Resolución
Núm. Caso C.I. 94-660-45-4987-1
Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
EN
LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
Río
Piedras, Puerto Rico
CARIBE TECNO S.E. CASO
C.I. 94-660-45-4987-1
Patrono NO ASEGURADO
PO BOX 360099 CASO
FSE: 00551
SAN JUAN PR 00936
CORP FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO STATUS PATRONAL
Asegurador
RESOLUCION
EN RECONSIDERACION
El 16 de abril de
1998 notificamos Resolución en el presente caso, revocando varias decisiones
del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y
confirmando otras relativas a varias pólizas del seguro patronal del patrono
Caribe Tecno, S.E.
Ante dicha determinación, el Asegurador
presentó una Moción de Reconsideración el 6 de mayo de 1998.
El 11 de mayo de
1998 notificamos una Resolución Acogiendo la Moción de Reconsideración y
Ordenando al Patrono que Mostrara Causa en Oposición a dicha Moción. El Patrono
compareció en escrito de oposición a Moción de Reconsideración, el 29 de mayo
de 1998.
Examinado el
expediente en su totalidad, así como los escritos presentados y la prueba
testifical del caso, nos encontramos en posición de resolver.
BREVE RELACION DE HECHOS:
Ante unas
reclamaciones sobre beneficios presentadas por varios obreros lesionados bajo
las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley
Núm. 45 aprobada el 18 de abril de 1935, según subsiguientemente enmendada, 11
L.P.R.A. Secs 1 a 42(1) (n), el Administrador de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado, declaró al Patrono Caribe Tecno, S.E. No Asegurado.
Por no estar
conforme con el dictmen del Administrador, en su capacidad de asegurador, el
patrono Caribe Tecno, recurrió para ante este Foro dentro del término legal de
los treinta (30) días que establece la Ley.
En 25 de septiembre
de 1997, se celebró vista pública conforme a la cual en 16 de abril de 1998, se
notificó resolución donde este Organismo, dictaminó como a continuación
indicamos:
“POR TODO LO ANTES EXPUESTO la
Comisión Industrial resuelve confirmar las Decisiones del Administrador de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificadas el 21 de abril de 1994
(Póliza 92‑2‑20‑04354 y el 30 de junio de 1994 (Póliza 93‑2‑20‑01205);
en su consecuencia se ordena el cierre y archivo de dichos recursos.
Revocar las Decisiones del
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificadas:
26 de abril de 1994 ‑
Póliza 92‑2‑20‑00551
22 de abril de 1994 ‑
Póliza 92‑2‑20‑00550
30 de junio de 1993 ‑
Póliza 92‑2‑20‑01206
Y
en su consecuencia se determina que el patrono estaba asegurado durante dichos
períodos. Véase Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Núm. CE 90-892
del 27 de febrero de 1998.
Se devuelve el caso a la
jurisdicción de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que se
continúen los trámites administrativos correspondientes.”
En desacuerdo con
los casos donde se declara al Patrono Caribe Tecno, patrono asegurado, el
Administrador recurrió para ante nos, por vía de reconsideración dentro del
término legal de los veinte (20) días que establece la Sección 3.15 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm 170 aprobada el 12 de agosto
de 1988, según enmendada por la Ley Núm. 43 del 5 de agosto de 1989).
En el escrito de reconsideración se alega, entre
otras cuestiones legales que:
A. Al parecer la Comisión basó su determinación exclusivamente en la
sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso CE‑90‑892
del 27 de febrero de 1998 (Morales Calo v Nieves Dairy Farm, Inc.).
B. contrario a lo
expresamente resuelto por nuestro Honorable Tribunal Supremo, la resolución de
este organismo carece de Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho. Vega Cruz V. Comisión
Industrial, 109 DPR 290 (1979).
C. Aunque no se
señala expresamente, la resolución de este organismo parece estar sostenida en
una “Sentencia” del Tribunal Supremo (Núm. CE 90‑892 del 27 de febrero de
1998) en la cual la Corporación del Fondo del Seguro del Estado no fue parte, y
siendo una “Sentencia” y no una Opinión del Tribunal Supremo, resulta ser sólo
la ley entre las partes en controversia, por lo que citarla resulta a juicio
del Administrador, improcedente.
D. Que aún bajo la
corrección de lo resuelto por la “Sentencia” del Tribunal Supremo en el caso CE‑90‑892,
del 27 de febrero de 1998, a los hechos de los casos de epígrafe ‑ aquí
envueltos‑ no le es de aplicación lo resuelto en la "Sentencia"
y por lo tanto, erró este Foro en cada una de las determinaciones de revocar la
Decisiones del Administrador sobre Patrono No Asegurado.
Concluye la
exposición de tendencias suasorias del Administrador, de la siguiente manera:
“El caso de Morales Calo v. Nieves
Dairy Farm Inc. (supra) es diferente a los casos de autos de varias
maneras. Es pertinente y necesario distinguir que en el caso de Morales Calo
la póliza es una permanente que se renueva año tras año, mientras los casos de
autos son pólizas eventuales que duran el tiempo que dura la construcción y finalizan al concluir la
misma. Al finalizar la obra el Fondo procede a efectuar una auditoría de los
libros del patrono para asegurarse que la nómina informada al Fondo corresponde
a la efectivamente pagada por el
patrono. El resultado de la auditoría puede reflejar que el patrono pagó la
prima correctamente o por el contrario puede tener una deuda o un crédito. De una lectura del testimonio
de la señora Ilia Almodóvar, testigo del patrono en la vista pública, podemos
ver claramente varias instancias en las que se hace referencia a las auditarías
que efectúa el Fondo al finalizar la obra, que es el momento en que pudieran
surgir los créditos.
Otro elemento que distingue el
caso de autos del caso de Morales ‑ Calo (supra) es que en las
pólizas eventuales de construcción, el patrono principal puede subcontratar
algunas fases de la obra a otros patronos que deben sacar una póliza para
cubrir su parte de la obra lo cual puede crear un crédito en la auditoría final
a favor del patrono principal, pero esto no lo exime de responsabilidad por ser
un patrono estatutario.”
Como broche
epilogar a su contención, nos expresa el Administrador que... “existiendo
tantas diferencias entre las pólizas permanentes y las pólizas eventuales lo
resuelto en la Sentencia de Morales Calo no le es de aplicación a los
casos de autos.”
En 29 de mayo de
1998, la parte patronal instó ante nuestra Secretaría un escrito en oposición a
la Moción de Reconsideración del Administrador de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado.
En nuestra función
revisora ante reconsideración al criterio vertido en recurrida y la moción en
oposición a la reconsideración al criterio vertido en nuestra resolución
recurrida y la moción en oposición a la reconsideración, es procedente hacer
constar a las partes que somos sumamente minuciosos en el examen de los
escritos instados y del dictamen opugnado, a los fines de evaluar adecuada y
responsablemente el recurso instado y el escrito en oposición al mismo, para
poder salvar, corregir o modificar cualquier posible error de juicio que
pudiésemos haber cometido en el análisis original de la prueba.
DETERMINACIONES DE HECHOS
Del detenido y
sereno análisis que hiciéramos de la prueba integral aportado por las partes en
pugna, y en virtud de las disposiciones del Artículo 10 de la Ley (11 L.P.R.A.,
sec. 11), y la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(Ley Núm. 170 aprobada el 12 de agosto de 1988), y acorde del principio
enunciado por nuestro Supremo Foro en el caso de Vega Cruz v. Comisión
Industrial, 109 DPR 290 (1979), reiterado en 110 DPR. 349 (180), surge como
hechos probados e incontestables, lo que reseñamos a continuación:
A los fines de
visualizar en su nítida esencia como hechos jurídicos definidos y probados la
situación cronológica de la ocurrencia de los accidentes sucedidos en los casos
de autos, en su íntima relación con las fechas de pago que darían vigencia y
eficacia legal al seguro obrero, a continuación exponemos la correcta y cabal
ilustración factual de los eventos vitales que motivan la actuación del
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado al declarar al
patrono Caribe Tecno No Asegurado en relación a los casos ante nuestra
consideración.
NUMERO LESIONADO CASO NUMERO FECHA
DE PAGO ACCIDENTE PAGO EFECTIVO EN POLIZA NUMERO |
|
1 Carlos González Puga 93-64-05293 5-abril –1992 13-abril-1993
8-junio-1992 92-2-20-00551 |
2 Jorge L. Aponte Santiago 93-64-05927 5-abril-1992 12-mayo-1992
8-junio-1992 92-2-20-00551 |
3 Ramón L. Vélez 93-64-06015 5-abril-1992 14-mayo-1992 8-junio-1992 92-2-20-00551 |
4 Carlos R. Rojas 93-11-09073 5-abril-1992 3-junio-1992
8-junio-1993 92-2-20-00551 |
5 Eugenio Méndez 93-48-00239 5-junio-1992 6-julio-1992 **** 2-2-20-00551 |
6 Edwin A. González 93-21-00671 14-abril-1993 21-abril-1993
8-junio-1993 93-2-20-01206 |
7 Angelo Ortiz León 93-21-00673 14-abril-1993 22-abril-1993 8-junio-1993 93-2-20-01206 |
8 Elson Vázquez Colón 93-21-00732 14-abril-1993 17-mayo-1993
8-junio-1993 93-2-20-01206 |
9 Jimmy Montes Laboy 93-56-06345 14-abril-1993 17-mayo-1993
8-junio-1993 93-2-20-01206 |
10 Angelo Ortiz León 93-21-00741 14-abril-1993 19-mayo-1993
8-junio-1993 93-2-20-01206 |
11 Luis R. Santiago 93-21-00797 14-abril-1993 4-junio-1993
8-junio-1993 93-2-20-01206 |
*Aún cuando del testimonio de la testigo
Ilia Almodóvar no surge claramente la fecha efectiva del pago, de haberse
realizado fue con posterioridad al 26 de junio de 1992, fecha en que el F.S.E.
adjudicó la liquidación parcial. (Véase Resolución, página 4, tercer párrafo).
Con motivo de la
opugnación del Administrador a nuestro dictamen en el caso realizamos
nuevamente apreciaciones fácticas y aquilatación de la prueba vertida por las
partes en la vista pública y no hemos encontrado en el acervo jurisprudencial
precedentes de principios normativos que puedan inclinar nuestro ánimo
adjudicativo a sostener el juicio expuesto en nuestra resolución.
A la fecha de la
vista pública celebrada el día 25 de septiembre de 1997 y a la luz de las
doctrinas jurisprudenciales prevalecientes rigiendo el pago de primas para dar
eficacia y virtualidad jurídica al seguro obrero, correspondía la aplicación
estricta e inexorable a la situación fáctica motivada por la recta actuación
del Administrador en los casos traídos a nuestra consideración.
Por razón de los
principios que gobiernan nuestro sistema de derecho y su aplicación, los
tribunales de primera instancia, así como las agencias administrativas, están
obligadas a aplicar el derecho tal como éste ha sido interpretado por los
tribunales de última instancia. La jurisprudencia obliga no sólo por conceptos
filosóficos del derecho sujeto a cuestionarse a variar con los hombres y el
tiempo, sino por razones prácticas de orden, estabilidad legal y certeza
razonable ‑‑‑ cualidades imprescindibles a un ordenamiento
jurídico. (Ponce de León et als v. Fondo del Seguro del Estado, 19
D.C.T. 228, 230 (1967), R. Buscablia, Hijo).
En virtud de la
enunciación expresada, estabamos impedidos de aplicar, como incorrectamente lo
hicimos, la figura jurídica de la... “compensación”, ya que la misma al momento
de la vista pública no tenía fuerza persuasiva jurídica por ser inexistente y
no constituir la misma precedente impositivo en el ordenamiento compensatorio
relativo al seguro obrero. La incorrecta aplicación de la norma sentada en el
caso de Morales Calo, antes indicado, no procedía, pues la misma
contraviene la pauta jurisprudencial firmemente establecida en nuestra
jurisdicción desde los albores del año de 1942.
La norma doctrinal
que rige el pago de primas para dar eficacia y virtualidad jurídica al seguro
obrero para la fecha en que ocurren los accidentes allá para los años de 1992 y
93 en los casos objeto de consideración, es la expuesta bajo las disposiciones
del Artículo 27 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo (11 L.P.R.A. Sec. 28), la cual en lo concerniente establece:
“El seguro de cada
patrono por el Estado comenzará a regir inmediatamente después de que haya sido
archivada en las oficinas del Administrador del Fondo del Seguro del Estado su
nómina o estado acompañado del importe de la cuota que corresponda al tanto por
ciento de los jornales declarados en dicho estado, de acuerdo con los
tipos fijados por el Administrador; disponiéndose, que cualquier accidente que
ocurra antes de verificarse el pago será considerado como un caso de patrono no
asegurado a menos que el patrono verifique el pago dentro del término fijado
por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, en los cuales casos el
seguro empezará a regir desde la fecha en que el patrono archivó la nómina o
estado, en la oficina del Administrador”. (Énfasis suplido)
Como puede
observarse, todo patrono que interese gozar de los beneficios que ofrece el
seguro gubernamental por accidentes ocupacionales de la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado, debe rendir en la oficina del Administrador del Fondo su
Declaración de Nómina, acompañada del importe correspondiente. (González
Díaz v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado, 96 JTS 25 (1996).
La efectividad de
la póliza empieza a regir inmediatamente después de efectuado dicho pago. (Montaner
v. Comisión Industrial, 59 DPR 396 (1942). El Administrador está
impedido de darle efectividad a una póliza cuando el patrono no ha acreditado
la realización de su pago. La verificación del pago, aunque sea tardío, protege
a dicho patrono contra los accidentes ocurridos con posterioridad al mismo, más
no así, contra aquellos accidentes acaecidos con anterioridad al pago. (Atlantic
Pipe Corp. v. Fondo del Seguro del Estado, (134 DPR (1993); P.R.
Am. Sugar Refinery v. Comisión Industrial, 63 D.P.R. 636 (1944); Central
Cambalache. Inc. v. Comisión Industrial, 63 DPR 375 (1944), American
Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314 (1943).
La
aplicabilidad de cualquier criterio jurisprudencial o norma valorativa que
surja en el futuro contraria a la presente doctrina jurisprudencial, tendrá
obviamente, que aplicarse prospectivamente y no retroactivamente derrotando el
principio normativo vigente en toda su virtualidad y eficacia jurídica.
Observese que, en
el caso de Morales Calo, supra, lo que se emite es una... “Sentencia”
... en 27 de febrero de 1998 con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los
accidentes en 1992 y 93 en los casos de autos, la cual no establece precedente
legal normativo contrario a los efectos doctrinales establecidos mediante una
... “Opinión...”
El Reglamento del
Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, aprobado el 1 de septiembre de 1975,
en su Regla 44, Inciso G señala que:
“En vista de que las sentencias no publicadas
no están accesibles al público en general, se considerará impropio citar
como autoridad o Precedente ante cualcruier foro una decisión de este Tribunal
gue no se haya emitido mediante opinión... (énfasis suplido)
La
sentencia adviene ser un dictamen judicial pronunciado entre las partes en una
acción sobre cuestiones sometidas a la corte para su decisión. (15R.C.L 569,
párrafo 2), y no una...“OPINION” que establece precedentes que obligan al
indefectible cumplimiento de tal normativa.
La opinión que
establece precedentes o antecedentes es una acción o circunstancia anterior que
sirve de ejemplo para juzgar hechos posteriores. (Diccionario de Términos
Jurídicos, 2da. Edición, 1985‑Ignacio Rivera.
El precedente legal
(Stare Decisis) adviene ser un juicio jurídico que nos sirve de faro orientador
para juzgar una situación legal posterior cuyo panorama factual es concordante
al cuadro fáctico que dio origen al criterio vertido. Expresado en otro giro,
el precedente es una acción vehicular anterior que nos sirve de horizonte legal
en nuestra función ministerial de impartir justicia sustancial en los casos
ante nos dentro de nuestra capacidad legal del juzgar rectamente una posterior
situación de hechos.
Corresponde puntualizar
además, como criterio de peso sustancial que, en los casos de autos, durante el
desfile de la prueba en la vista pública en el caso no se hizo mención de la
figura jurídica de la “...compensación...” como aplicable al ordenamiento
compensatorio relativa al pago de primas y la existencia de créditos favorables
al patrono, obviamente, por la inexistencia del caso de Morales Calo, supra,
ya que este cobra vida jurídica en 27 de febrero de 1998 y la vista del
presente caso se celebró en 25 de septiembre de 1997.
CONTROVERSIA:
A la luz de las
anteriores determinaciones de hecho, procede resolver si le asiste la razón al
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado al opugnar
nuestro dictamen declarando al patrono asegurado con relación a los once (11)
casos objeto de reconsideración.
CONCLUSIONES DE
DERECHO
Con
el propósito de resolver la controversia ante nuestra consideración es pertinente
el examen de los cuerpos de normas que tienen gobierno sobre el seguro obrero.
Las guías principales de dicho sistema las encontramos en las disposiciones de
los Artículos del 23 al 26 de la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo (11 L.P.R.A., Secs. 24 a 27), y en el Reglamento para
Gobernar el Seguro del Compensaciones por Accidentes del Trabajo, que contiene
las reglas normativas que complementan los indicados preceptos legales,
precisando los detalles para el correcto cumplimiento de los mismos.
Dicho cuerpo legal
--Reglamento-- tiene fuerza de Ley, y sus disposiciones son válidas y
obligatorias. Ready Mix Concrete v. Comisión Industrial, 92 DPR
3; Monllor & Boscio v. Comisión Industrial, 88 DPR 397.
La Ley en su
Artículo 2, (11 L.P.R.A., Sec. 2), establece que las disposiciones de la misma
serán aplicables a todos los obreros o empleados que sufran lesiones, se
inutilicen o pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o
función inherente a su trabajo o empleo que ocurran en el curso de éste y como
consecuencia del mismo o por muertes derivadas de la ocupación. (León Ortiz v.
Comisión Industrial, 101 DPR 781; Rivera Osorio v. Comisión
Industrial, 95 DPR 911).
Más adelante dicho
precepto establece que la ley será aplicable a... “Todo patrono que emplee uno
(1) o más obreros o empleados comprendidos en la misma...”.
“Lo que determina
si un patrono queda o no sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1935,
según enmendada, es que esté trabajando en un nogocio o negocios en los cuales
tenga que utilizar obreros”. (Morales Cordero v. Comisión Industrial,
88 DPR 670).
Para financiar el
sistema de compensaciones, el estatuto establece un sistema de seguro
compulsorio para todos los patronos de país. (Santiago Hodge v. Parke
Davis.... Recurso Núm.
CT 88‑615, resuelto 21 de marzo de 1980). A tal efecto el Artículo 18 de
la Ley (11 L.P.R.A. Sec. 19) establece:
“Todo patrono de los comprendidos dentro de
las disposiciones de esta Ley estará obligado asegurar a sus obreros o
empleados en el Fondo del Seguro del Estado la compensación que estos deban
recibir por lesiones, enfermedad o muerte”.
De lo anterior se
desprende que todo patrono que emplee uno (1) o más obreros o empleados, tiene
la ineludible obligación legal de asegurar a éstos contra las eventualidades de
los accidentes de trabajo. Si el patrono no asegurare a sus obreros como manda
el artículo antes citado, quebrantará esa disposición legal y quedará sujeto a
las sanción del Artículo 17 de la Ley (11 L.P.R.A. Sec. 18) y podrá ser punible
con multa y/o cárcel en virtud de lo que se prescribe en dicho precepto legal.
obviamente, ello es así, ya que por imperativo legal el patrono viene compelido
a satisfacer el vital requerimiento de mantener vigente la póliza de seguro
para proteger a sus obreros.
El
Artículo 25 de la Ley (11 L.P.R.A., Sec. 26) ordena al Asegurador que tase e
imponga a todo patrono afectado por la Ley, cuotas (primas) sobre el importe
total de los jornales pagados por éste a sus obreros durante el año anterior a
la imposición de las cuotas. Dicho artículo dispone además, que la recaudación
de las primas se hará por semestres adelantados. También provee que:
“... Si un patrono regular, eventual o
temporero dejare de pagar el total de las cuotas preliminares o adicionales que
le fueron impuestas legalmente dentro del término que le solicitare el
Administrador, éste podría concederle una prórroga de treinta (30) días para
que el patrono efectúe el pago total y dicho pago total será un requisito
indispensable para que el Administrador pueda darle efectividad a cualquier
póliza de seguro. Véase, Franco Piñeiro v. Pérez y Cía., que por
imperativo legal el patrono viene compelio a satisfacer el vital requerimiento
de mantener vigente la póliza de seguro para proteger a sus obreros”.
Según lo
transcrito, cualquier patrono sujeto a las disposiciones de la Ley, durante
cualquier parte de un semestre deberá pagar las cuotas para dicho semestre
completo teniendo derecho a reembolso si lo hubiere. (Morales Cordero,
ante).
El Artículo 26 (11
L.P.R.A. Sec. 27) determina el procedimiento que deberá seguir el Administrador
al finalizar cada año económico, para liquidar las pólizas y hacer un reajuste de
las cuotas. Si la nómina del último año fuera menor que la del año anterior,
que fue la que sirvió de base para la fijación y cobro de cuotas, el
Administrador reembolsará al patrono la diferencia y en el caso contrario le
cobrará la cuota adicional que proceda.
El Artículo 27 de
la Ley dispone la fecha de vigencia del seguro una vez las primas
correspondientes son satisfechas en los plazos y cantidades fijadas por el
Administrador del Fondo del Seguro del Estado en su notificación de Cobro de
Primas. “El seguro de cada patrono por el estado comenzará a regir inmediatamente
después de que haya sido archivada en las oficinas del Administrador del Fondo
del Seguro del Estado su nómina o estado acompañado del importe de la cuota”
que corresponda al tanto por ciento de los jornales declarados en dicho estado,
de acuerdo con los tipos fijados por el Administrador.
Respecto al pago de
las primas y la inmunidad que la Ley confiere al patrono el referido Artículo
27 expresa:
“... Disponiéndose, que cualquier accidente
que ocurra antes de verificarse el pago será considerado como un caso de
patrono no asegurado a menos que el patrono verifique el pago dentro del
término fijado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, ...
Mientras no se haya hecho este pago por el patrono, dicho patrono no tendrá
derecho a las inmunidades provistas por esta Ley con respecto a las lesiones,
enfermedades o muertes que pudieran ocurrir a los obreros o empleados de tal
patrono durante el período que cubre el pago de dichas primas”.
El pago por el
patrono de la cuota impuesta por el Fondo del Seguro del Estado, dentro del
término que le sea concedido o dentro de su prórroga, es condición precedente a
la vigencia del seguro, según el referido Artículo 27. Angel de Jesús Matos,
Los Accidentes del Trabajo, Editorial Baldrich, San Juan, 1945, página 70. La
póliza empieza a regir al efectuarse el pago y no antes. Montaner v. Comisión,
59 D.P.R. 396 (1942).
La obligación legal
del patrono es pagar dicha cuota incluyendo cualquier cuota adicional para un
año fiscal ya terminado. González v. Comisión Industrial, 61
D.P.R. 306 (1943).
El efecto de no
pagar la prima completa del semestre de la póliza y/o la cuota adicional para
un año fiscal ya terminado, en el plazo concedido, es dejar al descubierto al
patrono contra accidentes ocurridos durante ese semestre. Sucrs. de J.
González v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 306 (1942); Nieves
Montalvo, lesionado; Canteras Morales Inc., patrono asegurado, 22
D.C.I. 179, 182 (1970); Industria Brazo Fuerte, Inc. v. Fondo del
Seguro del Estado, 15 D.C.I. 335, 339 (1950); Sanjurio Calderón v. Fondo
del Seguro del Estado, 15 D.C.I. 702, 704 (1950).
El patrono debe ser
diligente en efectuar el pago de las primas del seguro obrero en el Fondo del
Seguro del Estado dentro de término fijado por el Administrador y no dejarlo
para el último día del plazo concedido. El patrono debe anticipar ciertas
contingencias del diario vivir, que puedan interferir, impedir o malograr el
pago de la prima a su debido tiempo. El patrono debe tener presente, que la ley
protege al diligente y no al que duerme sobre sus derechos. (Equity aids
the vigilant, not those who slumber on their rights). Sobre el patrono recae la imperiosa
obligación de mantener siempre vigente su póliza de seguro obrero, pues está
inexorablemente compelido a cumplir esa exigencia jurídica al emplear uno (1) o
más obreros o empleados (artículos 2, 6 y 18 de la ley).
El seguro obrero se
elaboró como un medio eficaz para proporcionar a nuestra fuerza trabajadora al
derecho a protección frente a los azares del trabajo, con el objetivo social de
mitigar sus funestas consecuencias.
De las procedentes
citas, surge con definida claridad, que el seguro obrero de cada patrono
comenzará a regir‑tener vigencia‑ inmediatamente después del
archivo de la nómina o estado por duplicado, acompañado del importe de la
cuota, que corresponda al tanto por ciento de los jornales declarados en dicho
estado, de acuerdo con los tipos fijados por el Administrador. (ver Quilinchini
v. Comisión Industrial, 93 DPR 486).
De lo citado
también se desprende, como requisito de indispensable cometido, ... “que
cualquier accidente que ocurra antes de efectuarse el pago de las primas‑hacerlo
efectivo‑será considerado un caso de patrono del plazo o término fijado
por el Adminsitrador, en los cuales casos el seguro comenzará a regir, o sea, a
tener vigencia a partir del pago”.
La Regla IV (1) del
Reglamento, que trata sobre la base para determinar la prima o cuota, en lo
concerniente dispone:
“La prima, a menos que se disponga lo
contrario en este Reglamento, se calculará a base de la remuneración total, o
sea, del pago en término de dinero o de cualquier sustituto de dinero con que
los servicios prestados se compensen de acuerdo con el contrato de prestación
de servicios, ...”.
Es de fundamental
importancia advertir, que el pago de la prima que viene a dar virtualidad
jurídica (vigencia) a la póliza de seguro es efectivo cuando se recibe el mismo
en una de las oficinas del Fondo del Seguro del Estado, por el Administrador o
su agente. Téngase bien entendido, que el pago no viene a ser efectivo por el
mero hecho de su depósito en una de las estaciones o correos del Servicio
Postal Federal. Dicho pago debe llegar al Fondo del Seguro del Estado con
antelación a la fecha de vencimiento. (Carta Circular Núm. 290, F.S.E. del 18
de julio de 1990). Atlantic
Pipe Corp. v. Fondo del Seguro del Estado, supra.
La Regla 11 del
Reglamento que trata sobre “DEFINICIONES”, indica que el vocablo “vigencia”:
“Significa el término de tiempo dentro del
cual la póliza está en vigor, una vez cumplidos todos los requisitos de la Ley,
el presente Reglamento y las condiciones establecidas en la póliza”.
Una vez se recibe el
pago de las primas en una de las oficinas del Fondo del Seguro del Estado, se
activa la vigencia de la póliza. O sea, el pago de las primas y la vigencia de
la póliza están estrecha e íntimamente ligados. El primer evento (pago) pone en
función al segundo evento (vigencia), en otras palabras, que el pago activa la
póliza y de ahí en adelante comienza la cubierta de los riesgos. ‑ En esa
íntima conexión causal (relación de causalidad) el pago viene a ser la causa y
la vigencia el efecto. Uno adviene ser el concomitante del otro. Faltando el
primero, el segundo es inoperante. En este sentido el sujeto de la acción‑pago
de primas‑lo constituye la vigencia de la póliza. Por el contrario, en la
omisión no pagar las primas‑el sujeto de la acción, a mejor decir, de la
inacción, lo es la ineficiencia (no vigencia) de la póliza, y su consecuente
resultado, la condición harto precaria de patrono no asegurado en relación con
los riesgos al descubierto y las consecuencias adversas que tal condición
conlleva. (Artículo 27 y 15 de la Ley) . Lo anterior demuestra la existencia de
una significativa correlación entre el pago de la prima y la vigencia de la
póliza.
La Regla IX (3) del
Reglamento, en lo concerniente al pago de las primas y la vigencia de la póliza
dispone:
“La falta del pago total de las cuotas que le
fueren impuestas al patrono dentro del término concedido para el pago o su
prórroga surtirá el efecto de suspender la efectividad de la póliza y privar al
patrono de inmunidad con respecto a lesiones, enfermedades o muertes que
pudieran ocurrir a los obreros o empleados de tal patrono...”.
Apuntamos
nuevamente con énfasis superlativo que, el pago de las cuotas o primas del
seguro obrero contra eficiencia cuando es recibido por el Administrador o su
agente en una de las oficinas del Fondo del Seguro del Estado, y no cuando se
deposita en el correo.
Es
conveniente enfatizar una vez más que el pago de la prima no está sujeto a un
acto providencial sino que el mismo depende de la acción volitiva del patrono.
Pero a veces, por muy f irme que sea nuestra voluntad de ejecutar una acción
positiva, queda siempre la posibilidad de que puedan ocurrir hechos
imprevisibles o combinaciones de circunstancias imposibles de predecir, que
indudablemente pueden postergar nuestra decisión de pagar la prima
oportunamente. “El porvenir siempre es incierto”. Es por tal razón, que el
patrono debe estar siempre presto al pago oportuno de la prima del seguro
obrero en evitación de funestas consecuencias.
STATUS PATRONAL
En lo concerniente
a la cuestión legal sobre “Status Patronal”, la prueba fue elocuentemente
categórica y convincente a la luz de los argumentos traídos a nuestra
consideración por el Administrador. Conforme a los principios normativos
esbozados, no cabe duda que no había póliza de seguro vigente cubriendo el
riesgo de los once (11) accidentes del trabajo aquí reconsiderados, según ha
quedado evidenciado también por los récords de la División de Seguros de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
DISPOSITIVA:
A tenor con las
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en conjunción con la prueba
objeto de este nuevo escudriño analítico de la prueba, este Organismo RESUELVE:
REVOCAR nuestra
resolución notificada el 16 de abril de 1998, declarando al patrono Caribe
Tecno S.El Patrono Asegurado y en su consecuencia se determina que dicho
patrono era no asegurado para la fecha de los accidentes sufridos por sus once
(11) obreros a tenor con la ilustración expuesta en la página 4 de la presente
resolución.
Se ORDENA al
Administrador proceda al cobro de los gastos originados en los once (11) casos
objeto de la presente determinación conforme a la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
al Patrono Caribe Tecno, S.E., a su dirección PO Box 360099, San Juan, P.R.
00936, a la Lcda. Aida Barrios del Bufete Goldnan Antonetti y Córdova, a su
dirección PO Box 70364, San Juan, P.R. 00936‑0364, y al Lcdo. Antonio
Vidal, Div. Legal de la C.F.S.E. y Administrador de la C.F.S.E; P/c; del
lecretario.
En San Juan, Puerto
Rico, a 29 de julio de 1998.
IVETTE TIRADO RODRIGUEZ
Comisionada
RRG/ITR/all
CERTIFICO
que es copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.
Aug 03 1998 _____________________
Fecha de
Notificación Secretario
ADVERTENCIA: La parte afectada por la
presente Resolución de Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta
(30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de la
Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la
Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al
lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el
presente recurso.
RECUERDE:
Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es
requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión
Industrial, (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según
enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4,002, Inciso
(g); Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones del 1ro de mayo de 1996.
Presione
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.
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