Resolución
Núm. 94-580-62-9288-2
Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
COMISION
INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
PO
Box 364466
San
Juan, Puerto Rico 00936‑4466
Nombre y Dirección del LesionadoELOY BERRIOS CINTRON HC‑01 BOX 17338
HUMACAO, PR 00791 PatronoBWAC AseguradorCORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO |
CASO C.I. 94‑580‑62‑9288‑2 CASO C.F.S.E. 94‑34‑04075‑7 Sobre: RELACION CAUSAL CONDICION
EMOCIONAL |
EN RECONSIDERACION
Ante una reclamación al
amparo de las disposiciones de la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo (Ley 45, aprobada el 18 de abril de 1935, según
enmendada), incoada por la parte peticionaria, el Administrador de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado dictó decisión negando la misma.
Inconforme con tal
dictamen, se recurrió ante nos dentro del término legal de treinta (30) días
que establece el artículo 10 del referido estatuto. Después de celebrada vista
pública, este Organismo confirmó la decisión del Administrador mediante
resolución al efecto, la cual fue notificada a las partes y a sus respectivos
abogados, el día 28 de junio de 2001.
Por no estar de acuerdo
con nuestro dictamen, la parte peticionaria ha recurrido para ante este
Organismo por vía de reconsideración dentro del término legal de veinte (20)
días, en virtud de las disposiciones de la sección 3.15 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley 170, aprobada el 12 de agosto de
1988, según enmendada por la Ley Núm. 43 del 5 de agosto de 1989).
En nuestra función
revisora ante una solicitud de reconsideración al criterio vertido en nuestra
resolución recurrida, es procedente hacer constar a la parte recurrente que
somos sumamente minuciosos en el examen del dictamen opugnado, a los fines de
evaluar adecuada y responsablemente el recurso instado, para poder salvar,
corregir o modificar cualquier error de juicio que pudiésemos haber cometido en
nuestro análisis original de la prueba.
A esos efectos se formulan las siguientes:
1. El lesionado en este caso,
Sr. Eloy Berríos Cintrón, radicó una reclamación en la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado el 4 de mayo de 1994 alegando que, a consecuencia de su
trabajo, desarrolló una condición emocional.
2. El Sr.
Berríos Cintrón trabajaba como cobrador para su patrono, BWAC Credit Corp.,
para mayo de 1994 y como parte de sus funciones, tenía que pasar por lugares de
alta incidencia criminal en la ruta desde Hato Rey hasta Carolina.
3. Surge de la evidencia presentada que nunca ocurrió un incidente
negativo o desagradable que afectara al Sr. Berríos mientras trabajaba esa ruta.
4. De la prueba obrante en
autos, surge que el Sr. Berríos había sido apercibido por sus superiores en el sentido
de que no estaba rindiendo el resultado que se esperaba de su trabajo.
5. La alegación del lesionado consiste en que se
afectó emocionalmente porque se sentía inseguro al tener que trabajar en un
área en la que habían "puntos de droga".
6. La
aseguradora evaluó al lesionado y diagnosticó una condición emocional que no
relacionó a su trabajo.
7. El Sr.
Berríos Cintrón recibió tratamiento para su condición emocional, pero no estuvo
hospitalizado por dicha condición ni incapacitado para trabajar debido a la
misma, a tenor con la prueba presentada.
Nos es menester en este caso determinar si este
Organismo cometió error al decidir que no hay relación causal entre la
condición emocional que padece el lesionado y su accidente laboral, reportado
el 4 de mayo de 1994.
Analizadas las anteriores determinaciones de hechos,
este Organismo adopta las siguientes:
La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, según enmendada, dispone en su artículo 2 que, “Ias disposiciones de
esta ley son de aplicación a todos los obreros que sufrán lesiones o se
inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier
acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de
éste y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muertes derivadas de la
ocupación”.
En lo concerniente a la existencia de relación causal
entre el trabajo u ocupación del obrero y la lesión, el mencionado artículo 2
señala que, “este capítulo, por ser de carácter remedial, se interpretará
liberalmente y cualquier duda razonable que en su aplicación surgiere en cuanto
a la existencia de relación causal entre el trabajo u ocupación del obrero o
empleado y la lesión, incapacidad o muerte, o el carácter ocupacional de una
enfermedad, deberá resolverse a favor del obrero o empleado o sus
beneficiarios”.
La protección que ofrece el Artículo 2 de la Ley se
extiende a las lesiones sufridas como consecuencia de accidentes que provengan
de cualquier acto o función inherente al trabajo de un empleado u obrero, que
ocurran en el curso de dicho trabajo, o como consecuencia de éste. Pacheco
Pietri v. E.L.A., Op, de 30 de junio de 1993, 135 DPR (1993), 93
J.T.S. 117, pág. 1082; Díaz Ortíz v.
Fondo del Seguro del Estado, Op. de 2 de abril de 1990, 126 DPR
(1990), 90 J.T.S. 45, pág. 7613; Cardona Velázquez v. Comisión
Industrial, 90 DPR 257, 264 (1964). Lo que se requiere es un nexo de
relación causal entre la lesión o enfermedad del obrero y su trabajo. Pacheco
Pietri v. E.L.A., supra , pág. 10982. Si falta uno de los tres
requisitos dispuestos por la Ley, el accidente sufrido por el obrero o empleado
no será compensable. Díaz Ortíz v. Fondo del Seguro del Estado,
supra, pág. 7613; Montáner v. Comisión Industrial, 53 DPR 157,
200 (1938). Corresponde a la parte que solicita la compensación demostrar que
el accidente sufrido está cobijado bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo. Rodríguez de Agostini v. Comisión Industrial, 99 DPR
121, 123 (1970); Rodríguez v. Comisión Industrial, supra , pág.
123; Vélez v. Comisión Industrial, 63 DPR 157, 161 (1944); Bonilla
v. Comisión Industrial, DPR 589, 591 (1944).
En cuanto al principio de liberalidad de la ley, vemos
que este debe ser aplicado únicamente cuando existe duda razonable sobre la
relación causal, luego de que el reclamante ha descargado su obligación de
ofrecer prueba, que al menos sea suficiente para crear una duda razonable, no
caprichosa. Cabán Méndez v. F.S.E. , 115 DPR 1, 3 (1983).
Aquí se nos indica que “El Principio de Liberalidad que
permea la interpretación de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo
debe ser aplicado únicamente cuando existe duda razonable sobre la relación
causal”.
No creemos que el Honorable Tribunal Supremo intente
limitar la aplicación del principio de la liberalidad en la interpretación de
la Ley únicamente a aquellos casos en donde existe duda razonable sobre
relación causal, sino que nos indica que de existir una duda, ésta debe ser
razonable, no caprichosa; y que, el principio de la liberalidad no exime de la
presentación de la prueba o de que exista caso.
Debemos recordar, por lo tanto, a los fines
procesales evidenciarios que liberalidad no significa ausencia de prueba.
La persona que reclama compensación tiene el
peso de la prueba para establecer la relación de causa y efecto entre el
accidente que alega sufrió y la lesión por la cual ella reclama. O sea, es al
reclamante al que le corresponde probar su caso. Véase, Bonilla v. Comisión
Industrial, 63 DPR 584 (1944) y Rodríguez v. Comisión Industrial,
99 DPR 121 (1970).
En los procedimientos correspondientes para determinar
si un accidente es o no del trabajo encontramos casos que ni afin la justicia
salomónica podría compensar". El hecho de que el Artículo 2 de la Ley
reconozca que sus disposiciones deben interpretarse con liberalidad no significa
que se haya autorizado a los tribunales a ampliar sus beneficios a áreas y
situaciones no contempladas, Torres García v. F.S.E., 111 DPR 469
(1981), y que la liberalidad permisible bajo la Ley tiene que estar basada en
los hechos particulares de cada caso ya que no se puede ser liberal en el
vacío. Díaz Ortíz v. Fondo del Seguro del Estado, supra, pág.
7611.
Sobre el principio de liberalidad que permea la
interpretación de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, nos dice
el Tribunal que, el mismo debe ser aplicado únicamente cuando existe duda
razonable sobre relación entre la condición del obrero y las funciones del
trabajo.
“Duda razonable es una duda con fundamentos de
razón y no meramente caprichosa". (Vda. De Meléndez v. Comisión
Industrial, 85 DPR 75)
El juzgador en su quehacer jurídico viene
obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y
correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a
la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA".
Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene
que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la
arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones,
deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial
objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis.
Respecto al postulado de LIBERALIDAD que encarna
nuestro estatuto compensatorio, es de rigor indicar que, dicho supuesto no
significa que el mismo pueda interpretase como sinónimo de PRODIGALIDAD. Aún
cuando siempre estemos prestos a favorecer la aplicabilidad de dicho principio
cuantas veces fuere menester, ello no puede dar margen jamás ni nunca, que como
pródigos demos inmerecidamente a manos Ilenas a unos, lo que en derecho
corresponda a otros, pues en nombre de la liberalidad estaríamos actuando
contrario al sentido recto de justicia de dar a cada cual lo que en derecho
corresponda. La misma consideración se impone en cuanto al principio de DUDA
RAZONABLE, el cual tampoco debemos aplicarlo por aficción, simpatía o por
cualquier otro motivo que no sea el fruto de un análisis racional de la prueba.
La pasión o exagerada inclinación o preferencia por simpatías u otros motivos,
no deben nublar el entendimiento del juzgador.
La liberalidad tiene que estar basada en los hechos
particulares de cada caso, no se puede ser liberal en el vacío. Díaz Ortíz
v. F.S.E., ut supra.
El Tribunal Supremo en el caso de Rivera Rivera
v. Comisión Industrial, 101 DPR 720, se expresó del siguiente tenor.
“El deber primordial del Administrador del Fondo
el Seguro del Estado es velar por la solvencia del fondo, defendiéndolo contra
toda reclamación que no se ajuste a la ley o que se base en hechos falsos. Por
liberales que queramos ser, no podemos concederle a determinado obrero
lesionado, en premio a su capricho, lo que podría resultar en privación de
beneficios indispensables para otros. Así, en nombre de la liberalidad se
socavaría la solidez financiera del Fondo en perjuicio de los trabajadores y
patronos‑. Véase, Cordero v. Comisión Industrial, 62 DPR
143, 147. Admor., Int. V. Comisión Industrial, 98 DPR 40.)
Abundando en lo antes señalado, hay que subrayar y
recalcar nuevamente que, dentro de nuestra función estimativa no podemos obviar
el riguroso análisis de la prueba, apoyándonos única e inapropiadamente en la
aplicabilidad de los indicados principios, lo cual pugnaría con la justa y
correcta resolución del caso. El principio de la ecuanimidad debe imperar
siempre en la conducta adjudicativa del juzgador.
Para que una condición sea compensable bajo las
disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, la misma
debe guardar alguna relación, directa o indirecta, con las condiciones del
trabajo. Alonso García v. Comisión Industrial, 102 DPR 609.
Rehuir el escrutinio de la prueba pericial en
aras de la liberalidad y la duda razonable, es improcedente dentro de nuestra
capacidad natural de juzgar rectamente, pues tal proceder subvierte nuestro
ordenamiento procesal y con ello nos granjearemos la ruda critica de los
actores del drama compensatorio, y, sin lugar a equivocarnos, la reprobación
por parte del Tribunal Supremo de nuestro fallo, ya que obviamente, el
Administrador estará presto a recurrir a dicho foro invocando su protección,
por estar nuestro juicio predicado fuera del imperio legal correcto.
En el caso en particular que nos ocupa, plantea
la parte recurrente que la prueba aportada estableció una duda razonable a
favor de la existencia de relación causal entre la condición emocional que
padece el lesionado y su accidente laboral ocurrido en el 1994.
Reaccionando al anterior planteamiento, de
entrada señalaremos que debemos tener presente que la función de todo perito
médico en los procedimientos judiciales o cuasi‑judiciales, es la de
arrojar luz al juzgador en cuanto a materias y conocimientos técnicos en las
ramas especializadas de la medicina. Por otro lado, es al juzgador a quien le
corresponde resolver las cuestiones de hecho y de derecho y, aún cuando se
trate de testimonio pericial técnico, se ha dicho que todo tribunal está en
plena libertad de adoptar su criterio propio en la apreciación o evaluación de
la prueba pericial hasta el punto de descartar la misma aunque sea técnicamente
correcta. Prieto v. Maryland Casualty Co. , 98 DPR 594 (170); Concepción
Guzmán v. A.F.F., 92 DPR 484, 485 (1965); Pereira v. E.L.A.,
91 DPR 750, 753 (1965); Pueblo v. Sánchez, 79 DPR 166 (1956);
E.L.A. v. Bravo, 79 DPR 786 (1976). También nuestro Tribunal
Supremo ha resuelto que la declaración o interpretación de los peritos no
constituye un juicio, sino sólo un dictamen. Pereira v. I.B.E.C., 92 DPR
28, 54 (1967) y, en Alonso v. Comisión Industrial, 102 DPR 733,
se dijo que aunque la citada ley tiene carácter remedial y exige una
interpretación liberal, debiéndose resolver toda duda a favor del obrero, no
debemos perder de vista que la Ilamada duda razonable no se crea en un vacío,
ni a través de palabras mágicas, por todo lo cual es importante conocer que la
función de determinar si hay relación causal o no, le corresponde al juzgador,
quien básicamente hará un examen cuidadoso de los hechos que surgen del
expediente y de la prueba médica pericial presentada en dicho caso.
“La Comisión Industrial dentro, de su función
estimativa de la prueba médica pericial, viene obligada a examinar la misma con
especial y rigurosa atención, dada su peculiar naturaleza, ya que de aceptar
ésta sin ponderación, hasta cierto punto ello podría tener involuntariamente el
efecto de delegar la función judicial de adjudicación en los peritos; hay que
tomar en cuenta que en tomo al importante y decisivo factor de causalidad entre
la lesión o la enfermedad que incapacita y el accidente del trabajo existe, por
imperativo de las propias disciplinas, fundamental diferencia entre el concepto
de la causa desde el punto de vista médico y desde el punto de vista
legal." Feliciano Figueroa v. Comisión Industrial, 84 DPR
1961.
De todo lo anterior podemos colegir que es a este Organismo a quien le corresponde la
tarea de determinar si la prueba obrante en autos ha establecido o no la
existencia de una duda razonable en este caso.
Tenemos ante nuestra consideración los
testimonios de los peritos médicos, por lo que, al analizarlos para dirimir el
conflicto, debemos tener presente lo enunciado por nuestro, más alto Tribunal
en relación a la prueba pericial.
Si bien es cierto que el peritaje tiene como
función primordial en ilustrar u orientar al juzgador en materias
especializadas, éste no viene obligado por el testimonio pericial y puede
prescindir del mismo. Tal principio ha sido ampliamente reconocido desde
nuestra alborada jurisprudencial.
Nuestro más alto Tribunal, en el caso de Víctor
Feliciano Figueroa v. Comisión Industrial, 84 DPR 197, 198, resuelve
lo siguiente:
“Son
competentes en el campo de la medicina, opiniones de doctores debidamente
cualificados en cuanto a si una lesión es la causa que produce una incapacidad,
y en muchos casos las mismas controlan y son obligatorias para el juzgador,
pero cuando los hechos médicos en que se basan dichas opiniones son claramente
señalados, y la opinión médica en cuanto a la causa está en conflicto con la
conclusión legal inevitable, esta última prevalecerá.
En la función cuasi‑judicial que ejerce
administrativamente la Comisión Industrial, así como en la función judicial de
este Tribunal, han de pesarse conjuntamente con los elementos de juicio
científicos que ofrece la prueba pericial, todos los demás hechos y
circunstancias que ofrezcan otros elementos de juicio y con todos ellos Ilegar
a aquel balance racional de la situación a la luz de las normas de ley
aplicables, para la adjudicación de los derechos envueltos.”
Por otro lado en el caso de Mejías Román v.
Comisión Industrial, I I I DPR 629, 633 (1981) el Tribunal Supremo
establece sin lugar a dudas que "es función ineludible, tanto de los
abogados del Fondo del Seguro del Estado como de los Comisionados de la
Comisión Industrial, exigir que la prueba médica desfilada en la vista celebrada
al efecto se aparte lo más posible de la especulación y la conjetura ya que
este Tribunal la rechazará…” Por tanto
debemos notar que aunque nuestra ley es liberal y exige además que se
interprete cualquier duda razonable en cuanto a relación causal a favor del
obrero lesionado o sus beneficiarios, el obrero tiene a su vez el peso de
probar la legitimidad de su reclamación y hacia esos fines no se acepta prueba
que sea vaga o imprecisa.
Y, en el caso de Morell Morell v. Fondo
del Seguro del Estado, 110 DPR 709
(1981) el Honorable Tribunal Supremo estableció claramente que no puede
sostenerse una decisión a base de prueba pericial ‑vaga superficial e
imprecisa‑ y que ‑rechazaremos toda prueba que equivalga a
especulación o conjetura, basada en hechos subsidiarios que no sostengan
adecuadamente las conclusiones a las que se Ilegan.”
El caso normativo en condiciones emocionales
bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, que es el
caso de Morell vs F.S.E., supra, indica que una condición
emocional es compensable cuando se establece:
1 . Relación Causal entre la condición emocional y un
accidente o enfermedad ocupacional.
2. La condición es de tal naturaleza que origina una incapacidad para
trabajar o que agrava una incapacidad funcional existente.
3. Que la prueba para demostrar
tal condición sea convincente,
basada en opiniones siquiátricas que sean el resultado de exámenes adecuados.
En la situación de hechos particular que nos
ocupa, no se ha podido establecer la relación causal entre la supuesta
inseguridad que sentía el lesionado y su trastorno de ansiedad con rasgos
depresivos ya que entendemos, al igual que la siquiatra de la aseguradora, Dra.
Mirabal, que las condiciones de trabajo que se han descrito no explican el
diagnóstico siquiátrico que tiene el lesionado, además de que tampoco se ha
demostrado que dicha condición haya originado o agravado una incapacidad para
trabajar y por último, la prueba para demostrar la referida condición no ha
sido convincente, sino más bien “vaga y especulativa”.
Por todo lo anterior y en virtud de las facultades
conferidas por la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
este Organismo declara NO HA LUGAR la solicitud de reconsideración de la
parte peticionaria, quedando en pleno vigor y efecto nuestra resolución
notificada el 2 8 de junio de 2001, ordenándose el cierre y archivo del caso.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: al lesionado a su dirección en
HC‑01 BOX 17338, HUMACAO, PR 00777; al LCDO. MANUEL DE JESUS MANGUAL, a
su dirección en: PO BOX 364743 SAN JUAN, PR, 00936; Lcda. María Pagán,
representante legal del Asegurador y al Administrador de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado por conducto de su Secretario.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 8 de octubre de 2001.
Comisionado
CERTIFICO: Haber
notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.
0 9 OCT 2001
Fecha de Notificación
ADVERTENCIA: La parte afectada por la presente
Resolución de Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de archivo en autos de la Resolución en
Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la Región
Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar donde
ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el presente recurso.
RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber
solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la Judicatura
de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada conocida corno Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones del 1ro de mayo de 1996.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
resoluciones posteriores para posible enmiendas.
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