Resolución
Núm. 888-581-52-5287-1
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Estado Libre Asociado
de Puerto Rico COMISION INDUSTRIAL
DE PUERTO PO Box 364466 San Juan, Puerto Rico 00936 ‑ 4466
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Nombre y Dirección del Lesionado
ABENANCIO
PEREZ MERCADO CALLE 4‑10
CASA 4‑1‑6 ALTURAS
MONTE BRISAS FAJARDO,
PR 00738 Patrono
AUT
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Asegurador
CORPORACION
DEL FONDO DEL
SEGURO DEL ESTADO |
CASO C.I. 88‑581‑52‑5287‑1 CASO C.F.S.E 87‑15‑01315‑1 Sobre: MUERTE
(CADUCIDAD) |
(EN RECONSIDERACION)
En el presente caso, emitimos resolución de Vista
Pública notificada a las partes el 17 de abril de 2001. Mediante ella se
le concedió al Fondo del Seguro, del Estado, un término adicional para que
emitieran decisión sobre Incapacidad Total Post Mortem. No conforme con ello,
recurre ante nos el Administrador de la Corporación del Fondo, del Seguro del
Estado por conducto de su representación legal, Lcda. Laura Hernández Taboada,
quien solicita dejemos sin efecto la resolución recurrida. Se aduce que erró la
Comisión Industrial al ordenar al Fondo del Seguro del Estado evaluación por el
Comité de Factores Socio Económicos ya que ante el fallecimiento del obrero en
19 de diciembre de 1998 cualquier evaluación del Comité resultaría ser
altamente especulativa.
Nos corresponde
determinar si el Fondo, del Seguro del Estado viene obligado a evaluar por el
Comité de Factores Socio‑Económicos una petición de Incapacidad Total
Permanente oportunamente presentada.
Luego de examinar
detenidamente la totalidad del expediente, procedemos exponer las siguientes:
1. Que en 29
de septiembre de 1986 el reclamante sufrió un accidente laboral lastimándose su
espalda baja.
2. Que luego
de ser evaluado por los médicos del Fondo, del Seguro del Estado el reclamante
fue dado de alta definitiva con un diagó6stico de Esguince y Radiculopatía
Lumbar, compensándose esta condición con un 15% de las funciones fisiológicas
generales. (Véase decisión del Fondo, del Seguro del Estado, notificada en 26
de febrero de 1988).
3. Que
mediante resolución de vista médica notificada a las partes el 22 de junio, de
1988 se aumentó la incapacidad otorgada a la pérdida de un 40% de las
funciones fisiológicas generales.
4. Que en 22
de febrero de 1989, se señaló vista pública bajo la causal de
Tratamiento o Incapacidad.
5 Que el
reclamante no compareció pero, fue debidamente justificada su incomparecencia.
(Véase resolución sobre Reapertura notificada en 3 de mayo de 1990).
6. Que en 28
de agosto de 1990 se celebró otra vista pública mediante la cual el caso
fue referido al Neurocirujano de la Comisión Industrial.
7. Que en 14 de
mayo de 1991 se celebró otra vista pública mediante la cual el caso se devolvió
al Fondo del Seguro del Estado para que se practicara Resonancia Magnética y se actuara a tenor con los
resultados.
8. Que en 15 de enero de 1992 el Fondo del Seguro del Estado
emitió otra alta definitiva confirmando la incapacidad descrita en nuestra
determinación de hecho número dos (2).
9. Que en 15 de julio de
1992 se celebró vista médica ante la Comisión Industrial mediante la cual el
reclamante fue devuelto al Fondo del Seguro del Estado nuevamente para
evaluaci6n por el neurocirujano.
10. Que en 11 de agosto de 1993 el reclamante fue nuevamente dado de
alta del Fondo del Seguro del Estado confirmándose la incapacidad previamente
otorgada.
11. Que mediante
resolución de vista médica notificada a las partes el 27 de octubre de 1994 se
confirmó la incapacidad otorgada al reclamante.
12.
Que
en 29 de agosto de 1997 se celebró
vista pública ante la Comisión Industrial mediante la cual, estando en vida el
reclamante, se devolvió el caso a la jurisdicción del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
para evaluación y determinación sobre Incapacidad Total Permanente por Factores Socioeconómicos.
13. Que la anterior determinación
advino final, firme e inapelable.
14. Que el reclamante falleció en
19 de diciembre de 1998.
15. Que para la fecha del fallecimiento el reclamante no había sido evaluado por el Fondo del Seguro
del Estado ya que la resolución de vista pública descrita en nuestra
determinación de hecho número doce (12) se notificó con error subsanable de
número de caso.
16. Que el Fondo del Seguro del Estado conocía del error y su
corrección desde el 7 de octubre de 1998. (Véase comunicación escrita de la
Sra. Rosa Osorio Latunes dirigida a la Dra.
Mildred Ríos).
Si
bien es cierto que para la fecha del desafortunado fallecimiento del reclamante
el Asegurador no habla acatado la orden de la Comisión Industrial, no menos cierto
es que la orden sobre evaluación por el Comité de Factores Socioeconómicos era
una final, firme e inapelable. Mas aún, ello obedece a la petición que el
propio Fondo del Seguro del Estado hizo en la vista pública celebrada en 29 de agosto de 1997. Contrario al acto antes referido, ahora en Reconsideración, el
Asegurador solicita que dejemos sin efecto la resolución final, firme e
inapelable. O sea, en otras palabras, ya que el reclamante falleció, exonérame de
evaluar y emitir recomendaciones sobre Incapacidad Total Permanente sobre
Factores Socioeconómicos. La posición asumida por el Asegurador no solamente se
aparta del espíritu reparador y liberal de la Ley, sino que refleja desdén en
el manejo del caso.
En
primer lugar, forzosamente tenemos que resaltar que a la fecha del
fallecimiento de Don Abenancio Pérez Mercado (Q.E.P.D.) ante la Comisión
Industrial se estaba dilucidando si ameritaba mayor tratamiento o incapacidad.
Estando la incapacidad en revisión ante este Organismo, tenemos que concluir
que dicho aspecto hasta el presente no se había cerrado de manera definitiva.
Siendo ello así, no acertamos a comprender la oposición del Fondo del Seguro
del Estado para evaluar y determinar si el reclamante POST MORTEM era o no
acreedor a una incapacidad total permanente. Examinada detenidamente la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, no encontramos ningún impedimento o
fundamento en Derecho que sostenga la negatoria de evaluar presentada por el
Asegurador. En el caso de autos, la representante legal del Asegurador nos cita
una Sentencia emitida por nuestro más alto Tribunal. No podemos consideraría.
La Regla 44 del Reglamento del Tribunal Supremo en su inciso (c), dispone lo
siguiente:
"...En vista de que las sentencias no
publicadas no están accesibles al público en general, se considerará impropio
el citar como autoridad o precedente ante cualquier foro una decisión de este
Tribunal que no se haya emitido mediante opinión o que no haya sido publicada
por el Colegio de Abogados o por el propio Tribunal..."
Las dos resoluciones de la Comisión Industrial ordenando
evaluaciones por el Comité de Factores Socioeconómico, una notificada en 23 de
octubre de 1997, la cual es final, firme e inapelable y la recurrida,
notificada en 17 de abril de 2001, no han sido cumplimentadas por el
Asegurador. El fallecimiento del reclamante no impide que el Asegurador por
expediente evalúe y emita recomendaciones sobre Incapacidad Total. Creemos
prudente darle al Asegurador oportunidad en primer instancia de considerar
todos los factores sociales, médicos y económicos. Además de una orden de la
Comisión Industrial es un deber ministerial del Asegurador evaluar todos los
factores y por escrito notificar su determinación final sobre Incapacidad
acompañada con sus Determinaciones de Hecho y Derecho.
EN VIRTUD DE TODO LO ANTERIOR al escrito
de Reconsideración se decreta un NO HA LUGAR. Queda en toda su fuerza y vigor
nuestra resolución de Vista Pública notificada en 17 de abril de 2001.
REGISTRESE
Y NOTIFIQUESE: a la parte peticionaria a su dirección en CALLE 4‑10
CASA 4‑1‑6 ALTURAS MONTE BRISAS , FAJARDO, PR 00738; al Lcdo.
CARLOS J. CINTRON FERNANDEZ, a su dirección en: 130 WINSTON CHURCHILL AVE PMB
115 SAN JUAN, PR, 00926; Lcda. Laura Hernández, representante legal del
Asegurador y al Administrador de
la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado por conducto de su secretario.
En San
Juan, Puerto Rico, hoy 29 de junio de 2001.
Comisionado
CERTIFICO: Haber notificado con copia
fiel y exacta a las personas arriba indicadas.
02 JUL
2001
ADVERTENCIA: La parte afectada por
la presente Resolución de Reconsideración, podrá presentar un Recurso de
Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de
treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de
la Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en
la Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar
donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el
presente recurso.
RECUERDE: Para solicitar Revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el
haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la
Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones del 1ro de mayo de 1996.
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ADVERTENCIA
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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