Resolución
Núm. Caso C.I. 1997-589-03-8960-1
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico
EN LA COMISION INDUSTRIAL DE
PUERTO RICO
SANDRA HILL
BEAULEAU CASO C.I. 97-589-03-8960-1
Lesionada (Occisa)
JUAN J. CRESPO
BANK TRUST‑ASSET MANAGEMENT
250 MUÑOZ RIVERA CASO
CFSE. 96-15-08304
SAN JUAN PR 00918
HILL CONSTRUCTION
Patrono
CORP. FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO SOBRE: COMPENSABILIDAD
Asegurador
RESOLUCION
(En Reconsideración)
En
el presente caso emitimos resolución de Vista Pública notificada a las partes
el 12 de febrero de 1999. Ella contiene nuestras Determinaciones de Hechos y
Derecho.
No conforme con lo anterior recurre ante nos el
Lcdo. Gabriel Peñagaricano mediante escrito titulado Reconsideración.
Inconforme, además,
con nuestra determinación recurre también el Administrador de la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado por conducto de su representación legal Lcda.
Wanda I. Caraballo Valentín.
Por otro lado, en
16 de marzo de 1999 comparece el patrono representado por el Lcdo. Carlos A.
Ramos mediante escrito titulado, Oposición a Reconsideración. Destaca el Lcdo.
Carlos Ramos que “... De una lectura al escrito de reconsideración (entiéndase
aquel radicado por el Lcdo. Gabriel Peñagaricano) se desprende de los
beneficiarios su usual falta de respeto a las instituciones del país, falta de
respeto a los abogados de las partes, cinismo, falsedades, medias verdades y
acusaciones falsas mediante las cuales pretende que esta Honorable Comisión
Industrial reconsidere la aludida Resolución...” (Énfasis suplido)
Luego de examinar
detenidamente los escritos de reconsideración, su respectiva Oposición Patronal
y la totalidad del expediente nos reafirmamos en nuestras Determinaciones de
Hechos y Conclusiones de Derecho. En cuánto a la alegada falta de legitimación
activa o “standing” del patrono en este caso, basta resaltar lo ya resuelto por
nuestro más alto Tribunal en el caso de Inter Island Shipping Corporation v.
Comisión Industrial, 89 DPR 648, 666 (1963) a saber:
“Estamos
conformes con la aseveración de la peticionaria que el hecho de declararse sin
jurisdicción el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
equivale a declarar a la peticionaria un patrono no asegurado.”
Basado en todo lo
antes expuesto, a las Reconsideraciones instadas por el licenciado Peñagaricano
y la licenciada Caraballo Valentín, NO HA LUGAR.
En
cuanto a la conducta o ética profesional desplegada por el Lcdo. Gabriel
Peñagaricano en su escrito de Reconsideración radicado ante la Comisión
Industrial el 2 de marzo de 1999, se le ordena al Secretario de la Comisión
Industrial elevar el expediente al Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico
para que de manera justa e imparcial se determine si el Lcdo. Gabriel
Peñagaricano ha incurrido en violación al Canón 6 de los del Código de Etica
que rigen la Conducta de los miembros de la Profesión Legal de Puerto Rico.
Respetuosamente
procedemos a resaltar aquellos apartados del escrito de Reconsideración los
cuales creemos se apartan del límite ético permisible ante una agencia cuasi‑judicial
con poder de imponer desacato.
Véase primera
página, segundo párrafo del escrito de Reconsideración del licenciado
Peñagaricano:
“...
La Comisión Industrial, en el caso de epígrafe, ha cometido un atropello
incalificable, y ha escrito una de sus páginas menos gloriosas. Cuánto mejor
hubiera sido que les dijese a los beneficiarios: los Sres. Hill han perdido a
su hija en el accidente, han perdido a dos pilotos, perdieron el avión
estrellado, la empresa se les vino al piso, sufrieron enorme trauma emocional,
tuvieron que vender Hill Aviation, y no resulta justo que, por añadidura,
ustedes vengan a reclamar ahora siete millones de dólares en la corte de
Arecibo. Confórmense con recibir una indemnización más módica a costa del
dinero público del Fondo del Seguro del Estado, que para eso cobró unas
primas...”
Véase cuarta página, tercer
párrafo del escrito de Reconsideración:
“... Esa decisión es la que hubiera tomado
cualquier padre sensato y responsable. Pero como el Honorable Comisionado
estuvo preluiciado desde el principio contra el Sr. Crespo, ya comenzó desde
antes de la vista a traer asuntos que nadie había suscitado y crue no tenían
crue suscitarse. Habló de conflicto de intereses, gratuitamente, a la
ligera, porque hay conflicto de interés cuando el padre reclama para sí lo que
pudiera corresponder al hijo sometido a su potestad, o cuando ambos tienen
derechos en conflicto sobre un mismo objeto, como sucedía en el Tribunal de
Carolina cuando el padre reclamó el usufructo viudal que el otorga la ley sobre
la herencia dejada por la obrera occisa. Ahí era de razón que se nombrase un
defensor judicial para el menor, pues concurría con su padre a una misma masa
de bienes con intereses contrarios, ya que cuanto más se adjudicase al padre,
tanto menos le correspondería al hijo, y viceversa. Era un supuesto clarísimo
de conflicto y se hizo necesario nombrar un defensor judicial...” (Enfasis
suplido).
Véase sexta página
del escrito de reconsideración tercer y cuarto párrafo:
“... Así fue que se protegieron por la
Comisión Industrial los derechos e intereses de un menor de edad. En eso
consiste al parecer esa nueva doctrina sin fé de bautismo, que bajo el nombre
de “activismo judicial” invocó una y otra vez en la vista el Honorable Angel
Avilés Toro.
El patrono asegurado consiguió
lo que quería: crue se le cercenase al menor su causa de acción en el foro
judicial. Ciertamente, no pudo encontrar un mejor y más barato abogado que la
Comisión Industrial de Puerto Rico... (Enfasis Suplido).
Y finalmente véase
en la página séptima de la reconsideración, párrafo quinto, alegadas expresiones
del cliente del licenciado Peñagaricano perpetuadas de forma mecanográfica:
Y Por lo mismo, el beneficiario,
el sr. Juan J. Crespo, Presente en Sala, asgueado de lo cue estaba
Presenciando, se negó en redondo a declarar. Como él manifestó, “yo soy un
hombre serio y no me presto a participar en payasadas”. Y en efecto se limitó a
observar los extravíos gue en rápida sucesión se cometían ante su asombrada
presencia...”(Enfasis
suplido).
REGISTRESE Y
NOTIFIQUESE: Al beneficiario en: JUAN J. CRESPO, BANK TRUST
ASSET MANAGEMENT, 250 MUÑOZ RIVERA,
SAN JUAN PR 00918; al Lcdo. Gabriel I. Peñagaricano a su dirección en: APARTADO POSTAL 9023520, SAN JUAN PR 009022‑3520; al Patrono HILL CONSTRUCTION CORP. en: PO BOX
362714, SAN JUAN PR 00936‑2714; al BUFETE RIVERA, TULLA & FERRER,
representante legal del Patrono a su dirección en: QUISQUEYA NUM. 50, SAN JUAN P.R. 00917; al Lcdo. Pedro R.
Cintrón Rivera, representante legal del menor Juan José Crespo Hill, a su
dirección en: APARTADO 1094, FAJARDO P.R. 00738; a la Div. Legal Corp.
F.S.E. y al Admor. Corp. F.S.E. por conducto de su Secretario.
En San Juan, Puerto
Rico, a 26 de marzo de 1999.
ANGEL
AVILES TORO
Comisionado
AAT/cbv
CERTIFICO que es copia fiel y exacta de la
Resolución adoptada en este caso y que en esta fecha se ha notificado copia
certificada a las siguientes personas:
Parte Apelante
Representante Legal
Administrador
C.F.S.E.
Al Patrono y su
Abogado
26 MAR 1999 _____________________
Fecha de notificación Secretario
ADVERTENCIA: La parte afectada por la
presente Resolución en Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta
(30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de la
Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la
Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al
lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el
presente recurso.
RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber
solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la Judicatura
de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25
de diciembre de 1995, Artículo 4,002, Inciso (g); Ley 1970 conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones del 1 de mayo de 1996).
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