Resolución Núm. CASO C.I. 94-584-05-1992-1


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

PO Box 364466

San Juan, Puerto Rico 00936-4466

 

 

Nombre y Dirección del Lesionado                             CASO C.I. 94-584-05-1992-1

VICTOR M. CAPELES RIVERA

BARRIO BEATRIZ

HC‑04 BOX 46829                                                     CASO C.F.S.E. 94-13-00593-0

CAGUAS, PR 00725

 

Patrono                                                                       Sobre: DIETAS

BAIROA STEEL WORKS INC.

 

Asegurador

CORPORACION DEL FONDO

DEL SEGURO DEL ESTADO

 

 

RESOLUCION

EN RECONSIDERACION

 

El 31 de octubre de 2000 notificamos resolución sobre vista pública mediante la cual se revocó la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 21 de noviembre de 1996. En su consecuencia se ordenó al Asegurador a hacer efectivo al obrero el pago por incapacidad transitoria (dietas) por el período durante el cual el obrero recibió tratamiento rehabilitador por la condición reconocida de esguince lumbo sacral con HNP L4‑L5 que comprende del 31 de enero de 1995 al 18 de mayo de 1995. No conforme con nuestra resolución, el Asegurador por conducto de su representación legal, presentó el 21 de noviembre de 2000 ante esta Comisión Industrial moción de reconsideración.

La moción del Asegurador ha sido radicada dentro del término legal de veinte (20) días que dispone la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada). Aduce el Asegurador que esta Comisión Industrial erró al conceder al obrero beneficios por incapacidad transitoria bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo por un período durante el cual el obrero recibió beneficios económicos por desempleo bajo la Ley de Seguridad de Empleo.

Revisado el escrito del Asegurador, acogimos su solicitud de reconsideración mediante notificación del 1ro. de diciembre de 2000. Hemos examinado cuidadosamente a la luz de todo el expediente y de las leyes aplicables los planteamientos presentados por lo que estamos en disposición de resolver.

 

DETERMINACIONES DE HECHOS

 

1. El 16 de agosto de 1993 el obrero Víctor Capeles Rivera se reportó a las facilidades del Fondo del Seguro del Estado alegando sentir molestia en la espalda (cintura) con dolor en una de sus piernas.

 

2. Para la fecha en que el obrero se reportó llevaba aproximadamente dos (2) años trabajando para el patrono Bairoa Steel Works, Inc. desempeñandose como chofer de equipo pesado.

 

3. Luego de ser evaluado y tratado, el obrero fue dado de alta mediante decisión notificada por el Fondo del Seguro del Estado el 15 de noviembre de 1994 con un quince por ciento (15%) de las funciones fisiológicas generales por la condición reconocida de esguince lumbo sacral con HNP L4‑L5 la que fue debidamente apelada ante esta Comisión Industrial.

 

4. Mediante resolución de vista médica notificada el 20 de diciembre de 1994, el obrero fue devuelto a las facilidades del Fondo del Seguro del Estado para reevaluación por el neurólogo y fue autorizado a recibir tratamiento mientras trabajaba a partir del 31 de enero de 1995.

 

5. El 25 de abril de 1995, el obrero fue evaluado por la Neuróloga del Asegurador, Dra. Briseida Feliciano, quien recogió como quejas del obrero continuar con mucho dolor, principalmente en las mañanas al levantarse; que el dolor mejoraba luego de calentar el cuerpo y que mientras no hacia fuerza se sentía mejor.

 

6. Fue dado de alta por la Neuróloga con dolor crónico de espalda, analgésicos y relajantes musculares luego de no considerarse cirugía.

 

7. La decisión de tratamiento en CT fue apelada y revocada mediante resolución de vista médica notificada el 28 de septiembre de 1995 (vista celebrada el 7 de septiembre de 1995).

 

8. El Asegurador mediante decisión notificada el 21 de noviembre de 1996 determinó que no procedía el pago por incapacidad transitoria por el período durante el cual el obrero recibió beneficios por desempleo.

 

CONCLUSIONES DE DERECHO

 

Nos corresponde determinar en el presente caso si esta Comisión Industrial erró, según argumenta el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al determinar que procede el pago de incapacidad transitoria (dietas) por un período durante el cual el obrero también recibió paga por beneficios de¡ seguro de desempleo de parte M Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. Según reza el Artículo 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, la incapacidad transitoria o dietas es la compensación que recibe un obrero lesionado durante el período de tratamiento o recuperación mientras el mismo está incapacitado para llevar a cabo las funciones habituales de su empleo en el que se accidentó. La compensación o paga al obrero tiene el propósito de sustituir en parte su salario y está limitado a pagarse hasta un máximo de 312 semanas. Actualmente un obrero puede recibir hasta un máximo de sesenta y cinco dólares ($65.00) semanales y no menos de veinte dólares ($20.00).

 

La contención del Asegurador es sencilla. El mismo alega que el obrero beneficiario de pagos por concepto de desempleo debe de ser un trabajador apto y dispuesto a trabajar. Por el contrario, el obrero que recibe beneficios del Fondo del Seguro M Estado (dietas), es uno que debe de estar transitoriamente incapacitado y por lo tanto no disponible para trabajar conforme a un dictamen médico. Concluye el Asegurador que el obrero está obligado a elegir un remedio y que no es acreedor de ambos pues estaría recibiendo una doble compensación.

 

De la otra parte, alega el obrero en su argumentación en la vista pública celebrada el 12 de septiembre de 2000, que estar apto y disponible para un empleo no significa estar apto y disponible para llevar a cabo las tareas habituales por las que está en descanso y de las que fue cesanteado, motivo por el que recibe beneficios por desempleo. El obrero en este caso es un chofer de equipo pesado que se lesiona la espalda mientras desempeñaba sus funciones y es puesto en descanso para recibir tratamiento rehabilitador que surte mejor efecto cuando el obrero está alejado de sus funciones que conllevan fuerza y movimiento continuo con sus piernas. Sin embargo, como bien pudimos verificar de las notas de la Neuróloga que lo atendió en el Fondo M Seguro de¡ Estado, el obrero se sentía mejor mientras no hacía fuerza. Por lo tanto, el obrero en efecto podía estar disponible y apto para llevar a cabo funciones de menos esfuerzo físico sin que esto menoscabara su derecho a recibir tratamiento rehabilitador por un accidente laboral bona fide aceptado y reconocido por el Asegurador.

 

No nos cabe la menor duda que la situación ante nos es una que no está claramente resuelta por la Ley y menos interpretada en la jurisprudencia. El Asegurador manifiesta que la Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo y la Ley de Seguridad en el Empleo son excluyentes la una de la otra. De nuestro examen de ambas no encontramos sección que taxativamente así lo disponga por lo que la alternativa que nos queda es interpretarlas a la luz de lo que ya sí se ha resuelto. Al hacer esto no podemos olvidar la máxima en derecho que dispone que las leyes deben interpretarse para que todas armonicen, de lo contrario estaríamos ante un estado de derecho confuso y sujeto a injusticias ya que unas leyes podrían contravenir a otras como sugiere en este caso el Administrador.

 

En cuanto a la incapacidad transitoria (dietas), ha sido y será la política pública de esta Comisión Industrial que para que un obrero resulte acreedor al pago de dietas, éste no tiene que presentar una incapacidad absoluta que lo inhabilite para todo tipo de trabajo. Basta con que la incapacidad que presente el obrero al momento del examen médico requerido no le permita hacer las labores regulares y cotidianas del empleo que realiza. El obrero en este caso definitivamente no podía llevar a cabo las funciones de chofer de equipo pesado pero no tenemos motivos según la prueba médica en el caso, para descartar que pudiera llevar a cabo trabajos sedentarios de oficina por mencionar el ejemplo más común. Este es precisamente uno de los pilares de la “Ley de Compensaciones” y es promover la reorientación ocupacional del obrero en otras tareas con tal de que pueda permanecer en la fuerza laboral. Siendo así, no podemos levantar este principio fundamental como estandarte en unas ocasiones y en otras no, por eso la obligación de armonizar nuestras leyes máxime cuando son de carácter social. A forma de paralelo para ilustrar como un obrero puede estar incapacitado para unas labores y para otras no, se ha resuelto en innumerables ocasiones que un obrero puede ser acreedor bajo la “Ley de Compensaciones” a una incapacidad total por lesiones sufridas en un empleo en específico y sin embargo reintegrarse en otras funciones distintas y ser acreedor nuevamente a beneficios de incapacidad parcial permanente, incapacidad transitoria y hasta otra incapacidad total.

Argumenta el Asegurador que el obrero debe elegir el remedio que le corresponda, ya sea recibir beneficios por incapacidad transitoria o elegir beneficios por desempleo. Nos parece extremo este argumento y descarnado por total de¡ propósito de ambas leyes. El obrero no eligió accidentarse y menos eligió quedarse sin trabajo e ingresos para sostenerse y afrontar compromisos previamente contraídos. Obligar al obrero a escoger los beneficios por desempleo sería privarle de un derecho dispuesto por Ley de recibir tratamiento rehabilitador, obligación por Ley del Asegurador. De no recibir ese tratamiento rehabilitador y en efecto estar inhabilitado para todo y cualquier tipo de función como sostiene el Asegurador, cómo podrá reintegrarse entonces a la fuerza laboral? Estaría obligado el obrero por la contención del Asegurador al destierro del desempleo de por vida.

La contención de la erosión monetaria del Fondo del Seguro del Estado al pagar dietas a la vez con beneficios por desempleo tampoco nos convence. Como mencionamos, ofrecer tratamiento rehabilitador va a ser siempre la obligación del Asegurador. Para el pago de dietas, el Asegurador ha recibido pagos por primas de seguro por un patrono dirigidos para la rehabilitación de su empleado. El pago por beneficios de desempleo y su correspondiente prima de seguro en nada tiene que ver con los fondos del Asegurador. Negar el pago de dietas porque el obrero ha recibido otra compensación proveniente de y hacia otro bolsillo, sería una bonificación para el Asegurador al amparo de la situación desafortunada y desventajosa del obrero.

 

POR TODO LO ANTERIOR, se declara NO HA LUGAR a la solicitud de reconsideración presentada por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado el 21 de noviembre de 2000. Permanece en toda su fuerza y vigor nuestra resolución de vista pública notificada el 31 de octubre de 2000.

 

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: al lesionado a su dirección en: BARRIO BEATRIZ HC‑04 BOX 46829, CAGUAS, PR 00725; a la LCDA. LUZ C. CARRASQUILLO, a su dirección en: PO BOX 363266, SAN JUAN, PR 00936; al Lcdo. Jaime Alfaro, representante legal del Asegurador y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de su Secretario.

 

En San Juan, Puerto Rico, hoy 20 de febrero de 2001.

 

 

ESTHER MARIE REYES ALVAREZ

Comisionada

 

EMRA/cbv

 

CERTIFICO: Haber notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.

 

_____________________                                    _____________________

      Fecha de Notificación                                                         Secretario

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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