Resolución
Núm. Caso C.I. 93-152-24-4663-3
Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
COMISION
INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
Río
Piedras, Puerto Rico
ZOILO IRIZARRI RODRIGUEZ CASO
C.I.: 93-152-24-4663-3
Lesionado
DIRECCION: HC-01 BOX 7301 CASO C.F.S.E.: 93-77-00005-3
GUAYANILLA, PR 00656
CORP. DEL FONDO DEL SEGURO DEL Departamento de Servicios
Sociales
ESTADO Patrono
Asegurador
SOBRE:
DECISION FINAL
(VISTA EN SU
FONDO )
RESOLUCION
En este caso se
celebró Vista Pública el 14 de enero de 1999. Compareció la parte peticionaria
representada por el Lcdo. Gilbén Camacho Izquierdo. El Administrador de la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por el Lcdo. Israel Castro
con su perito médico, Dra. Mayra Ortiz. Estuvo presente, además, nuestro asesor
médico, Valladares.
Las partes se
reservaron las preguntas al resultado del examen médico. Los peritos médicos
presentes en Sala señalaron que el lesionado estaba para ser evaluado por una
lesión lumbosacra y radiculopatía L5 izquierda. El lesionado refiere que tiene
adormecimiento de las piernas y caídas frecuentes. Al examen físico, presentó,
flexión anterior del tronco 10 grados, extensión 10 grados, SLR izquierdo
positivo, flexión izquierda y derecha 10 grados en cada flanco, no p ido
acuclillarse. Al día de hoy entiende que esa radiculopatía no tiene un origen
definido eg el expediente del Asegurador, entiéndase que no han encontrado una
lesión que describa el origen de esa radiculopatía. Luego de estudiar el
expediente de ambos Organismos, dada la sintomatología, las alegaciones que
hace la parte peticionaria y a tenor con el examen físico practicado el día de
hoy, recomendaron devolver el caso al Asegurador para practicársele un MRI
lumbosacral que determinar si existe la presencia de un disco herniado que no
haya sido identificado al presente y que le esté produciendo la radiculopatía.
Eventualmente se actúe a tenor con los hallazgos médicos.
El representante
legal de la parte obrera indicó que en este caso desde el 8 de septiembre de
1993, se envió al lesionado al Asegurador mediante Resolución de Vista Médica
notificada el 3 de marzo de 1994. Con fecha del 17 de abril de 1996, se
presentó moción solicitando que se les informara el estatus del caso ante el
Asegurador, copia de la cual obra en autos Posteriormente el 22 de abril de
1996 presentó moción sobre la Demora amparada en el Artículo 7, el 13 de
noviembre de 1996, se radicó una segunda moción amparada sobre el mismo
Artículo 7, Demora, la cuarta moción sobre Demora fue radicada el 30 de enero
de 1997. El 27 de enero de 1997 este Organismo a tenor con la Resolución
notificada el 3 de marzo de 1994, le concede al Asegurador un término de
treinta días a partir de la notificación para que actuara a tenor con la
Resolución de la Vista Médica. No obstante, pasan los treinta días. Nuevamente
radican moción sobre incumplimiento de Resolución sobre Demora y que se asuma
Jurisdicción el 18 de marzo de 1997, el 21 de agosto de 1997, se radica moción
informando incumplimiento de Resolución sobre Demora, Artículo 7 y que Asuma
Jurisdicción este Organismo. El 24 de noviembre de 1997, se radica la misma
moción. No obstante sobre este particular, con fecha del 19 de febrero de 1998,
notificada el 5 de marzo de 1998, este Organismo le concede al Asegurador un
término improrrogable de veinte (20) días, a partir de la fecha de
notificación, para que se notifique decisión sobre incapacidad radiculopatía.
La Comisión Industrial siendo condescendiente con el Asegurador el 17 de julio
de 1998, le concede un término improrrogable adicional de diez días para que
cumpla con la orden que viene desde el 1993. La misma surge de los siguiente: “Por
todo lo cual se apercibe a la parte obrera su derecho a obtener del Asegurador
pago por Demora conforme la Ley de Procedemientos Administrativos Uniforme”,
que no tenemos que citar por que es de conocimiento de todos. Pasan los diez
días y la séptima moción se radica el 19 de agosto de 1998, sobre Demora
amparada en el Artículo 7, y no se toma acción. No es hasta el 9 de octubre de
1998, cuatro años después que se toma
acción sobre ese particular. Solicitó que se aplique lo que dispone la Ley de
Procedimientos Administrativos Uniforme a los efectos de que se le pague al
lesionado la Demora incurrida por el Asegurador. Entienden que como cuestión de
derecho surge y están las mociones que obran como parte de los autos.
El representante
legal del Asegurador expresó que el Representante legal de la parte obrera ha
hecho un planteamiento con relación a la concesión de pago de una cantidad
indeterminada de interés por Demora en el sentido de que el Asegurador en el
trámite procesal y administrativo de este caso en particular estuvo desde el 8
de Septiembre de 1993, en que la Comisión Industrial en Vista Médica se envía
al lesionado al Asegurador para una re-evaluación de unos exámenes de EMG y se
emita decisión. Desde la referida fecha hasta el 10 de marzo de 1995, una
decisión de Alta con Incapacidad, forma 395. Entienden en que ese sentido,
desde el momento en que se emite la decisión de Alta del Dispensario, de año y
medio, es tiempo razonable en ese sentido para hacer ese trámite
administrativo. Posteriormente, plantea el representante legal de la parte
obrera que desde que se emitió el Alta del Dispensario hasta el momento en que
se hace la decisión…
El representante
legal de la parte obrera intervino; ya que él no está alegando ni tan siquiera
Alta de Dispensario por que surge de la propia Resolución que nunca se les
notificó. Volvemos de nuevo a Arroyo Moret vs. F.S.E. y Brigido
Berrios vs. Comisión Industrial, es representante legal desde ese momento.
Por lo que, difiere en lo expresado por el Asegurador.
El representante
legal del Asegurador expresó que de la propia forma 395 del 10 de marzo de
1995, en el área correspondiente al abogado del lesionado no se hizo
notificación. Entiende que no es lo que esta en controversia, para el 9 de
octubre de 1998, es que se hace la notificación del pago de la incapacidad
otorgada en el año 1995, estamos hablando de aproximadamente tres años y
algunos meses desde que se emite la Alta del Dispensario hasta que se hace esa
decisión de pago de incapacidad. Indicó que tiene unas dudas en relación al
planteamiento de representante legal de la parte obrera y son las siguientes.
El Lcdo. Camacho ha planteado la pertinencia de utilizar la Ley de
Procedimientos Administrativos Uniforme junto con la Ley del Asegurador para
determina la procedencia o no procedencia, lo que determine en su momento, del
pago de unos intereses por Demora o una penalidad, como quiera establecerse. En
ese sentido tenía serias dudas sobre la pertinencia y la correspondencia de
esos pagos. De hecho, a la fecha de hoy no tenían aún la decisión final del
1998 que es en la que se establece o se mencionó por primera vez donde indica
que se pague la Demora. En ese sentido, no estaría preparado para hacer una
argumentación final con relación a la procedencia de ese pago. De todas formas,
hay otro planteamiento que hay que tomar en consideración y es en el sentido de
que esos tres años y algunos meses desde que se emite el Alta de Dispensario
hasta que se hace la notificación junto con el pago de varias mociones (7)
sobre Demora en el transcurso de esos tres años, el Lcdo. Camacho intervino
señalando que es en el transcurso desde el 1993. El representante legal del
Asegurador expresó que desde el 1993 hasta el 1998 hay siete años, del 1995 al
1998 hay cinco. De todas maneras siempre ha estado planteado este
Organismo la posibilidad de una Demora y de que la Comisión Industrial asma
Jurisdicción para que se determine con relación a la incapacidad o a que se
ordene el pago de incapacidad, etc. En ese sentido, habría que establecer como
cuestión de hecho y de derecho en que momento en particular la Comisión
Industrial pudo haber asumido Jurisdicción si es que así lo entendía que la
Demora de tres años acarreaba estos perjuicios que se reclaman y debió entonces
asumir Jurisdicción y deterinar la compensación en términos monetarios que el
Asegurador tardo tres años en disponer. Siempre todo estuvo planteado
ante este Organismo por innumerables ocasiones, cinco o siete ocasiones, en que
ocasión la Comisión Industrial debió asumir Jurisdicción o no asumirla es una
cuestión que estaría en debate.
El
Comisionado indicó en cuanto a lo planteado que era aclararle al representante
legal del Asegurador, la primera Resolución sobre Demora que emite la Comisión
Industrial es el 11 de febrero de 1997, donde le concede un término de treinta
días. Posteriormente, se emite otra decisión el 5 de marzo de 1998, donde le
concede un término de 20 días y la última Resolución de este Organismo es la
del 4 de agosto de 1998, donde le conceden un último término de diez días para
que cumpla con nuestra orden. Compareció como representante legal del
Asegurador la Lcda. María Ortiz Monteverde.
El representante
legal del Asegurador expresó que entenderían entonces que desde el 11 de febrero de 1997, la Comisión
Industrial entendió que era procedente trabajar con la moción o solicitud de
Demora y desde esa fecha se le concedieron tres oportunidades al Asegurador
para que emitiera la notificación de Alta con Incapacidad y efectivamente no
era en octubre de 1998. Estaríamos hablando entonces desde el momento en que se
le ordena le conceden los treinta días al Asegurador para que finalmente emita
la decisión que por tres ocasiones, muy diligentemente, este Organismo le
concedió esa oportunidad hasta el 9 de
octubre de 1998, que sería de un año y meses con relación a que se le ordena al
Asegurador hasta el momento en que se emite. Entiende que es improcedente el planteamiento. De todas maneras, la
argumentación hecha no es una argumentación con sentido de terminar el asunto dado que en este momento no vino
preparado para argumentar este tipo de planteamiento. En ese sentido la toma
sorpresivamente. Si este organismo lo entiende pertinente, solicitó que se cite
a una Vista especial específicamente para dilucidar este asunto en particular,
de manera tal que tanto el Asegurador como la parte obrera puedan argumentar
inteligentemente el asunto, previa evaluación y estudio del mismo. Solicitó que
se aplazara la determinación que se fuese a tomar en este momento y se cite con
una Vista especial en su Fondo sobre este particular.
El representante
legal de la parte obrera expresó que le preocupaba grandemente que los
lesionados presentes y todos lo que vienen a diario, tengan que esperar una
Demora de cinco años y se traiga un
planteamiento de que tiene que hacerlo en varias ocasiones. El Asegurador no es un niño pequeño que haya
que corregir para que haga los procedimientos y órdenes de la Comisión
Industrial. Entiende que las órdenes que se dan en este Organismo son para
cumplirse y si siguen dando, esta bien que se siga el procedimiento. Entiende
que el planteamiento del Asegurador donde dice que no está de acuerdo con el
mismo, entiende que la Regla de Procedimientos Administrativos Uniforme son de
aplicación por eso es que son uniformes, es para todo el mundo, puede ser la
ley especial en Puerto Rico y las
incluyó a todas. Todavía no ha leído en momento alguno que excluya la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
POR TODO LO CUAL, la Comisión
Industrial RESUELVE:
DEVOLVER el
presente caso a la Jurisdicción de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado para que dentro de un término DE TREINTA (30) días, contados a partir de
la notificación de la presente Resolución, se le practique a la parte
peticionaria un estudio de resonancia magnética (MRI) a nivel lumbosacral y se
actué a tenor con los hallazgos médicos. Eventualmente, deberá emitirse nueva
decisión.
Además, se le IMPONE
a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado una SANCION económica de
DOSCIENTOS DOLARES ($200.00) a favor de la parte obrera, ante el INCUMPLIMIENTO
de las órdenes emitidas por este Organismo.
--HONORARIOS--
Se fijan honorarios
al Lcdo. Gilbén Camacho Izquierdo equivalente al quince por ciento (15%) de
cualquier compensación que corresponda a la parte obrera como resultado del
presente recurso apelativo, los cuales deberán ser pagados conforme la Ley.
Notifíquese, a la
parte peticionaria a su dirección arriba indicada; a su representación legal,
Lcdo. Gilbén Camacho Izquierdo, y a la representación legal del Asegurador,
Lcdo. Israel Castro, a su dirección conocida.
En San Juan, Puerto Rico, a 21
de abril de 1999.
DENNIS
FELICIANO CRESPO
Comisionado
egm
CERTIFICO que es copia fiel y exacta de
la resolución adoptada en este caso y que en esta fecha se ha notificado copia
certificada a las siguientes personas:
Parte Apelante
Representante Legal
Administrador C.F.S.E.
22
DE JULIO DE 1999_____________________
Fecha
de Notificación Secretario
ADVERTENCIA: La parte adversamente afectada
por la presente Resolución de Vista Pública podrá solicitar Reconsideración
dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos
de la Resolución. El Comisionado que emitió la Resolución deberá considerar la
Moción de Reconsideración en los primeros quince (15) días, contados a partir
de la fecha de radicación de la misma en la Secretaría. Si dentro del término
de quince días el Comisionado rechazare de plano la Moción de Reconsideración o
no actuarse con respecto a ella, la parte afectada podrá presentar un Escrito
de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se
notifique la denegatoria a la Reconsideración, o desde la fecha en que la
Comisión Industrial notifica la Resolución en Reconsideración, lo que ocurra
primero.
RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber
solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la Judicatura
de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25
de diciembre de 1995, Artículo 4.002, Inciso (g); Ley 170 del 12 de agosto de
1998 según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1
de mayo de 1996.
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documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre
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