Resolución
Núm. Caso C.I. 94-660-45-4987-1
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico
COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO
RICO
CARIBE TECNO S, E. : CASO C.I.: 94‑660‑45‑4987‑1
Patrono NO ASEGURADO
Dirección: PO Box 360099
San Juan PR 00936
VS. CASO
C.F.S.E.: 00551
CORP. FONDO DEL SEGURO
DEL ESTADO
Asegurador
SOBRE: STATUS
PATRONAL
RESOLUCION
En este caso se
celebró vista pública el 25 de septiembre de 1997. Compareció la representante
legal M patrono, la Lcda. Aida Barrios del Bufete Goldrnan Antonetti y Córdova,
El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo
representado por el Lcdo. Antonio Vidal.
La representante
legal de la parte patronal indicó que venía preparada para ver el caso al
presente. La representación legal del Fondo del Seguro del Estado le informa
que no tiene los expedientes. En la vista anterior el Fondo del Seguro del
Estado no tenía los expedientes. Trató de hacer un acercamiento con el Fondo
del Seguro del Estado para ver si podían llegar a algún tipo de negociación, no
fue posible según le informó el Fondo del Seguro del Estado y estaba lista para
ver la vista, tiene la testigo presente.
La Comisionada hizo
constar que se recibió una moción solicitando señalamiento de vista pública
firmada por la Lcda. Noemí Colón Ríos, representante legal del Fondo del Seguro
del Estado a esos mismos fines, indicando que no habían podido llegar a un
acuerdo.
El representante
legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado señaló que en este caso
son varias pólizas, surgen de las decisiones del Administrador, de hecho los
primeros seis casos no tiene el número de póliza en estos momentos anotado,
pero tiene en otros que son distintas pólizas. De todas maneras quisiera tener la
oportunidad de ver si pueden dialogar fuera de registro con la representante
legal para ver si pueden llegar a algún tipo de acuerdo.
La representante
legal de la parte patronal manifestó que acaba de dialogar con el representante
legal. Lo que él le indicó básicamente no sabe como puede beneficiar al patrono
porque él no tiene la potestad quizás para llegar a un acuerdo más allá que
básicamente que el patrono se declare no asegurado, que se allane a lo que ya
el Fondo del Seguro del Estado había dicho y en ese sentido el patrono tendría
la oportunidad de dar sus razones. En ese sentido cree que es más beneficio
para el patrono que se escuche a la testigo, que se vea la vista en otras
palabras, La testigo es la Sra. llia Almodóvar, ella es la Controller de la
empresa. El pago no se hizo en la fecha. Ella va a presentar mas bien con su
testimonio y algunos documentos que ella tenla pendiente unos créditos del
Fondo del Seguro del Estado que en ese momento en el tiempo se estaban dílatando
mucho y llegaron a la suma de $100,000.00 y en el trámite de esperar esos
créditos fue que se pasó la fecha. Hay alguna correspondencia para cambio de
fecha y la emisión del crédito del Fondo del Seguro del Estado en algunos
casos. Son varios casos.
El
representante legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado señaló
que no tiene ninguno de los expedientes, son vados expedientes y varias
pólizas. No importa quien venga de abogado del Fondo del Seguro del Estado, en
esta etapa de los procedimientos ninguno de los abogados del Fondo del Seguro
del Estado va a hacer otra cosa que dilucidarse la controversia sobre si estaba
o no estaba asegurado. La segunda etapa de esto es entonces facturar por parte
del Fondo del Seguro del Estado al patrono y entonces ahí se abre otra avenida
para el cuestionamiento de las facturas, el monto de las mismas, las partes que
se puede solicitar que se eliminen, los planes de pago y entonces abre otra
posibilidad del patrono ante el Fondo del Seguro del Estado o ante la Comisión
Industrial, pero en este momento específicamente es con relación a si estaba o
no estaba asegurado y si cumplió con los términos que dispone la póliza. Tiene
que señalar igualmente, la defensa de que había unos créditos ha sido resuelta
reiteradamente en este Organismo de que eso no es óbice para que uno pague lo
que le corresponde y de hecho, eso es lo que se destila en la jurisprudencia en
términos de las agencias gubernamentales que requieren pago, o sea, se paga y
después se reclama. Entiende que el caso de Adalberto Acevedo Báez, el número
de póliza 93‑220‑1205 dice aquí Proyecto Victor Berrios en Yabucoa,
ese caso la decisión del Administrador es del 30 de junio de 1994, fue apelada
el 4 de agosto de 1994, por lo tanto está prescrita.
La
representante legal de la parte patronal se allanó a eso porque es cierto. En
cada uno de estos casos hay algunos puntos que no están en controversia en
términos de la fecha en que fue notificada la declaración de patrono no
asegurado y en la fecha en que se radic6 la petición y además, por ejemplo,
empezando con el caso de la póliza 92‑ 220‑00551 el quinto plazo en
este caso vencía el 5 de abril de 1993, fue recibido por el Fondo del Seguro
del Estado el 8 de junio de 1993, Indica esto para no tener que entrar en el
testimonio en estos puntos que no están en controversia. Los accidentes de los
obreros ocurrieron en 13 de abril de 1993, 12 de mayo de 1993, 14 de mayo de
1993 y 3 de junio de 1993. El testimonio de la testigo va entonces a entrar a
explicar porque razón no llegó el pago al quinto plazo al Fondo del Seguro del
Estado en la fecha estipulada que era el 5 de abril de 1993.
La testigo llia
Almodóvar declaró que el cuarto plazo de esa póliza fue pagado con un crédito
de los que tenían pendientes y tiene la carta oficial del Fondo del Seguro del
Estado donde dice que se pagó con un crédito que tenía de unas pólizas
anteriores, al cual quedaba un balance de $9,574.20. Ese balance de crédito
esta servidora solicitó al Fondo del Seguro del Estado que se le aplicara al
quinto pago para entonces ejecutar la diferencia. El Fondo del Seguro del
Estado en este tiempo tenla no su récord muy al día y no le emítió el crédito
para aplicable. Procedió sin tener la carta de crédito a aplicarse el crédito y
pagar la diferencia. Esperando que el Fondo del Seguro del Estado se lo diera
fue que decidió hacer el pago por la diferencia, no por el pago total,
aplicándose el crédito porque tenían bastantes créditos allá y no podía seguir
pagando de más. En esta póliza al final pagando la diferencia el Fondo del
Seguro del Estado te quedó a deber un crédito de $17,156.01. Al final en esta
póliza tenían un crédito al ser la auditoría final de $17,156.01. Esa auditoría
final se hizo en mayo de 1994. A esta servidora le dieron el crédito de esa
póliza el 17 de agosto de 1995. Para reclamarle un crédito al Fondo del Seguro
del Estado pasaban años y puede entender que una empresa no puede seguir
pagando y pagando.
A preguntas del
representante legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la
testigo llía Almodóvar declaró que es correcto que del primer documento que
habló es uno fechado el 2 de marzo de 1993 donde se habla del cuarto plazo de
la póliza 92‑220‑00551. Ahí se establece que con relación a esa
póliza, ese cuarto plazo la deuda es $14,946.71 y tiene un crédito de la póliza
92‑22002822 por $24,520.00. Le autorizan con esta hoja a que tome ese
crédito que tiene en la póliza 2822 y se lo aplique como pago al cuarto plazo
de la póliza 551. Según el documento que tiene ese pago del cuarto plazo vencía
el 11 de mayo de 1992. Le dijeron que pagara con el crédito que tenía y le
sobraron $9,574.00. Con relación a la póliza 92‑220‑02822 no le
emitieron la carta de crédito oficial del Fondo del Seguro del Estado, pero lo
utilizó para pagar el quinto plazo de la misma póliza 92‑220‑00551,
por eso es que el recibo que se hace en 8 de junio de 1993 es por solo
$5,372.51 que es la diferencia, no es por los $14,946.71, que era el plazo. El
plazo era igual que el cuarto plazo. Es correcto que a la fecha del 5 de abril
de 1992 que era la fecha de pago no se pagó ni los $9,574.00, ni los $5,372.00,
ninguno de los dos. Pasó abríl, pasó mayo y en junio cogió el crédito y pagó el
resto.
La representante
legal de la parte patronal indicó que van a hablar en estos momentos sobre el
caso 93‑220‑012006, Luis R. Santiago Santiago, Elson Vázquez Colón,
Jimmy Montes Laboy, Edwin González Bonílla y Angelo Ortíz León. En este caso
igual que en el anterior, la declaración de patrono no asegurado fue notificada
el 30 de junio de 1994, la petición de revisión radicada el 1 de agosto de
1994, en término, el último día hábil. El segundo plazo en este caso vencía el
14 de abril de 1993 y ese pago llegó al Fondo del Seguro del Estado el 8 de
junio de 1993. La fecha de accidente de los obreros, el 21 de abril de 1993, 22
de abril de 1993, 17 de mayo de 1993, 17 de mayo de 1993, 19 de mayo de 1993 y
4 de junio de 1993. El señor Angelo Ortiz tiene dos accidentes.
La testigo llia
Almodóvar declaró que originalmente vencía el segundo pago en 14 de enero de
1993 según la póliza original. Se solicitó al Fondo del Seguro del Estado que
reestructurará la fecha de los pagos. Originalmente era la fecha que está donde
dice fecha de vencimiento y se solicitó que se reestructurará. La nueva fecha
de vencimiento de ese plazo era del 14 de abril de 1993, que ese es el que
supuestamente emitieron el pago el 8 de junio de 1993. Lo que sucede aquí es
que esta carta llega el 25 de enero de 1993 y el pago vencía el 14. El pago del
4 de abril que luego fue cambiado al 14 de julio, ahí fue una confusión de
parte de nosotros al reestructurar los pagos. Se asume de que el de abril lo
cambian a julio, pero que se dieron cuenta y lo emitieron, porque el de enero
era en abril y el de abril en julio, por eso fue que ese llegó luego y luego se
paga el de julio a su tiempo. Fue la carta al recibirse después se asumió que
el de enero estaba pagó ya, que el de abril era el que cambiaba a julio. En
esta auditaría se hizo al final y el resultado fue un crédito de $21,482.84 de
esa póliza.
El representante
legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado expresó que si esos
eran los hechos no tenla ninguna pregunta.
La
representante legal de la parte patronal manifestó que el próximo caso es el 92‑2W.04354,
ese es el caso de Luis E. Vázquez Pérez y Jesús R. Vázquez Pérez. La
declaración de patrono no asegurado fue notificada el 21 de abril de 1994, la
petición de revisión radicada en término, el 20 de mayo de 1994. La vigencia de
la póliza en este caso venció el 30 de septiembre de 1992, sin embargo, la
fecha de los accidentes ocurren en 5 de octubre de 1992 y en 12 de octubre de
1992. Aquí se trata de un caso en que no se pidió una ampliación.
La testigo llia
Almodóvar declaró que aunque se saca la póliza en 3 de abril de 1992 el
contrato de este proyecto se firma en 1 de mayo de 1992 y la orden de comienzo
del proyecto les indica que comienzen en 11 de mayo de 1992. No sabe si conocen
cuando adjudican un proyecto se les requiere que saquen las pólizas, pero que
no se puede comenzar, en éste transcurrió un período de tiempo en lo que el
contrato se formalizó y le dieron la orden de comienzo. Aquí era por seis meses
y la póliza se tenía que haber solicitado una ampliación. Como comenzó después,
la cuestión es que no había ninguna labor ejecutada en ese momento para que
extendieran por la firma del contrato que se tardó un mes y por eso es que el
patrono en este caso se determinó de que no estaba cubierto con la póliza. En
este proyecto no se tuvo que pagar ninguna prima adicional, ni tenían ningún
crédito. A la fecha que ocurre el accidente que es octubre, la nómina estimada
a esa fecha ya las primas estaban pagadas en su totalidad y cubría, pero que no
tiene la extensión de póliza de esa.
A preguntas del
representante legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la
testigo (Ha Almodóvar declaró que con relación a ese caso fue un día al Fondo
del Seguro del Estado y sacó una póliza y es correcto que surge del mismo
documento de la póliza que tenía una fecha de vigencia y un término específico
para concluir. A esa fecha que concluyó supuestamente la póliza no se pidió la
extensión de la póliza porque era por un período de seis meses y entendían que
estaban cubiertos porque era por seis meses. Es correcto que la propia póliza
dice la fecha que comienza y la fecha que terminan los seis meses. Tiene
conocimiento de que eso es así y que lo que hay que hacer es pedir una
extensión.
A preguntas de la
representante legal de la parte patronal la testigo llia Almodóvar continuó
declarando que ese proyecto terminó a finales de año. En 3 de enero de 1993
termina el proyecto. El resultado de la auditoría del Fondo del Seguro del
Estado, que no hubo que pagar nada, ni tenían ningún crédito.
La representante
legal de la parte patronal indicó que el próximo y último caso es el 92‑22000550,
Eugenio Mández Denizard. En este caso la declaración de patrono no asegurado se
notificó el 22 de abril de 1994, la petición de revisión se radicó en término el
23 de mayo de 1994. El tercer plazo en este caso vencla el 5 de junio de 1992 y
nunca se hizo porque el Fondo del Seguro del Estado aparentemente finalmente no
lo exigió. La fecha del accidente es 6 de julio de 1992.
La testigo llia
Almodóvar declaró que antes que se venciera el pago solicitaron una liquidación
parcial de la póliza. Tiene el reporte que emitió el Fondo del Seguro del
Estado el 26 de junio de 1992 donde está la liquidación parcial oficial del
Fondo del Seguro del Estado, porque la solicitaron antes de que se venciera el
tercer pago porque creyeron que con las primas ya pagadas que en ese momento
eran de $45,717.00 y lo que habían incurrido en nómina, ya habían pagado en
exceso de la nómina y por lo tanto le pidieron al Fondo del Seguro del Estado
que les hiciera una liquidación parcial. La liquidación parcial reflejó lo que
pensaban de que en cuanto a nómina comparadamente con la prima que habían ya
pagado estaban sobre una prima en exceso de $20,000.00 y pico. Le solicitaron
esta liquidación para obviar que siguieran haciendo los pagos al Fondo del
Seguro del Estado y por eso fue que no emitieron el otro pago porque
solicitaron esto para requerirle que les eximieran de los próximos pagos y que
si al final del proyecto había que pagar, que lo hicieran al final y si había
que pagar alguna diferencia se les indicara. No tiene evidencia de que le
aprobaron que no le hicieran el tercer pago, si requirieron la liquidación
parcial de la póliza.
A preguntas del representante
legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la testigo Ilia
Amodóvar contestó que la liquidación parcial se hizo hasta marzo de 1992, se
solicitó dos veces a principio de año. Se supone que se pagara en el tercer
plazo de esa póliza $19,578.76. Esto se saca a base de por ciento que está más
o menos fijo por el Fondo del Seguro del Estado que es el 32% de total de la
nómina, pero todo el trabajo no lo ejecuta esta servidora, que hay unos
subcontratistas que también subcontratan y ellos tienen su póliza y ellos se
cubren por esa, adicional depende del tipo de proyecto. Las diferencias en
nómina surgen cuando hay proyectos que requieren más labor que otros, otros
requieren más material. En cuanto al precio del contrato incluye más material
en vez de mano de obra, por eso es que surgen las diferencias y los créditos en
las pólizas.
Va
al Fondo del Seguro del Estado y saca una póliza porque va a hacer un edificio
y el contrato es tanto y con esa información es que va al Fondo del Seguro del
Estado, le saca cuanto es el porciento de nómina y le dice lo que tiene que
pagar, pero la información de cuanto vale todo eso, el total del contrato se lo
da esta servidora. Si después subcontrata aparte de las labores y ese
subcontratista tiene a su vez unas pólizas que cubren parte de ese trabajo que
ya cubrió con la póliza, es que se piden los créditos y para eso hay que
evidenciar que se subcontrató y que esa persona tiene las pólizas, y se hizo
porque originalmente los pagos eran de $26,139.17 y en el segundo pago fue de
$19,000.00 porque ya se hizo ajuste de subcontratista de parte de los
subcontratistas. Cuando pide una liquidación parcial que ya le habían bajado
parte es correcto que se evidenció que había otra cantidad de contratos que ya
estaban en proceso. El Fondo del Seguro del Estado no le había adjudicado la
liquidación parcial al momento de que se vencía el pago. Al momento que se
supone que se pagara no lo había hecho todavía porque la emitió el 26 de junio.
Si le hubiese cobrado y hubiese pagado, tarde o temprano se le hubiese
reintegrado el dinero, más tarde que temprano.
Con esta prueba el
caso quedó sometido ante nuestra consideración.
POR TODO LO ANTES
EXPUESTO la Comisión Industrial resuelve confirmar las decisiones del Administrador
de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificadas el 21 de abril de
1994 (Póliza 92‑2‑20‑04354) y el 30 de junio de 1994 (Póliza
93‑2‑20‑01205) ; en su consecuencia se ordena el cierre y
archivo de dichos recursos.
Revocar las
decisiones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
notificadas:
26 de abril de 1994
‑ Póliza 92‑2‑20‑00551
22 de abril de 1994
‑ Póliza 92‑2‑20‑00550
30 de junio de 1993
‑ Póliza 93‑2‑20‑01206
y en su consecuencia se
determina que el patrono estaba asegurado durante dichos períodos. Véase
Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Núm. CE‑90‑892 del
27 de febrero de 1998.
Se devuelve el caso
a la jurisdicción de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que se
continúen los trámites administrativos correspondientes.
Notifíquese
al patrono Caribe Tecno S.E. a su dirección Po Box 360099, San Juan, P.R.
00936, a la Lcda. Aida Barrios del Bufete Goldman Antonetti y Córdova, a su
dirección P.O. Box 70364, San Juan, P.R. 00936‑0364 y al Lcdo. Antonio
Vidal, Div. Legal de la C.F.S.E. y al Admor. de la C.F.S.E.; P/C: Secretario.
En San Juan, Puerto
Rico, a 6 de abril de 1998.
IVETTE
TIRADO RODRIGUEZ
Comisionada
ITR/all
CERTIFICO que es copia fiel y exacta de la
resolución adoptada en este caso y que en esta fecha se ha notificado copia
certificada a las siguientes personas:
Parte Apelante
Representante Legal
Administrador
C.F.S.E.
16 de abril de
1998 ____________________
Fecha de
Notificación Secretario
ADVERTENCIA: La parte adversamente afectada
por la presente Resolución de Vista Pública podrá solicitar Reconsideración
dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del Archivo en
autos de la resolución. El Comisionado que emitió la Resolución deberá
considerar la Moción de Reconsideración en los primeros quince (15) días,
contados a partir de la fecha de radicación de la misma en Secretaría. Si
dentro del término de quince (15) días el Comisionado rechazare de plano la
Moción de Reconsideración, o no actuare con respecto de ella, la parte afectada
podrá presentar un Escrito de Revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha en que se notifique la denegatoria a la Reconsideración, o
desde la fecha en que expire el término de quince (15) días, lo que ocurra
primero.
En
aquellos casos en que dentro del plazo de quince (15) días, la Comisión
Industrial le notificare a las partes la intención de acoger la Moción de
Reconsideración, la Resolución que se emita deberá notificarse dentro de un
término que no excederá de noventa (90) días, contados a partir radicación en
Secretaría de la susodicha Moción de Reconsideración. La parte afectada podrá
presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha en que expiró el término de noventa (90) días para reconsiderar, o desde
la fecha en que la Comisión Industrial notifica la Resolución en
Reconsideración, lo que ocurra primero.
RECUERDE: Para
solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito
indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial.
(Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada
por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4,002, Inciso (g) ;
Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de 1ro de mayo de 1996.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |