Resolución Núm. Caso 94-584-05-1992-1


Gobierno de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

PO Box 364466

San Juan, Puerto Rico 00936 ‑ 4466

 

VICTOR M. CAPELES RIVERA                            CASO C.I.   94-584-05-1992-1         

Lesionado

 

BARRIO BEATRIZ                                                 CASO C.F.S.E.  94-13-00593-0

HC‑04 BOX 46829

CAGUAS, PR 00725

Dirección

 

DEPTO DE SALUD                                                  Sobre: DIETAS

Patrono

 

CORPORACION DEL FONDO

DEL SEGURO DEL ESTADO

Asegurador

 

RESOLUCION

 

En este caso se celebró vista pública el 12 de septiembre de 2000. Compareció la parte peticionaria representada por el Lcdo. Héctor Carbia en sustitución de la Lcda. LUZ C. CARRASQUILLO. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por el Lcdo. Jaime Alfaro con su perito médico, el Dr. Ramón Luis Rodríguez. Estuvo presente, además, nuestro asesor médico, Dra. Aracelis Font.

 

El representante legal de la parte obrera indicó que este caso se señaló para un aspecto de dietas. Esto obedece a que la Comisión Industrial, mediante vista médica del 28 de septiembre de 1995, revocó una decisión del Fondo del Seguro del Estado sobre tratamiento en C.T. del 31 de enero de 1995 y determinó en la vista médica correspondiente de que esta persona no estaba apta para trabajar.

 

Al hacerse la gestión en el Fondo del Seguro del Estado para que le pagara dicho período de dietas, el Administrador emitió una decisión, notificada el 21 de noviembre de 1996, donde aduce que esta persona supuestamente estaba cobrando para esa fecha el desempleo y decidió entonces no pagarle las dietas correspondientes al período tratamiento en descanso.

 

Esa es la decisión que se notifica, como dijo anteriormente, el 21 de noviembre de 1996. Ante esa situación entiende que es el Fondo del Seguro del Estado el que le corresponde sostener dichas alegaciones, ya que ellos son los que están trayendo las razones que se Incluyen en dicha decisión a pesar de que hay una previa con una resolución sobre tratamiento en C.T revocado por la Comisión Industrial y el por el propio Fondo del Seguro del Estado.

 

El abogado del Administrador señaló que su planteamiento no es a los fines de revocar en ninguna forma o interpretar diferente a lo que hizo la Comisión Industrial en cuanto al período del 31 de enero de 1995 al 18 de mayo de 1995. Sino que el planteamiento que se trae es que en el proceso de investigar la reclamación, cuando se le va a hacer el pago conforme a derecho la determinación del Administrador es que el empleado o cualquier persona que esté recibiendo beneficios es porque ha hecho una declaración de que está en disposición o en actitud de poder trabajar y ha sido compensado por el Departamento del Trabajo a a base de esa situación de desempleo que es un seguro que su patrono también le provee.

 

Nuestra ley lo que provee, es que es una ley, un sistema remedial. Esto no es un sistema de daños para compensar pérdidas estrictamente o para fines de dar unas incapacidades que sean más allá de las que podrían tener bajo la ley alcance, que es de poner un remedio.

 

En este caso el remedio se le administró, se lo dio económicamente por el Departamento del Trabajo durante ese período y hay una sede de casos que se citan en la decisión, de Rivera Rivera Vs Comisión Industrial 101 D.P.R., Ríos Rivera Vs Comisión Industrial 108 D.P.R., Comisión Industrial 112 D.P.R. y se permite mencionar, aunque es antiguo, pero es relevante también el caso de Atiles Administrador Vs. Comisión Industrial 63 D.P.R. que son casos que han determinado que la incapacidad es en base a que el obrero no esté realmente apto para trabajar. Pero, en este caso cuando la persona hace la reclamación ante el Departamento del Trabajo y recibe los beneficios es porque afirmativamente ha expresado que está disponible, está apto para trabajar y no podemos desatender esa realidad, de que cobró esos beneficios.

 

Nuestra ley no es para pagar únicamente sino para proveer un remedio a una necesidad de la persona durante un período que no está amparado, que no tiene sustento porque no está trabajando. Sin embargo, si la persona misma expresa que está en actitud, que está buscando empleo y cobra desempleo por esa razón el Fondo del Seguro del Estado no puede entonces sub‑pensionarle una segunda compensación. Eso sería contrario al propósito de la Ley.

 

El representante legal de la parte obrera añadió que nuestra Ley de Compensaciones sobre Accidentes del Trabajo no dispone en ninguno de sus articulados nada que sea o de disponga que una persona que está recibiendo compensaciones por dietas en el Fondo del Seguro del Estado no sea acreedor de los beneficios que pueda recibir por desempleo. Ni la jurisprudencia que ha dicho el compañero lo dispone de la forma que lo dice el mismo y además, de eso entiende que los beneficios que recibe un obrero por desempleo son derechos adquiridos a diferencia de los que recibe por el Fondo del Seguro del Estado y explicó.

 

Que el obrero paga desempleo de su sueldo. Del Fondo del Seguro del Estado al obrero no le desembolsan nada para que pueda entonces ser acreedor de cualquier beneficio. Si un obrero que está pagando desempleo por las razones que fuesen no estuviese trabajando él está recibiendo lo que aportó en parte mientras trabajó de su propio pecunio. Contrario a la ley del Fondo del Seguro del Estado.

 

La ley del Fondo del Seguro del Estado dispone que si una persona médicamente no está apta para trabajar, pues, mire ni aunque estuviese como dice la ley de desempleo no lo pudo haber hecho porque módicamente no lo pudo haber hecho porque estaba incapacitado en esos momentos para desempeñar su trabajo habitual. De manera, que si los médicos del Fondo del Seguro del Estado dicen que en el período del C.T. esta persona debió haber estado en descanso es una cuestión puramente médica y en nada es Incompatible de que pueda recibir unos beneficios de desempleo que el propio obrero desembolsó mediante un descuento de su salario.

 

El hecho de que esté disponible para un trabajo, como dice el abogado del Administrador, a través de los beneficios del desempleo no quiere decir necesariamente que está apto para un trabajo porque puede estar disponible para un trabajo que no sea su habitual.

 

Si su trabajo habitual es de carpintero puede estar disponible para estar sentado haciendo unas notitas, ganándose sus chavitos y ahí está disponible. Pero, no está apto para su trabajo de carpintero que se ganaba a $10.00 la hora y la ley del Fondo del Seguro del Estado dice para su trabajo habitual, que es muy distinto a lo que es ser disponible para los conceptos de la Ley de seguridad de empleo. De manera, que no ve ninguna incompatibilidad para que se desembolsen las dietas aún el lesionado cobrando el desempleo. Todavía no ve la incompatibilidad y con esto sometió el caso.

 

Replicó el abogado del Administrador que desconoce lo que dice el representante legal de la parte obrera en cuanto a que si el obrero en alguna forma hace alguna aportación de su pecunio para el seguro de desempleo. Pero, en todo caso entendería que esta sería una situación de una elección de remedio que tendría ante sí el obrero o por desempleo o el seguro de las dietas que le proveería el Fondo del Seguro del Estado para su sustento.

 

 

Si un obrero tuviera más de un empleo y por alguna razón reclama ante el Fondo del Seguro del Estado que no puede hacer su empleo principal, pero aun así percibe ingresos por un segundo empleo diferente a lo que ocurriría, quizás con el seguro por desempleo ese obrero tendría mediante otro empleo, posiblemente un segundo trabajo, supongamos, un segundo turno en sustento. Ese obrero estaría devengando ingresos, por lo tanto no sería acreedor a pago por dietas porque tendría su sustento provisto que es lo que trata de remediar la ley del Fondo del Seguro del Estado.

 

No ve la situación de que en caso si el obrero está recibiendo la compensación del desempleo pudiera, además, recibir para sustento lo que ya le estaba proveyendo el Departamento del Trabajo. Sería prácticamente una doble compensación que no ve adecuada conforme al propósito de la ley o algo que viola la elección de remedios a la cual el propio obrero tiene acceso.

 

Refutó el abogado de la parte obrera que no cree que sea una elección de remedio porque son dos cosas distintas. Una cosa son enfermedades y accidentes del trabajo y otra cosa son los derechos adquiridos que tiene el obrero. Hay que tirar una línea.

 

POR LO ANTERIOR EXPUESTO la Comisión Industrial RESUELVE: Se revoca la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 21 de noviembre de 1996 y en su consecuencia se determina que la parte obrera tiene derecho al pago de compensación por incapacidad transitoria (dietas) por el período que comenzó el 31 de enero de 1995.

 

Se ordena al Asegurador a que haga efectiva dicha compensación a tenor con las disposiciones de Ley y que emita el alta correspondiente al período de tratamiento.

 

Se ordena al Secretario de esta Comisión Industrial a referir al obrero al Psiquiatra Consultor de este Organismo para evaluación y recomendaciones sobre compensabilidad relación causal. Una vez se reciba el informe evaluativo se señalará vista pública con el perito.

 

-HONORARIOS-

 

Se fijan honorarios a la Lcda. Luz Celeste Carrasquillo equivalentes en un 15% de cualquier compensación que corresponda al obrero lesionado como resultado del presente recurso. Los cuales deberán ser pagados conforme a la ley.

 

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: a la parte peticionaria a su dirección en BARRIO BEATRIZ HC-04 BOX 46829, CAGUAS, P.R. 00725; a la Lcda. LUZ C. CRUZ CARRAQUILLO a su dirección en PO BOX 363266 SAN JUAN, P.R. 00936; a la representación legal del Asegurador, Lcdo. Jaime Alfaro y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de la Secretaría.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2000.

 

______________________________

Esther Marie Reyes Álvarez

Comisionada

 

EMRA/bmc

 

CERTIFICO: Haber notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.

 

          ­31 de Oct. 2000.                                          __________________

      Fecha de Notificación                                       Secretario

 


 

ADVERTENCIA: La parte adversamente afectada por la presente Resolución de Vista Pública podrá solicitar Reconsideración dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos de la Resolución. El Comisionado que emitió la Resolución deberá considerar la Moción de Reconsideración en los primeros quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación de la misma en la Secretaría. Si dentro del término de quince (15) días el Comisionado rechazará de plano la Moción de Reconsideración, o no actuare con respecto a ella, la parte afectada podrá presentar un Escrito de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que es notifique la denegatoria a la Reconsideración, o desde la fecha en que expire el término de quince (15) días, lo que ocurra primero.

 

En aquellos casos en que dentro de¡ plazo de quince (15) días la Comisión Industrial le notificare a las partes la Intención de acoger la Moción de Reconsideración, la Resolución que es emita deberá notifícame dentro de un término que no excederá de noventa (90) días, contados a partir de la presentación en Secretaría del recurso de Reconsideración, excepto que la Comisión por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el, término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. La porte afectada podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que expiró el ¡apeo de noventa (90) días para reconsiderar, o desde la fecha en que la Comisión Industrial notifica la Resolución en Reconsideración o la prórroga, lo que ocurra primero.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito Indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial. (Ley de la Judicatura de Puerto Rico de¡ 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4.002, Inciso (g); Ley 170 del 12 de agosto de 1988 según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 de mayo de 1996.

 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados