Resolución
Núm. Caso C.I. 90-582-86-9108-1
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico
EN LA COMISION INDUSTRIAL DE
PUERTO RICO
RICARDO VARGAS BENIQUEZ Lesionado CALLE CIPRES K‑11 URB. VILLA TURABO CAGUAS PR 00725 0000 VICTOR JOVICA Patrono CORP. FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Asegurador |
CASO C.I. 90‑582‑86‑9108‑1 CASO CFSE.90‑13‑04737‑0 SOBRE: RESPONSABILIDAD DE ACCIDENTE |
RESOLUCION
(EN RECONSIDERACION)
En
el presente caso emitimos resolución de vista pública notificada a las partes el
21 de julio de 1998 mediante la cual resolvimos lo siguiente:
“Exonerar la
responsabilidad de accidente al Patrono Víctor Jovica y/o Capitol Sport
Promotion...”
No conforme con lo
anterior recurre ante nos la distinguida representación legal del obrero, Lcda.
Aracelis Colón Sánchez en sustitución del Lcdo. Juan Hernández Rivera.
De entrada estamos
profesionalmente satisfechos no solamente del estilo de redacción de la colega
antes referida, sino también de su claro dominio e interpretación del Derecho
aplicable a casos similares al de autos.
Establecido el
elogio profesional merecido, procedemos a entrar a dilucidar la controversia
planteada.
Nos corresponde
determinar si entre el patrono Jovica y/o Capitol Sport Promotion y el Sr.
Ricardo Vargas Beníquez existió una relación obrero‑patronal.
Por un lado la
parte obrera intenta sostener que en base a la jurisprudencia citada a saber Avon
v. Secretario, 105 D.P.R. 803. Tastee Freeze v. Secretario, 11
DPR 809 y Flores v. Ramos, 90 JTS 132 el patrono tenía el control de la
relación obrero‑patronal y el poder negociador en el referido contrato de
trabajo.
Por otro lado el
patrono por conducto de su abogado, Lcdo. José Arturo Wiscovitch Barreras
sostiene que la función laboral del peticionario era de árbitro de lucha libre.
Ello conforme a declaración del Sr. Ricardo Vargas Beníquez conlleva el tener
la única y determinante decisión sobre quien sale victorioso en el deporte de
lucha libre.
Si bien es cierto
que el patrono en este caso Capitol Promotions pagaba el salario del árbitro no
menos cierto es que quien tenía el mayor grado de control en la determinación
de una contienda de lucha libre lo era Don Ricardo. Por más simpatía que nos
merezca el reclamo del peticionario y el abarcador estudio legal por su abogada
presentado, forzosamente tenemos que concluir que le asiste la razón al Patrono
y no al peticionario‑árbitro.
A estos extremos
hemos consultado la colección titulada Larson’s Workmens Comipensations,
Desk Edition Vol. 1 Secc. 44.10 Chapter 8 page 16 Mathew Bender 1992.
En lo que concierne
a la controversia de autos el distinguido y conocido tratadista citando un caso
del estado de Maryland, E.U. a saber Sale v. Greater Washington
Softball Umpires Ass’n 19 Md.. App, 481, 311 A. 2d 817 (1973) discute y
citamos:
“The claimant was injured while umpiring a softball game, when attacked
with a baseball bat by an irate player. He was a member of defendent Softball
Umpires Association. The court found that, because the decisive test in such a case
is whether the employer has a right to control and direct the worker in the
performance of his work and manner in which that work is done, and since
claimant was under no obligation to accept de assignment of any particular game
and had complete control over the officiating of the games assigned him,
claimant was an independent contractor. This was the case eventhough the
game assignments were made through the association...” (Enfasis suplido).
Comparado el
accidente de autos el cual fue descrito como que el luchador Miguelito Pérez
cayó encima del árbitro aquí reclamante Ricardo Vargas Beníquez.
Desafortunadamente tanto el caso citado del Derecho Común como el de autos
carecen de distinguirse el uno del otro. A ambos les aplica la misma
interpretación inevitable de que el árbitro fue un contratista independiente.
POR TODO LO
ANTERIOR, al escrito de Reconsideración instado por la distinguida Lcda.
Aracelis Colón, NO HA LUGAR. Queda en toda su fuerza y vigor nuestra resolución
de Vista Pública notificada a las partes el 21 de julio de 1998.
REGISTRESE Y
NOTIFIQUESE: A
la parte peticionaria en: CALLE CIPRES K‑11, URB. VILLA TURABO, CAGUAS PR
00725 0000; al Lcdo. Juan A. hernández Rivera y Asocs. a su dirección en: PO
BOX 367059, SAN JUAN PR 00936‑7059;
al patrono CAPITOL SPORT PROMOTION Y/O VICTOR JOVICA a su
dirección en: BOX 8900, SANTURCE PR 00910‑0000; al representante legal
del Patrono Lcdo. José A. Wiscovitch Barrera
a su dirección en: CALLE
GREENWOOD 578 INTERIOR SUMMIT HILL, RIO PIEDRAS,
PR 00920‑0000; a la Lcda. Aleida
Marxuach, representante legal Corp. F.S.E. por conducto de secretario.
En San Juan, Puerto
Rico, a 28 de octubre de 1998.
ANGEL AVILES TORO
Comisionado
AAT/cbv
Certifico que es copia fiel y exacta de la
resolución adoptada en este caso y que en esta fecha se ha notificado copia
certificada a las siguientes personas:
Parte Apelante
Representante Legal
Administrador
C.F.S.E.
Al Patrono y su
Abogado
NOV 03 1998 ________________
Fecha de
Notificación Secretario
ADVERTENCIA: La parte afectada por la
presente Resolución en Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta
(30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de la
Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la
Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al
lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el
presente recurso.
RECUERDE: Para
solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito
indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial,
(Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por
la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4,002, Inciso (g); Ley 1970
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172;
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 1 de mayo de 1996).
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico
EN LA COMISION INDUSTRIAL DE
PUERTO RICO
Río Piedras, Puerto Rico
RICARDO VARGAS BENIQUEZ CASO C.I.:
90-582-86-9108-1
Lesionado
CALLE CIPRES K‑11
URB. VILLA TURABO
CAGUAS PR 00725 0000
VICTOR JOVICA CASO
C.F.S.E.: 90-13-04737-0
Patrono
CORP. FONDO DEL SEGURO SOBRE:
RECONSIDERACION
DEL ESTADO (LEY
170 DE 1988)
Asegurador RESPONSABILIDAD
DE ACCIDENTE
______________________________________
NOTIFICACION ACOGIENDO MOCION
PARA RECONSIDERACION
Inconforme con el dictamen
que hiciéramos en el presente caso en Resolución notificada el 21 de julio de
1998 sobre una reclamación incoada en virtud de las disposiciones de la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 aprobada el
18 de abril de 1935, según subsiguientemente enmendada), la representante legal
del lesionado, Lcda. Aracelis Colón Sánchez del Bufete Juan A. Hernández y
Asocs., acudió ante nos en 10 agosto de 1998, por vía de reconsideración dentro
del término legal de veinte (20) días que establece la Sección 3.15 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170 aprobada el 12 de agosto
de 1988, según enmendada).
Hemos revisado los
argumentos que se aducen en el Escrito de Reconsideración y, en virtud de lo
dispuesto en la referida Sección 3.15 del indicado estatuto, este Organismo ha
decidido acoger el mismo para resolución dentro del término de los noventa (90)
días, a partir de la fecha de radicación de la Moción de Reconsideración.
REGISTRESE Y
NOTIFIQUESE: A la
parte peticionaria en: CALLE CIPRES
K-11, URB. VILLA TURABO, CAGUAS,
PR 00725 0000; al Lcdo. Juan A. Hernández Rivera y Asocs. a su dirección en PO BOX
367059, SAN JUAN, PR 00936‑7059; al patrono CAPITOL SPORT PROMOTION Y/O
VICTOR JOVICA a su dirección en: BOX 8900, Santurce, PR 00910 0000; al
representante legal del Patrono, Lcdo. José A. Wiscovich Barrera a su dirección
en: Calle Greenwooid 578 Interior Summit Hill, Río Piedras, PR 00920 0000; a la
Lcda. Aleida Marxuach, representante legal Corp. F.S.E. por conducto de su
Secretario.
En San Juan, Puerto
Rico a 10 de agosto de 1998.
ANGEL AVILES TORO
Comisionado
AAT/cbv
Certifico que es copia fiel y exacta de la
resolución adoptada en este caso y que en esta fecha se ha notificado copia
certificada las siguientes personas:
Parte Apelante
Representante Legal
Administrador F.S.E
Al Patrono y su
Abogado
AUG 12 1998 __________________
Fecha de Notificación Secretario
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre
busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.
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