Resolución
Núm. CASO C.I. 94-584-05-1992-1
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO
RICO
PO Box 364466
San Juan, Puerto Rico 00936-4466
Nombre y Dirección del Lesionado CASO C.I. 94-584-05-1992-1
VICTOR M. CAPELES RIVERA
BARRIO BEATRIZ
HC‑04 BOX 46829 CASO C.F.S.E.
94-13-00593-0
CAGUAS, PR 00725
Patrono Sobre: DIETAS
BAIROA STEEL WORKS INC.
Asegurador
CORPORACION DEL FONDO
DEL SEGURO DEL ESTADO
RESOLUCION
El 31 de octubre de
2000 notificamos resolución sobre vista pública mediante la cual se revocó la
decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
notificada el 21 de noviembre de 1996. En su consecuencia se ordenó al
Asegurador a hacer efectivo al obrero el pago por incapacidad transitoria
(dietas) por el período durante el cual el obrero recibió tratamiento
rehabilitador por la condición reconocida de esguince lumbo sacral con HNP L4‑L5
que comprende del 31 de enero de 1995 al 18 de mayo de 1995. No conforme con
nuestra resolución, el Asegurador por conducto de su representación legal,
presentó el 21 de noviembre de 2000 ante esta Comisión Industrial moción de
reconsideración.
La
moción del Asegurador ha sido radicada dentro del término legal de veinte (20)
días que dispone la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada). Aduce el
Asegurador que esta Comisión Industrial erró al conceder al obrero beneficios
por incapacidad transitoria bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo por un período durante el cual el obrero recibió beneficios económicos
por desempleo bajo la Ley de Seguridad de Empleo.
Revisado el escrito
del Asegurador, acogimos su solicitud de reconsideración mediante notificación
del 1ro. de diciembre de 2000. Hemos examinado cuidadosamente a la luz de todo
el expediente y de las leyes aplicables los planteamientos presentados por lo
que estamos en disposición de resolver.
DETERMINACIONES
DE HECHOS
1. El 16 de agosto
de 1993 el obrero Víctor Capeles Rivera se reportó a las facilidades del Fondo
del Seguro del Estado alegando sentir molestia en la espalda (cintura) con
dolor en una de sus piernas.
2. Para la fecha en
que el obrero se reportó llevaba aproximadamente dos (2) años trabajando para
el patrono Bairoa Steel Works, Inc. desempeñandose como chofer de equipo
pesado.
3. Luego de ser
evaluado y tratado, el obrero fue dado de alta mediante decisión notificada por
el Fondo del Seguro del Estado el 15 de noviembre de 1994 con un quince por
ciento (15%) de las funciones fisiológicas generales por la condición
reconocida de esguince lumbo sacral con HNP L4‑L5 la que fue debidamente
apelada ante esta Comisión Industrial.
4. Mediante
resolución de vista médica notificada el 20 de diciembre de 1994, el obrero fue
devuelto a las facilidades del Fondo del Seguro del Estado para reevaluación
por el neurólogo y fue autorizado a recibir tratamiento mientras trabajaba a
partir del 31 de enero de 1995.
5. El 25 de abril
de 1995, el obrero fue evaluado por la Neuróloga del Asegurador, Dra. Briseida
Feliciano, quien recogió como quejas del obrero continuar con mucho dolor,
principalmente en las mañanas al levantarse; que el dolor mejoraba luego de
calentar el cuerpo y que mientras no hacia fuerza se sentía mejor.
6. Fue dado de alta
por la Neuróloga con dolor crónico de espalda, analgésicos y relajantes
musculares luego de no considerarse cirugía.
7. La decisión de
tratamiento en CT fue apelada y revocada mediante resolución de vista médica
notificada el 28 de septiembre de 1995 (vista celebrada el 7 de septiembre de
1995).
8. El Asegurador
mediante decisión notificada el 21 de noviembre de 1996 determinó que no
procedía el pago por incapacidad transitoria por el período durante el cual el
obrero recibió beneficios por desempleo.
CONCLUSIONES
DE DERECHO
Nos corresponde
determinar en el presente caso si esta Comisión Industrial erró, según
argumenta el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado,
al determinar que procede el pago de incapacidad transitoria (dietas) por un
período durante el cual el obrero también recibió paga por beneficios de¡
seguro de desempleo de parte M Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de
Puerto Rico. Según reza el Artículo 3 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes en el Trabajo, la incapacidad transitoria o dietas es la
compensación que recibe un obrero lesionado durante el período de tratamiento o
recuperación mientras el mismo está incapacitado para llevar a cabo las
funciones habituales de su empleo en el que se accidentó. La compensación o
paga al obrero tiene el propósito de sustituir en parte su salario y
está limitado a pagarse hasta un máximo de 312 semanas. Actualmente un obrero
puede recibir hasta un máximo de sesenta y cinco dólares ($65.00) semanales y
no menos de veinte dólares ($20.00).
La contención del
Asegurador es sencilla. El mismo alega que el obrero beneficiario de pagos por
concepto de desempleo debe de ser un trabajador apto y dispuesto a trabajar.
Por el contrario, el obrero que recibe beneficios del Fondo del Seguro M Estado
(dietas), es uno que debe de estar transitoriamente incapacitado y por lo tanto
no disponible para trabajar conforme a un dictamen médico. Concluye el
Asegurador que el obrero está obligado a elegir un remedio y que no es acreedor
de ambos pues estaría recibiendo una doble compensación.
De la otra parte,
alega el obrero en su argumentación en la vista pública celebrada el 12 de
septiembre de 2000, que estar apto y disponible para un empleo no significa
estar apto y disponible para llevar a cabo las tareas habituales por las que
está en descanso y de las que fue cesanteado, motivo por el que recibe
beneficios por desempleo. El obrero en este caso es un chofer de equipo pesado
que se lesiona la espalda mientras desempeñaba sus funciones y es puesto en
descanso para recibir tratamiento rehabilitador que surte mejor efecto cuando
el obrero está alejado de sus funciones que conllevan fuerza y movimiento
continuo con sus piernas. Sin embargo, como bien pudimos verificar de las notas
de la Neuróloga que lo atendió en el Fondo M Seguro de¡ Estado, el obrero se
sentía mejor mientras no hacía fuerza. Por lo tanto, el obrero en efecto podía
estar disponible y apto para llevar a cabo funciones de menos esfuerzo físico
sin que esto menoscabara su derecho a recibir tratamiento rehabilitador por un
accidente laboral bona fide aceptado y reconocido por el Asegurador.
No nos cabe la
menor duda que la situación ante nos es una que no está claramente resuelta
por la Ley y menos interpretada en la jurisprudencia. El Asegurador
manifiesta que la Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo y la Ley
de Seguridad en el Empleo son excluyentes la una de la otra. De nuestro examen
de ambas no encontramos sección que taxativamente así lo disponga por lo que la
alternativa que nos queda es interpretarlas a la luz de lo que ya sí se ha
resuelto. Al hacer esto no podemos olvidar la máxima en derecho que dispone que
las leyes deben interpretarse para que todas armonicen, de lo contrario
estaríamos ante un estado de derecho confuso y sujeto a injusticias ya que unas
leyes podrían contravenir a otras como sugiere en este caso el Administrador.
En cuanto a la
incapacidad transitoria (dietas), ha sido y será la política pública de esta
Comisión Industrial que para que un obrero resulte acreedor al pago de dietas,
éste no tiene que presentar una incapacidad absoluta que lo inhabilite para
todo tipo de trabajo. Basta con que la incapacidad que presente el obrero al
momento del examen médico requerido no le permita hacer las labores regulares y
cotidianas del empleo que realiza. El obrero en este caso definitivamente no
podía llevar a cabo las funciones de chofer de equipo pesado pero no tenemos
motivos según la prueba médica en el caso, para descartar que pudiera llevar a
cabo trabajos sedentarios de oficina por mencionar el ejemplo más común. Este
es precisamente uno de los pilares de la “Ley de Compensaciones” y es promover
la reorientación ocupacional del obrero en otras tareas con tal de que pueda
permanecer en la fuerza laboral. Siendo así, no podemos levantar este principio
fundamental como estandarte en unas ocasiones y en otras no, por eso la
obligación de armonizar nuestras leyes máxime cuando son de carácter social. A
forma de paralelo para ilustrar como un obrero puede estar incapacitado para unas
labores y para otras no, se ha resuelto en innumerables ocasiones que un obrero
puede ser acreedor bajo la “Ley de Compensaciones” a una incapacidad total por
lesiones sufridas en un empleo en específico y sin embargo reintegrarse en
otras funciones distintas y ser acreedor nuevamente a beneficios de incapacidad
parcial permanente, incapacidad transitoria y hasta otra incapacidad total.
Argumenta
el Asegurador que el obrero debe elegir el remedio que le corresponda, ya sea
recibir beneficios por incapacidad transitoria o elegir beneficios por
desempleo. Nos parece extremo este argumento y descarnado por total de¡
propósito de ambas leyes. El obrero no eligió accidentarse y menos eligió
quedarse sin trabajo e ingresos para sostenerse y afrontar compromisos
previamente contraídos. Obligar al obrero a escoger los beneficios por
desempleo sería privarle de un derecho dispuesto por Ley de recibir tratamiento
rehabilitador, obligación por Ley del Asegurador. De no recibir ese tratamiento
rehabilitador y en efecto estar inhabilitado para todo y cualquier tipo de
función como sostiene el Asegurador, cómo podrá reintegrarse entonces a la
fuerza laboral? Estaría obligado el obrero por la contención del Asegurador al
destierro del desempleo de por vida.
La contención de la
erosión monetaria del Fondo del Seguro del Estado al pagar dietas a la vez con
beneficios por desempleo tampoco nos convence. Como mencionamos, ofrecer
tratamiento rehabilitador va a ser siempre la obligación del Asegurador. Para
el pago de dietas, el Asegurador ha recibido pagos por primas de seguro por un
patrono dirigidos para la rehabilitación de su empleado. El pago por beneficios
de desempleo y su correspondiente prima de seguro en nada tiene que ver con los
fondos del Asegurador. Negar el pago de dietas porque el obrero ha recibido
otra compensación proveniente de y hacia otro bolsillo, sería una bonificación
para el Asegurador al amparo de la situación desafortunada y desventajosa del
obrero.
POR TODO LO
ANTERIOR, se
declara NO HA LUGAR a la solicitud de reconsideración presentada por el
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado el 21 de
noviembre de 2000. Permanece en toda su fuerza y vigor nuestra resolución de
vista pública notificada el 31 de octubre de 2000.
REGISTRESE Y
NOTIFIQUESE: al
lesionado a su dirección en: BARRIO BEATRIZ HC‑04 BOX 46829, CAGUAS, PR
00725; a la LCDA. LUZ C. CARRASQUILLO, a su dirección en: PO BOX 363266, SAN
JUAN, PR 00936; al Lcdo. Jaime Alfaro, representante legal del Asegurador y al
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de
su Secretario.
En San Juan, Puerto
Rico, hoy 20 de febrero de 2001.
ESTHER MARIE REYES ALVAREZ
Comisionada
EMRA/cbv
CERTIFICO: Haber notificado con copia fiel
y exacta a las personas arriba indicadas.
_____________________ _____________________
Fecha de Notificación Secretario
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