TCA Núm. KLRA200000495  


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL IIII

 

Audilia A. Álvarez Altreche

Lesionada-Recurrente

V.

Fondo del Seguro del Estado

Asegurador‑Apelado

 

Comisión Industrial de Puerto Rico

Organismo‑Revisado

 

KLRA0000495

 

Revisión de Decisión Administrativo de la Comisión Industrial

 

C.I.: 99‑580-40‑7973‑1

CFSE: 97-15-20602‑‑0

 

Tratamiento y Mayor Incapacidad Condición Orgánica

 

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y Cordero y los Jueces Cordero y Urqell Cuebas.

 

RESOLUCION

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 septiembre de 2000.

 

            El Fondo del Seguro del Estado (Fondo) nos solicita que revisemos la resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial) asumiendo jurisdicción sobre la apelación de una decisión de alta, sin incapacidad, pasados más de (30) días desde que le que entregada a la lesionada. Procedemos a denegar el auto solicitado toda vez que, aunque la lesionada fue notificada de la decisión, la misma es defectuosa pues no se indicó la condición por la cual fue dada de alta.

 

La recurrida, Sra. Audilia Álvarez Altreche, trabajaba para la firma La California, Inc. en Río Piedras. El 21 de noviembre de 1996, después de haber comenzado sus labores, ocurrió una enorme explosión de gas en el casco de Río Piedras, resultando la Sra. Álvarez entre las personas lesionadas. Además de las graves heridas físicas recibidas a consecuencia del accidente, la lesionada sufrió de una condición emocional que fue diagnosticada como síndrome de ansiedad generalizada con rasgos depresivos. El Fondo reconoció dicho síndrome como relacionado al accidente, según la decisión del Administrador de 30 de junio de 1997, notificada el 16 de julio de dicho año.

 

El 16 de junio de 1998, luego de atender una sesión de tratamiento, el Fondo le entregó a la recurrida una forma notificándole la decisión de que se le daba de alta, sin incapacidad, de la condición “E.P.R.", con código de diagnóstico 300.1. La lesionada firmó la hoja de notificación, según le requirieron. A esa fecha no tenía representación legal.

           

El 22 de febrero de 2000, a solicitud de la Sra. Álvarez Altreche, la Comisión Industrial celebró una pública sobre tratamiento y mayor incapacidad. Luego de que se dilucidara el aspecto del por ciento de incapacidad a adjudicársele por varios padecimientos físicos, la representación legal de la recurrida indicó que a ella se le había reconocido también una condición emocional en la decisión del Administrador notificada 16 de julio de 1997. Adujo que en cuanto a la condición emocional, el Administrador del Fondo no se expresó en la mencionada decisión, ni posteriormente. Por ello, solicitó que se ordenase al Fondo expresarse en cuanto a la incapacidad relacionada a la condición mental.

 

La representante legal del Fondo objetó. Señaló que la notificación recibida por la lesionada el 16 de junio de 1998, notificándole que se le daba de alta sin incapacidad de la. condición “E.P.R.” se refería a la condición emocional admitida como relacionada en la comunicación de 16 de julio de 1997. Indicó que la Sra. Álvarez no había apelado de la misma, por lo que la misma era final y firme.

            

             Trabada la controversia, la Comisión Industrial emitió resolución, en la cual resolvió, en parte, como sigue:

 

En cuanto a la decisión del Fondo del. Seguro del Estado sobre alta sin incapacidad por condición emocional la interpretamos como notificada y apelada al día de hoy. Se refiere este caso a nuestro Psiquiatra Consultor para. evaluación y recomendaciones sobre relación causal, condición emocional.

 

El Fondo solicitó reconsideración ante la Comisión Industrial. Adujo que:

 

[A la} señora Audelia Álvarez Altrache se le notificó la decisión de alta, en sus manos, el 16 de junio de 1998, firmando dicho recibo. En dicha decisión se establece claramente el término legal para apelar. Aquí no se solicitó reconsideración ni se recurrió ante [la] Comisión Industrial, por lo tanto tal dictamen advino final y firme no teniendo jurisdicción la Comisión Industrial para abrir el. caso.

 

La solicitud de reconsideración fue declarada sin lugar en una resolución fundamentada, notificada el 13 de junio de 2000. En ésta, la Comisión Industria formuló, entre otras, las siguientes, determinaciones de hechos:

 

1.

2.

3. Que en 16 de junio de 1998 el Asegurador le entregó a la reclamante una decisión sobre tratamiento médico donde se le da de alta definitiva, curada. y sin incapacidad.

4. Que en el encasillado superior derecho de la decisión antes referida debió expresar región anatómica afectada o condición tratada por la cual es dada de alta.

5. Que en el referido espacio de la decisión en ausencia del área anatómica o condición solamente expresa las siglas E.P.R.

6. Que ni la reclamante ni la abogada del Fondo del Seguro del Estado, ni el suscribiente juzgador conocemos el significado de las anteriores siglas.

 

            Inconforme, el Fondo recurre ante este Foro en revisión de decisión administrativa, señalando como error “[s]i se puede adquirir jurisdicción cuando el término para apelar,  fijado por ley, ha transcurrido"          En respaldo de su posición argumenta que:

 

... "[E]ntendemos que en el caso de marras el hecho de haber puesto solo las siglas EPR, no es indicio de violación del debido proceso de Ley ya [que] esto quedó subsanado con el hecho de la oportunidad que se tenía de apelar. Advertencia claramente expuesta en la decisión del 16 de junio de 1998.

 

            No podemos concluir que la inclusi6n de la abreviatura E. P. R.. en la notificación entregada a la lesionada le comunicase que ésta se refería al síndrome de ansiedad generalizada con rasgos depresivos. Según acertadamente concluyó la Comisión Industrial, dichas siglas indescifrables, aún para los abogados y oficiales examinadores que practican regularmente en esta área de accidente del trabajo. Testimonio adicional de ello lo es que, aún en el escrito de revisión que ha presentado el Fondo, no se ha indicado que quieren decir dichas siglas. Muchas más indescifrable lo es para un lesionado que está recibiendo tratamiento bajo el Fondo. En el caso de autos, dado a los múltiples padecimientos de la Sra. Álvarez Altreche como resultado de la explosión, es aún menos probable que ella pudiera entender a que se referían las siqlas "E.P.R.".

 

Por otro lado, para cumplir con lo que requiere el debido proceso de ley sobre notificación adecuada, lo procedente era que se le informase específicamente a la recurrida cuál era la condición por la cual estaba siendo dada de alta. De esta manera ella hubiese podido ejercer su derecho  de recurrir en alzada, estando debidamente informada. No podemos concebir que ante una omisión tan fundamental como la aquí planteada, que se debió única y exclusivamente a un error del Fondo, éste se beneficie aduciendo que no se recurrió en tiempo para revisar su decisión.

           

En Colón Torres v. A.A.A., 143 D.P.R.___ (1997), 97 J.T.S. 60, el Tribunal Supremo expuso como sigue respecto al efecto de una notificación defectuosa:

                                                                                                                              

El derecho a presentar revisión judicial de las decisiones administrativas es provisto mediante estatuto, por lo que forma parte del debido proceso de ley. En consecuencia, la falta de una notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar la determinación decretada por el organismo administrativo, enervando así las garantías del debido proceso de ley. Véanse, Asoc. Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan, Op. de 12 de febrero de 1996, 96 J.T.S. 15; Arame Falcón v. Maldonado Quirós, Opinión.de 31 de julio de 1995, 95 J.T.S. 109; Arroyo Moret v. F.S.E., 113 D.P.R. 379 (1982); y Berríos V. Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228 (1974) (Énfasis suplido.)

 

Concluimos que en el caso de autos la notificación de Fondo de 16 de junio de 1998 fue inadecuada, pues no informó a la lesionada la condición por la cual era dada de alta. Así, ella no estaba en posición de apelar la decisión, para todos desconocida, aunque se incluyese la frase apercibiéndola de la necesidad de apelar dentro de los treinta (30) días si no estaba conforme. No incidió la Comisión Industrial al resolver que el término para apelar la misma no había comenzado a decursar.

           

            Independientemente de lo anterior, es norma establecida que la interpretación de la agencia encargada de la administración de un estatuto merece deferencia sustancial. De Jesús v. Depto. de Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407 (1989); Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul, 116 D.P. R. 669 (1987); Blum v. Bacon, 447 U.S. 132, 141 (1982); Demetrio Fernández Quiñonez, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Editorial 1993, páginas 544‑550. Más aún, la interpretación adoptada por la agencia no necesita ser la única razonable. American Paper Inst. v. American Elec. Power,  461 U.S. 402, 423 (1983), ésta merecerá deferencia si es razonable y compatible con el propósito legislativo. Blum v. Bacon, supra, págs 141-142 . La interpretación de la Comisión industrial en el caso de autos no es manifiestamente errónea o caprichosa. La misma es consistente con el propósito de la ley. La misma es consistente con el propósito de la ley. Esta merece nuestra deferencia.

 

No se cometió el error señalado.

Por las consideraciones antes expuestas, se deniega el auto de revisión.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.

 

Firma de Gladys E. Ortega Ramírez

SUBSECRETARIA GENERAL

Aida Ileana Oquendo Graulau

        Secretaria General

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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