Resolución
Núm. C.I. 93-152-24-4663-3
Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
COMISION
INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
Río
Piedras, Puerto Rico
Lesionado: Zoilo Irizarry
Rodríguez CASO
C.I.: 93-152-24-4663-3
DIRECCION: HC‑01 BOX
7301 CASO
C.F.S.E.: 93-77-00005-3
GUAYANILLA, PR 00656
CORP. DEL FONDO DEL SEGURO DEL Departamento de Servicios Sociales
ESTADO PATRONO
Asegurador
SOBRE:
Decisión Final (Vista en su
Fondo)
RESOLUCION
(EN RECONSIDERACION)
Mediante resolución
de vista pública notificada el 22 de julio de 1999 este Organismo resolvió
devolver el presente caso a la jurisdicción de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado para que dentro de un término de treinta días, a partir de la
notificación de dicha resolución, se le practicara a la parte peticionaria un
estudio de resonancia magnética a nivel lumbosacral. Además, se le impuso al
Asegurador una sanción económica de $200 a favor de la parte obrera ante el
incumplimiento de las órdenes emitidas por este Organismo. El 11 de agosto de
1999 la representación legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado,
Lcdo. Israel Castro Acevedo, inconforme con nuestro dictamen, radicó oportuna
moción de reconsideración.
El 23 de agosto de
1999 notificamos a las partes que acogeríamos la moción de reconsideración
presentada para resolverla en sus méritos dentro del término de noventa días,
dispuestos en la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme para tales fines, Ley 170 aprobada el 12 de agosto de 1988, según
enmendada. Luego de reevaluar y analizar el presente caso, este Organismo emite
las siguientes:
DETERMINACIONES DE HECHO
1.
El lesionado Zoilo Irizarry Rodríguez trabajaba para el Departamento de
Servicios Sociales en calidad de Técnico.
2. Se reportó a las
facilidades del Asegurador el 2 de julio de 1992, alegando que al subir y bajar
las escaleras le causaba dolor en ambas piernas, especialmente en la izquierda
y en la cintura.
3. El 27 de agosto
de 1992 el Asegurador le da afta definitiva sin incapacidad con un diagnóstico
de “Low back pain”.
4. El 22 de septiembre
de 1992 el Lcdo. Gilben Camacho mediante moción asume la representación legal
en el caso y apela dicha decisión oportunamente.
5. En la vista
médica celebrada el 8 de septiembre de 1993 se devolvió el caso al Asegurador a
los fines de que se le practicara al lesionado un EMG de extremidades
inferiores con músculos para espinales y reflejo H.
6. El 30 de
septiembre de 1993 mediante decisión el Asegurador determina brindarle a la
parte obrera tratamiento mientras trabaja, la cual fue apelada oportunamente
por su representante legal.
7. El 12 de
noviembre de 1993 le fue practicado al obrero el estudio ordenado por este
Organismo.
8. No es hasta el
28 de julio de 1994 que el lesionado es citado nuevamente para evaluación. A
dicha cita no compareció, ya que tenía conflicto con otra cita en la Clínica de
Veteranos, por lo que se le citó nuevamente para el 5 de octubre de 1994.
9.
El 10 de marzo de 1995 el Asegurador emite decisión sobre alta definitiva con
incapacidad.
10. El 6 de
noviembre de 1995 el lesionado se presentó personalmente ante las facilidades
del Asegurador para saber el estatus de la incapacidad parcial permanente
otorgada.
11. El 22 de abril
de 1996 la representación legal de la parte obrera radica primera moción sobre
demora amparada en el Artículo 7.
12. El 14 de mayo
de 1996, según documento de uso interno del Asegurador, la funcionada Adelina
Vélez de la Oficina de Servicios Médicos, solicitó copia del récord, informe
patronal e investigación. Del mismo surge que los documentos fueron enviados el
16 de mayo de 1996, conteniendo una nota que dice:”Este caso en ningún momento
se ordenó que se investigara”.
13. El 2 de julio
de 1996 la funcionada del Asegurador, Judith Guzmán, refirió el caso a la
División de Adjudicaciones para que se analizara si procedía la incapacidad
parcial permanente.
14. El 8 de agosto
de 1996, mediante memorando del Lcdo. Pelayo Valis, Asesor Legal de la Región
de Ponce, solicitó al Sr. Roberto Zayas, Oficial de Compensaciones, refiriera
el caso a la Oficina del Director Médico.
15. El 16 de agosto
de 1996 se le refiere el caso al Dr. Ariel Orengo, Director Médico de la Región
de Ponce.
16. El 13 de
noviembre de 1996 la representación legal de la parte obrera radica ante este Organismo
segunda moción sobre Demora, amparada en el Artículo 7.
17. El 30 de enero
de 1997 la representación legal de la parte obrera radica ante este Organismo
cuarta moción sobre Demora, amparada en el Artículo 7.
18. El 11 de
febrero de 1997 este Organismo emite resolución sobre Demora, concediéndole al
Asegurador un término de treinta (30) días para que decidiera y cerrara el
presente caso.
19. El 18 de marzo
de 1997 la representación legal de la parte obrera radica moción informando el
incumplimiento del Asegurador a nuestra resolución, y solicita asumamos
jurisdicción.
20. El 25 de marzo
de 1997 nuevamente el Lcdo. Pelayo Valls refiere el caso para evaluación, esta
vez a la Directora Interna, Dra. Marisel Santiago.
21. El 17 de junio
de 1997 la Directora Interina emite un informe médico especial en el que
recomienda un 5% de las funciones fisiológicas generales, a tenor con el
electromiograma del 12 de noviembre de 1993.
22. El 21 de agosto
de 1997 la representación legal de la parte obrera radica segunda moción
informando el incumplimiento de nuestra resolución sobre demora y solicita se
asuma jurisdicción.
23. El 24 de
noviembre de 1997 la representación legal de la parte obrera radica tercera
moción informando el incumplimiento de nuestra resolución sobre demora y
solícita se asuma jurisdicción.
24. El 11 de
febrero de 1998 se celebra ante este Organismo una vista preliminar para asumir
jurisdicción donde se resolvió conceder un término de veinte días
improrrogables al Asegurador para que notifique la incapacidad parcial
permanente.
25. El 1 de junio
de 1998 la Sra. Noemí Ramos, Jefa de Secretaria Auxiliar, por conducto de la
Sra. Haydeé Bravo, Directora Regional, refiere el expediente al Sr. Reinaldo
Rodríguez, Jefe de la División de Reclamaciones, a los fines de que se le
notifique la incapacidad reconocida. De dicho documento surge que no había
evidencia en ese momento de que la incapacidad estuviere trabajada.
26. El 2 de julio
de 1998 se le refirió el caso al Dr. José Casiano, Director Médico de Yauco, a
los fines de que se determinara si la incapacidad reconocida en el presente
caso era independiente a otro caso número 90‑77‑00261‑3. De
dicho documento surge el siguiente comentado del doctor Casiano: «Por lógica,
si la IPP anterior es por el brazo derecho, y el caso es por la región
lumbosacral, por radiculopatía L5, por lo que usted sabe bien, es independiente
a la otorgada".
27. Mediante
resolución notificada el 4 de agosto de 1998 este Organismo concedió un último
término de diez días al Asegurador para que cumpliera nuestra orden. Además, se
le ordenó elevar a la Comisión Industrial una certificación sobre notificación
de incapacidad firmada por la Secretaria con el propósito de finalizar nuestra
función en auxilio de jurisdicción. Asimismo, se le apercibió a la parte obrera
su derecho a obtener del Asegurador pago por demora conforme la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.
28. El 19 de agosto
de 1998 la representación legal de la parte obrera radicó moción informativa
sobre incumplimiento de orden de diez días.
29. Finalmente,
luego de tres años y siete meses, se notifica el pago de la incapacidad parcial
permanente por los diagnósticos de "low back pain" y “left L5 radiculopathy”.
Aún cuando dicha decisión no le fue notificada al representante legal de la
parte obrera, éste apeló la misma oportunamente con la copia del lesionado.
30.
El 14 de enero de 1999 se señaló el caso para vista pública en su fondo, donde
toda vez que se había notificado ya la incapacidad parcial permanente, se
continuó con el trámite apelativo de ésta, resolviéndose devolver el caso a la
jurisdicción del Asegurador para que dentro de un término de treinta días se le
practicara a la parte peticionaria un estudio de resonancia magnética a nivel
lumbosacral y se emitiera una nueva decisión. Además, se le impuso al
Asegurador una sanción económica de 200 dólares a favor de la parte obrera.
La controversia
principal ante nuestra consideración se limita a determinar si procede la
sanción económica de $200 a favor del obrero impuesta por este Organismo al
Asegurador ante la demora incurrida por éste al notificar la incapacidad
parcial permanente.
CONCLUSIONES DE DERECHO
Antes de entrar a
determinar los méritos de la presente reconsideración es menester examinar las
disposiciones legales relativas a la materia en cuestión, toda vez que en el
análisis que nos ocupa inciden dos preceptos legales que deben verse en
conjunto.
La Ley del Sistema
de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, en el Titulo 11 de las Leyes de
Puerto Rico Anotadas (LPRA), dispone en su Artículo 7:
En el caso de que
el Administrador del Fondo del Seguro del Estado demorare por más de un mes,
sin causa justificada, la decisión de un caso completo sometido a su
consideración, el obrero o patrono que sean partes necesarias en dicho caso, o
cualquier parte interesada, podrá recurrir ante la Comisión Industrial y
obtener una orden de dicha Comisión compeliendo al Administrador para que
decida el caso y si fuera necesario, la Comisión podrá también ordenar al
Administrador que remita el expediente del caso a dicha Comisión con el objeto
de asumir jurisdicción sobre el mismo y decidirlo; pero, antes de asumir
jurisdicción en un caso y decidirlo, la Comisión dará al Administrador una
oportunidad razonable para cerrar y decidir dicho caso.
Como vemos,
ciertamente el legislador quiso brindarle al obrero o al patrono una
alternativa, cuando el Asegurador demorare por más de un mes sin causa justificada
la decisión de un caso sometido ante su consideración. Esto lo hizo con el fin
de hacer justicia y brindarle pronta atención a las reclamaciones del obrero o
el patrono. Claramente se desprende de dicho artículo que el obrero o patrono
podrá recurrir ante la Comisión y obtener una orden compeliendo al Asegurador
para que decida el caso. Incluso la Comisión podrá ordenar que se eleve el
expediente del Asegurador con el propósito de asumir jurisdicción y decidirlo.
No obstante todo esto, el legislador puso como condición brindarle al
Asegurador una oportunidad razonable.
Por su parte, la
sección 3.21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, en su
parte pertinente dispone:
La Agencia podrá
imponer sanciones en su función cuasi judicial en los siguientes casos:
a. Si el promovente de una acción o el promovido
por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden
del jefe de la agencia, del juez administrativo, o del Oficial Examinador, la
Agencia a iniciativa propia o a instancia de parte podrá Imponer una sanción
económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no excederá de
$200 por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si éste
último es el responsable del incumplimiento.
A tenor con lo
anterior, las Reglas de Procedimiento de la Comisión Industrial, Regla 44, en
su parte pertinente dispone:
Los Comisionados
tendrán la facultad para imponer las sanciones o multas administrativas en los
siguientes casos:
a. Si el promovente
de una acción o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y
reglamentos de la Comisión, o con cualquier orden de un Comisionado, éste
podrá a Iniciativa propia o a Instancia de parte, Imponer una sanción
económica a favor de la Comisión o de cualquier parte, que no excederá de
$200 por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si éste
último es el responsable del incumplimiento.
Evidentemente los
planteamientos que hace el Asegurador son improcedentes y frívolos. Basta una somera
lectura de los citados estatutos para percatarse de las facultades de este
Organismo ante el incumplimiento de sus órdenes. Dichos preceptos legales son
tan claros que no necesitan más interpretación.
El caso que nos
ocupa trata sobre un lesionado que el 10 de marzo de 1995 se le da de alta con
una incapacidad y no es hasta luego que su representante legal radicara siete
mociones sobre demora, este Organismo emitiera tres resoluciones, y el
lesionado hiciera gestiones personales, que se emite la misma. Aún así pasaron
tres años y siete meses para que el Asegurador notificara la decisión sobre
incapacidad parcial permanente, y ésta no se le notificó a la representación
legal del lesionado.
Es sorprendente
cómo la, representación legal del Asegurador en lo que él llama “volumen y
complejidad de análisis institucional”, trata de justificar la inacción del
Asegurador. La burocracia del Fondo del Seguro del Estado no debe ser un
escollo a la función revisora y adjudicativa de este foro en nuestro sagrado
ministerio de impartir justicia sustancial entre las partes. Ciertamente la
conducta reiterada del Asegurador de dilatarse en la notificación de las
incapacidades va en contra de la filosofía social y humanitaria de la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, y más aún viola los
preceptos básicos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, que como
bien todos sabemos promueve el que los procedimientos administrativos se
efectúen de forma rápida, justa y económica. Véase la sección 1.2 de la Ley
170, supra.
La cronología de
los hechos aquí señalados es una clara demostración de la burocracia procesal
que impera en el Asegurador al trabajar los casos, más aún cuando de notificar
incapacidades se trata. En el caso de autos, supuestamente la demora
correspondió a que el lesionado tenía otra incapacidad en otro caso anterior;
no obstante, le tomó al Asegurador tres años y siete meses corroborar que el
otro caso del lesionado era del brazo izquierdo. Me hago eco de las palabras
del doctor Casiano: “Por lógica, si este caso es de la región lumbosacral, la
incapacidad es independiente”.
Aduce, además, la
representación legal del Asegurador de que siempre estuvo en manos de la
Comisión el mecanismo legal de asumir jurisdicción. Es harto conocido que la
Comisión Industrial es un organismo apelativo con facultad en ley para revisar
las decisiones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y que cuando
el legislador quiso conceder jurisdicción en primera instancia a este Organismo
lo hizo expresamente, por excepción y bajo unos requisitos específicos. Véase Rodríguez
v. Comisión Industrial, 58 DPR 111 (1941); y Rivera v. Comisión
Industrial, 103 DPR 51 (1974); y Cordero Admor. v. Comisión Industrial, 61
DPR 466 (1943).
Sin embargo, en
muchas ocasiones no es práctico y trastocaría el andamiaje creado por ley el
que este Organismo asuma jurisdicción sin proveerle al Asegurador una
oportunidad razonable para cumplir con su obligación. Asimismo impondría una
carga indebida a este Organismo, quien se vería obligado a agotar tiempo y
doblegar esfuerzos para obtener una pronta solución en un caso. Esto a su vez
se traduce en dilaciones innecesarias, duplicidad de costos y grave perjuicio
al obrero, quien ve frustrados sus esfuerzos por conseguir una pronta y final
adjudicación a su reclamación.
La situación
particular de este caso es un ejemplo más del trámite burocrático que impera en
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, el cual muchas veces
obstaculiza nuestros esfuerzos y sirve de muro obliterante en la función
adjudicativa de este Organismo. La clase obrera de este país no debe ser
sometida a un proceso agotador, tedioso y excesivamente largo por causa de la
inacción del Asegurador.
Finalmente,
quisiéramos añadir que si bien es cierto todos sabemos que la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado está abarrotada de mucho trabajo, entendemos que es
irrazonable el que luego de dar de afta definitiva a un lesionado se tenga que
esperar más de un año por la notificación de la incapacidad parcial permanente
reconocida. Dicho acto merece nuestro repudio y rechazo, ya que va en contra de
una eficaz y fecunda administración de la justicia que propenda a la pronta
solución de los casos.
Hemos
revisado nuevamente el expediente del caso, y dadas las circunstancias
particulares del mismo, no hemos encontrado fundamento persuasivo alguno que
nos obligue a variar nuestro criterio original.
POR LO
ANTERIORMENTE EXPUESTO la Comisión Industrial RESUELVE:
RESOLVEMOS No Ha
Lugar la reconsideración solicitada y en su consecuencia se ordena el cierre y
archivo del caso.
REGISTRESE Y
NOTIFIQUESE: A
la parte peticionaria a su dirección en arriba indicada; al a gado obrero,
Lcdo. Gilben Camacho Izquierdo, Apartado 3019, Yauco, PR 00698; a la Representación
legal del Asegurador, y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado por conducto de la Secretaría.
En
San Juan, Puerto Rico, 3 de noviembre de 1999.
_________________________________
LCDO. DENNIS FELICIANO CRESPO
Comisionado
mev
CERTIFICO: Haber notificado con copia fiel
y exacta a las personas arriba indicadas.
05 NOV
1999__________________________
Fecha
de Notificación Secretario
ADVERTENCIA: La parte afectada por la
presente Resolución en Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta
(30) días, contados a partir de la notificación de archivos en autos de la
Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la
Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al
lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el
presente recurso.
RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones es requisito indispensable el haber
solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial. (Ley de la Judicatura
de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25
de diciembre de 1995, Articulo 4.002, Inciso (g), Ley 170 conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones del 1 de mayo de 1996.
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