Resolución Núm. 94-580-62-9288-2   


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

PO Box 364466

San Juan, Puerto Rico 00936‑4466

 

Nombre y Dirección del Lesionado

ELOY BERRIOS CINTRON

HC‑01 BOX 17338

HUMACAO, PR 00791

 

Patrono

BWAC

 

Asegurador

CORPORACION DEL FONDO

DEL SEGURO DEL ESTADO

 

CASO C.I.        94‑580‑62‑9288‑2

 

CASO C.F.S.E. 94‑34‑04075‑7

 

Sobre: RELACION CAUSAL

           CONDICION EMOCIONAL

 

 

RESOLUCION

EN RECONSIDERACION

 

Ante una reclamación al amparo de las disposiciones de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley 45, aprobada el 18 de abril de 1935, según enmendada), incoada por la parte peticionaria, el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado dictó decisión negando la misma.

Inconforme con tal dictamen, se recurrió ante nos dentro del término legal de treinta (30) días que establece el artículo 10 del referido estatuto. Después de celebrada vista pública, este Organismo confirmó la decisión del Administrador mediante resolución al efecto, la cual fue notificada a las partes y a sus respectivos abogados, el día 28 de junio de 2001.

Por no estar de acuerdo con nuestro dictamen, la parte peticionaria ha recurrido para ante este Organismo por vía de reconsideración dentro del término legal de veinte (20) días, en virtud de las disposiciones de la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley 170, aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada por la Ley Núm. 43 del 5 de agosto de 1989).

En nuestra función revisora ante una solicitud de reconsideración al criterio vertido en nuestra resolución recurrida, es procedente hacer constar a la parte recurrente que somos sumamente minuciosos en el examen del dictamen opugnado, a los fines de evaluar adecuada y responsablemente el recurso instado, para poder salvar, corregir o modificar cualquier error de juicio que pudiésemos haber cometido en nuestro análisis original de la prueba.

 

A esos efectos se formulan las siguientes:

 

DETERMINACIONES DE HECHOS

 

1.  El lesionado en este caso, Sr. Eloy Berríos Cintrón, radicó una reclamación en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado el 4 de mayo de 1994 alegando que, a consecuencia de su trabajo, desarrolló una condición emocional.

2. El Sr. Berríos Cintrón trabajaba como cobrador para su patrono, BWAC Credit Corp., para mayo de 1994 y como parte de sus funciones, tenía que pasar por lugares de alta incidencia criminal en la ruta desde Hato Rey hasta Carolina.

3.   Surge de la evidencia presentada que nunca ocurrió un incidente negativo o desagradable que afectara al Sr. Berríos mientras trabajaba esa ruta.

4. De la prueba obrante en autos, surge que el Sr. Berríos había sido apercibido por sus superiores en el sentido de que no estaba rindiendo el resultado que se esperaba de su trabajo.

5. La alegación del lesionado consiste en que se afectó emocionalmente porque se sentía inseguro al tener que trabajar en un área en la que habían "puntos de droga".

 

6.   La aseguradora evaluó al lesionado y diagnosticó una condición emocional que no relacionó a su trabajo.

 

7.   El Sr. Berríos Cintrón recibió tratamiento para su condición emocional, pero no estuvo hospitalizado por dicha condición ni incapacitado para trabajar debido a la misma, a tenor con la prueba presentada.

 

CONTROVERSIA

 

Nos es menester en este caso determinar si este Organismo cometió error al decidir que no hay relación causal entre la condición emocional que padece el lesionado y su accidente laboral, reportado el 4 de mayo de 1994.

           

Analizadas las anteriores determinaciones de hechos, este Organismo adopta las siguientes:

 

CONCLUSIONES DE DERECHO

 

La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según enmendada, dispone en su artículo 2 que, “Ias disposiciones de esta ley son de aplicación a todos los obreros que sufrán lesiones o se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muertes derivadas de la ocupación”.

 

En lo concerniente a la existencia de relación causal entre el trabajo u ocupación del obrero y la lesión, el mencionado artículo 2 señala que, “este capítulo, por ser de carácter remedial, se interpretará liberalmente y cualquier duda razonable que en su aplicación surgiere en cuanto a la existencia de relación causal entre el trabajo u ocupación del obrero o empleado y la lesión, incapacidad o muerte, o el carácter ocupacional de una enfermedad, deberá resolverse a favor del obrero o empleado o sus beneficiarios”.

 

La protección que ofrece el Artículo 2 de la Ley se extiende a las lesiones sufridas como consecuencia de accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente al trabajo de un empleado u obrero, que ocurran en el curso de dicho trabajo, o como consecuencia de éste. Pacheco Pietri v. E.L.A., Op, de 30 de junio de 1993, 135 DPR (1993), 93 J.T.S. 117, pág. 1082; Díaz Ortíz v.  Fondo del Seguro del Estado, Op. de 2 de abril de 1990, 126 DPR (1990), 90 J.T.S. 45, pág. 7613; Cardona Velázquez v. Comisión Industrial, 90 DPR 257, 264 (1964). Lo que se requiere es un nexo de relación causal entre la lesión o enfermedad del obrero y su trabajo. Pacheco Pietri v. E.L.A., supra , pág. 10982. Si falta uno de los tres requisitos dispuestos por la Ley, el accidente sufrido por el obrero o empleado no será compensable. Díaz Ortíz v. Fondo del Seguro del Estado, supra, pág. 7613; Montáner v. Comisión Industrial, 53 DPR 157, 200 (1938). Corresponde a la parte que solicita la compensación demostrar que el accidente sufrido está cobijado bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Rodríguez de Agostini v. Comisión Industrial, 99 DPR 121, 123 (1970); Rodríguez v. Comisión Industrial, supra , pág. 123; Vélez v. Comisión Industrial, 63 DPR 157, 161 (1944); Bonilla v. Comisión Industrial, DPR 589, 591 (1944).

 

En cuanto al principio de liberalidad de la ley, vemos que este debe ser aplicado únicamente cuando existe duda razonable sobre la relación causal, luego de que el reclamante ha descargado su obligación de ofrecer prueba, que al menos sea suficiente para crear una duda razonable, no caprichosa. Cabán Méndez v. F.S.E. , 115 DPR 1, 3 (1983).

 

Aquí se nos indica que “El Principio de Liberalidad que permea la interpretación de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo debe ser aplicado únicamente cuando existe duda razonable sobre la relación causal”.

 

No creemos que el Honorable Tribunal Supremo intente limitar la aplicación del principio de la liberalidad en la interpretación de la Ley únicamente a aquellos casos en donde existe duda razonable sobre relación causal, sino que nos indica que de existir una duda, ésta debe ser razonable, no caprichosa; y que, el principio de la liberalidad no exime de la presentación de la prueba o de que exista caso.

 

Debemos recordar, por lo tanto, a los fines procesales evidenciarios que liberalidad no significa ausencia de prueba.

 

La persona que reclama compensación tiene el peso de la prueba para establecer la relación de causa y efecto entre el accidente que alega sufrió y la lesión por la cual ella reclama. O sea, es al reclamante al que le corresponde probar su caso. Véase, Bonilla v. Comisión Industrial, 63 DPR 584 (1944) y Rodríguez v. Comisión Industrial, 99 DPR 121 (1970).

 

En los procedimientos correspondientes para determinar si un accidente es o no del trabajo encontramos casos que ni afin la justicia salomónica podría compensar". El hecho de que el Artículo 2 de la Ley reconozca que sus disposiciones deben interpretarse con liberalidad no significa que se haya autorizado a los tribunales a ampliar sus beneficios a áreas y situaciones no contempladas, Torres García v. F.S.E., 111 DPR 469 (1981), y que la liberalidad permisible bajo la Ley tiene que estar basada en los hechos particulares de cada caso ya que no se puede ser liberal en el vacío. Díaz Ortíz v. Fondo del Seguro del Estado, supra, pág. 7611.

 

Sobre el principio de liberalidad que permea la interpretación de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, nos dice el Tribunal que, el mismo debe ser aplicado únicamente cuando existe duda razonable sobre relación entre la condición del obrero y las funciones del trabajo.

 

“Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa". (Vda. De Meléndez v. Comisión Industrial, 85 DPR 75)

 

El juzgador en su quehacer jurídico viene obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA". Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis.

 

Respecto al postulado de LIBERALIDAD que encarna nuestro estatuto compensatorio, es de rigor indicar que, dicho supuesto no significa que el mismo pueda interpretase como sinónimo de PRODIGALIDAD. Aún cuando siempre estemos prestos a favorecer la aplicabilidad de dicho principio cuantas veces fuere menester, ello no puede dar margen jamás ni nunca, que como pródigos demos inmerecidamente a manos Ilenas a unos, lo que en derecho corresponda a otros, pues en nombre de la liberalidad estaríamos actuando contrario al sentido recto de justicia de dar a cada cual lo que en derecho corresponda. La misma consideración se impone en cuanto al principio de DUDA RAZONABLE, el cual tampoco debemos aplicarlo por aficción, simpatía o por cualquier otro motivo que no sea el fruto de un análisis racional de la prueba. La pasión o exagerada inclinación o preferencia por simpatías u otros motivos, no deben nublar el entendimiento del juzgador.

 

La liberalidad tiene que estar basada en los hechos particulares de cada caso, no se puede ser liberal en el vacío. Díaz Ortíz v. F.S.E., ut supra.

 

El Tribunal Supremo en el caso de Rivera Rivera v. Comisión Industrial, 101 DPR 720, se expresó del siguiente tenor.

 

“El deber primordial del Administrador del Fondo el Seguro del Estado es velar por la solvencia del fondo, defendiéndolo contra toda reclamación que no se ajuste a la ley o que se base en hechos falsos. Por liberales que queramos ser, no podemos concederle a determinado obrero lesionado, en premio a su capricho, lo que podría resultar en privación de beneficios indispensables para otros. Así, en nombre de la liberalidad se socavaría la solidez financiera del Fondo en perjuicio de los trabajadores y patronos‑. Véase, Cordero v. Comisión Industrial, 62 DPR 143, 147. Admor., Int. V. Comisión Industrial, 98 DPR 40.)

 

Abundando en lo antes señalado, hay que subrayar y recalcar nuevamente que, dentro de nuestra función estimativa no podemos obviar el riguroso análisis de la prueba, apoyándonos única e inapropiadamente en la aplicabilidad de los indicados principios, lo cual pugnaría con la justa y correcta resolución del caso. El principio de la ecuanimidad debe imperar siempre en la conducta adjudicativa del juzgador.

 

Para que una condición sea compensable bajo las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, la misma debe guardar alguna relación, directa o indirecta, con las condiciones del trabajo. Alonso García v. Comisión Industrial, 102 DPR 609.

 

Rehuir el escrutinio de la prueba pericial en aras de la liberalidad y la duda razonable, es improcedente dentro de nuestra capacidad natural de juzgar rectamente, pues tal proceder subvierte nuestro ordenamiento procesal y con ello nos granjearemos la ruda critica de los actores del drama compensatorio, y, sin lugar a equivocarnos, la reprobación por parte del Tribunal Supremo de nuestro fallo, ya que obviamente, el Administrador estará presto a recurrir a dicho foro invocando su protección, por estar nuestro juicio predicado fuera del imperio legal correcto.

 

En el caso en particular que nos ocupa, plantea la parte recurrente que la prueba aportada estableció una duda razonable a favor de la existencia de relación causal entre la condición emocional que padece el lesionado y su accidente laboral ocurrido en el 1994.

 

Reaccionando al anterior planteamiento, de entrada señalaremos que debemos tener presente que la función de todo perito médico en los procedimientos judiciales o cuasi‑judiciales, es la de arrojar luz al juzgador en cuanto a materias y conocimientos técnicos en las ramas especializadas de la medicina. Por otro lado, es al juzgador a quien le corresponde resolver las cuestiones de hecho y de derecho y, aún cuando se trate de testimonio pericial técnico, se ha dicho que todo tribunal está en plena libertad de adoptar su criterio propio en la apreciación o evaluación de la prueba pericial hasta el punto de descartar la misma aunque sea técnicamente correcta. Prieto v. Maryland Casualty Co. , 98 DPR 594 (170); Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 DPR 484, 485 (1965); Pereira v. E.L.A., 91 DPR 750, 753 (1965); Pueblo v. Sánchez, 79 DPR 166 (1956); E.L.A. v. Bravo, 79 DPR 786 (1976). También nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la declaración o interpretación de los peritos no constituye un juicio, sino sólo un dictamen. Pereira v. I.B.E.C., 92 DPR 28, 54 (1967) y, en Alonso v. Comisión Industrial, 102 DPR 733, se dijo que aunque la citada ley tiene carácter remedial y exige una interpretación liberal, debiéndose resolver toda duda a favor del obrero, no debemos perder de vista que la Ilamada duda razonable no se crea en un vacío, ni a través de palabras mágicas, por todo lo cual es importante conocer que la función de determinar si hay relación causal o no, le corresponde al juzgador, quien básicamente hará un examen cuidadoso de los hechos que surgen del expediente y de la prueba médica pericial presentada en dicho caso.

 

“La Comisión Industrial dentro, de su función estimativa de la prueba médica pericial, viene obligada a examinar la misma con especial y rigurosa atención, dada su peculiar naturaleza, ya que de aceptar ésta sin ponderación, hasta cierto punto ello podría tener involuntariamente el efecto de delegar la función judicial de adjudicación en los peritos; hay que tomar en cuenta que en tomo al importante y decisivo factor de causalidad entre la lesión o la enfermedad que incapacita y el accidente del trabajo existe, por imperativo de las propias disciplinas, fundamental diferencia entre el concepto de la causa desde el punto de vista médico y desde el punto de vista legal." Feliciano Figueroa v. Comisión Industrial, 84 DPR 1961.

 

De todo lo anterior podemos colegir que es  a este Organismo a quien le corresponde la tarea de determinar si la prueba obrante en autos ha establecido o no la existencia de una duda razonable en este caso.

 

Tenemos ante nuestra consideración los testimonios de los peritos médicos, por lo que, al analizarlos para dirimir el conflicto, debemos tener presente lo enunciado por nuestro, más alto Tribunal en relación a la prueba pericial.

 

Si bien es cierto que el peritaje tiene como función primordial en ilustrar u orientar al juzgador en materias especializadas, éste no viene obligado por el testimonio pericial y puede prescindir del mismo. Tal principio ha sido ampliamente reconocido desde nuestra alborada jurisprudencial.

 

En cuanto al peritaje médico relacionado al concepto de nexo causal, nuestra jurisprudencia mandatoria señala que existe una diferencia entre el concepto médico y el legal de la causa, y ésta surge de la diferencia obvia entre los problemas y las exigencias básicas de las dos profesiones en relación a causalidad. Por razón de adiestramiento, el médico está pensando en términos de única causa precisa para una determinada condición. La Ley, sin embargo, trata de Ilegar a la inferencia de una razonable certeza médica, dado un determinado evento o sucesión de eventos y reconoce más de una causa para un resultado perjudicial. Véase: Feliciano Figueroa v. Comisión Industrial, 84 DPR 196 (1961).

 

Nuestro más alto Tribunal, en el caso de Víctor Feliciano Figueroa v. Comisión Industrial, 84 DPR 197, 198, resuelve lo siguiente:

 

“Son competentes en el campo de la medicina, opiniones de doctores debidamente cualificados en cuanto a si una lesión es la causa que produce una incapacidad, y en muchos casos las mismas controlan y son obligatorias para el juzgador, pero cuando los hechos médicos en que se basan dichas opiniones son claramente señalados, y la opinión médica en cuanto a la causa está en conflicto con la conclusión legal inevitable, esta última prevalecerá.

 

En la función cuasi‑judicial que ejerce administrativamente la Comisión Industrial, así como en la función judicial de este Tribunal, han de pesarse conjuntamente con los elementos de juicio científicos que ofrece la prueba pericial, todos los demás hechos y circunstancias que ofrezcan otros elementos de juicio y con todos ellos Ilegar a aquel balance racional de la situación a la luz de las normas de ley aplicables, para la adjudicación de los derechos envueltos.”

 

Por otro lado en el caso de Mejías Román v. Comisión Industrial, I I I DPR 629, 633 (1981) el Tribunal Supremo establece sin lugar a dudas que "es función ineludible, tanto de los abogados del Fondo del Seguro del Estado como de los Comisionados de la Comisión Industrial, exigir que la prueba médica desfilada en la vista celebrada al efecto se aparte lo más posible de la especulación y la conjetura ya que este Tribunal la rechazará…”  Por tanto debemos notar que aunque nuestra ley es liberal y exige además que se interprete cualquier duda razonable en cuanto a relación causal a favor del obrero lesionado o sus beneficiarios, el obrero tiene a su vez el peso de probar la legitimidad de su reclamación y hacia esos fines no se acepta prueba que sea vaga o imprecisa.

 

Y, en el caso de Morell Morell v. Fondo del Seguro del Estado,  110 DPR 709 (1981) el Honorable Tribunal Supremo estableció claramente que no puede sostenerse una decisión a base de prueba pericial ‑vaga superficial e imprecisa‑ y que ‑rechazaremos toda prueba que equivalga a especulación o conjetura, basada en hechos subsidiarios que no sostengan adecuadamente las conclusiones a las que se Ilegan.”

 

El caso normativo en condiciones emocionales bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, que es el caso de Morell vs F.S.E., supra, indica que una condición emocional es compensable cuando se establece:

 

1 . Relación Causal entre la condición emocional y un accidente o enfermedad ocupacional.

 

      2.   La condición es de tal naturaleza que origina una incapacidad para trabajar o que agrava una incapacidad funcional existente.

 

      3.  Que la prueba para demostrar  tal  condición sea convincente, basada en opiniones siquiátricas que sean el resultado de exámenes adecuados.

 

En la situación de hechos particular que nos ocupa, no se ha podido establecer la relación causal entre la supuesta inseguridad que sentía el lesionado y su trastorno de ansiedad con rasgos depresivos ya que entendemos, al igual que la siquiatra de la aseguradora, Dra. Mirabal, que las condiciones de trabajo que se han descrito no explican el diagnóstico siquiátrico que tiene el lesionado, además de que tampoco se ha demostrado que dicha condición haya originado o agravado una incapacidad para trabajar y por último, la prueba para demostrar la referida condición no ha sido convincente, sino más bien “vaga y especulativa”.

 

Por todo lo anterior y en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, este Organismo declara NO HA LUGAR la solicitud de reconsideración de la parte peticionaria, quedando en pleno vigor y efecto nuestra resolución notificada el 2 8 de junio de 2001, ordenándose el cierre y archivo del caso.

 

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: al lesionado a su dirección en HC‑01 BOX 17338, HUMACAO, PR 00777; al LCDO. MANUEL DE JESUS MANGUAL, a su dirección en: PO BOX 364743 SAN JUAN, PR, 00936; Lcda. María Pagán, representante legal del Asegurador y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de su Secretario.

 

En San Juan, Puerto Rico, hoy 8 de octubre de 2001.

 

 

Edgardo López Carrasquillo

Comisionado

 

 

CERTIFICO:               Haber notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.

 

 

0 9 OCT 2001

Fecha de Notificación

 

 

ADVERTENCIA: La parte afectada por la presente Resolución de Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de la Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el presente recurso.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada conocida corno Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 1ro de mayo de 1996.

 

 

 

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