TCA
Núm. KLRA200000495
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE
APELACIONES
CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN,
PANEL IIII
Audilia A. Álvarez Altreche
Lesionada-Recurrente
V.
Fondo del Seguro del Estado
Asegurador‑Apelado
Comisión Industrial de Puerto
Rico
KLRA0000495
Revisión de Decisión
Administrativo de la Comisión Industrial
C.I.: 99‑580-40‑7973‑1
CFSE: 97-15-20602‑‑0
Tratamiento y Mayor Incapacidad
Condición Orgánica
Panel integrado por su presidente, el Juez
Arbona Lago y Cordero y los Jueces Cordero y Urqell Cuebas.
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 29
septiembre de 2000.
El Fondo del Seguro del Estado
(Fondo) nos solicita que revisemos la resolución emitida por la Comisión
Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial) asumiendo jurisdicción sobre la
apelación de una decisión de alta, sin incapacidad, pasados más de (30) días
desde que le que entregada a la lesionada. Procedemos a denegar el auto
solicitado toda vez que, aunque la lesionada fue notificada de la decisión, la
misma es defectuosa pues no se indicó la condición por la cual fue dada de
alta.
La recurrida, Sra. Audilia
Álvarez Altreche, trabajaba para la firma La California, Inc. en Río Piedras.
El 21 de noviembre de 1996, después de haber comenzado sus labores, ocurrió una
enorme explosión de gas en el casco de Río Piedras, resultando la Sra. Álvarez
entre las personas lesionadas. Además de las graves heridas físicas recibidas a
consecuencia del accidente, la lesionada sufrió de una condición emocional que
fue diagnosticada como síndrome de ansiedad generalizada con rasgos depresivos.
El Fondo reconoció dicho síndrome como relacionado al accidente, según la
decisión del Administrador de 30 de junio de 1997, notificada el 16 de julio de
dicho año.
El 16 de junio de 1998, luego de atender
una sesión de tratamiento, el Fondo le entregó a la recurrida una forma
notificándole la decisión de que se le daba de alta, sin incapacidad, de la
condición “E.P.R.", con código de diagnóstico 300.1. La lesionada firmó la
hoja de notificación, según le requirieron. A esa fecha no tenía representación
legal.
El 22 de febrero de 2000, a
solicitud de la Sra. Álvarez Altreche, la Comisión Industrial celebró una
pública sobre tratamiento y mayor incapacidad. Luego de que se dilucidara el
aspecto del por ciento de incapacidad a adjudicársele por varios padecimientos
físicos, la representación legal de la recurrida indicó que a ella se le había
reconocido también una condición emocional en la decisión del Administrador
notificada 16 de julio de 1997. Adujo que en cuanto a la condición emocional,
el Administrador del Fondo no se expresó en la mencionada decisión, ni
posteriormente. Por ello, solicitó que se ordenase al Fondo expresarse en
cuanto a la incapacidad relacionada a la condición mental.
La
representante legal del Fondo objetó. Señaló que la notificación recibida por
la lesionada el 16 de junio de 1998, notificándole que se le daba de alta sin
incapacidad de la. condición “E.P.R.” se refería a la condición emocional
admitida como relacionada en la comunicación de 16 de julio de 1997. Indicó que
la Sra. Álvarez no había apelado de la misma, por lo que la misma era final y
firme.
Trabada
la controversia, la Comisión Industrial emitió resolución, en la cual resolvió,
en parte, como sigue:
En cuanto a la decisión del Fondo del. Seguro del Estado sobre alta sin incapacidad por condición emocional la interpretamos como notificada y apelada al día de hoy. Se refiere este caso a nuestro Psiquiatra Consultor para. evaluación y recomendaciones sobre relación causal, condición emocional.
El Fondo solicitó
reconsideración ante la Comisión Industrial. Adujo que:
[A la} señora Audelia Álvarez Altrache se le notificó la decisión de alta, en sus manos, el 16 de junio de 1998, firmando dicho recibo. En dicha decisión se establece claramente el término legal para apelar. Aquí no se solicitó reconsideración ni se recurrió ante [la] Comisión Industrial, por lo tanto tal dictamen advino final y firme no teniendo jurisdicción la Comisión Industrial para abrir el. caso.
La solicitud de reconsideración
fue declarada sin lugar en una resolución fundamentada, notificada el 13 de
junio de 2000. En ésta, la Comisión Industria formuló, entre otras, las
siguientes, determinaciones de hechos:
1.
2.
3. Que en 16 de junio de 1998 el Asegurador
le entregó a la reclamante una decisión sobre tratamiento médico donde se le da
de alta definitiva, curada. y sin incapacidad.
4. Que en el encasillado superior derecho de
la decisión antes referida debió expresar región anatómica afectada o condición
tratada por la cual es dada de alta.
5. Que en el referido espacio de la decisión
en ausencia del área anatómica o condición solamente expresa las siglas E.P.R.
6. Que ni la reclamante ni la abogada del
Fondo del Seguro del Estado, ni el suscribiente juzgador conocemos el
significado de las anteriores siglas.
Inconforme,
el Fondo recurre ante este Foro en revisión de decisión administrativa,
señalando como error “[s]i se puede adquirir jurisdicción cuando el término
para apelar, fijado por ley, ha transcurrido"
En respaldo de su posición
argumenta que:
... "[E]ntendemos que en el caso de marras el hecho de haber puesto solo las siglas EPR, no es indicio de violación del debido proceso de Ley ya [que] esto quedó subsanado con el hecho de la oportunidad que se tenía de apelar. Advertencia claramente expuesta en la decisión del 16 de junio de 1998.
No podemos concluir que la inclusi6n
de la abreviatura E. P. R.. en la notificación entregada a la lesionada le
comunicase que ésta se refería al síndrome de ansiedad generalizada con rasgos
depresivos. Según acertadamente concluyó la Comisión Industrial, dichas siglas
indescifrables, aún para los abogados y oficiales examinadores que practican
regularmente en esta área de accidente del trabajo. Testimonio adicional de
ello lo es que, aún en el escrito de revisión que ha presentado el Fondo, no se
ha indicado que quieren decir dichas siglas. Muchas más indescifrable lo es
para un lesionado que está recibiendo tratamiento bajo el Fondo. En el caso de
autos, dado a los múltiples padecimientos de la Sra. Álvarez Altreche como
resultado de la explosión, es aún menos probable que ella pudiera entender a
que se referían las siqlas "E.P.R.".
Por otro lado, para cumplir con
lo que requiere el debido proceso de ley sobre notificación adecuada, lo
procedente era que se le informase específicamente a la recurrida cuál era la
condición por la cual estaba siendo dada de alta. De esta manera ella hubiese
podido ejercer su derecho de recurrir en
alzada, estando debidamente informada. No podemos concebir que ante una omisión
tan fundamental como la aquí planteada, que se debió única y exclusivamente a
un error del Fondo, éste se beneficie aduciendo que no se recurrió en tiempo
para revisar su decisión.
En Colón Torres v. A.A.A., 143 D.P.R.___ (1997), 97 J.T.S. 60, el Tribunal Supremo expuso como sigue respecto al efecto de una notificación defectuosa:
El derecho a presentar revisión
judicial de las decisiones administrativas es provisto mediante estatuto, por
lo que forma parte del debido proceso de ley. En consecuencia, la falta de
una notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar
la determinación decretada por el organismo administrativo, enervando así las
garantías del debido proceso de ley. Véanse, Asoc. Vecinos de Altamesa Este,
Inc. v. Municipio de San Juan, Op. de 12 de febrero de 1996, 96 J.T.S. 15; Arame
Falcón v. Maldonado Quirós, Opinión.de 31 de julio de 1995, 95
J.T.S. 109; Arroyo Moret v. F.S.E., 113 D.P.R. 379 (1982); y Berríos V. Comisión
de Minería, 102 D.P.R. 228 (1974) (Énfasis suplido.)
Concluimos que en el caso de
autos la notificación de Fondo de 16 de junio de 1998 fue inadecuada, pues no
informó a la lesionada la condición por la cual era dada de alta. Así, ella no
estaba en posición de apelar la decisión, para todos desconocida, aunque se
incluyese la frase apercibiéndola de la necesidad de apelar dentro de los
treinta (30) días si no estaba conforme. No incidió la Comisión Industrial al
resolver que el término para apelar la misma no había comenzado a decursar.
Independientemente
de lo anterior, es norma establecida que
la interpretación de la agencia encargada de la administración de un estatuto
merece deferencia sustancial. De Jesús v. Depto. de Servicios Sociales, 123
D.P.R. 407 (1989); Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul, 116 D.P. R.
669 (1987); Blum v. Bacon, 447 U.S. 132, 141 (1982); Demetrio
Fernández Quiñonez, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Editorial
1993, páginas 544‑550. Más aún, la interpretación adoptada por la agencia
no necesita ser la única razonable. American Paper Inst. v. American Elec.
Power, 461 U.S. 402, 423 (1983),
ésta merecerá deferencia si es razonable y compatible con el propósito
legislativo. Blum v. Bacon, supra, págs 141-142 . La
interpretación de la Comisión industrial en el caso de autos no es
manifiestamente errónea o caprichosa. La misma es consistente con el propósito
de la ley. La misma es consistente con el propósito de la ley. Esta merece
nuestra deferencia.
No se cometió el error señalado.
Por las consideraciones antes
expuestas, se deniega el auto de revisión.
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Firma
de Gladys E. Ortega Ramírez
SUBSECRETARIA GENERAL
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria
General
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