Resolución
Núm. 99-580-40-7973-1
EN LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
AUDILLA A. ALVAREZ ALTRECHE Lesionada URB. SUNVILLE X-18 CALLE 19 TRUJILLO ALTO, PR 00976 LA CALIFORNIA, INC. Patrono CORP. FONDO SEGURO ESTADO Asegurador |
CASO C.I.
99-580-40-7973-1 CASO
C.F.S.E. 97-15-20602-0 SOBRE: TRATAMIENTO Y/O MAYOR INCAPACIDAD
(CONDICION ORGANICA) |
RESOLUCION
EN RECONSIDERACION
En el presente caso emitimos
resolución de Vista Pública notificada a las partes el 21 de marzo de
2000. Mediante ella concluimos tener
autoridad y poder (jurisdicción) para revisar una decisión del Administrador de
la Corporación del Seguro del Estado sobre alta sin incapacidad de una
condición emocional relacionada por el asegurador.
No
conforme con lo anterior recurre ante nos el Administrador de la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado por conducto de su representación legal, Lcda.
Myrta Cartagena Díaz. Se aduce por el
Asegurador que erró la Comisión Industrial al declararse con jurisdicción toda
vez que a la reclamante, “…Audilla Alvárez Altreche, se le notificó la decisión
de alta, en sus manos, el 16 de junio de 1998, firmando dicho recibo. En dicha decisión se establece claramente el
término legal para apelar. Aquí no se
solicitó reconsideración ni se recurrió ante Comisión Industrial para abrir el
caso…” (Ver escrito de
reconsideración, 4to. Párrafo.)
Luego
de examinar detenidamente la totalidad del expediente podemos exponer las
siguientes:
DETERMINACIONES DE HECHO
1.
Que la
reclamante trabajaba bajo el Patronato de la California Inc. en calidad de
vendedora.
2.
Que la
reclamante Audilla Alvárez Altrecha sufrió un accidente laboral en 21 de
noviembre de 1996.
3.
Que en
16 de junio de 1998 el Asegurador le entregó a la reclamante una decisión sobre
tratamiento médico donde se le da de alta definitiva, curada y sin incapacidad.
4.
Que en
el encasillado superior derecho de la decisión antes referida debió expresar
región anatómica afectada o condición tratada por la cual es dada de alta.
5.
Que en
el referido espacio de la decisión en ausencia del área anatómica o condición
solamente expresa las siglas E.P.R.
6.
Que ni
la reclamante ni la abogada del Fondo del Seguro del Estado, ni el suscribiente
juzgador conocemos el significado de las anteriores siglas.
7.
Que la
referida decisión del Administrador no fue apelada por la parte obrera.
CONCLUSIONES DE DERECHO
La Corporación del Fondo del Seguro
del Estado es una agencia administrativa con autoridad para adjudicar
controversias médicas y económicas competentes a la Industria de Seguros por
Accidentes del Trabajo. Al actuar en su
función adjudicativa la Agencia funciona como un tribunal de justicia. Por ello, tanto el Asegurador como la
Comisión Industrial tienen que garantizar los siguientes derechos (1)
notificación adecuada, (2) celebración de una vista tipo adjudicativa, (3)
presentación de evidencia, (4) adjudicación imparcial, (5) que la decisión se
base en la evidencia sostenida en el
expediente, (6) reconsiderar una decisión adversa y (7) la revisión judicial, Baerga
v. F.S.E., 93 J.T.S. 9. Esta
garantía a un debido proceso de Ley ha
sido violentada en este caso y en todo aquel que con el uso de siglas incurra
en una inadecuada notificación.
La
humilde experiencia de este juzgador en el campo de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo obliga a que hagamos una breve descripción de lo que es
el reclamo de la obrera ante el Asegurador.
Allá
para el 21 de noviembre de 1996, para desgracia de todo Puerto Rico sufrimos,
unos más que otros, la infausta explosión por gas en el pueblo de Río Piedras,
Puerto Rico. Doña Audilla A. Alvárez
Altreche fue víctima de tan nefasto incidente mientras cumplía con su
labor. La empresa con quien ella
trabajaba ante el Asegurador tenía al día su póliza de seguro por accidente del
trabajo. Siendo ello así, en 23 de
junio de 1998 le dan de alta definitiva con una incapacidad equivalente a
$2,437.50. (Véase decisión del Fondo
del Seguro del Estado notificada en 26 de febrero de 1999). La decisión de alta antes referida desglosa
las incapacidades y las áreas anatómicas afectadas, específicamente expone lo
siguiente:
“…10%
Pérdida de la mano derecha por la muñeca, 10% Pérdida de la pierna izquierda
por amputación en o más abajo de la rodilla con muñon satisfactorio en cuanto a
longitud, forma y condición general.
Mano hábil Derecho (sic)”.
Afortunadamente esta decisión garantizó una adecuada
notificación y subsiguientes derechos ya mencionados. Claramente expresa la
adjudicación y la advertencia sobre el derecho apelativo medular en un
debido proceso de ley.
La determinación de la
Comisión Industrial de ejercer autoridad y poder para resolver si la
decisión del Fondo del Seguro del Estado
con unas siglas que todos en sala abierta desconocemos su significado ha
sido tenazmente atacada por el Asegurador.
Esta determinación del Asegurador que deniega incapacidad por una
condición ocupacional desconocida comparada con la decisión antes referida y
notificada en 26 de febrero de 1999 expone a la reclamante a un total estado de
indefensión. No sólo ello constituye
una violación al debido proceso de Ley sino que constituye un acto inhumano
considerando la tragedia que en cuerpo, alma y espíritu sufrió todo Puerto Rico
en aquel 21 de noviembre de 1996.
El inflexible uso por parte del Asegurador, en este caso
de siglas para identificar áreas anatómicas o enfermedades ocupacionales,
infringe en el fundamental derecho constitucional que garantiza el Debido
Proceso de Ley.
Con el mejor ánimo y respeto que nos merece la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado sugerimos se tomen providencias o
salvaguardas procesales que eviten la injuria causada en la reclamante al
intentársele cerrar un caso sin una adecuada notificación.
POR TODO LO ANTERIOR
y considerando la solicitud obrera de que la decisión de marras se dé
por notificada y apelada por primera vez en sala abierta nos reafirmamos en
nuestro CON LUGAR. Al escrito de
reconsideración instado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado se
decreta NO HA LUGAR. Quede en toda su
fuerza y vigor nuestra resolución de vista pública notificada a las partes el
21 de marzo de 2000.
Se resuelve, además, referir este caso a nuestro
PSIQUIATRA CONSULTOR para evaluación y recomendaciones sobre Tratamiento o
Incapacidad.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: A la parte peticionaria en:
URB. SUNVILLE X-18 CALLE 19, TRUJILLO ALTO PR 00976; al Lcdo. Gilberto Cobián
Aparicio a su dirección en: BOX 10051, SAN JUAN PR 00908-1051; a la Lcda. Myrta
Cartagena, representante legal del Asegurador y al Administrador de la Corp.
F.S.E. por conducto de la Secretaría.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2000.
ANGEL
AVILES TORO
Comisionado
AAT/cbv
CERTIFICO: Haber notificado
con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.
13
jun 2000
Fecha
de Notificación
ADVERTENCIA: La parte afectada
por la presente Resolución en Reconsideración, podrá presentar un Recurso de
Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de
treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de
dicha reconsideración. El Recurso de
Revisión deberá presentarse en la Región Judicial del Tribunal de Circuito de
Apelaciones que corresponda al lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió
la controversia que motiva el presente recurso.
RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado
Reconsideración ante la Honorable Comisión Industrial. (Ley de la judicatura de Puerto Rico del 28
de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995,
Artículo 4.002, Inciso (g); Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2.172;
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 mayo de 1996).
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |