Resolución
Núm. 99-580-40-7973-1
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico
COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO
RICO
Río Piedras,
Puerto Rico
Lesionado : AUDILIA A ALVAREZ ALTRECHE DIRECCIÓN: URB. SUNVILLE CALLE 19X-18 TRUJILLO ALTO, PR. 00976 CORP. DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Asegurador |
CASO C.I. : 99-580-40-7973-1 CASO C.F.S.E. : 97-15-20602-0 PATRONO: LA CALIFORNIA, INC. SOBRE: TRATAMIENTO Y MAYOR INCAPACIDAD,
COND. ORGANICA |
RESOLUCION
En
este caso se celebró vista pública el 22 de febrero de 2000. Compareció la
parte peticionaria representada por el Lcdo. Gilberto Cobián Aparicio. El
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo
representado por la Lcda. Myrta Cartagena con su perito médico, Dr. Marco
Rivera. Estuvo presente, además, nuestro asesor médico, Dr. Gustavo Cuello.
La
lesionada en síntesis declaró que su accidente ocurrió el 21 de noviembre de
1996. Comenzó a trabajar a las 8:30 de la mañana y como a las 9:25 de la mañana
fue la explosión de Río Piedras. Al presente emocionalmente tiene que estar
tratándose con Siquiatras. Recibe tratamiento siquiátrico privado con el doctor
Rojas en el Centro Caribe.
No
tiene fuerza en la mano derecha, de la cual fue operada y no puede abrir una
puerta ni abrir una botella con dicha mano. Está notando que escucha bien por
este oído. A veces le tienen que hablar despacio o le tienen que repetir las
cosas porque no escucha bien. Recibe tratamiento con el Neurólogo privadamente.
No trabaja desde la fecha del accidente y recibe los beneficios del Seguro
Social.
El Dr.
Gustavo Cuello en síntesis declaró que este caso fue al Fondo del Seguro del
Estado por una sección de tendón del extensor de mano derecha y una fractura en
la rodilla izquierda. La lesionada tiene 66 años de edad, no trabaja desde la
fecha del accidente y aquejó dolor en la mano derecha con limitación de la
fuerza.
Al
examen de la mano derecha encontró pérdida de la fuerza con limitación en la
separación de los dedos de esa mano. En la rodilla izquierda no hay dolor a la
palpación y la flexión y la extensión son normales. Recomendó se aumentara la
incapacidad a un 20% de las funciones fisiológicas por pérdida de su mano
derecha por la muñeca a descontar lo anteriormente otorgado.
En
cuanto a la rodilla izquierda el 10% que tiene otorgado es justo y razonable a
tenor con el examen físico y recomendó se confirmara la decisión del Fondo del
Seguro del Estado.
El Dr.
Marco Rivera no tuvo nada que añadir.
El
representante legal de la parte obrera indicó que en este caso a la lesionada
se le reconoció una condición emocional, mediante decisión del Asegurador del
16 de julio de 1997, en el párrafo relevante dice posteriormente fue evaluada
por la Siquiatra y ésta diagnosticó trastorno de ansiedad con rasgos depresivos
relacionados y recomendó que el tratamiento fuere en descanso.
En la
decisión el Administrador no se expresó en esta ocasión ni en ningún momento
sobre el aspecto de incapacidad. Toda vez que se trata del mismo caso solicitó
que al emitirse la resolución se le ordene al Asegurador se exprese en cuanto a
incapacidad o falta de ella, pero que haga una determinación.
La representante legal del Administrador señaló
que surge una decisión del 16 de junio de 1998 y no sabe desde cuándo el
Licenciado Gilberto Cobián es abogado de la parte obrera, donde a la lesionada
se le da por la condición emocional un alta sin incapacidad. Tiene en su poder
la copia que le corresponde al abogado y de la misma no surge desde cuándo el
compañero es el abogado y solicitó se le mostraran los documentos fehacientes.
El
abogado de la parte obrera informó que su moción de representación es del 3 de
marzo de 1999, salvo que la Comisión Industrial tenga un documento anterior.
Añadió
la representante legal del Administrador que esta es una cuestión de tipo
jurisdiccional y según surge de su expediente no existe ningún error en la
dirección, la cual es Urbanización Sunville X‑8 Calle 19, Trujillo Alto,
Puerto Rico. Esta es la dirección que tiene el Fondo del Seguro del Estado
desde que la lesionada compareció a dicho Organismo. Por otro lado esta
decisión se le entregó a la lesionada a la mano y no sabe si fue apelada por
derecho propio.
Planteó
el abogado de la parte obrera que el documento habla por el mismo, pero señaló
que es cierto que hay una decisión del 16 de junio de 1998, es cierto que dice
sin incapacidad y presume que se le entregó a la lesionada, pero lo que aparece
es una cruz y eso no es realmente importante.
Lo que
sí es importante es que por alguna razón el Fondo del Seguro del Estado cuando
hace la decisión no dice de que es lo que no esté relacionado. Dice E.P.R. y
lleva muchos años trabajando en este Organismo y no está muy seguro de qué es
lo que quiere decir E.P.R. muchísimo menos lo va a saber un lesionado.
Entiende,
con el mayor respeto, que esto no es una decisión bien hecha. Cree que esta
decisión de incapacidad adolece de una parte fundamental y es decir en una
forma razonablemente clara de qué se le está negando la relación causal. Por
ese fundamento solicitó que en su día cuando el Juzgador haga una determinación
con relación a si esto constituye una notificación adecuada. Corrigió que es
alta sin incapacidad.
A
preguntas de su abogado la lesionada con relación al documento señalado, la
decisión que tiene una marca, contestó que no recuerda si recibió ese
documento.
Nuevamente
añadió la representante legal del Administrador que en la copia está la firma
de la lesionada.
Aclaró
el abogado de la parte obrera que la lesionada tiene la hoja verde firmada y le
fue entregada, pero solicitó se tomara en consideración que tomó el caso dos
años después.
Objetó
la representante legal del Administrador se aceptara copia de la decisión que
nunca fue apelada ni por el abogado ni por la lesionada, ya que el que conste
en el expediente podría traer posteriormente algún tipo de equivocación. No
obstante, no sabe si es necesario para el Juzgador emitir su decisión posterior
en la resolución descartando que esta es una cuestión jurisdiccional y con las
cuestiones jurisdiccionales no hay controversia que valga.
El
Comisionado en cuanto al planteamiento hecho por el abogado de la parte obrera,
de que aquí hay una ausencia del debido proceso de ley en base a la
notificación incompleta de lo que se está dando una incapacidad solicitó la
posición de la representante legal del Asegurador.
Señaló
la representante legal del Administrador que en este caso, como bien surge de
los documentos, a esta lesionada el Fondo del Seguro del Estado le reconoció
que tiene una condición emocional. No obstante, se le da alta sin incapacidad
para la fecha del 16 de junio de 1998. Este documento es entregado a la
lesionada y le consta que cuando se van a dar de alta a los lesionados se les
informa de qué es lo que se le da de alta y qué no.
En
este caso la lesionada ni por ella ni por ningún tipo de representación legal
apeló este documento. Surge del propio documento que le presentó el
representante legal de la parte obrera que él asumió este caso dos años
posterior. 0 sea, en aras de que no se entienda no podemos dejar sin efecto las
cuestiones jurisdiccionales cuando sabemos que el Tribunal ha establecido que
sobre las cuestiones jurisdiccionales no se puede establecer ninguna vertiente
ni ningún equilibrio de la ley en justicia de establecerlo.
El
Comisionado considerando que la reclamante tiene en adición a la condición
emocional que es lo que presumimos nosotros quiere decir E.P.R. Eso quiere
decir, según el Fondo del Seguro del Estado un código publicado.
Aclaró
el Dr. Marco Rivera que hay una nota de progreso, para el 16 de junio de 1998,
donde la lesionada es citada para evaluación de su condición emocional y a
estos efectos se le explica que se le da de alta de su condición emocional.
El
E.P.R. es una abreviatura de condición emocional para salvaguardar los
diagnósticos referentes a estas condiciones que padecen los lesionados. Pero sí
hay una nota de progreso donde ella fue citada para una evaluación de su
condición emocional y se le explica que se le está dando de alta de su
condición emocional. Esto de E.P.R depende de la condición porque al lado dice
el código del diagnóstico 300.1. Eso se hace para no poner el diagnóstico corno
tal de la condición emocional.
Continuó
manifestando el Comisionado que ha visto unas codificaciones que ponen un punto
cero siete 5 (.075) y ahora ve uno que es E.P.R. Considerando que no solamente
tiene una condición emocional reconocida, que hasta el presente no tenemos
ninguna secuela incapacitante y que en adición a ella, pues, tiene también
otras condiciones orgánicas cree que se debió ser un poco más específico en
esta determinación del Fondo del Seguro del Estado. Por lo cual, la entiende o
la interpreta corno una no adecuadamente notificada y la estima como apelada al
día de hoy en sala abierta.
Clarificó el
representante legal de la parte obrera que ese es el interés de la parte
reclamante.
La
representante legal del Administrador solicitó se sometiera corno evidencia la
nota de progreso de trastorno de ansiedad generalizada para que conste en el
expediente de la Comisión Industrial.
Solicitó
el Comisionado las evaluaciones siquiátricas completas para referir el caso al
Siquiatra de la Comisión Industrial.
Objetó
la representante legal del Administrador se refiriera el caso al Siquiatra
hasta que esto no sea final y firme.
Añadió
el Comisionado que eso es un gasto y una determinación que por lo menos hasta
este momento el Fondo del Seguro del Estado no la puede cuestionar. 0 sea, es
una decisión interlocutoria y no estamos resolviendo si estamos si estamos
dando una incapacidad o si estamos dando un A.S.
Está
refiriendo interlocutoriamente a la Comisión Industrial. Esto no es una
determinación final, reconsiderable por
el Fondo del Seguro del Estado, no lo puede hacer. Es una determinación interna
de la Comisión Industrial enviarlo al Siquiatra de la Comisión Industrial. Si
hay a1guna recomendaciones sobre incapacidad y esté pendiente la
reconsideración sobre si tiene o no jurisdicción o la revisión a nivel del
Tribunal de apelaciones se quedaría paralizada cualquier recomendación del Siquiatra. No entrarla a
una vista pública sin tener ya resuelto el aspecto jurisdiccional.
Con esa salvedad,
la representante legal del Administrador le entregó los documentos al juzgador.
POR LO
ANTERIORMENTE EXPLIESTO la Comisión Industrial RESUELVE: En cuanto al aspecto
de rodilla izquierda se ratifica vista médica notificada el 12 de agosto de
1999.
En
cuanto al aspecto, de mano se aumenta la incapacidad a la reclamante a la
pérdida de un 20% de las funciones fisiológicas a interpretarse como pérdida de
la mano derecha por la muñeca.
En
cuanto a la decisión del Fondo del Seguro del Estado sobre alta sin incapacidad
por condición emocional la interpretamos como notificada y apelada al día de
hoy. Se refiere este caso a nuestro Psiquiatra Consultor para evaluación y
recomendaciones sobre relación causal, condición emocional.
‑
HONORARIOS ‑
Se
fijan honorarios al Lcdo. Gilberto Cobián Aparicio equivalentes en un 15% de
cualquier compensación que corresponda al obrero lesionado como resultado del
presente recurso. Los cuales deberán ser pagados conforme a la ley.
REGISTRESE
Y NOTIFIQUESE: A la parte peticionaria a su dirección en Urb. Sunville Calle 19
X‑18, Trujillo Alto, PR 00976; al Lcdo. Gilberto Cobián Aparicio a su
direcci6n en Box 10051, San Juan, PR 00908‑1051; a la representación
legal del Asegurador, Lcda. Myrta Cartagena y al Administrador de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de la Secretaría.
En San Juan, Puerto
Rico, 23 de febrero de 2000.
ANGEL
AVILES TORO
Comisionado
AAT/bcm
CERTIFICO: Haber
notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.
21 MAR 2000
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Fecha
de Notificación Secretario
ADVERTENCIA: La parte adversamente
afectada por la presente Resolución de Vista Pública podrá solicitar
Reconsideración dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir del
archivo en autos de la Resolución. El Comisionado que emitió la Resolución
deberá considerar la Moción de Reconsideración en los primeros quince (15) días,
contados a partir de la fecha de radicación de la misma en la Secretaria. Si
dentro del término de quince (15) días el Comisionado rechazare de plano la
Moción de Reconsideración, o no actuare con respecto a ella, la parte afectada
podrá presentar un Escrito de Revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones; dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha en que se notifique la denegatoria a la Reconsideración, o
desde la fecha en que expire el término de quince (15) días, lo que ocurra
primero.
En aquellos casos en que
dentro del plazo de quince (15) días la Comisión Industrial le notificare a las
partes la intención de acoger la Moción de Reconsideración, la Resolución que
se emita deberá notificarse dentro de un término que no excederá de noventa
(90) días, contados a partir de la presentación en Secretaria del recurso de
Reconsideración, excepto que la Comisión por justa causa y dentro de esos
noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no
excederá de treinta (30) días adicionales. La parte afectada podrá presentar un
Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en
que expiró el lapso de noventa (90) días para reconsiderar, o desde la fecha en
que la Comisión Industrial notifica la Resolución en Reconsideración o la
prorroga, lo que ocurra primero.
RECUERDE:
Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es
requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión
Industrial. (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según
enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4.002, Inciso
(g); Ley 170 del 12 de agosto de 1988 según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de 1 de mayo, de 1996.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.
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