Resolución Núm. Caso C.I. 94-660-45-4987-1  


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

Río Piedras, Puerto Rico

 

CARIBE TECNO S, E. :                                  CASO C.I.: 94‑660‑45‑4987‑1

Patrono NO ASEGURADO

 

Dirección: PO Box 360099

     San Juan PR 00936

 

VS.                                                                  CASO C.F.S.E.: 00551

 

CORP. FONDO DEL SEGURO

DEL ESTADO

Asegurador

 

SOBRE: STATUS PATRONAL

 

RESOLUCION

 

En este caso se celebró vista pública el 25 de septiembre de 1997. Compareció la representante legal M patrono, la Lcda. Aida Barrios del Bufete Goldrnan Antonetti y Córdova, El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por el Lcdo. Antonio Vidal.

 

La representante legal de la parte patronal indicó que venía preparada para ver el caso al presente. La representación legal del Fondo del Seguro del Estado le informa que no tiene los expedientes. En la vista anterior el Fondo del Seguro del Estado no tenía los expedientes. Trató de hacer un acercamiento con el Fondo del Seguro del Estado para ver si podían llegar a algún tipo de negociación, no fue posible según le informó el Fondo del Seguro del Estado y estaba lista para ver la vista, tiene la testigo presente.

 

La Comisionada hizo constar que se recibió una moción solicitando señalamiento de vista pública firmada por la Lcda. Noemí Colón Ríos, representante legal del Fondo del Seguro del Estado a esos mismos fines, indicando que no habían podido llegar a un acuerdo.

 

El representante legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado señaló que en este caso son varias pólizas, surgen de las decisiones del Administrador, de hecho los primeros seis casos no tiene el número de póliza en estos momentos anotado, pero tiene en otros que son distintas pólizas. De todas maneras quisiera tener la oportunidad de ver si pueden dialogar fuera de registro con la representante legal para ver si pueden llegar a algún tipo de acuerdo.

 

La representante legal de la parte patronal manifestó que acaba de dialogar con el representante legal. Lo que él le indicó básicamente no sabe como puede beneficiar al patrono porque él no tiene la potestad quizás para llegar a un acuerdo más allá que básicamente que el patrono se declare no asegurado, que se allane a lo que ya el Fondo del Seguro del Estado había dicho y en ese sentido el patrono tendría la oportunidad de dar sus razones. En ese sentido cree que es más beneficio para el patrono que se escuche a la testigo, que se vea la vista en otras palabras, La testigo es la Sra. llia Almodóvar, ella es la Controller de la empresa. El pago no se hizo en la fecha. Ella va a presentar mas bien con su testimonio y algunos documentos que ella tenla pendiente unos créditos del Fondo del Seguro del Estado que en ese momento en el tiempo se estaban dílatando mucho y llegaron a la suma de $100,000.00 y en el trámite de esperar esos créditos fue que se pasó la fecha. Hay alguna correspondencia para cambio de fecha y la emisión del crédito del Fondo del Seguro del Estado en algunos casos. Son varios casos.

 

El representante legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado señaló que no tiene ninguno de los expedientes, son vados expedientes y varias pólizas. No importa quien venga de abogado del Fondo del Seguro del Estado, en esta etapa de los procedimientos ninguno de los abogados del Fondo del Seguro del Estado va a hacer otra cosa que dilucidarse la controversia sobre si estaba o no estaba asegurado. La segunda etapa de esto es entonces facturar por parte del Fondo del Seguro del Estado al patrono y entonces ahí se abre otra avenida para el cuestionamiento de las facturas, el monto de las mismas, las partes que se puede solicitar que se eliminen, los planes de pago y entonces abre otra posibilidad del patrono ante el Fondo del Seguro del Estado o ante la Comisión Industrial, pero en este momento específicamente es con relación a si estaba o no estaba asegurado y si cumplió con los términos que dispone la póliza. Tiene que señalar igualmente, la defensa de que había unos créditos ha sido resuelta reiteradamente en este Organismo de que eso no es óbice para que uno pague lo que le corresponde y de hecho, eso es lo que se destila en la jurisprudencia en términos de las agencias gubernamentales que requieren pago, o sea, se paga y después se reclama. Entiende que el caso de Adalberto Acevedo Báez, el número de póliza 93‑220‑1205 dice aquí Proyecto Victor Berrios en Yabucoa, ese caso la decisión del Administrador es del 30 de junio de 1994, fue apelada el 4 de agosto de 1994, por lo tanto está prescrita.

 

La representante legal de la parte patronal se allanó a eso porque es cierto. En cada uno de estos casos hay algunos puntos que no están en controversia en términos de la fecha en que fue notificada la declaración de patrono no asegurado y en la fecha en que se radic6 la petición y además, por ejemplo, empezando con el caso de la póliza 92‑ 220‑00551 el quinto plazo en este caso vencía el 5 de abril de 1993, fue recibido por el Fondo del Seguro del Estado el 8 de junio de 1993, Indica esto para no tener que entrar en el testimonio en estos puntos que no están en controversia. Los accidentes de los obreros ocurrieron en 13 de abril de 1993, 12 de mayo de 1993, 14 de mayo de 1993 y 3 de junio de 1993. El testimonio de la testigo va entonces a entrar a explicar porque razón no llegó el pago al quinto plazo al Fondo del Seguro del Estado en la fecha estipulada que era el 5 de abril de 1993.

 

La testigo llia Almodóvar declaró que el cuarto plazo de esa póliza fue pagado con un crédito de los que tenían pendientes y tiene la carta oficial del Fondo del Seguro del Estado donde dice que se pagó con un crédito que tenía de unas pólizas anteriores, al cual quedaba un balance de $9,574.20. Ese balance de crédito esta servidora solicitó al Fondo del Seguro del Estado que se le aplicara al quinto pago para entonces ejecutar la diferencia. El Fondo del Seguro del Estado en este tiempo tenla no su récord muy al día y no le emítió el crédito para aplicable. Procedió sin tener la carta de crédito a aplicarse el crédito y pagar la diferencia. Esperando que el Fondo del Seguro del Estado se lo diera fue que decidió hacer el pago por la diferencia, no por el pago total, aplicándose el crédito porque tenían bastantes créditos allá y no podía seguir pagando de más. En esta póliza al final pagando la diferencia el Fondo del Seguro del Estado te quedó a deber un crédito de $17,156.01. Al final en esta póliza tenían un crédito al ser la auditoría final de $17,156.01. Esa auditoría final se hizo en mayo de 1994. A esta servidora le dieron el crédito de esa póliza el 17 de agosto de 1995. Para reclamarle un crédito al Fondo del Seguro del Estado pasaban años y puede entender que una empresa no puede seguir pagando y pagando.

 

A preguntas del representante legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la testigo llía Almodóvar declaró que es correcto que del primer documento que habló es uno fechado el 2 de marzo de 1993 donde se habla del cuarto plazo de la póliza 92‑220‑00551. Ahí se establece que con relación a esa póliza, ese cuarto plazo la deuda es $14,946.71 y tiene un crédito de la póliza 92‑220­02822 por $24,520.00. Le autorizan con esta hoja a que tome ese crédito que tiene en la póliza 2822 y se lo aplique como pago al cuarto plazo de la póliza 551. Según el documento que tiene ese pago del cuarto plazo vencía el 11 de mayo de 1992. Le dijeron que pagara con el crédito que tenía y le sobraron $9,574.00. Con relación a la póliza 92‑220‑02822 no le emitieron la carta de crédito oficial del Fondo del Seguro del Estado, pero lo utilizó para pagar el quinto plazo de la misma póliza 92‑220‑00551, por eso es que el recibo que se hace en 8 de junio de 1993 es por solo $5,372.51 que es la diferencia, no es por los $14,946.71, que era el plazo. El plazo era igual que el cuarto plazo. Es correcto que a la fecha del 5 de abril de 1992 que era la fecha de pago no se pagó ni los $9,574.00, ni los $5,372.00, ninguno de los dos. Pasó abríl, pasó mayo y en junio cogió el crédito y pagó el resto.

 

La representante legal de la parte patronal indicó que van a hablar en estos momentos sobre el caso 93‑220‑012006, Luis R. Santiago Santiago, Elson Vázquez Colón, Jimmy Montes Laboy, Edwin González Bonílla y Angelo Ortíz León. En este caso igual que en el anterior, la declaración de patrono no asegurado fue notificada el 30 de junio de 1994, la petición de revisión radicada el 1 de agosto de 1994, en término, el último día hábil. El segundo plazo en este caso vencía el 14 de abril de 1993 y ese pago llegó al Fondo del Seguro del Estado el 8 de junio de 1993. La fecha de accidente de los obreros, el 21 de abril de 1993, 22 de abril de 1993, 17 de mayo de 1993, 17 de mayo de 1993, 19 de mayo de 1993 y 4 de junio de 1993. El señor Angelo Ortiz tiene dos accidentes.

 

La testigo llia Almodóvar declaró que originalmente vencía el segundo pago en 14 de enero de 1993 según la póliza original. Se solicitó al Fondo del Seguro del Estado que reestructurará la fecha de los pagos. Originalmente era la fecha que está donde dice fecha de vencimiento y se solicitó que se reestructurará. La nueva fecha de vencimiento de ese plazo era del 14 de abril de 1993, que ese es el que supuestamente emitieron el pago el 8 de junio de 1993. Lo que sucede aquí es que esta carta llega el 25 de enero de 1993 y el pago vencía el 14. El pago del 4 de abril que luego fue cambiado al 14 de julio, ahí fue una confusión de parte de nosotros al reestructurar los pagos. Se asume de que el de abril lo cambian a julio, pero que se dieron cuenta y lo emitieron, porque el de enero era en abril y el de abril en julio, por eso fue que ese llegó luego y luego se paga el de julio a su tiempo. Fue la carta al recibirse después se asumió que el de enero estaba pagó ya, que el de abril era el que cambiaba a julio. En esta auditaría se hizo al final y el resultado fue un crédito de $21,482.84 de esa póliza.

 

El representante legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado expresó que si esos eran los hechos no tenla ninguna pregunta.

 

La representante legal de la parte patronal manifestó que el próximo caso es el 92‑2W.04354, ese es el caso de Luis E. Vázquez Pérez y Jesús R. Vázquez Pérez. La declaración de patrono no asegurado fue notificada el 21 de abril de 1994, la petición de revisión radicada en término, el 20 de mayo de 1994. La vigencia de la póliza en este caso venció el 30 de septiembre de 1992, sin embargo, la fecha de los accidentes ocurren en 5 de octubre de 1992 y en 12 de octubre de 1992. Aquí se trata de un caso en que no se pidió una ampliación.

 

La testigo llia Almodóvar declaró que aunque se saca la póliza en 3 de abril de 1992 el contrato de este proyecto se firma en 1 de mayo de 1992 y la orden de comienzo del proyecto les indica que comienzen en 11 de mayo de 1992. No sabe si conocen cuando adjudican un proyecto se les requiere que saquen las pólizas, pero que no se puede comenzar, en éste transcurrió un período de tiempo en lo que el contrato se formalizó y le dieron la orden de comienzo. Aquí era por seis meses y la póliza se tenía que haber solicitado una ampliación. Como comenzó después, la cuestión es que no había ninguna labor ejecutada en ese momento para que extendieran por la firma del contrato que se tardó un mes y por eso es que el patrono en este caso se determinó de que no estaba cubierto con la póliza. En este proyecto no se tuvo que pagar ninguna prima adicional, ni tenían ningún crédito. A la fecha que ocurre el accidente que es octubre, la nómina estimada a esa fecha ya las primas estaban pagadas en su totalidad y cubría, pero que no tiene la extensión de póliza de esa.

 

A preguntas del representante legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la testigo (Ha Almodóvar declaró que con relación a ese caso fue un día al Fondo del Seguro del Estado y sacó una póliza y es correcto que surge del mismo documento de la póliza que tenía una fecha de vigencia y un término específico para concluir. A esa fecha que concluyó supuestamente la póliza no se pidió la extensión de la póliza porque era por un período de seis meses y entendían que estaban cubiertos porque era por seis meses. Es correcto que la propia póliza dice la fecha que comienza y la fecha que terminan los seis meses. Tiene conocimiento de que eso es así y que lo que hay que hacer es pedir una extensión.

 

A preguntas de la representante legal de la parte patronal la testigo llia Almodóvar continuó declarando que ese proyecto terminó a finales de año. En 3 de enero de 1993 termina el proyecto. El resultado de la auditoría del Fondo del Seguro del Estado, que no hubo que pagar nada, ni tenían ningún crédito.

 

La representante legal de la parte patronal indicó que el próximo y último caso es el 92‑220­00550, Eugenio Mández Denizard. En este caso la declaración de patrono no asegurado se notificó el 22 de abril de 1994, la petición de revisión se radicó en término el 23 de mayo de 1994. El tercer plazo en este caso vencla el 5 de junio de 1992 y nunca se hizo porque el Fondo del Seguro del Estado aparentemente finalmente no lo exigió. La fecha del accidente es 6 de julio de 1992.

 

La testigo llia Almodóvar declaró que antes que se venciera el pago solicitaron una liquidación parcial de la póliza. Tiene el reporte que emitió el Fondo del Seguro del Estado el 26 de junio de 1992 donde está la liquidación parcial oficial del Fondo del Seguro del Estado, porque la solicitaron antes de que se venciera el tercer pago porque creyeron que con las primas ya pagadas que en ese momento eran de $45,717.00 y lo que habían incurrido en nómina, ya habían pagado en exceso de la nómina y por lo tanto le pidieron al Fondo del Seguro del Estado que les hiciera una liquidación parcial. La liquidación parcial reflejó lo que pensaban de que en cuanto a nómina comparadamente con la prima que habían ya pagado estaban sobre una prima en exceso de $20,000.00 y pico. Le solicitaron esta liquidación para obviar que siguieran haciendo los pagos al Fondo del Seguro del Estado y por eso fue que no emitieron el otro pago porque solicitaron esto para requerirle que les eximieran de los próximos pagos y que si al final del proyecto había que pagar, que lo hicieran al final y si había que pagar alguna diferencia se les indicara. No tiene evidencia de que le aprobaron que no le hicieran el tercer pago, si requirieron la liquidación parcial de la póliza.

 

A preguntas del representante legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la testigo Ilia Amodóvar contestó que la liquidación parcial se hizo hasta marzo de 1992, se solicitó dos veces a principio de año. Se supone que se pagara en el tercer plazo de esa póliza $19,578.76. Esto se saca a base de por ciento que está más o menos fijo por el Fondo del Seguro del Estado que es el 32% de total de la nómina, pero todo el trabajo no lo ejecuta esta servidora, que hay unos subcontratistas que también subcontratan y ellos tienen su póliza y ellos se cubren por esa, adicional depende del tipo de proyecto. Las diferencias en nómina surgen cuando hay proyectos que requieren más labor que otros, otros requieren más material. En cuanto al precio del contrato incluye más material en vez de mano de obra, por eso es que surgen las diferencias y los créditos en las pólizas.

 

Va al Fondo del Seguro del Estado y saca una póliza porque va a hacer un edificio y el contrato es tanto y con esa información es que va al Fondo del Seguro del Estado, le saca cuanto es el porciento de nómina y le dice lo que tiene que pagar, pero la información de cuanto vale todo eso, el total del contrato se lo da esta servidora. Si después subcontrata aparte de las labores y ese subcontratista tiene a su vez unas pólizas que cubren parte de ese trabajo que ya cubrió con la póliza, es que se piden los créditos y para eso hay que evidenciar que se subcontrató y que esa persona tiene las pólizas, y se hizo porque originalmente los pagos eran de $26,139.17 y en el segundo pago fue de $19,000.00 porque ya se hizo ajuste de subcontratista de parte de los subcontratistas. Cuando pide una liquidación parcial que ya le habían bajado parte es correcto que se evidenció que había otra cantidad de contratos que ya estaban en proceso. El Fondo del Seguro del Estado no le había adjudicado la liquidación parcial al momento de que se vencía el pago. Al momento que se supone que se pagara no lo había hecho todavía porque la emitió el 26 de junio. Si le hubiese cobrado y hubiese pagado, tarde o temprano se le hubiese reintegrado el dinero, más tarde que temprano.

 

Con esta prueba el caso quedó sometido ante nuestra consideración.

 

POR TODO LO ANTES EXPUESTO la Comisión Industrial resuelve confirmar las decisiones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificadas el 21 de abril de 1994 (Póliza 92‑2‑20‑04354) y el 30 de junio de 1994 (Póliza 93‑2‑20‑01205) ; en su consecuencia se ordena el cierre y archivo de dichos recursos.

 

Revocar las decisiones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificadas:

 

26 de abril de 1994 ‑ Póliza 92‑2‑20‑00551

22 de abril de 1994 ‑ Póliza 92‑2‑20‑00550

30 de junio de 1993 ‑ Póliza 93‑2‑20‑01206

 

y en su consecuencia se determina que el patrono estaba asegurado durante dichos períodos. Véase Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Núm. CE‑90‑892 del 27 de febrero de 1998.

 

Se devuelve el caso a la jurisdicción de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que se continúen los trámites administrativos correspondientes.

 

Notifíquese al patrono Caribe Tecno S.E. a su dirección Po Box 360099, San Juan, P.R. 00936, a la Lcda. Aida Barrios del Bufete Goldman Antonetti y Córdova, a su dirección P.O. Box 70364, San Juan, P.R. 00936‑0364 y al Lcdo. Antonio Vidal, Div. Legal de la C.F.S.E. y al Admor. de la C.F.S.E.; P/C: Secretario.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 1998.

 

 

IVETTE TIRADO RODRIGUEZ

Comisionada

 

ITR/all

 

CERTIFICO que es copia fiel y exacta de la resolución adoptada en este caso y que en esta fecha se ha notificado copia certificada a las siguientes personas:

 

Parte Apelante

Representante Legal

Administrador C.F.S.E.

 

16 de abril de 1998                                                ____________________

Fecha de Notificación                                             Secretario

 

ADVERTENCIA: La parte adversamente afectada por la presente Resolución de Vista Pública podrá solicitar Reconsideración dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del Archivo en autos de la resolución. El Comisionado que emitió la Resolución deberá considerar la Moción de Reconsideración en los primeros quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación de la misma en Secretaría. Si dentro del término de quince (15) días el Comisionado rechazare de plano la Moción de Reconsideración, o no actuare con respecto de ella, la parte afectada podrá presentar un Escrito de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se notifique la denegatoria a la Reconsideración, o desde la fecha en que expire el término de quince (15) días, lo que ocurra primero.

 

En aquellos casos en que dentro del plazo de quince (15) días, la Comisión Industrial le notificare a las partes la intención de acoger la Moción de Reconsideración, la Resolución que se emita deberá notificarse dentro de un término que no excederá de noventa (90) días, contados a partir radicación en Secretaría de la susodicha Moción de Reconsideración. La parte afectada podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que expiró el término de noventa (90) días para reconsiderar, o desde la fecha en que la Comisión Industrial notifica la Resolución en Reconsideración, lo que ocurra primero.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial. (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4,002, Inciso (g) ; Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1ro de mayo de 1996.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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