Resolución Núm. Caso C.I. 1997-589-03-8960-1  


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

 

SANDRA HILL BEAULEAU                                      CASO C.I.  97-589-03-8960-1

Lesionada  (Occisa)

 

JUAN J. CRESPO

BANK TRUST‑ASSET MANAGEMENT

250 MUÑOZ RIVERA                                                CASO CFSE. 96-15-08304

SAN JUAN PR 00918

 

HILL CONSTRUCTION

Patrono

 

CORP. FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO        SOBRE: COMPENSABILIDAD

Asegurador

 

 

RESOLUCION

(En Reconsideración)

 

En el presente caso emitimos resolución de Vista Pública notificada a las partes el 12 de febrero de 1999. Ella contiene nuestras Determinaciones de Hechos y Derecho.

 

No conforme con lo anterior recurre ante nos el Lcdo. Gabriel Peñagaricano mediante escrito titulado Reconsideración.

 

Inconforme, además, con nuestra determinación recurre también el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de su representación legal Lcda. Wanda I. Caraballo Valentín.

 

Por otro lado, en 16 de marzo de 1999 comparece el patrono representado por el Lcdo. Carlos A. Ramos mediante escrito titulado, Oposición a Reconsideración. Destaca el Lcdo. Carlos Ramos que “... De una lectura al escrito de reconsideración (entiéndase aquel radicado por el Lcdo. Gabriel Peñagaricano) se desprende de los beneficiarios su usual falta de respeto a las instituciones del país, falta de respeto a los abogados de las partes, cinismo, falsedades, medias verdades y acusaciones falsas mediante las cuales pretende que esta Honorable Comisión Industrial reconsidere la aludida Resolución...” (Énfasis suplido)

 

Luego de examinar detenidamente los escritos de reconsideración, su respectiva Oposición Patronal y la totalidad del expediente nos reafirmamos en nuestras Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho. En cuánto a la alegada falta de legitimación activa o “standing” del patrono en este caso, basta resaltar lo ya resuelto por nuestro más alto Tribunal en el caso de Inter Island Shipping Corporation v. Comisión Industrial, 89 DPR 648, 666 (1963) a saber:

 

“Estamos conformes con la aseveración de la peticionaria que el hecho de declararse sin jurisdicción el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado equivale a declarar a la peticionaria un patrono no asegurado.”

 

Basado en todo lo antes expuesto, a las Reconsideraciones instadas por el licenciado Peñagaricano y la licenciada Caraballo Valentín, NO HA LUGAR.

En cuanto a la conducta o ética profesional desplegada por el Lcdo. Gabriel Peñagaricano en su escrito de Reconsideración radicado ante la Comisión Industrial el 2 de marzo de 1999, se le ordena al Secretario de la Comisión Industrial elevar el expediente al Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico para que de manera justa e imparcial se determine si el Lcdo. Gabriel Peñagaricano ha incurrido en violación al Canón 6 de los del Código de Etica que rigen la Conducta de los miembros de la Profesión Legal de Puerto Rico.

Respetuosamente procedemos a resaltar aquellos apartados del escrito de Reconsideración los cuales creemos se apartan del límite ético permisible ante una agencia cuasi‑judicial con poder de imponer desacato.

 

Véase primera página, segundo párrafo del escrito de Reconsideración del licenciado Peñagaricano:

 

“... La Comisión Industrial, en el caso de epígrafe, ha cometido un atropello incalificable, y ha escrito una de sus páginas menos gloriosas. Cuánto mejor hubiera sido que les dijese a los beneficiarios: los Sres. Hill han perdido a su hija en el accidente, han perdido a dos pilotos, perdieron el avión estrellado, la empresa se les vino al piso, sufrieron enorme trauma emocional, tuvieron que vender Hill Aviation, y no resulta justo que, por añadidura, ustedes vengan a reclamar ahora siete millones de dólares en la corte de Arecibo. Confórmense con recibir una indemnización más módica a costa del dinero público del Fondo del Seguro del Estado, que para eso cobró unas primas...”

 

      Véase   cuarta   página, tercer párrafo del escrito de Reconsideración:

 

“... Esa decisión es la que hubiera tomado cualquier padre sensato y responsable. Pero como el Honorable Comisionado estuvo preluiciado desde el principio contra el Sr. Crespo, ya comenzó desde antes de la vista a traer asuntos que nadie había suscitado y crue no tenían crue suscitarse. Habló de conflicto de intereses, gratuitamente, a la ligera, porque hay conflicto de interés cuando el padre reclama para sí lo que pudiera corresponder al hijo sometido a su potestad, o cuando ambos tienen derechos en conflicto sobre un mismo objeto, como sucedía en el Tribunal de Carolina cuando el padre reclamó el usufructo viudal que el otorga la ley sobre la herencia dejada por la obrera occisa. Ahí era de razón que se nombrase un defensor judicial para el menor, pues concurría con su padre a una misma masa de bienes con intereses contrarios, ya que cuanto más se adjudicase al padre, tanto menos le correspondería al hijo, y viceversa. Era un supuesto clarísimo de conflicto y se hizo necesario nombrar un defensor judicial...” (Enfasis suplido).

 

Véase sexta página del escrito de reconsideración tercer y cuarto párrafo:

 

“... Así fue que se protegieron por la Comisión Industrial los derechos e intereses de un menor de edad. En eso consiste al parecer esa nueva doctrina sin fé de bautismo, que bajo el nombre de “activismo judicial” invocó una y otra vez en la vista el Honorable Angel Avilés Toro.

 

El patrono asegurado consiguió lo que quería: crue se le cercenase al menor su causa de acción en el foro judicial. Ciertamente, no pudo encontrar un mejor y más barato abogado que la Comisión Industrial de Puerto Rico... (Enfasis Suplido).

 

Y finalmente véase en la página séptima de la reconsideración, párrafo quinto, alegadas expresiones del cliente del licenciado Peñagaricano perpetuadas de forma mecanográfica:

 

Y Por lo mismo, el beneficiario, el sr. Juan J. Crespo, Presente en Sala, asgueado de lo cue estaba Presenciando, se negó en redondo a declarar. Como él manifestó, “yo soy un hombre serio y no me presto a participar en payasadas”. Y en efecto se limitó a observar los extravíos gue en rápida sucesión se cometían ante su asombrada presencia...”(Enfasis suplido).

 

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: Al    beneficiario en: JUAN J. CRESPO, BANK TRUST ASSET MANAGEMENT,       250 MUÑOZ RIVERA, SAN JUAN PR 00918; al Lcdo. Gabriel I. Peñagaricano       a su dirección en: APARTADO POSTAL 9023520, SAN JUAN   PR 009022‑3520; al Patrono   HILL CONSTRUCTION CORP. en: PO BOX 362714, SAN JUAN PR 00936‑2714; al BUFETE RIVERA, TULLA & FERRER, representante legal del Patrono a su dirección en: QUISQUEYA NUM. 50,   SAN JUAN P.R. 00917; al Lcdo. Pedro R. Cintrón Rivera, representante legal del menor Juan José Crespo Hill, a su dirección en: APARTADO    1094,   FAJARDO P.R. 00738; a la Div. Legal Corp. F.S.E. y al Admor. Corp. F.S.E. por conducto de su Secretario.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 1999.

 

 

 

ANGEL AVILES TORO

Comisionado

 

AAT/cbv

 

CERTIFICO que es copia fiel y exacta de la Resolución adoptada en este caso y que en esta fecha se ha notificado copia certificada a las siguientes personas:

 

Parte Apelante

Representante Legal

Administrador C.F.S.E.

Al Patrono y su Abogado

 

 

26 MAR 1999                                                       _____________________

Fecha de notificación                                                          Secretario

 

ADVERTENCIA: La parte afectada por la presente Resolución en Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de la Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el presente recurso.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4,002, Inciso (g); Ley 1970 conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 1 de mayo de 1996).

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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