Resolución Núm. 99-580-40-7973-1  


EN LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

 

AUDILLA A. ALVAREZ ALTRECHE

Lesionada

URB. SUNVILLE

X-18 CALLE 19

TRUJILLO ALTO, PR 00976

 

 

LA CALIFORNIA, INC.

Patrono

 

CORP. FONDO SEGURO ESTADO

Asegurador

 

 

 

 

 

CASO C.I.  99-580-40-7973-1

 

CASO C.F.S.E.  97-15-20602-0

 

SOBRE:  TRATAMIENTO Y/O MAYOR INCAPACIDAD (CONDICION ORGANICA)

 

 

RESOLUCION

EN RECONSIDERACION

 

            En el presente caso emitimos resolución de Vista Pública notificada a las partes el 21 de marzo de 2000.  Mediante ella concluimos tener autoridad y poder (jurisdicción) para revisar una decisión del Administrador de la Corporación del Seguro del Estado sobre alta sin incapacidad de una condición emocional relacionada por el asegurador.

 

            No conforme con lo anterior recurre ante nos el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de su representación legal, Lcda. Myrta Cartagena Díaz.  Se aduce por el Asegurador que erró la Comisión Industrial al declararse con jurisdicción toda vez que a la reclamante, “…Audilla Alvárez Altreche, se le notificó la decisión de alta, en sus manos, el 16 de junio de 1998, firmando dicho recibo.  En dicha decisión se establece claramente el término legal para apelar.  Aquí no se solicitó reconsideración ni se recurrió ante Comisión Industrial para abrir el caso…”   (Ver escrito de reconsideración, 4to. Párrafo.)

 

            Luego de examinar detenidamente la totalidad del expediente podemos exponer las siguientes:

 

DETERMINACIONES DE HECHO

 

1.      Que la reclamante trabajaba bajo el Patronato de la California Inc. en calidad de vendedora.

2.      Que la reclamante Audilla Alvárez Altrecha sufrió un accidente laboral en 21 de noviembre de 1996.

3.      Que en 16 de junio de 1998 el Asegurador le entregó a la reclamante una decisión sobre tratamiento médico donde se le da de alta definitiva, curada y sin incapacidad.

4.      Que en el encasillado superior derecho de la decisión antes referida debió expresar región anatómica afectada o condición tratada por la  cual es dada de alta.

5.      Que en el referido espacio de la decisión en ausencia del área anatómica o condición solamente expresa las siglas E.P.R.

6.      Que ni la reclamante ni la abogada del Fondo del Seguro del Estado, ni el suscribiente juzgador conocemos el significado de las anteriores siglas.

7.      Que la referida decisión del Administrador no fue apelada por la parte obrera.

 

CONCLUSIONES DE DERECHO

 

            La Corporación del Fondo del Seguro del Estado es una agencia administrativa con autoridad para adjudicar controversias médicas y económicas competentes a la Industria de Seguros por Accidentes del Trabajo.  Al actuar en su función adjudicativa la Agencia funciona como un tribunal de justicia.  Por ello, tanto el Asegurador como la Comisión Industrial tienen que garantizar los siguientes derechos (1) notificación adecuada, (2) celebración de una vista tipo adjudicativa, (3) presentación de evidencia, (4) adjudicación imparcial, (5) que la decisión se base en la evidencia sostenida en  el expediente, (6) reconsiderar una decisión adversa y (7) la revisión judicial, Baerga v. F.S.E., 93 J.T.S. 9.  Esta garantía a un debido proceso de  Ley ha sido violentada en este caso y en todo aquel que con el uso de siglas incurra en una inadecuada notificación.

 

            La humilde experiencia de este juzgador en el campo de Compensaciones por Accidentes del Trabajo obliga a que hagamos una breve descripción de lo que es el reclamo de la obrera ante el Asegurador.

 

            Allá para el 21 de noviembre de 1996, para desgracia de todo Puerto Rico sufrimos, unos más que otros, la infausta explosión por gas en el pueblo de Río Piedras, Puerto Rico.  Doña Audilla A. Alvárez Altreche fue víctima de tan nefasto incidente mientras cumplía con su labor.  La empresa con quien ella trabajaba ante el Asegurador tenía al día su póliza de seguro por accidente del trabajo.  Siendo ello así, en 23 de junio de 1998 le dan de alta definitiva con una incapacidad equivalente a $2,437.50.  (Véase decisión del Fondo del Seguro del Estado notificada en 26 de febrero de 1999).  La decisión de alta antes referida desglosa las incapacidades y las áreas anatómicas afectadas, específicamente expone lo siguiente:

 

“…10% Pérdida de la mano derecha por la muñeca, 10% Pérdida de la pierna izquierda por amputación en o más abajo de la rodilla con muñon satisfactorio en cuanto a longitud, forma y condición general.  Mano hábil Derecho (sic)”.

 

            Afortunadamente esta decisión garantizó una adecuada notificación y subsiguientes derechos ya mencionados.  Claramente expresa la  adjudicación y la advertencia sobre el derecho apelativo medular en un debido proceso de  ley.

 

            La determinación de la  Comisión Industrial de ejercer autoridad y poder para resolver si la decisión del Fondo del Seguro del Estado  con unas siglas que todos en sala abierta desconocemos su significado ha sido tenazmente atacada por el Asegurador.  Esta determinación del Asegurador que deniega incapacidad por una condición ocupacional desconocida comparada con la decisión antes referida y notificada en 26 de febrero de 1999 expone a la reclamante a un total estado de indefensión.  No sólo ello constituye una violación al debido proceso de Ley sino que constituye un acto inhumano considerando la tragedia que en cuerpo, alma y espíritu sufrió todo Puerto Rico en aquel 21 de noviembre de 1996.

 

            El inflexible uso por parte del Asegurador, en este caso de siglas para identificar áreas anatómicas o enfermedades ocupacionales, infringe en el fundamental derecho constitucional que garantiza el Debido Proceso de Ley.

 

            Con el mejor ánimo y respeto que nos merece la Corporación del Fondo del Seguro del Estado sugerimos se tomen providencias o salvaguardas procesales que eviten la injuria causada en la reclamante al intentársele cerrar un caso sin una adecuada notificación.

 

            POR TODO LO ANTERIOR  y considerando la solicitud obrera de que la decisión de marras se dé por notificada y apelada por primera vez en sala abierta nos reafirmamos en nuestro CON LUGAR.  Al escrito de reconsideración instado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado se decreta NO HA LUGAR.  Quede en toda su fuerza y vigor nuestra resolución de vista pública notificada a las partes el 21 de  marzo de 2000.

 

            Se resuelve, además, referir este caso a nuestro PSIQUIATRA CONSULTOR para evaluación y recomendaciones sobre Tratamiento o Incapacidad.

 

            REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: A la parte peticionaria en: URB. SUNVILLE X-18 CALLE 19, TRUJILLO ALTO PR 00976; al Lcdo. Gilberto Cobián Aparicio a su dirección en: BOX 10051, SAN JUAN PR 00908-1051; a la Lcda. Myrta Cartagena, representante legal del Asegurador y al Administrador de la Corp. F.S.E. por conducto de la Secretaría.

 

            En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2000.

 

ANGEL AVILES TORO

Comisionado

 

AAT/cbv

 

CERTIFICO: Haber notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.

 

13 jun 2000

Fecha de Notificación

 

 

ADVERTENCIA: La parte afectada por la presente Resolución en Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de dicha reconsideración.  El Recurso de Revisión deberá presentarse en la Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el presente recurso.

 

            RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Honorable Comisión Industrial.  (Ley de la judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4.002, Inciso (g); Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2.172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 mayo de 1996).

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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