Resolución
Núm. 00-582-72-3275-1
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
PO Box 364466
San Juan, Puerto Rico 00936 ‑ 4466
Nombre y Dirección del Lesionado RUBEN
AGOSTO AVILES 557
CALLE SAN SEBASTIAN SAN JUAN, PR 00917 Patrono GUARDIA
NACIONAL DE PR Asegurador CORPORACION
DEL FONDO DEL SEGURO
DEL ESTADO |
CASO C.I. 00‑582‑72‑3275‑1 CASO C.F.S.E 77‑64‑05278‑0 Sobre: TRATAMIENTO Y MAYOR INCAPACIDAD, CONDICION ORGANICA
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En este caso se celebró
vista pública el 30 de marzo de 2001. Compareció la parte peticionaria representada
por el Lcdo. Andrés Cruz GonzáIez en sustitución del Lcdo. PEDRO M. ORTIZ
UBIÑAS. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
estuvo representado por la Lcda. Myrtha Cartagena con su perito médico, el Dr.
Myra Ortiz . Estuvo presente, además, nuestro asesor médico, la Dra. Aracelis
Font.
El representante legal
de la parte peticionaria por la causal de Tratamiento y Mayor Incapacidad, más
bien se trata de un aspecto de tratamiento en Recidiva. En este caso, el
lesionado acude al Fondo del Seguro del Estado para solicitar reapertura de su
caso cuyo número es el 77‑64‑5278. Este lesionado sufrió una
condición de herniación discal L4 ‑ L5 reconocida por el Asegurador. El
12 de junio de 2000 mediante decisión
del 395 se deniega la reapertura de este caso, Fundamento; "caso no se
puede ver reabrir de acuerdo con la Ley 314 de octubre 16 del 1999. Sus
enmiendas Artículo 35 y 37". Se le entregó al paciente copia de la ley.
Esta decisión fue apelada por derecho propio por el lesionado, se acude a vista
médica del 10 de agosto del 2000 y se emite resolución el 31 de agosto del
2000. Revisando el expediente indica la resolución y siendo esta una No
Recidiva que no está amparada por la Ley 314 de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado ya que sobrepasan los tres años, dice que no está amparada,
es decir que si está amparada los tres años de la última decisión del Fondo el
Seguro del Estado recomendando confirmar la decisión de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado y orientando al lesionado que continue tratamiento
a través de Medicare. La decisión fue debidamente apelada ante la Comisión
Industrial, de manera que en este caso se trata de una cuestión sumamente de
derecho antes de entrar a cualquier otra consideración desde el punto de vista
médico.
Su contención es que no
le asiste la razón al Fondo del Seguro del Estado con respecto a este caso en
particular. Se están amparando en que la ley que aplica es aquella que está
vigente a la fecha en que se origina la
incapacidad. Esto es una regla general cuando se trata de accidentes de
condiciones productos de un accidente. Esto lo establece el Tribunal Supremo de
Puerto Rico mediante resolución u opinión 77 D.P.R. 511. El caso es
"Guillermo Aviles v. Comisión Industrial de Puerto Rico". Allí la
controversia era, "la cuestión aquí envuelta era si la compensación de un
obrero por un accidente del trabajo se fija a base de un máximo en vigor en la
fecha del accidente o la fecha en que la Comisión Industrial resuelve el caso.
En ese caso en particular a la fecha del accidente aplicaba a la fecha de
compensación cierta o equis cantidad.
A través del tiempo se apelaba el caso y se sustanciaba a nivel de la
Comisión Industrial hubo una enmienda a la Ley que declaró unos aumentos a
favor de unos obreros. El lesionado entendía y planteó que debía de aplicarle
favorablemente el aumento de incapacidad que reconocía la ley nueva o la
enmienda nueva. El Tribunal Supremo dijo que no.
En ese caso dijo que la
Ley que debía de aplicar es la que está vigente a la fecha del accidente cuando
se originó la incapacidad y que es lo que da base a la reclamación de éste ante
el Fondo del Seguro del Estado. En ausencia en la Ley de compensaciones por accidente del trabajo de una
disposición expresa en sentido contrario la formula en cuanto a derecho
sustantivo es lo que dicha ley provee a la fecha en que ocurre el accidente y
no lo que ella provea en la fecha en
que se decida el caso. Mas adelante dice, "es cierto que la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo es legislación reparativa que debe
interpretarse liberalmente a favor de los empleados. Cuando aquí ocurrió el
accidente del trabajo de aquí se trata a lo sumo tenía derecho a los máximos de
tres mil y 300 respectivamente. La asamblea legislativa de haberlo así deseado
pudo haber dispuesto en la Ley 115 que los máximos más altos en ellos
especificados se aplicarían no solamente a
accidentes futuros, así que también en accidentes anteriores en que la
compensación no se hubiera aún adjudicado.
El silencio de la Ley
115 sobre esto en cuestión trae a colación la disposición de nuestro código
civil a los efectos de que las leyes no tendrán efectos retroactivos sino
dispusiera expresamente lo contrario. A renglón seguido expresa y cita una serie
de jurisprudencia que sustenta lo que acaba de mencionar. Ese Artículo 3,
específicamente el código civil efecto retroactivos de las leyes dice, las
leyes no tendrán efectos retroactivos
sino se dispusieran expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto
retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de
legislación anterior. Lo que se debe ver es la legislación bajo la cual se
ampara el Fondo del Seguro del Estado para denegar, al menos ser evaluado este
lesionado. Lo que se tendría que ver es la legislación 314 donde se enmienda la
Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para ver conforme a lo
Ordenado por el código civil de Puerto Rico y por el caso que acaba de citar
"Guillermo Aviles v. Comisión Industrial de Puerto Rico 77 D.P.R.
511" expresamente y de forma indubitada y clara en la asamblea legislativa
el legislador a la fecha de promulgar esta Ley dijo y estableció sin lugar a
dudas que el efecto de esa ley tendría efecto tanto prospectivo como retroactivo.
Aplicarla aún a casos aún ocurridos con anterioridad a la fecha de la vigencia
de la Ley.
Si se va a ley primero no dice nada, guarda
completo silencio y lo que apunta es precisamente a la claridad de que lo que
quiere que tenga efectos prospectivos. Lo único que indica en cuanto a tiempo
es la sección 4, esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación. La ley incluye una exposición de motivos, en ninguna parte de ella
expresa, ni tan siquiera implícitamente, cosa que no estaría diciendo que si
estuviera implícitamente entonces podría tener efectos retroactivos, tiene que
ser expresos, claros e indubitados, su intención del efecto de la ley debe ser
retroactivo en adición a prospectivos. En lo absoluto guardó silencio el
legislador, de manera que en este caso, el Fondo del Seguro del Estado se
equivocó, por lo que entiende que la Comisión Industrial a la luz de la jurisprudencia que ha citado y que
claramente indica que la Ley que aplica es aquella que esté vigente a la fecha del origen de la incapacidad y este
accidente es del 1977. En los méritos del caso no estamos ante cualquier caso,
estamos ante el Sr. Rubén Agosto Avilés que por aquello que se sintió un dolor
adicional fue al Fondo del Seguro del Estado a reabrir su caso, no. Este señor
por ese mismo disco herniado que el Fondo del Seguro del Estado reconoció, tuvo
una operación en el 1999 y eso es lo que lo mueve acudir al Fondo del Seguro
del Estado. En la hipótesis que el Comisionado acoja su planteamiento entonces
tendría de aplicación el principio anterior que disponía que el lesionado
tendría quince años a partir de la última decisión final, firme y ejecutoria
para acudir en recidiva al Fondo del Seguro del Estado. La última determinación
que se ve a nivel de este caso es del 14 de julio de 1986, de manera que si
este lesionado fue en el 1999 como resultado a una intervención quirúrgica que
él entiende que es una recaída de su condición al punto que conlleva una
intervención quirúrgica tampoco caería dentro de los quince años que establecía
la Ley que ciertamente si le aplicaba a este lesionado, Esto es lo que tendría
que señalar. El remedio sería que en los méritos sí el Fondo del Seguro del
Estado debe de evaluar este caso y determinar si en efecto se han configurado
todos los elementos de una recidiva. Se sometería copia del caso
"Guillermo Aviles" y del Artículo III sección 3, 31 L.P.R.A. sección
III del Código Civil de Puerto Rico, sobre el efecto retroactivo de las leyes.
La representante legal del Fondo del Seguro del
Estado planteó que en este caso de "Guillermo Aviles" de
compensación. Aquí lo que se está hablando es de recidiva de tratamiento y
mayor incapacidad. En la última decisión de este lesionado donde se confirma y
se da de alta es en el 1986, no Ilega a sus facilidades hasta el 2000. Estos
creen y entienden que cuando la legislatura de Puerto Rico decidió enmendar la
ley a los efectos de que los casos no se abrieran después de transcurrido tres
años fue explícitamente la legislatura y ésta establece un término de tres años
desde el cierre definitivo del caso y que quedarla cerrado para cualquier
trámite legal. Se establece en la página de copia que entregó el representante
legal del peticionario en la página 3, en la tercera página, Artículo 3 que
indica que "se entenderá que una vez transcurrido tres años desde el
cierre definitivo del caso no habrá reapertura a excepción de los casos
expresamente señalados. En este aspecto que cuando la legislatura establece que
es para fines de Ley para todos los casos, es todos los casos.
Independientemente se haya establecido el caso en el 1977, en el 1990 el
Legislador cuando lo definió así es porque él entendía que tenía que quedar
cerrados. Esta representación legal no comparte el criterio de la parte
peticionaria por cuanto lo único que se establece que no se aplicarón las leyes
retroactivamente es en cuanto a las cuestiones penales y eso lo establece muy
claramente la constitución. En cuanto al otro aspecto la legislatura ese la que
puede definir si se entra retroactiva o prospectivamente y en este caso no fue
así por lo que entiende esta parte, por lo que entiende que no se puede abrir
el caso conforme lo establece la Ley del 16 de octubre de 1999, Ley número 314.
Añadió el representante legal de la parte
peticionaria que lo que indicó la parte Aseguradora sobre que un caso de
"Guillermo Aviles v. Comisión Industrial" es distinguible a la
situación que tenemos al presente porque aquel trataba sobre aspectos de
incapacidad y éste es sobre tratamiento. El tratamiento es el motor,
tratamiento rehabilitador, tratamiento que necesita un lesionado es la piedra
cardinal de toda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Si en
aquel momento el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió de esa manera cuando
se trataba de un aspecto de incapacidad ciertamente que resolvería en un caso
sobre tratamiento. De todas maneras, el Tribunal Supremo de Puerto Rico cuando
establece su fundamento no lo circunscribe al aspecto de incapacidad.
Cuando el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico se
expresa en una opini6n obviamente abarca todos los aspectos sustantivos que
envuelve lo que se le ha planteado y así lo dijo. En ausencia de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo de una disposición expresa en sentido contrario. La forma en cuanto a
derecho sustantivo no hace distinción de si el aspecto es de tratamiento o si
es el aspecto de incapacidad, si se trata de dietas, derechos sustantivos de
manera general porque sino, no hubiera bajado esa determinación a base de una
opinión. De otra parte, la ley dice que a partir de la decisión final del Fondo
del Seguro del Estado no se puede reabrir un caso, la Ley 314; luego de tres
años. Esto aplica a casos ocurridos con posterioridad a la promulgación de la
Ley. No se está planteando de que esa Ley no es válida para esos casos en
particular. Lo que se está planteando que es válido y que no tiene eficacia
jurídica alguna y no tiene aplicación para casos ocurridos con anterioridad.
Finalmente no solamente la Ley y la
jurisprudencia entiende les da la razón, si se va aún más allá la constitución
establece que la asamblea legislativa, el gobierno no puede menoscabar derechos
sustantivos, no puede legislaciones posteriores a la fecha en que se origina,
en este caso un accidente, no puede mediante
legislación menoscabar derechos ya adquiridos. Hay una obligación contractual
desde el punto de vista de los obreros de este país con el Fondo del Seguro del
Estado. No solamente la ley, no
solamente la jurisprudencia sino también la constitución de Puerto Rico prohíbe
que se menoscaben derechos adquiridos por los obreros.
La
representación legal del Fondo del Seguro del Estado añadió que la ley en
ningún momento, indica que esta ley se va aplicar con posterioridad a los
casos, simplemente dicen que se aplicarán a todos los casos, y todos los casos
son todos los casos no hace excepción de tal año a tal año.
Con esta prueba el caso quedó sometido a nuestra consideración.
Ante
nuestra consideración se encuentra la interpretación que hace la Aseguradora
sobre la aplicabilidad, con carácter retrospectivo, de la Ley 314 de 1999.
Los hechos pertinentes al presente caso son:
1. La Parte Obrera fue
dada de alta definitiva en el 1986.1
2. Dicha decisión advino final y firme en el 1986.2
3. La Parte Obrera
solicita reapertura en el 2000.3
4. La Aseguradora emite decisión denegando la reapertura
fundamentando la misma en la Ley 314 de 1999 el 12 de junio de 2000.
5. La Parte Obrera apela dicha determinación el 14 de
junio de 2000.
6. El 30 de marzo de 2001 se celebra la Vista Pública
que motiva la presente Resolución.
Conforme
la interpretación de la Aseguradora, luego de aprobada la referida ley, todas
las solicitudes de reapertura hechas luego de pasados tres (3) años de cerrado
el caso ante la Aseguradora se deniegan por haber sido hechas fuera del término
trienal que establece la ley.
Tenemos
el beneficio de la interpretación de la Parte Obrera la cual se sintetiza
mediante la invocación del Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico (31
L.P.R.A. § 3) y la jurisprudencia interpretativa de dicho artículo.
Teniendo ambas
posiciones ante nuestra consideración estamos en posición de resolver. El
pasado 16 de marzo de 2001 el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico
(en adelante Tribunal), en resolución
Per Curiam, resuelve el caso de Río Construction Corp. vs. Municipio
de Carolina,4 01 TSPR 36, 152 DPR . Dicho caso interpreta
la aplicación de la Ley Núm. 130 de 17 de julio de 1998 y la Ley Núm. 323 de 24
de diciembre de 1998 de forma retrospectiva o desde la vigencia de la Ley Núm.
199 de 6 de septiembre de 1996. Conforme el análisis que hace el Tribunal nos
indica que "[I]a Ley Núm. 199, supra, fue aprobada para modificar la Ley
de Municipios Autónomos, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, 21 L.P.R.A § 4001
et seq, según enmendada. En la exposición de motivos de la ley modificadora se
expresó que 'las leyes aprobadas y enmiendas por la Legislatura desde principio
de siglo, demuestran la intención de ampliar las facultades contributivas de
los municipios para que éstos pudieran recaudar mayores ingresos'."
Continua el Tribunal diciendo que "[I]a Ley Núm. 199, supra, está
vigente desde el 6 de septiembre de 1996, mucho antes de la celebración y adjudicación
de la subasta del caso de autos. En vista que la intención legislativa
claramente pretende ampliar las facultades contributivas de los municipios, y
que la propia Ley Núm. 199, supra, no exime del pago de arbitrios a entidades
que contraten con el gobierno, Río Construction debe pagar los arbitrios;
adeudados al Municipio de Carolina. En otras palabras, el referido Artículo
2.007(f) hace la clara distinción que aunque la entidad gubernamental pueda
estar exenta de pagar arbitrios de construcción, por administración y con su
propio personal, este relevo, de obligaciones no se extiende a entidades que
contraten con el gobierno. La referida entidad, por ende, tiene que pagar
arbitrios de construcción . Reiteradamente
hemos expresado que una sección de la ley no se puede interpretar de forma
aislada. Es menester interpretar un estatuto en su totalidad, armonizando el
significado de sus distintas secciones y siguiendo la intención de la Asamblea
Legislativa. La determinación que un tribunal haga debe asegurar el
resultado que el legislador quiso obtener al crear la ley. .... El hecho
de esclarecer lo que ya está consignado, evidencia que la intención legislativa
para la Ley Núm. 199, supra, era la de incluir en el pago de arbitrios
de construcción a entidades privadas que contraten con el gobierno aunque la
agencia contratante está eximida de solicitar algún permiso de A.R.P.E. Por otra parte, la exposición
de motivos de la Ley Núm. 323, supra, no sólo establece que su propósito es
esclarecer lo ya consignado en la Ley Núm. 199, supra, sino que también
expresamente le da efecto retroactivo, a la medida. 1 Aunque el análisis del
efecto retroactivo no era necesario para adjudicar el caso de autos, ya que una
interpretación de la Ley Núm. 199, supra, nos Ilevaba a la misma conclusión, el
hecho que la Asamblea Legislativa lo haya expresado hace más patente la
inequívoca intención del legislador de incluir a Río Construction como
contribuyente para efectos del pago de arbitrios de construcción a favor del Municipio
de Carolina." (Enfasis nuestro, citas y notas omitidas)
Conforme lo antes citado podemos colegir que al analizar
la interpretación que las Partes puedan brindarle a la Ley Núm. 314, supra,
tenemos que analizar la intención del legislador y estudiar la legislación
completa para determinar si el propósito que se persigue ya está consignado en
la medida y si la ley invocada aclara el margen interpretativo. El segundo
"test" que debemos aplicarle a la medida es el determinar si de la
propia ley o de su exposición de motivos surge con claridad la aplicación
retrospectiva de la ley.
Antes de comenzar y hacer los "tests" debemos
revisar la jurisprudencia reciente
interpretativa del Artículo 3, supra.
Dicho artículo establece que "[I]as leyes no
tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario. En
ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos
adquiridos al amparo de una legislación anterior."
El
Honorable Tribunal Supremo en Nieves Cruz vs..UPR, 00 TSPR 78 nos dice
que:
"El
principio de irretroactividad que recoge el Artículo 3 referido
es uno de los postulados jurídicos fundamentales, que se remonta al derecho
romano y que ha sido acogido en todos los códigos de los países de tradición
civilista. F. Puig Peña, Compendio De Derecho Civil Español, Madrid
1976, Tomo 1, págs. 124-130. De honda prosapia en la teoría del derecho, una
de sus justificaciones radica en la ley natural, que repudia que una norma
pueda tener efecto en un momento en que no existía. Id. O, como ha señalado
Hans Walter Scheerbarth, "la ley que pretenda ser aplicable a un caso que
haya ocurrido antes que la ley haya entrado en vigor es un fantasma del Estado
policial", citado por Suárez Collia en El Principio de
Irretroactividad de las Normas Jurídicas, Madrid, 1994, págs. 48‑49.
Conforme a este principio, la retroactividad de una norma se justifica únicamente en casos aislados,
"por determinadas y supremas circunstancias", que hayan sido
establecidas concretamente por el legislador. Puig Peña, supra.
"En
la doctrina civilista se ha justificado que el legislador le dá efecto
retroactivo a determinadas leyes cuando ello es necesario para la
transformación y progreso de situaciones pasadas que deben eliminarse por
razones de justicia o de interés general. M. Albaladejo, Comentarios al
Códiqo Civil, Madrid, 1978, Tomo 1,págs. 74‑76. Se trata
principalmente de normas de derecho público, referentes a males
sociales que deben remediarse, por lo que se estima que el legislador no debe
estar atado a una norma inflexible de irretroactividad. En cuanto a leyes
referentes al derecho privado, sin embargo, el criterio de la
doctrina es que éstas nunca deben ser retroactivas. Puig Peña, supra, pág.
129.
"Es
por todo lo anterior, que reiteradamente hemos resuelto que la intención de la
Asamblea Legislativa de darle efecto retroactivo a una ley, por ser un acto
excepcional, "debe aparecer expresamente o surgir claramente del
estatuto", Vázquez v. Morales, 114 D.P.R. 822, 831 (1983); Guardiola
Pérez v. Morán, 114D.P.R. 477 (1983); Atiles, Admor. v. Comisión
Industrial, 77 D.P.R. 511, 512 (1954); Echeandía v. Alvarado, 65
D.P.R. 230, 235 (1945); Baiz v. Comisión Hípica, 63 D.P.R. 483, 487 (1944), López
v. South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238, 242 (1943); Hernández Usera Ex
parte, 52 D.P.R. 120, 134 (1937). La retroactividad debe haber sido expresada
afirmativamente en el propio texto del estatuto. Monllor & Boscio, Sucrs. v. Sánchez Bonet, Tes., 61 D.P.R. 67, 73 (1942). Si la
nueva disposición legislativa no expresa de modo claro e inequívoco que tendrá
efecto retroactivo, entonces la ley aplicable al asunto es la que estaba
vinente cuando ocurrieron Ios hechos que dan luqar a la causa de acción.
Véase, Arce Oliveras v. E.L.A., 122 D.P.R. 877, 879 (1988); Kobler v.
Escambrón Development Com., 89 DP.R. 743, 744 (1962); y, Atiles, Admor. v.
Comisión Industrial, supra, a la pág. 512. En las escasas ocasiones en que
nos hemos apartado de estas normas imperiosas, ello ha sido porque era obvio y
patente el propósito legislativo, en casos en los cuales la aplicación
retroactiva de la legislación en cuestión era necesaria para corregir un grave
mal social o para hacerle justicia a unos peticionarios. Véase, Vélez v.
Srio. De Justicia, 115 D. P. R. 533 (1984); Díaz v. Srio. Hacienda, 114 D. P.
R. 865 (1983) yWarner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378 (1973).
En ninguno de estos estaban involucradas normas referentes al derecho privado.
"En el caso de autos, el estatuto en cuestión
no dispone de modo alguno que la nueva disposición que limita la
responsabilidad económica de la U.P.R. en casos de impericia médica ha de tener
efecto retroactivo. Ciertamente no lo dispone de manera expresa, ni ello surge
claramente de algún otro modo. Quizás por lo anterior ‑por la ausencia de
una expresión clara sobre el particular en el propio estatuto‑ los
demandados no levantaron el asunto de la
supuesta retroactividad de la disposición referida en su contestación a
la demanda, que ocurrió el 15 de febrero de 1995; ni en el informe de
conferencia con antelación al juicio del 30 de diciembre de 1996, aunque a esta
fecha habían transcurrido ya más de 28 meses de haberse aprobado dicha
legislación.
"Los
peticionarios han aludido al historial legislativo de la Ley 98 en cuestión para
señalar que en las vistas públicas en torno al proyecto del Senado
correspondiente, el Presidente de la
U.P.R. testificó a favor de que se le diese efecto retroactivo a dicha
legislación. Han indicado que ese funcionario hizo hincapié en la necesidad de
hacer aplicable la proyectada Ley 98 a las numerosas reclamaciones judiciales
que ya se habían presentado contra la U.P.R. Resulta, sin embargo, que la
alusión al historial legislativo demuestra todo lo contrario a lo alegado. Sólo
refleja que aunque el legislador tuvo ante si el asunto de la
retroactividad, no dispuso tal efecto de modo claro alguno. Si existía
una intención legislativa de retroactividad definitiva, en vista de
planteamientos como el del Presidente de la U.P.R. referido, lo lógico hubiese
sido que se incluyera en la Ley 98 una sencilla oración expresando tal
intención. Como se ha hecho antes,
se hubiese incluido una disposición que
leyese así:
"Esta
ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, y sus
disposiciones aplicará6n a causas de acción cubiertas por sus disposiciones que
están pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico a la
fecha de su aprobación." Véase, Rodríquez Ríos v. E.L.A, 116
D.P.R. 102, 104 (1985)
"Pero dicha ley no dice nada sobre el
particular. Se limita ésta sólo a ordenar su vigencia inmediata, sin expresión
alguna que indique textualmente o de algún otro modo claro que la nueva
disposición sería de aplicación retroactiva, como sería necesario para que su
drástica disposición tuviese efecto también con respecto a pleitos pendientes
al aprobarse dicha ley.
"Es
evidente, además, que tampoco están presentes aquí las circunstancias
excepcionales de Vélez v. Srio. de Justicia, supra, Warner Lambert Co.
v. Tribunal Superior, supra, o Díaz v. Srio. de Hacienda, supra. Tomando
esto en cuenta, en vista de que la Ley
98 referida no ordena su aplicación retroactiva de modo expreso, ni ello surge
de modo claro alguno de dicho estatuto, resolvemos que la disposición
en cuestión sólo aplica prospectivamente a casos cuyas causas de
acción hayan surgido estando ásta vigente ya." (notas omitidas)
En el caso de Aponte vs. Barbosa Dieppa, 98 TSPR 113 el
Tribunal Supremo señala que:
"El artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico preceptúa que
"[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente
lo contrario" y, "[e]n ningún caso podrá el efecto retroactivo de una
ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación
anterior". Hemos resuelto reiteradamente que esta disposición "sólo
tiene el alcance de una regla general de interpretación de estatutos. No es un
principio rigido de aplicación absoluta". La sección 904 de la LIUAP
dispone claramente su aplicación retroactiva, por lo que la controversia se
reduce a determinar si, en este caso, su efecto retroactivo perjudica algún
derecho adquirido al amparo de la legislación anterior.
"La LIUAP es un estatuto de carácter esencialmente remedial, cuyo
propósito es establecer un sistema procesal uniforme para posibilitar la
ejecución de una orden de pensión alimentaria de un estado en otro, y, como
tal, se debe aplicar retroactivamente. La legislación vigente en Puerto Rico
para el 3 de marzo, de 1995, cuando el estado de Massachussetts solicitó la
ejecución de su sentencia, eran la Ley Uniforme de Reciprocidad para la
Ejecución de Obligaciones Alimenticias y la Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores, derogada actualmente la primera y enmendada la segunda por la Ley Núm. 180. En virtud de estos estatutos Barbosa Dieppa no
adquirió derecho alguno que el efecto retroactivo de la LIUAP pudiera
menoscabar. Barbosa Dieppa apenas pudo haber tenido la expectativa de que su
solicitud de rebaja fuera resuelta favorablemente conforme con esa legislación.
Presumiendo que ello hubiera sido así, esa expectativa habría constituido a lo
sumo "una simple esperanza basada en que la ley seguirla en su forma
original...". "[E]sa mera
expectativa jamás puede ser considerada como un derecho adquirido…” Nada impide, por lo tanto, la aplicación
retroactiva de la LIUAP a la controversia objeto del presente recurso."
(citas omitidas)
A los fines de conocer la intención legislativa acudimos
a la Asamblea Legislativa para revisar el historial legislativo de la medida en cuestión.
La Ley 314 de 1999 tiene su génesis el 31 de marzo de
1999 cuando el Representante Jiménez Cruz radica el P. de la C. 2441. Dicho
proyecto fue referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos del Veterano. La
medida fue aprobada en ambos cuerpos mediante el procedimiento de descargue.5 Cabe señalar que el único informe radicado sobre la
medida lo fue el radicado en el Senado el 25 de junio de 1999 el cual
recomienda la aprobación de la medida sin enmiendas.6 El Proyecto 2435 es aprobado, en Cámara el 24 de junio de 1999 y por el
Senado el 28 de septiembre de 1999. Se envía para la firma del Gobernador el 13
de octubre de 1999 y se convierte en Ley el 16 de octubre de 1999 mediante la
firma del Gobernador.
De nuestra investigación no podemos colegir información adicional
sobre la intención legislativa más allá de lo dispuesto en la propia ley.
La Ley Núm. 314 de 16 de octubre de 1999 dispone, en su exposición de
motivos que "[e]l concepto reapertura de casos no está expresamente
dispuesto por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida
como la 'Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo'. Sin
embargo, el Artículo 37, dispone que todo caso resuelto por el Administrador
quedará cerrado definitivamente para todos los efectos legales, una vez
transcurridos quince (15) años desde la última resolución que se haya dictado
con respecto a cualquier reclamación relacionada con el mismo.... Esta
situación le ha provocado a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado una
constante reapertura de casos, teniendo como consecuencia una erogación de
fondos considerable.... Es importante señalar que la esencia de la 'Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo' es la rehabilitación de
los obreros lesionados con el fin de devolverlos prontamente a su trabajo. Esta continua reapertura de
casos representa para el trabajador lesionado una demora en su rehabilitación y
en la integración definitiva a la
fuerza laboral. Si no hay expectativa de rehabilitación el caso se convierte en
uno crónico, de tratamiento de sostén y debe salir fuera del sistema para que
pueda continuar recibiendo el tratamiento médico adecuado en instituciones de
salud públicas o privadas." Termina el legislador diciendo que "[I]a
Asamblea Legislativa conciente de estos problemas entiende que es meritorio
enmendar esta Ley, a los efectos de establecer un término fijo dentro del cual
pueda reabrirse un caso, que a su vez sea efectivo y práctico. Esto es sin
menoscabo de los beneficios de los obreros consagrados en esta Ley. (énfasis
nuestro) Terminamos la revisión y estudio de la Ley, supra, señalando que la
Sección 4 de la misma lee como sigue: "Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación."
Vista la jurisprudencia citada y las disposiciones
aplicables de la Ley Núm. 314, supra, tenemos ante nos las siguientes
controversias a dilucidar:
·
Si la aplicación de la Ley Núm. 314 de 1999 a cierres de
casos en la jurisdicción de la Aseguradora con tres (3) años o más de cerrados,
a la fecha de vigencia de la Ley, ante, es válida.
De nuestro análisis encontramos que la voluntad de la
Asamblea Legislativa de aplicar la Ley Núm. 314, supra, a los casos cerrados
por tres (3) años o más antes de la promulgación de la referida ley está
presente en la misma pero, dicho propósito choca con la última oración de la
exposición de motivos de la misma donde establece que la aplicación de la
Ley no podrá menoscabar los beneficios
de los obreros.
Repasando la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal
encontramos que el requerimiento de "mirar la ley como un todo" y no
sus partes individuales nos Ilevan a concluir que la expresión del legislador
es a los fines de aplicar la ley de forma tal que se logre un balance entre los
intereses de las partes, protegiendo siempre a la Parte Obrera.
No vamos a citar la jurisprudencia interpretativa del
Tribunal Supremo en el sentido de que el carácter de la Ley 45 de 18 de abril
de 1935, según enmendada, es uno remedial por entender que esa máxima es una
clara en nuestro acervo jurídico.
Mirando el propósito del legislador, expresado a través
de la medida aprobada y convertida en la Ley Núm. 314, supra, y el carácter
remedial de la Ley 45 de 1935, tenemos que resolver que la aplicación de la Ley
314 de 16 de octubre de 1999 es uno de carácter prospectivo y que le
interpretación correcta de la ley debe ser a los fines de aplicar el término de
tres (3) años a aquellos casos cerrados desde la aprobación de la ley antes
referida. En pocas palabras, los casos que se cerraron, al amparo de dicha ley,
lo serán aquellos casos donde al miércoles 16 de octubre de 2002 no hayan
sufrido una solicitud de reapertura por la Parte Obrera. Del legislador haber
interesado la aplicación retrospectiva de la ley a todos los casos resueltos
por la Aseguradora y que se encuentran en el lapso de los quince (15) años,
entre el cierre final y definitivo y la posible solicitud de reapertura, lo
hubiera hecho claro en la propia ley o en su exposición de motivos o no hubiera
incluido la última oración en la exposición de motivos.
Estamos consientes de que la ley tenemos que mirarla en
su totalidad antes de emitir nuestro juicio pero, no podemos cerrar los ojos
ante lo que es claro en la intención del legislador de no afectar los derechos
de los obreros con la promulgación de la presente legislación. Así las cosas
somos de opinión que el legislador, en su sabiduría, ha aprobado una pieza de
legislación que próximamente redundará en ahorros significativos para la
Aseguradora pero, que hoy la obliga a cumplir con el estado de derecho vigente
a la fecha del cierre de la reclamación hecha por la Parte Obrera al amparo de
la Ley 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO la
Comisión Industrial RESUELVE, REVOCAR la Decisión del Administrador de
12 de junio de 2000 denegando la reapertura de la reclamación de la Parte
Obrera por el Asegurador. En su lugar se ORDENA a la Aseguradora le
brinde a la Parte Obrera la integra protección de la Ley a la Parte Obrera.
Se le fijan honorarios al Lcdo. Pedro M. Ortiz Ubiñas,
equivalentes a un 15% a computarse a base de cualquier compensación que en su
día pudiese recaer en este caso como resultado del presente recurso, los cuales
deberán ser pagados en la forma que dispone la ley.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: a la parte peticionaria a
su dirección en 557 CALLE SAN SEBASTIAN, SAN JUAN, PR 00917; al PEDRO M. ORTIZ
UBIÑAS a su dirección en PO BOX 1309 GUAYNABO, PR, 00970; a la representación
legal del Asegurador, la Lcda. Myrtha Cartagena y al Administrador de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de la Secretaría.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.
COMISIONADO
CERTIFICO: Haber notificado
con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.
ADVERTENCIA: La
parte adversamente afectada por la presente Resolución de Vista Pública podrá
solicitar Reconsideración dentro de los próximos veinte (20) días, contados a
partir del archivo en autos de la Resolución. El Comisionado que emitió la
Resolución deberá considerar la Moción de Reconsideración en los primeros
quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación de la misma en la
Secretaria. Si dentro del término de quince (15) días el Comisionado rechazare
de plano la Moción de Reconsideración, o no actuare con respecto a ella, la
parte afectada podrá presentar un Escrito de Revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha en que se notifique la denegatoria a la
Reconsideración, o desde la fecha en que expire el término de quince (15) días,
lo que ocurra primero.
En aquellos casos en que dentro del plazo de quince (15) días la Comisión
Industrial le notificare a las partes la intención de acoger la Moción de
Reconsideración, la Resolución que se emita deberá notificarse dentro de un
término que no excederá de noventa (90) días, contados a partir de la
presentación en Secretaría del recurso de Reconsideración, excepto que la
Comisi6n por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el
término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días
adicionales. La parte afectada podrá presentar un Recurso de Revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que expiró el lapso de
noventa (90) días para reconsiderar, o desde la fecha en que la Comisión
Industrial notifica la Resolución en Reconsideración o la prórroga, lo que
ocurra primero.
RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, es requisito
indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la
Comisión Industrial. (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de
1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Articulo
4.002, Inciso (g); Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Secci6n 2172; Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 de mayo de 1996.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.
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1 Según alegado por la Parte
Obrera, no obra documento alguno en el expediente administrativo acreditativo
de dicho
hecho.
2 Ver nota anterior.
3 Ver nota
#1.
4 Los hechos del caso que
revisamos giran en torno a la facultad que tienen los municipios para fijar contribuciones
arbitrios dentro de la demarcaci6n municipal que le corresponde. En el presente
caso se refiere a su capacidad para imponer dichas contribuciones aplicando una
ley que fue aprobada luego de adjudicada una pública subasta, del Gobierno Central,
para la construcción de un puente.
5 El mecanismo de descargue es
utilizado en la Asamblea Legislativa
para la aprobación de medidas sin la necesidad de informes de comisión, cuando existe consenso de todas las delegaciones, para aprobar medidas
no incluidas en el calendario de medidas a considerar, etc.
6 De nuestra revisión y estudio del informe aquí referido encontramos que
el mismo transcribe at verbatim la exposición de motivos de la medida y
no aporta nada al proceso de adjudicación que aquí llevarnos a cabo.