Resolución
Núm. Caso 94-584-05-1992-1
Gobierno de Puerto Rico
COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO
RICO
San Juan, Puerto Rico 00936 ‑
4466
VICTOR M. CAPELES RIVERA CASO C.I. 94-584-05-1992-1
Lesionado
BARRIO BEATRIZ CASO C.F.S.E. 94-13-00593-0
HC‑04 BOX 46829
CAGUAS, PR 00725
Dirección
DEPTO DE SALUD Sobre: DIETAS
Patrono
CORPORACION DEL FONDO
DEL SEGURO DEL ESTADO
Asegurador
RESOLUCION
En este caso se
celebró vista pública el 12 de septiembre de 2000. Compareció la parte
peticionaria representada por el Lcdo. Héctor Carbia en sustitución de la Lcda.
LUZ C. CARRASQUILLO. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado estuvo representado por el Lcdo. Jaime Alfaro con su perito médico, el
Dr. Ramón Luis Rodríguez. Estuvo presente, además, nuestro asesor médico, Dra.
Aracelis Font.
El representante
legal de la parte obrera indicó que este caso se señaló para un aspecto de
dietas. Esto obedece a que la Comisión Industrial, mediante vista médica del 28
de septiembre de 1995, revocó una decisión del Fondo del Seguro del Estado
sobre tratamiento en C.T. del 31 de enero de 1995 y determinó en la vista
médica correspondiente de que esta persona no estaba apta para trabajar.
Al hacerse la
gestión en el Fondo del Seguro del Estado para que le pagara dicho período de
dietas, el Administrador emitió una decisión, notificada el 21 de noviembre de
1996, donde aduce que esta persona supuestamente estaba cobrando para esa fecha
el desempleo y decidió entonces no pagarle las dietas correspondientes al
período tratamiento en descanso.
Esa es la decisión
que se notifica, como dijo anteriormente, el 21 de noviembre de 1996. Ante esa
situación entiende que es el Fondo del Seguro del Estado el que le corresponde
sostener dichas alegaciones, ya que ellos son los que están trayendo las
razones que se Incluyen en dicha decisión a pesar de que hay una previa con una
resolución sobre tratamiento en C.T revocado por la Comisión Industrial y el
por el propio Fondo del Seguro del Estado.
El abogado del
Administrador señaló que su planteamiento no es a los fines de revocar en
ninguna forma o interpretar diferente a lo que hizo la Comisión Industrial en
cuanto al período del 31 de enero de 1995 al 18 de mayo de 1995. Sino que el
planteamiento que se trae es que en el proceso de investigar la reclamación,
cuando se le va a hacer el pago conforme a derecho la determinación del
Administrador es que el empleado o cualquier persona que esté recibiendo
beneficios es porque ha hecho una declaración de que está en disposición o en
actitud de poder trabajar y ha sido compensado por el Departamento del Trabajo
a a base de esa situación de desempleo que es un seguro que su patrono también
le provee.
Nuestra ley lo que
provee, es que es una ley, un sistema remedial. Esto no es un sistema de daños
para compensar pérdidas estrictamente o para fines de dar unas incapacidades
que sean más allá de las que podrían tener bajo la ley alcance, que es de poner
un remedio.
En este caso el
remedio se le administró, se lo dio económicamente por el Departamento del
Trabajo durante ese período y hay una sede de casos que se citan en la decisión,
de Rivera Rivera Vs Comisión Industrial 101 D.P.R., Ríos Rivera Vs Comisión
Industrial 108 D.P.R., Comisión Industrial 112 D.P.R. y se permite mencionar,
aunque es antiguo, pero es relevante también el caso de Atiles Administrador
Vs. Comisión Industrial 63 D.P.R. que son casos que han determinado que la
incapacidad es en base a que el obrero no esté realmente apto para trabajar.
Pero, en este caso cuando la persona hace la reclamación ante el Departamento
del Trabajo y recibe los beneficios es porque afirmativamente ha expresado que
está disponible, está apto para trabajar y no podemos desatender esa realidad,
de que cobró esos beneficios.
Nuestra ley no es
para pagar únicamente sino para proveer un remedio a una necesidad de la
persona durante un período que no está amparado, que no tiene sustento porque
no está trabajando. Sin embargo, si la persona misma expresa que está en
actitud, que está buscando empleo y cobra desempleo por esa razón el Fondo del
Seguro del Estado no puede entonces sub‑pensionarle una segunda
compensación. Eso sería contrario al propósito de la Ley.
El representante
legal de la parte obrera añadió que nuestra Ley de Compensaciones sobre
Accidentes del Trabajo no dispone en ninguno de sus articulados nada que sea o
de disponga que una persona que está recibiendo compensaciones por dietas en el
Fondo del Seguro del Estado no sea acreedor de los beneficios que pueda recibir
por desempleo. Ni la jurisprudencia que ha dicho el compañero lo dispone de la
forma que lo dice el mismo y además, de eso entiende que los beneficios que
recibe un obrero por desempleo son derechos adquiridos a diferencia de los que
recibe por el Fondo del Seguro del Estado y explicó.
Que el obrero paga
desempleo de su sueldo. Del Fondo del Seguro del Estado al obrero no le
desembolsan nada para que pueda entonces ser acreedor de cualquier beneficio.
Si un obrero que está pagando desempleo por las razones que fuesen no estuviese
trabajando él está recibiendo lo que aportó en parte mientras trabajó de su
propio pecunio. Contrario a la ley del Fondo del Seguro del Estado.
La ley del Fondo
del Seguro del Estado dispone que si una persona médicamente no está apta para
trabajar, pues, mire ni aunque estuviese como dice la ley de desempleo no lo
pudo haber hecho porque módicamente no lo pudo haber hecho porque estaba
incapacitado en esos momentos para desempeñar su trabajo habitual. De manera,
que si los médicos del Fondo del Seguro del Estado dicen que en el período del
C.T. esta persona debió haber estado en descanso es una cuestión puramente
médica y en nada es Incompatible de que pueda recibir unos beneficios de
desempleo que el propio obrero desembolsó mediante un descuento de su salario.
El hecho de que
esté disponible para un trabajo, como dice el abogado del Administrador, a
través de los beneficios del desempleo no quiere decir necesariamente que está
apto para un trabajo porque puede estar disponible para un trabajo que no sea
su habitual.
Si su trabajo
habitual es de carpintero puede estar disponible para estar sentado haciendo
unas notitas, ganándose sus chavitos y ahí está disponible. Pero, no está apto
para su trabajo de carpintero que se ganaba a $10.00 la hora y la ley del Fondo
del Seguro del Estado dice para su trabajo habitual, que es muy distinto a lo
que es ser disponible para los conceptos de la Ley de seguridad de empleo. De
manera, que no ve ninguna incompatibilidad para que se desembolsen las dietas
aún el lesionado cobrando el desempleo. Todavía no ve la incompatibilidad y con
esto sometió el caso.
Replicó el abogado
del Administrador que desconoce lo que dice el representante legal de la parte
obrera en cuanto a que si el obrero en alguna forma hace alguna aportación de
su pecunio para el seguro de desempleo. Pero, en todo caso entendería que esta
sería una situación de una elección de remedio que tendría ante sí el obrero o
por desempleo o el seguro de las dietas que le proveería el Fondo del Seguro
del Estado para su sustento.
Si un obrero
tuviera más de un empleo y por alguna razón reclama ante el Fondo del Seguro
del Estado que no puede hacer su empleo principal, pero aun así percibe
ingresos por un segundo empleo diferente a lo que ocurriría, quizás con el
seguro por desempleo ese obrero tendría mediante otro empleo, posiblemente un
segundo trabajo, supongamos, un segundo turno en sustento. Ese obrero estaría
devengando ingresos, por lo tanto no sería acreedor a pago por dietas porque
tendría su sustento provisto que es lo que trata de remediar la ley del Fondo
del Seguro del Estado.
No ve la situación
de que en caso si el obrero está recibiendo la compensación del desempleo
pudiera, además, recibir para sustento lo que ya le estaba proveyendo el
Departamento del Trabajo. Sería prácticamente una doble compensación que no ve
adecuada conforme al propósito de la ley o algo que viola la elección de
remedios a la cual el propio obrero tiene acceso.
Refutó el abogado
de la parte obrera que no cree que sea una elección de remedio porque son dos
cosas distintas. Una cosa son enfermedades y accidentes del trabajo y otra cosa
son los derechos adquiridos que tiene el obrero. Hay que tirar una línea.
POR LO ANTERIOR
EXPUESTO la
Comisión Industrial RESUELVE: Se revoca la decisión del Administrador de
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 21 de noviembre de
1996 y en su consecuencia se determina que la parte obrera tiene derecho al
pago de compensación por incapacidad transitoria (dietas) por el período que
comenzó el 31 de enero de 1995.
Se ordena al Asegurador
a que haga efectiva dicha compensación a tenor con las disposiciones de Ley y
que emita el alta correspondiente al período de tratamiento.
Se ordena al
Secretario de esta Comisión Industrial a referir al obrero al Psiquiatra
Consultor de este Organismo para evaluación y recomendaciones sobre
compensabilidad relación causal. Una vez se reciba el informe evaluativo se
señalará vista pública con el perito.
-HONORARIOS-
Se
fijan honorarios a la Lcda. Luz Celeste Carrasquillo equivalentes en un 15% de
cualquier compensación que corresponda al obrero lesionado como resultado del
presente recurso. Los cuales deberán ser pagados conforme a la ley.
REGISTRESE Y
NOTIFIQUESE: a
la parte peticionaria a su dirección en BARRIO BEATRIZ HC-04 BOX 46829, CAGUAS,
P.R. 00725; a la Lcda. LUZ C. CRUZ CARRAQUILLO a su dirección en PO BOX 363266
SAN JUAN, P.R. 00936; a la representación legal del Asegurador, Lcdo. Jaime
Alfaro y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por
conducto de la Secretaría.
En San Juan, Puerto
Rico, a 18 de septiembre de 2000.
______________________________
Esther
Marie Reyes Álvarez
Comisionada
EMRA/bmc
CERTIFICO: Haber notificado con copia fiel
y exacta a las personas arriba indicadas.
31 de Oct. 2000. __________________
Fecha de Notificación Secretario
ADVERTENCIA: La parte adversamente afectada
por la presente Resolución de Vista Pública podrá solicitar Reconsideración
dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos
de la Resolución. El Comisionado que emitió la Resolución deberá considerar la
Moción de Reconsideración en los primeros quince (15) días, contados a partir
de la fecha de radicación de la misma en la Secretaría. Si dentro del término
de quince (15) días el Comisionado rechazará de plano la Moción de
Reconsideración, o no actuare con respecto a ella, la parte afectada podrá
presentar un Escrito de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha en que es notifique la denegatoria a la Reconsideración, o desde la fecha
en que expire el término de quince (15) días, lo que ocurra primero.
En aquellos
casos en que dentro de¡ plazo de quince (15) días la Comisión Industrial le
notificare a las partes la Intención de acoger la Moción de Reconsideración, la
Resolución que es emita deberá notifícame dentro de un término que no excederá
de noventa (90) días, contados a partir de la presentación en Secretaría del
recurso de Reconsideración, excepto que la Comisión por justa causa y dentro de
esos noventa (90) días, prorrogue el, término para resolver por un período que
no excederá de treinta (30) días adicionales. La porte afectada podrá presentar
un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en
que expiró el ¡apeo de noventa (90) días para reconsiderar, o desde la fecha en
que la Comisión Industrial notifica la Resolución en Reconsideración o la
prórroga, lo que ocurra primero.
RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito Indispensable el haber
solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial. (Ley de la Judicatura
de Puerto Rico de¡ 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25
de diciembre de 1995, Artículo 4.002, Inciso (g); Ley 170 del 12 de agosto de
1988 según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1
de mayo de 1996.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.
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