Resolución Núm. Caso C.I. 94-660-45-4987-1  


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

Río Piedras, Puerto Rico

 

CARIBE TECNO S.E.                                                CASO C.I. 94-660-45-4987-1

Patrono NO ASEGURADO

 

PO BOX 360099                                                         CASO FSE: 00551

SAN JUAN PR 00936

 

CORP FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO         STATUS PATRONAL

Asegurador

 

 

RESOLUCION

EN RECONSIDERACION

 

El 16 de abril de 1998 notificamos Resolución en el presente caso, revocando varias decisiones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y confirmando otras relativas a varias pólizas del seguro patronal del patrono Caribe Tecno, S.E.

 

Ante dicha determinación, el Asegurador presentó una Moción de Reconsideración el 6 de mayo de 1998.

 

El 11 de mayo de 1998 notificamos una Resolución Acogiendo la Moción de Reconsideración y Ordenando al Patrono que Mostrara Causa en Oposición a dicha Moción. El Patrono compareció en escrito de oposición a Moción de Reconsideración, el 29 de mayo de 1998.

 

Examinado el expediente en su totalidad, así como los escritos presentados y la prueba testifical del caso, nos encontramos en posición de resolver.

 

BREVE RELACION DE HECHOS:

 

Ante unas reclamaciones sobre beneficios presentadas por varios obreros lesionados bajo las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 aprobada el 18 de abril de 1935, según subsiguientemente enmendada, 11 L.P.R.A. Secs 1 a 42(1) (n), el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, declaró al Patrono Caribe Tecno, S.E. No Asegurado.

 

Por no estar conforme con el dictmen del Administrador, en su capacidad de asegurador, el patrono Caribe Tecno, recurrió para ante este Foro dentro del término legal de los treinta (30) días que establece la Ley.

 

En 25 de septiembre de 1997, se celebró vista pública conforme a la cual en 16 de abril de 1998, se notificó resolución donde este Organismo, dictaminó como a continuación indicamos:

 

“POR TODO LO ANTES EXPUESTO la Comisión Industrial resuelve confirmar las Decisiones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificadas el 21 de abril de 1994 (Póliza 92‑2‑20‑04354 y el 30 de junio de 1994 (Póliza 93‑2‑20‑01205); en su consecuencia se ordena el cierre y archivo de dichos recursos.

 

Revocar las Decisiones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificadas:

 

26 de abril de 1994 ‑ Póliza 92‑2‑20‑00551

22 de abril de 1994 ‑ Póliza 92‑2‑20‑00550

30 de junio de 1993 ‑ Póliza 92‑2‑20‑01206

 

 

Y en su consecuencia se determina que el patrono estaba asegurado durante dichos períodos. Véase Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Núm. CE 90-892 del 27 de febrero de 1998.

 

Se devuelve el caso a la jurisdicción de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que se continúen los trámites administrativos correspondientes.”

 

En desacuerdo con los casos donde se declara al Patrono Caribe Tecno, patrono asegurado, el Administrador recurrió para ante nos, por vía de reconsideración dentro del término legal de los veinte (20) días que establece la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm 170 aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada por la Ley Núm. 43 del 5 de agosto de 1989).

 

En  el escrito de reconsideración se alega, entre otras cuestiones legales que:

 

A.  Al parecer la Comisión  basó su determinación exclusivamente en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso CE‑90‑892 del 27 de febrero de 1998 (Morales Calo v Nieves Dairy Farm, Inc.).

 

B. contrario a lo expresamente resuelto por nuestro Honorable Tribunal Supremo, la resolución de este organismo carece de Determinaciones de Hecho y Conclusiones    de Derecho. Vega Cruz V. Comisión Industrial, 109 DPR 290 (1979).

 

C. Aunque no se señala expresamente, la resolución de este organismo parece estar sostenida en una “Sentencia” del Tribunal Supremo (Núm. CE 90‑892 del 27 de febrero de 1998) en la cual la Corporación del Fondo del Seguro del Estado no fue parte, y siendo una “Sentencia” y no una Opinión del Tribunal Supremo, resulta ser sólo la ley entre las partes en controversia, por lo que citarla resulta a juicio del Administrador, improcedente.

 

D. Que aún bajo la corrección de lo resuelto por la “Sentencia” del Tribunal Supremo en el caso CE‑90‑892, del 27 de febrero de 1998, a los hechos de los casos de epígrafe ‑ aquí envueltos‑ no le es de aplicación lo resuelto en la "Sentencia" y por lo tanto, erró este Foro en cada una de las determinaciones de revocar la Decisiones del Administrador sobre Patrono No Asegurado.

 

Concluye la exposición de tendencias suasorias del Administrador, de la siguiente manera:

 

“El caso de Morales Calo v. Nieves Dairy Farm Inc. (supra) es diferente a los casos de autos de varias maneras. Es pertinente y necesario distinguir que en el caso de Morales Calo la póliza es una permanente que se renueva año tras año, mientras los casos de autos son pólizas eventuales que duran el tiempo que dura     la construcción y finalizan al concluir la misma. Al finalizar la obra el Fondo procede a efectuar una auditoría de los libros del patrono para asegurarse que la nómina informada al Fondo corresponde a la efectivamente pagada    por el patrono. El resultado de la auditoría puede reflejar que el patrono pagó la prima correctamente o por el contrario puede tener una deuda o un         crédito. De una lectura del testimonio de la señora Ilia Almodóvar, testigo del patrono en la vista pública, podemos ver claramente varias instancias en las que se hace referencia a las auditarías que efectúa el Fondo al finalizar la obra, que es el momento en que pudieran surgir los créditos.

 

Otro elemento que distingue el caso de autos del caso de Morales ‑ Calo (supra) es que en las pólizas eventuales de construcción, el patrono principal puede subcontratar algunas fases de la obra a otros patronos que deben sacar una póliza para cubrir su parte de la obra lo cual puede crear un crédito en la auditoría final a favor del patrono principal, pero esto no lo exime de responsabilidad por ser un patrono estatutario.”

 

Como broche epilogar a su contención, nos expresa el Administrador que... “existiendo tantas diferencias entre las pólizas permanentes y las pólizas eventuales lo resuelto en la Sentencia de Morales Calo no le es de aplicación a los casos de autos.”

 

En 29 de mayo de 1998, la parte patronal instó ante nuestra Secretaría un escrito en oposición a la Moción de Reconsideración del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

En nuestra función revisora ante reconsideración al criterio vertido en recurrida y la moción en oposición a la reconsideración al criterio vertido en nuestra resolución recurrida y la moción en oposición a la reconsideración, es procedente hacer constar a las partes que somos sumamente minuciosos en el examen de los escritos instados y del dictamen opugnado, a los fines de evaluar adecuada y responsablemente el recurso instado y el escrito en oposición al mismo, para poder salvar, corregir o modificar cualquier posible error de juicio que pudiésemos haber cometido en el análisis original de la prueba.

 

DETERMINACIONES DE HECHOS

 

Del detenido y sereno análisis que hiciéramos de la prueba integral aportado por las partes en pugna, y en virtud de las disposiciones del Artículo 10 de la Ley (11 L.P.R.A., sec. 11), y la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170 aprobada el 12 de agosto de 1988), y acorde del principio enunciado por nuestro Supremo Foro en el caso de Vega Cruz v. Comisión Industrial, 109 DPR 290 (1979), reiterado en 110 DPR. 349 (180), surge como hechos probados e incontestables, lo que reseñamos a continuación:

 

A los fines de visualizar en su nítida esencia como hechos jurídicos definidos y probados la situación cronológica de la ocurrencia de los accidentes sucedidos en los casos de autos, en su íntima relación con las fechas de pago que darían vigencia y eficacia legal al seguro obrero, a continuación exponemos la correcta y cabal ilustración factual de los eventos vitales que motivan la actuación del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado al declarar al patrono Caribe Tecno No Asegurado en relación a los casos ante nuestra consideración.

 

NUMERO      LESIONADO CASO NUMERO      FECHA DE PAGO    ACCIDENTE

PAGO EFECTIVO EN          POLIZA NUMERO

 

1 Carlos González Puga            93-64-05293               5-abril –1992               13-abril-1993         8-junio-1992  

92-2-20-00551                       

2 Jorge L. Aponte Santiago      93-64-05927               5-abril-1992                 12-mayo-1992       8-junio-1992

92-2-20-00551                       

3 Ramón L. Vélez                     93-64-06015               5-abril-1992                 14-mayo-1992    8-junio-1992 92-2-20-00551

4 Carlos R. Rojas                     93-11-09073               5-abril-1992                 3-junio-1992           8-junio-1993

92-2-20-00551           

5 Eugenio Méndez                    93-48-00239               5-junio-1992                6-julio-1992           ****         

2-2-20-00551

6 Edwin A. González                93-21-00671               14-abril-1993               21-abril-1993          8-junio-1993

93-2-20-01206           

7 Angelo Ortiz León                 93-21-00673               14-abril-1993               22-abril-1993         8-junio-1993

93-2-20-01206

8 Elson Vázquez Colón 93-21-00732               14-abril-1993               17-mayo-1993        8-junio-1993        

93-2-20-01206

9 Jimmy Montes Laboy            93-56-06345               14-abril-1993               17-mayo-1993        8-junio-1993

93-2-20-01206           

10 Angelo Ortiz León               93-21-00741               14-abril-1993               19-mayo-1993        8-junio-1993

93-2-20-01206

11 Luis R. Santiago                  93-21-00797               14-abril-1993               4-junio-1993           8-junio-1993

93-2-20-01206

 

*Aún cuando del testimonio de la testigo Ilia Almodóvar no surge claramente la fecha efectiva del pago, de haberse realizado fue con posterioridad al 26 de junio de 1992, fecha en que el F.S.E. adjudicó la liquidación parcial. (Véase Resolución, página 4, tercer párrafo).

Con motivo de la opugnación del Administrador a nuestro dictamen en el caso realizamos nuevamente apreciaciones fácticas y aquilatación de la prueba vertida por las partes en la vista pública y no hemos encontrado en el acervo jurisprudencial precedentes de principios normativos que puedan inclinar nuestro ánimo adjudicativo a sostener el juicio expuesto en nuestra resolución.

 

A la fecha de la vista pública celebrada el día 25 de septiembre de 1997 y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales prevalecientes rigiendo el pago de primas para dar eficacia y virtualidad jurídica al seguro obrero, correspondía la aplicación estricta e inexorable a la situación fáctica motivada por la recta actuación del Administrador en los casos traídos a nuestra consideración.

 

Por razón de los principios que gobiernan nuestro sistema de derecho y su aplicación, los tribunales de primera instancia, así como las agencias administrativas, están obligadas a aplicar el derecho tal como éste ha sido interpretado por los tribunales de última instancia. La jurisprudencia obliga no sólo por conceptos filosóficos del derecho sujeto a cuestionarse a variar con los hombres y el tiempo, sino por razones prácticas de orden, estabilidad legal y certeza razonable ‑‑‑ cualidades imprescindibles a un ordenamiento jurídico. (Ponce de León et als v. Fondo del Seguro del Estado, 19 D.C.T. 228, 230 (1967), R. Buscablia, Hijo).

 

En virtud de la enunciación expresada, estabamos impedidos de aplicar, como incorrectamente lo hicimos, la figura jurídica de la... “compensación”, ya que la misma al momento de la vista pública no tenía fuerza persuasiva jurídica por ser inexistente y no constituir la misma precedente impositivo en el ordenamiento compensatorio relativo al seguro obrero. La incorrecta aplicación de la norma sentada en el caso de Morales Calo, antes indicado, no procedía, pues la misma contraviene la pauta jurisprudencial firmemente establecida en nuestra jurisdicción desde los albores del año de 1942.

 

La norma doctrinal que rige el pago de primas para dar eficacia y virtualidad jurídica al seguro obrero para la fecha en que ocurren los accidentes allá para los años de 1992 y 93 en los casos objeto de consideración, es la expuesta bajo las disposiciones del Artículo 27 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (11 L.P.R.A. Sec. 28), la cual en lo concerniente establece:

 

“El seguro de cada patrono por el Estado comenzará a regir inmediatamente después de que haya sido archivada en las oficinas del Administrador del Fondo del Seguro del Estado su nómina o estado acompañado del importe de la cuota que corresponda al tanto por ciento de los jornales declarados en dicho estado, de acuerdo con los tipos fijados por el Administrador; disponiéndose, que cualquier accidente que ocurra antes de verificarse el pago será considerado como un caso de patrono no asegurado a menos que el patrono verifique el pago dentro del término fijado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, en los cuales casos el seguro empezará a regir desde la fecha en que el patrono archivó la nómina o estado, en la oficina del Administrador”. (Énfasis suplido)

 

Como puede observarse, todo patrono que interese gozar de los beneficios que ofrece el seguro gubernamental por accidentes ocupacionales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, debe rendir en la oficina del Administrador del Fondo su Declaración de Nómina, acompañada del importe correspondiente. (González Díaz v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado, 96 JTS 25 (1996).

 

La efectividad de la póliza empieza a regir inmediatamente después de efectuado dicho pago. (Montaner v. Comisión Industrial, 59 DPR 396 (1942). El Administrador está impedido de darle efectividad a una póliza cuando el patrono no ha acreditado la realización de su pago. La verificación del pago, aunque sea tardío, protege a dicho patrono contra los accidentes ocurridos con posterioridad al mismo, más no así, contra aquellos accidentes acaecidos con anterioridad al pago. (Atlantic Pipe Corp. v. Fondo del Seguro del Estado, (134 DPR (1993); P.R. Am. Sugar Refinery v. Comisión Industrial, 63 D.P.R. 636 (1944); Central Cambalache. Inc. v. Comisión Industrial, 63 DPR 375 (1944), American Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314 (1943).

La aplicabilidad de cualquier criterio jurisprudencial o norma valorativa que surja en el futuro contraria a la presente doctrina jurisprudencial, tendrá obviamente, que aplicarse prospectivamente y no retroactivamente derrotando el principio normativo vigente en toda su virtualidad y eficacia jurídica.

Observese que, en el caso de Morales Calo, supra, lo que se emite es una... “Sentencia” ... en 27 de febrero de 1998 con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los accidentes en 1992 y 93 en los casos de autos, la cual no establece precedente legal normativo contrario a los efectos doctrinales establecidos mediante una ... “Opinión...”

 

El Reglamento del Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, aprobado el 1 de septiembre de 1975, en su Regla 44, Inciso G señala que:

 

“En vista de que las sentencias no publicadas no están accesibles al público en general, se considerará impropio citar como autoridad o Precedente ante cualcruier foro una decisión de este Tribunal gue no se haya emitido mediante opinión... (énfasis suplido)

 

La sentencia adviene ser un dictamen judicial pronunciado entre las partes en una acción sobre cuestiones sometidas a la corte para su decisión. (15R.C.L 569, párrafo 2), y no una...“OPINION” que establece precedentes que obligan al indefectible cumplimiento de tal normativa.

La opinión que establece precedentes o antecedentes es una acción o circunstancia anterior que sirve de ejemplo para juzgar hechos posteriores. (Diccionario de Términos Jurídicos, 2da. Edición, 1985‑Ignacio Rivera.

 

El precedente legal (Stare Decisis) adviene ser un juicio jurídico que nos sirve de faro orientador para juzgar una situación legal posterior cuyo panorama factual es concordante al cuadro fáctico que dio origen al criterio vertido. Expresado en otro giro, el precedente es una acción vehicular anterior que nos sirve de horizonte legal en nuestra función ministerial de impartir justicia sustancial en los casos ante nos dentro de nuestra capacidad legal del juzgar rectamente una posterior situación de hechos.

 

Corresponde puntualizar además, como criterio de peso sustancial que, en los casos de autos, durante el desfile de la prueba en la vista pública en el caso no se hizo mención de la figura jurídica de la “...compensación...” como aplicable al ordenamiento compensatorio relativa al pago de primas y la existencia de créditos favorables al patrono, obviamente, por la inexistencia del caso de Morales Calo, supra, ya que este cobra vida jurídica en 27 de febrero de 1998 y la vista del presente caso se celebró en 25 de septiembre de 1997.

 

CONTROVERSIA:

 

A la luz de las anteriores determinaciones de hecho, procede resolver si le asiste la razón al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado al opugnar nuestro dictamen declarando al patrono asegurado con relación a los once (11) casos objeto de reconsideración.

 

CONCLUSIONES DE DERECHO

 

Con el propósito de resolver la controversia ante nuestra consideración es pertinente el examen de los cuerpos de normas que tienen gobierno sobre el seguro obrero. Las guías principales de dicho sistema las encontramos en las disposiciones de los Artículos del 23 al 26 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (11 L.P.R.A., Secs. 24 a 27), y en el Reglamento para Gobernar el Seguro del Compensaciones por Accidentes del Trabajo, que contiene las reglas normativas que complementan los indicados preceptos legales, precisando los detalles para el correcto cumplimiento de los mismos.

Dicho cuerpo legal --Reglamento-- tiene fuerza de Ley, y sus disposiciones son válidas y obligatorias. Ready Mix Concrete v. Comisión Industrial, 92 DPR 3; Monllor & Boscio v. Comisión Industrial, 88 DPR 397.

 

La Ley en su Artículo 2, (11 L.P.R.A., Sec. 2), establece que las disposiciones de la misma serán aplicables a todos los obreros o empleados que sufran lesiones, se inutilicen o pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo que ocurran en el curso de éste y como consecuencia del mismo o por muertes derivadas de la ocupación. (León Ortiz v. Comisión Industrial, 101 DPR 781; Rivera Osorio v. Comisión Industrial, 95 DPR 911).

 

Más adelante dicho precepto establece que la ley será aplicable a... “Todo patrono que emplee uno (1) o más obreros o empleados comprendidos en la misma...”.

 

“Lo que determina si un patrono queda o no sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1935, según enmendada, es que esté trabajando en un nogocio o negocios en los cuales tenga que utilizar obreros”. (Morales Cordero v. Comisión Industrial, 88 DPR 670).

 

Para financiar el sistema de compensaciones, el estatuto establece un sistema de seguro compulsorio para todos los patronos de país. (Santiago Hodge v. Parke Davis.... Recurso Núm. CT 88‑615, resuelto 21 de marzo de 1980). A tal efecto el Artículo 18 de la Ley (11 L.P.R.A. Sec. 19) establece:

 

“Todo patrono de los comprendidos dentro de las disposiciones de esta Ley estará obligado asegurar a sus obreros o empleados en el Fondo del Seguro del Estado la compensación que estos deban recibir por lesiones, enfermedad o muerte”.

 

De lo anterior se desprende que todo patrono que emplee uno (1) o más obreros o empleados, tiene la ineludible obligación legal de asegurar a éstos contra las eventualidades de los accidentes de trabajo. Si el patrono no asegurare a sus obreros como manda el artículo antes citado, quebrantará esa disposición legal y quedará sujeto a las sanción del Artículo 17 de la Ley (11 L.P.R.A. Sec. 18) y podrá ser punible con multa y/o cárcel en virtud de lo que se prescribe en dicho precepto legal. obviamente, ello es así, ya que por imperativo legal el patrono viene compelido a satisfacer el vital requerimiento de mantener vigente la póliza de seguro para proteger a sus obreros.

 

El Artículo 25 de la Ley (11 L.P.R.A., Sec. 26) ordena al Asegurador que tase e imponga a todo patrono afectado por la Ley, cuotas (primas) sobre el importe total de los jornales pagados por éste a sus obreros durante el año anterior a la imposición de las cuotas. Dicho artículo dispone además, que la recaudación de las primas se hará por semestres adelantados. También provee que:

 

“... Si un patrono regular, eventual o temporero dejare de pagar el total de las cuotas preliminares o adicionales que le fueron impuestas legalmente dentro del término que le solicitare el Administrador, éste podría concederle una prórroga de treinta (30) días para que el patrono efectúe el pago total y dicho pago total será un requisito indispensable para que el Administrador pueda darle efectividad a cualquier póliza de seguro. Véase, Franco Piñeiro v. Pérez y Cía., que por imperativo legal el patrono viene compelio a satisfacer el vital requerimiento de mantener vigente la póliza de seguro para proteger a sus obreros”.

 

Según lo transcrito, cualquier patrono sujeto a las disposiciones de la Ley, durante cualquier parte de un semestre deberá pagar las cuotas para dicho semestre completo teniendo derecho a reembolso si lo hubiere. (Morales Cordero, ante).

 

El Artículo 26 (11 L.P.R.A. Sec. 27) determina el procedimiento que deberá seguir el Administrador al finalizar cada año económico, para liquidar las pólizas y hacer un reajuste de las cuotas. Si la nómina del último año fuera menor que la del año anterior, que fue la que sirvió de base para la fijación y cobro de cuotas, el Administrador reembolsará al patrono la diferencia y en el caso contrario le cobrará la cuota adicional que proceda.

 

El Artículo 27 de la Ley dispone la fecha de vigencia del seguro una vez las primas correspondientes son satisfechas en los plazos y cantidades fijadas por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado en su notificación de Cobro de Primas. “El seguro de cada patrono por el estado comenzará a regir inmediatamente después de que haya sido archivada en las oficinas del Administrador del Fondo del Seguro del Estado su nómina o estado acompañado del importe de la cuota” que corresponda al tanto por ciento de los jornales declarados en dicho estado, de acuerdo con los tipos fijados por el Administrador.

 

Respecto al pago de las primas y la inmunidad que la Ley confiere al patrono el referido Artículo 27 expresa:

 

“... Disponiéndose, que cualquier accidente que ocurra antes de verificarse el pago será considerado como un caso de patrono no asegurado a menos que el patrono verifique el pago dentro del término fijado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, ... Mientras no se haya hecho este pago por el patrono, dicho patrono no tendrá derecho a las inmunidades provistas por esta Ley con respecto a las lesiones, enfermedades o muertes que pudieran ocurrir a los obreros o empleados de tal patrono durante el período que cubre el pago de dichas primas”.

 

El pago por el patrono de la cuota impuesta por el Fondo del Seguro del Estado, dentro del término que le sea concedido o dentro de su prórroga, es condición precedente a la vigencia del seguro, según el referido Artículo 27. Angel de Jesús Matos, Los Accidentes del Trabajo, Editorial Baldrich, San Juan, 1945, página 70. La póliza empieza a regir al efectuarse el pago y no antes. Montaner v. Comisión, 59 D.P.R. 396 (1942).

 

La obligación legal del patrono es pagar dicha cuota incluyendo cualquier cuota adicional para un año fiscal ya terminado. González v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 306 (1943).

 

El efecto de no pagar la prima completa del semestre de la póliza y/o la cuota adicional para un año fiscal ya terminado, en el plazo concedido, es dejar al descubierto al patrono contra accidentes ocurridos durante ese semestre. Sucrs. de J. González v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 306 (1942); Nieves Montalvo, lesionado; Canteras Morales Inc., patrono asegurado, 22 D.C.I. 179, 182 (1970); Industria Brazo Fuerte, Inc. v. Fondo del Seguro del Estado, 15 D.C.I. 335, 339 (1950); Sanjurio Calderón v. Fondo del Seguro del Estado, 15 D.C.I. 702, 704 (1950).

 

El patrono debe ser diligente en efectuar el pago de las primas del seguro obrero en el Fondo del Seguro del Estado dentro de término fijado por el Administrador y no dejarlo para el último día del plazo concedido. El patrono debe anticipar ciertas contingencias del diario vivir, que puedan interferir, impedir o malograr el pago de la prima a su debido tiempo. El patrono debe tener presente, que la ley protege al diligente y no al que duerme sobre sus derechos. (Equity aids the vigilant, not those who slumber on their rights). Sobre el patrono recae la imperiosa obligación de mantener siempre vigente su póliza de seguro obrero, pues está inexorablemente compelido a cumplir esa exigencia jurídica al emplear uno (1) o más obreros o empleados (artículos 2, 6 y 18 de la ley).

 

El seguro obrero se elaboró como un medio eficaz para proporcionar a nuestra fuerza trabajadora al derecho a protección frente a los azares del trabajo, con el objetivo social de mitigar sus funestas consecuencias.

 

De las procedentes citas, surge con definida claridad, que el seguro obrero de cada patrono comenzará a regir‑tener vigencia‑ inmediatamente después del archivo de la nómina o estado por duplicado, acompañado del importe de la cuota, que corresponda al tanto por ciento de los jornales declarados en dicho estado, de acuerdo con los tipos fijados por el Administrador. (ver Quilinchini v. Comisión Industrial, 93 DPR 486).

 

De lo citado también se desprende, como requisito de indispensable cometido, ... “que cualquier accidente que ocurra antes de efectuarse el pago de las primas‑hacerlo efectivo‑será considerado un caso de patrono del plazo o término fijado por el Adminsitrador, en los cuales casos el seguro comenzará a regir, o sea, a tener vigencia a partir del pago”.

 

La Regla IV (1) del Reglamento, que trata sobre la base para determinar la prima o cuota, en lo concerniente dispone:

 

“La prima, a menos que se disponga lo contrario en este Reglamento, se calculará a base de la remuneración total, o sea, del pago en término de dinero o de cualquier sustituto de dinero con que los servicios prestados se compensen de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, ...”.

 

Es de fundamental importancia advertir, que el pago de la prima que viene a dar virtualidad jurídica (vigencia) a la póliza de seguro es efectivo cuando se recibe el mismo en una de las oficinas del Fondo del Seguro del Estado, por el Administrador o su agente. Téngase bien entendido, que el pago no viene a ser efectivo por el mero hecho de su depósito en una de las estaciones o correos del Servicio Postal Federal. Dicho pago debe llegar al Fondo del Seguro del Estado con antelación a la fecha de vencimiento. (Carta Circular Núm. 290, F.S.E. del 18 de julio de 1990).           Atlantic Pipe Corp. v. Fondo del Seguro del Estado, supra.

 

La Regla 11 del Reglamento que trata sobre “DEFINICIONES”, indica que el vocablo “vigencia”:

 

“Significa el término de tiempo dentro del cual la póliza está en vigor, una vez cumplidos todos los requisitos de la Ley, el presente Reglamento y las condiciones establecidas en la póliza”.

 

Una vez se recibe el pago de las primas en una de las oficinas del Fondo del Seguro del Estado, se activa la vigencia de la póliza. O sea, el pago de las primas y la vigencia de la póliza están estrecha e íntimamente ligados. El primer evento (pago) pone en función al segundo evento (vigencia), en otras palabras, que el pago activa la póliza y de ahí en adelante comienza la cubierta de los riesgos. ‑ En esa íntima conexión causal (relación de causalidad) el pago viene a ser la causa y la vigencia el efecto. Uno adviene ser el concomitante del otro. Faltando el primero, el segundo es inoperante. En este sentido el sujeto de la acción‑pago de primas‑lo constituye la vigencia de la póliza. Por el contrario, en la omisión no pagar las primas‑el sujeto de la acción, a mejor decir, de la inacción, lo es la ineficiencia (no vigencia) de la póliza, y su consecuente resultado, la condición harto precaria de patrono no asegurado en relación con los riesgos al descubierto y las consecuencias adversas que tal condición conlleva. (Artículo 27 y 15 de la Ley) . Lo anterior demuestra la existencia de una significativa correlación entre el pago de la prima y la vigencia de la póliza.

 

La Regla IX (3) del Reglamento, en lo concerniente al pago de las primas y la vigencia de la póliza dispone:

 

“La falta del pago total de las cuotas que le fueren impuestas al patrono dentro del término concedido para el pago o su prórroga surtirá el efecto de suspender la efectividad de la póliza y privar al patrono de inmunidad con respecto a lesiones, enfermedades o muertes que pudieran ocurrir a los obreros o empleados de tal patrono...”.

 

Apuntamos nuevamente con énfasis superlativo que, el pago de las cuotas o primas del seguro obrero contra eficiencia cuando es recibido por el Administrador o su agente en una de las oficinas del Fondo del Seguro del Estado, y no cuando se deposita en el correo.

Es conveniente enfatizar una vez más que el pago de la prima no está sujeto a un acto providencial sino que el mismo depende de la acción volitiva del patrono. Pero a veces, por muy f irme que sea nuestra voluntad de ejecutar una acción positiva, queda siempre la posibilidad de que puedan ocurrir hechos imprevisibles o combinaciones de circunstancias imposibles de predecir, que indudablemente pueden postergar nuestra decisión de pagar la prima oportunamente. “El porvenir siempre es incierto”. Es por tal razón, que el patrono debe estar siempre presto al pago oportuno de la prima del seguro obrero en evitación de funestas consecuencias.

 

STATUS PATRONAL

 

En lo concerniente a la cuestión legal sobre “Status Patronal”, la prueba fue elocuentemente categórica y convincente a la luz de los argumentos traídos a nuestra consideración por el Administrador. Conforme a los principios normativos esbozados, no cabe duda que no había póliza de seguro vigente cubriendo el riesgo de los once (11) accidentes del trabajo aquí reconsiderados, según ha quedado evidenciado también por los récords de la División de Seguros de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

DISPOSITIVA:

 

A tenor con las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en conjunción con la prueba objeto de este nuevo escudriño analítico de la prueba, este Organismo RESUELVE:

 

REVOCAR nuestra resolución notificada el 16 de abril de 1998, declarando al patrono Caribe Tecno S.El Patrono Asegurado y en su consecuencia se determina que dicho patrono era no asegurado para la fecha de los accidentes sufridos por sus once (11) obreros a tenor con la ilustración expuesta en la página 4 de la presente resolución.

 

Se ORDENA al Administrador proceda al cobro de los gastos originados en los once (11) casos objeto de la presente determinación conforme a la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

 

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE al Patrono Caribe Tecno, S.E., a su dirección PO Box 360099, San Juan, P.R. 00936, a la Lcda. Aida Barrios del Bufete Goldnan Antonetti y Córdova, a su dirección PO Box 70364, San Juan, P.R. 00936‑0364, y al Lcdo. Antonio Vidal, Div. Legal de la C.F.S.E. y Administrador de la C.F.S.E; P/c; del lecretario.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 1998.

 

 

IVETTE TIRADO RODRIGUEZ

Comisionada

 

RRG/ITR/all

 

CERTIFICO que es copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.

 

Aug 03 1998                                              _____________________

Fecha de Notificación                                 Secretario

 

ADVERTENCIA: La parte afectada por la presente Resolución de Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de la Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el presente recurso.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4,002, Inciso (g); Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 1ro de mayo de 1996.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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