Resolución
Núm. 00-582-25-0415-1
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Estado
Libre Asociado de Puerto Rico COMISION
INDUSTRIAL DE PUERTO RICO PO
Box 364466
San
Juan, Puerto Rico 00936 ‑ 4466 |
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Nombre
y Dirección del Lesionado MARVIN MONTANEZ
PAGAN
LEVITTOWN
EA 11
CALLE JOSE DE ARCE TOA
BAJA, PR 00949 Patrono LEVITTOWN
ROOFING Asegurador CORPORACION
DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO |
CASO
C./. 00‑582‑25‑0415‑1 CASO
C.F.S.E 99‑11‑21414‑6 Sobre: ASUMIR JURISDICCION DEMORA VISTA
PRELIMINAR |
RESOLUCION
EN RECONSIDERACION
ANTECEDENTES
DEL CASO:
En el presente caso el
peticionario Marvin Montañez Pagán, el 14 de marzo de 1999, alrededor de la
1:30 de la tarde sufrió un accidente del trabajo mientras trabajaba bajo el
patronato asegurado de Levitown Roofing.
El peticionario acudió
ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, instando una reclamación
de beneficios al amparo de las disposiciones de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley
Núm. 45 aprobada el 18 de abril de 1935, según subsiguientemente enmendada, 11
L.P.R.A. Secs. 1 a 42 (1) (n).
Los médicos de la
Corporación del Fondo del Seguro, que atendieron y evaluaron al lesionado, le
diagnosticaron quemaduras de segundo y tercer grado en ambos antebrazos y mano
izquierda.
En 18 de julio de 2000, el Administrador notificó decisión, en la cual se
expone:
"Habiendo
el lesionado recibido el máximo beneficio de tratamiento se determina darlo de
alta definitiva el día 18 de julio de 2000, curado y sin incapacidad".
Inconforme con el anterior dictamen del Administrador, el peticionario
recurre para ante nos por la vía apelativa el 21 de agosto de 2000, o sea, cuatro (4) días en exceso al término apelativo de los treinta
(30) días que establece el Artículo 9 de la Ley (11 L.P.R.A. sec. 11), el cual
lee como se indica:
"Si
el obrero o empleado, o sus beneficiarios, no estuviesen conformes con la
decisión dictada por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado en relación con su caso, podrán apelar ante la
Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber
sido notificados con copia de la decisión del Administrador y el caso se
señalará para ser oído..."(Fuerza expresiva nuestra).
En 10 de octubre de
2000, el Lcdo. Juan A. Hernández Rivera, radica ante nos Moción de
representación legal y Moción
solicitando Desfiguración. Posteriormente, en 20 de octubre de 2000, recurre para ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, radicando Moción
solicitando más tratamiento (para condición orgánica y Moción solicitando
evaluación siquiátrica.)
Considerados los
hechos que perfilan el caso y la prueba aportada en la vista pública celebrada
el 21 de septiembre de 2000, motivada por la apelación tardía instada por la
parte peticionaria, este Organismo en 24 de octubre de 2000, notificó a las
partes incluyendo al Lcdo. Juan A. Hernández Rivera,‑‑‑
Resolución donde nos declaramos sin ..."JURISDICCION"...para
intervenir en el caso por la razón legal de haberse instado la instancia
apelativa en exceso al término forzoso e ineludible de los treinta (30) días
que establece el Artículo 9 de la Ley.
Al
no rogarse el correspondiente recurso de Reconsideración conforme al término
legal de los treinta (30) días que establece la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170 aprobada el 12 de agosto de 1988, según
enmendada) nuestro anterior pronunciamiento sobre falta de jurisdicción advino
final y firme para todos los aspectos legales y sus consecuentes efectos.
No
obstante, nuestra determinación sobre falta de jurisdicción y de no haberse
solicitado reconsideración respecto a la misma, el Lcdo. Juan A. Hernández
Rivera, en 4 de mayo de 2001, insiste en solicitar indebidamente ulteriores
procedimientos en el caso sometiendo a nuestra consideración moción sobre
DEMORA para que asumiéramos jurisdicción al amparo del Artículo 7 de la Ley y
concediéramos al Administrador un plazo de treinta (30) días para que éste
resuelva sobre la solicitud de Recidiva para tratamiento psiquiátrico.
Inadvertidamente,
este Organismo mediante resolución notificada el 21 de junio de 2001, ordena al
Administrador que resuelva la cuestión sobre RECIDIVA dentro de un término de
treinta (30) días y que de así no hacerlo asumiríamos jurisdicción sobre dicho
aspecto legal, cuando este Organismo no tenía jurisdicción en el caso acorde a
nuestra resolución del 24 de octubre de 2000.
En vista de la inactividad del Administrador se celebró
vista pública a la cual compareció la Lcda. Melysa Vázquez del Bufete del
Lcdo. Juan A. Hernández Rivera, en representación del peticionario, quien lo
único que trajo a consideración de este Organismo fue que ..."en este caso
está pendiente una moción para que se asuma jurisdicción respecto a la
condición orgánica".
Evaluada
la petición de la licenciada Vázquez y considerando el historial normativo del
caso, en 25 de octubre de 2001, notificamos resolución determinando
..."que la presente controversia fue adjudicada mediante resolución de
vista pública notificada el 24 de octubre de 2000, por lo que es final y
firme"... y se ordenó el cierre y archivo del caso.
El
13 de noviembre de 2001, dicha licenciada instó ante nos Moción de
Reconsideración donde se nos solicita el asumir jurisdicción sobre el aspecto
de RECIDIVA o en la alternativa se señale el caso para vista pública. Dicha
reconsideración fue acogida para resolución dentro del término de noventa (90)
días que establece la referida Sección 315 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.
CONCLUSIONES
DE DERECHO:
Es criterio formal de este foro adjudicante, que
habiéndonos declarado sin jurisdicción en el caso por las razones
legales expuestas en nuestra resolución del 24 de octubre de 2000 y la cual
advino final y firme, obviamente, la petición sobre ..."Reapertura"...
no constituye una gestión legal idónea y competente, pues tal solicitud era
inefectiva en derecho.
Al advenir nuestro dictamen sobre falta de jurisdicción final y firme, es obligado
hacer constar que, gestiones posteriores que intenten derrotar dicho acontecer
jurídico (falta de jurisdicción) son totalmente carentes de efectividad legal
en cualquier ordenamiento procesal, al igual que en nuestro ordenamiento
compensatorio.
Consecuentemente, a dicha solicitud de
..."Reapertura le es de estricta aplicación la doctrina de ..."cosa
juzgada"... siendo ello, así, tal cuestión no puede considerarse
nuevamente, o sea, por segunda ocasión, constituyendo ser tal
circunstancia..."una realidad jurídica, tenida como cierta y
verdadera"... de naturaleza inviolable.
La pretensión de reapertura del caso, acorde a los
hechos del mismo, vendría a constituir un craso error de derecho y una
temeraria y arrogante burla al estricto y eficaz concepto de la jurisdicción,
la cual una vez pierde su eficacia, jurídica queda trunca debido a la total
falta de aliento vital.
Es
oportuno establecer como criterio categórico, que habiéndose decretado la falta
de jurisdicción respecto a la cuestión legal originaria o principal ‑‑‑
condición orgánica ‑‑‑ las derivaciones o derivados de dicha
cuestión primordial o matriz, tales controversias respecto a desfiguración y
condición emocional, quedan para todos los efectos legales en el mismo status legal en que quedó la
cuestión original. Es por tal razón, que en el caso de autos, son improcedentes
en derecho ulteriores trámites procésales respecto a los derivados de la
cuestión principal y primordial cuyo trámite procesal fuera declarado fuera de
jurisdicción.
Ante las circunstancias del caso de autos, es oportuno
hacer constar que, son evidentes las graves consecuencias que apareja
determinar que algún requisito procesal es de carácter jurisdiccional. Ello
denota además, como ineludible consecuencia y principio normativo que, el
incumplimiento de los términos estrictos de tal requisito priva absolutamente
de autoridad al foro en cuestión para entender en el asunto correspondiente.
Ello denota además como ineludible consecuencia que, la parte que no cumplió
taxativamente con dicha exigencia legal, pierde todo derecho a ser escuchada
para dilucidar sus reclamaciones ante el foro en cuestión. (véase Junta de
Directores Condominio Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223
(1994).
Revisado
nuevamente el expediente del caso, así como la prueba obrante en autos, no
hemos encontrado fundamento persuasivo alguno que nos obligue a variar el
criterio original sustentado en nuestra resolución.
POR TODO LO ANTES SEÑALADO, la
Comisión Industrial DETERMINA que no tiene jurisdicción para considerar aspecto
legal alguno del caso de autos, por lo que se RESUELVE NO HA LUGAR a la
Reconsideración instada y en su consecuencia se ORDENA el cierre y archivo del
caso.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: al lesionado a su
dirección en Levittown EA‑11 Calle José De Arce, Toa Baja, PR 00949; al
Lcdo. Juan A. . Hernández Rivera, a su dirección en: PO BOX 367059 San Juan,
PR, 00936; a la Lcda. Nilsa Quiñones, representante legal del Asegurador y al
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado pot conducto de
su Secretario.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 10 de enero de 2002.
CERTIFICO: Haber notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba
indicadas.
11 ENE 2002
ADVERTENCIA: La parte afectada por la presente Resolución de
Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de archivo en autos de la Resolución en
Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la Región
Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar donde
ocurrió el accidente, o, donde surgió la controversia que motiva el presente
recurso.
RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración
ante la Comisión Industrial, (ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de
julio de 1994, según enmendada por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección
2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 1ro de mayo de
1996.
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ADVERTENCIA
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