TCA- Núm. KLRA9800541  


ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUTIO REGIONAL I SAN JUAN

PANEL IV

 

CARIBE TECNO S.E.

Querellada‑Recurrente

 

v.

 

CORP. FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

Querellante‑Recurrido

 

KLRA9800541

Revisión Administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico

Caso Núm. CI94‑660‑45‑4987-FSE 0551

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, el juez Cordero y la juez Feliciano Acevedo López Vilanova,

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 1999.

 

Caribe Tecno S.E. (caribe), solícita la revocación de una resolución de la Comisión Industrial que concluyó que la empresa recurrente era un patrono no asegurado para la fecha en que ocurrieron varios accidentes del trabajo, por haber incumplido el patrono con el pago de las pólizas del Fondo del Seguro del Estado correspondientes a dichos períodos.

Evaluado el recurso, ordenamos a Caribe aclarar determinados hechos sobre tres (3) pólizas en controversia. Solicitamos al Fondo que se expresara sobre el recurso presentado. Ambas partes comparecieron con sendos escritos. Estamos en posición de resolver.

-I-

Ante unas reclamaciones sobra beneficios, presentadas por varios obreros lesionados al amparo de las  disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 a 42 (1) (n), el Administrador del Fondo de Seguro del Estado declaró a Caribe, patrono no asegurado.

Inconforme con el dictamen, Caribe recurrió oportunamente ante la Comisión Industrial. El 25 de septiembre de 1997, se celebró vista pública ante la Comisión. Allí prestó testimonio sobre las pólizas en controversia en este recurso, la Sra. Ilia Almodóvar, Controller de Caribe.

El 16 de abril de 1998, la Comisión notificó resolución donde dictaminó como sigue:

 

"POR TODO LO ANTES EXPUESTO la Comisión Industrial resuelve      confirmar  las Decisiones del Administrador de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado notificadas el 21 de abril de 1994 (Póliza 92‑2‑20‑04354) y el 30 de junio de 1994 (Póliza 93‑2‑20‑01205); en su consecuencia se ordena el cierre y archivo de dichos recursos.

 

Revocar las decisiones del Fondo del Seguro del Estado notificadas:

26 de abril de 1994‑ Pó1iza 92‑2‑20‑00551

22 de abril de 1994‑ Póliza 92‑2‑20‑00550

30 de junio de 1993‑ Póliza 92‑2‑20‑01206

 

Y en su consecuencia se determina que el patrono estaba asegurado durante dichos períodos. Véase Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Núm. CE 90‑892 del 27 de febrero de 1998." (Énfasis suplido.)

 

En desacuerdo con la determinación en la que se declaró a Caribe patrono asegurado, el Administrador del Fondo recurrió ante la Comisión vía reconsideración dentro del término de ley. Alegó en síntesis que la Resolución carecía de Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho; que la basada en una Sentencia del Tribunal Supremo y no en una Opinión por lo que citarla era improcedente; y que dicha sentencia no aplicaba a Caribe, toda vez que en el caso citado la controversia versaba sobre una póliza permanente y no una póliza eventual. Caribe presentó escrito en oposición.

El 8 de mayo de 1998, la Comisión Industrial acogió la Moción de Reconsideración presentada por el Administrador del Fondo. El 29 de julio de 1998 la Comisión emitió Resolución en la que reconsideró su dictamen de 16 de abril y confirmó la decisión del Fondo de declarar a Caribe patrono no asegurado.

En su recurso ante nos, Caribe sostiene que incidió la Comisión Industrial al declararle a Caribe patrono no asegurado, sin considerar que el FSE tenía en su poder créditos a favor del patrono. Señala además, que erró la Comisión al no aplicar la figura de la compensación, según fue reconocida en el caso Morales Carlo v. Nieves Diary Farm, Inc., CE‑90‑892, (Sentencia de 27 de febrero de 1998) y al concluir que lo resuelto en dicha sentencia no es de, aplicación al caso de autos por haberse dictado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Tiene razón.  Veamos por qué.

III

 

Del testimonio vertido por la Sra. Ilia Almodóvar en la vista celebrada por la Comisión, así como de la prueba documental que obra en el expediente surge el trasfondo fáctico sobre las pólizas en controversias. Examinémolas.

A.         Póliza Número 92‑2‑20‑00550

 

La póliza Núm. 92‑2‑20‑0050 se formalizó el 5 de agosto de 1991 con el propósito de cubrir los trabajos de remodelación de un proyecto de vivienda pública en el Municipio de Mayaguez. La prima para dicha póliza se dividía en cinco pagos de aproximadamente $26,139.00. El segundo pago vencía el 5 de enero de 1992 y Caribe solicitó revisión para dicho pago toda vez que subcontrataron trabajos para los cuales se emitieron pólizas separadas.

El 3 de f ebrero de 1992, el FSE informó que el pago revisado debía ser por la cantidad de $19,578.76 y dividió la nueva prima en cuatro pagos de $19,578.76.1  El tercer plazo vencía el 5 de junio de 1992.2

El 6 de julio de 1992, un empleado de la recurrente sufrió un accidente ocupacional.3 El FSE realizó una auditoría que reflejó que Caribe tenía un crédito de $26,075.05. El Fondo emitió la liquidación parcial el 26 de junio de 1992. El 30 de septiembre de 1993, el FSE informó al patrono sobre la liquidación final de la póliza Núm. 92‑220‑00550.4 El empleado lesionado acudió al FSE y el 18 de marzo de 1994 dicha agencia declaró a Caribe patrono no asegurado por tener vencido el tercer plazo de la prima al momento del accidente.    

B.                 Póliza Núm. 92-2-20-00551

 

La póliza Núm. 9‑2‑20‑00551 se formalizó el 5 de agosto de 1991. La prima para esta nómina se dividió en cinco pagos de $32,164.84. Posteriormente se subcontrataron trabajos y se emitieron pólizas separadas. Caribe solicitó revisión de los pagos de las primas para el segundo semestre. El 3 de febrero de 1992 el FSE aprobó la misma.  La nueva prima se dividió en cuatro pagos de $14,946.71.  El cuarto pagó con un crédito de $24,520.00, proveniente de la Póliza Núm. 92-220-02822.5  El remanente, $9,574.00, lo utilizó la recurrente para el pago parcial del quinto plazo de la prima que vencía el 5 de abril de 1992. Al momento del vencimiento del quinto plazo la recurrente no contaba con carta de crédito a su favor por los $9,574.00 provenientes de la póliza Núm. 92‑220‑00551. El 8 de junio de 1993, Caribe pagó al Fondo $5,372.51. Dicha cantidad era el balance pendiente para el quinto plazo de la póliza Núm. 92‑2‑20‑00551 que había vencido el 5 de abril de 1992.

Entre el 13 de abril de 1993 y el 3 de junio del mismo añovarios empleados de Caribe sufrieron accidentes ocupacionales.6  Con respecto a estos accidentes, el FSE declaró a la recurrente patrono no asegurado por no haber cumplido con el pago del quinto plazo de la prima.

El 17 de agosto de 1995, el Fondo emitió una carta de crédito a favor del patrono por $17,156.01, donde consta que dicho crédito provino de la póliza Núm. 92‑2‑20‑00551, para los años 1991 y 1992.7

C.        Póliza Núm. 93‑2‑20‑01206 ‑Residencial Las Palmas (Coamo)

 

La Póliza Núm. 93‑2‑20‑01206 se formalizó el 14 de octubre de 1992. La prima fue por $79,042.88 dividida en un pago de $14,820.54 y cinco pagos de $12,844.47. Caribe solicitó revisión del pago de la póliza y su solicitud fue aprobada el 25 de enero de 1993.8       El segundo plazo de la póliza reestructurada vencía el 14 de abril de 1993 y se pagó el 8 de junio.9

Entre los meses de abril a junio de 1993 varios empleados de Caribe sufrieron accidentes del trabajo. Con respecto a dichos accidentes el Fondo declaró a Caribe patrono no asegurado.

El 1 de agosto de 1995, el FSE emitió carta de crédito a favor del patrono por $13,649.80, provenientes de la póliza Núm. 92‑2‑20‑01831 la cual correspondía a los años 1991 y 1992.10  El 1 de febrero de 1996 el FSE certificó que Caribe tenía un crédito a su favor por $21,482.85, provenientes del la póliza Núm. 93‑2‑20‑01206 (1992‑1993), aquí en controversia.11

IV

 

El Art. 27 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1983 dispone que;

 

“... El    seguro de cada patrono por el Estado comenzará a regir inmediatamente después de que haya sido archivada          en las oficina del Administrador del Fondo del Estado su nómina o estado acompañado del importe de la cuota que corresponda al tanto por ciento de los jornales declarados en dicho estado, de acuerdo con los tipos fijados por el Administrador, Disponiéndose, que cualquier accidente que ocurra antes de verificarse el pago será considerado como un caso de patrono no asegurado a menos que el patrono verifique el pago dentro del término fijado por el Administrador del Fondo del Estado, en los cuales casos el seguro empezará a regir desde la fecha en que el patrono archivó la nómina o estado, en la oficina del Administrador....

...Mientras no se haya hecho este pago por el patrono, dicho patrono no tendrá derecho a las inmunidades provistas por el patrono, dicho patrono no tendrá derecho a las inmunidades provistas por este Capítulos con respecto a las lesiones, enfermedades o muertes que pudieren ocurrir a los obreros o empleados de tal patrono durante el período que cubre el pago de dichas primas.” (Énfasis suplido.) 11 L.P.R.A. sec. 28.

 

Cuando el patrono efectúa el pago correspondiente­ después de la fecha fijada por el Administrador, éste debe considerar al patrono como asegurado desde la fecha en que lo recibió, pero dicho pago no tiene efecto retroactivo por haberse verificado después de vencido el plazo concedido por el Administrador y a los efectos de los accidentes acaecidos antes del pago debera considerársele como patrono  no asegurado.  Am. Railroad Co.  v . Com. Industrial, 61 D.P.R. 314, 320 (1943).  El Art. 27 de la Ley Núm. 45, supra, aplica tanto a patronos regulares como a los eventuales o temporeros.

Por su parte, el Art. 2 del Reglmento para Gobernar el Seguro de Compensaciones por Accidentes del Trabajo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, define patrono regular o permanente y patrono eventual o temporero como sigue;

"Patrono Regular o Permanente: Significa todo patrono que desarrolla actividades en locales o sitios con un carácter continuo, recurrente y por un período indeterminado de tiempo.

 

Patrono Aventual o Temporero:

Significa todo patrono que desarrolla actividades en locales o sitios con un carácter ocasional y de tiempo limitado.

 

Póliza Regular o Permanente:

Significa toda póliza formalizada en el Fondo de Seguro del Estado por un patrono regular o permanente.

 

Póliza Eventual o Temporera:

Significa toda póliza formalizada con el Fondo de Seguro del Estado por un patrono eventual o temporero.”

 

De la disposición transcrita se desprende que la diferencia entre las pólizas permanentes y las eventuales

radica   únicamente en su término de duración. La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no establece ninguna otra diferencia entre dichas pólizas así como tampoco distingue un patrono permanente de uno eventual o temporero con relación a su status patronal.

El Art. 25 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo refleja que no existen otras diferencias entre ambos tipos de patrono, toda vez que el estatuto autoriza al Administrador del Fondo de Seguro del Estado a conceder prórrogas para el pago de cuotas tanto a patronos regulares como a patronos eventuales. Dicha disposición establece en lo pertinente;

“Si un patrono regular, eventual o temporero dejare de pagar el total de las cuotas preliminares o adicionales que le fueran impuestas legalmente dentro del término que le señalare el administrador, éste podrá concederle una prórroga de treinta (30) días para que el patrono efectúe el pago total,...” (Enfasis suplido). 11 L.P.R.A. sec.26.

 

Por su parte el Art. 27 de la Ley de Compensaciones, supra, establece en lo pertinente;

 

"Será deber de todo patrono el presentar al Administrador, no más tarde de día 20 de julio de cada año, un estado expresando el número de trabajadores u empleados por dicho patrono, la clase de ocupación o industria de dichos trabajadores y la cantiadad total de jornales pagados a tales trabajadores e industrias durante el año económico anterior; .... Sobre la suma total de jornales declarados en ese estado será computada la cuota dispuesta en las secs. 26 y 27 de este título; Disponiéndose que todo patrono que empleare trabajadores de los comprendidos en este Capítulo por cualquier término o parte de un semestre, deberá presentar el estado antes mencionado, consignando el número de obreros, o empleados ocupados, la clase de ocupación y los jornales calculados que serán satisfechos a dichos obreros o empleados y sobre esa suma se computará la cuota a pagar por el patrono, debiendo al terminar el trabajo de esos obreros o empleados, presentar el patrono, un estado igual al anterior con el importe total de los jornales pagados, sobre cuya suma se hará la liquidación correspondiente, y si esta nómina es mayor que la anterior, el Administrador tasará, impondrá y recaudará tal y como se dispone en este Capítulo sobre la diferencia, cuotas adicionales en forma igual a la que anteriormente se dispone. 11 L.P.R.A. sec. 28.

 

En los casos en que  cualquier patrono  incumpla con el pago de la póliza que debe remitir al Fondo, la Ley de Compensaciones, supra, autoriza al empleado perjudicado a presentar una petición de compensación ante la Comisión Industrial, como a iniciar una acción en daños y perjuicios contra el patrono. 11 L.P.R.A. sec. 16. En lo referente a la aplicación del estatuto, esta disposición tampoco distingue         entre patrono permanente y patrono eventual.12

En el caso de las pólizas en controversia surge claramente que los créditos a favor del patrono surgieron antes del vencimiento de los plazos, aun cuando el Fondo certificó que dichos créditos existían, aproximadamente un año después del surgimiento de éstos.

V

 

La compensación es una de las causas de extinción de las obligaciones, 31 L.P.R.A. sec. 3151; Walla Corp. v. Banco Com. de Mayaguez, 114 D.P.R. 216, 220 (1983). Existen tres clases de compensación; legal, judicial y voluntaria. El Artículo 1149 del Código Civil dispone que la compensación tendrá lugar cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. 31 L.P.R.A. sec. 3221.

La compensación legal es la que reglamenta nuestro ordenamiento jurídico y se produce cuando se cumplen todos los requisitos establecidos en los Arts. 1149 y 1150 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3221 y 3222.  La compensación legal es la que se opera de pleno derecho, en virtud de concurrir            ciertas condiciones requeridas por ley como necesarias para ello. Ramos v. Caparra, 116 D.P.R. 60, 66 (1985).

El Artículo 1150 de nuestro Código Civil dispone que para que opere la compensación es necesario que concurran  los siguientes requisitos;

(1) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

(2)  Que amabas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la mima calidad, si ésta se hubiese designado.

(3)   Que las dos deudas están vencidas.

(4)  Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Art. 1150 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3222.13

 

Nuestro Código Civil dispone además las instancias, específicas en que no procederá la compensación.14

 

Sobre el cumplimiento del requisito de liquidez de la deuda dispone el Código Civil Español en su Artículo 1.197, que una deuda es liquida si se ignora que se debe o cuanto se debe y que  no so ilíquida la deuda si el quantum es determinable por una simple operación aritmética. (Énfasis suplido.) Díez‑Pícaso L. y Gullón A., Sistema de Derecho Civil, Sexta Ed., Madrid  Ed. Tecnos, 1974. Vol. II, pág. 192.

La raíz última de la compensación radica en el principio, que establece que es contrario a la buena fe pedir lo que ha de ser restituido. (dolo facit qui petit quod rediturus est.) Id. La compensación de tipo legal, tiene el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. (Énfasis suplído.) Art. 1156 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.    3228. Aunque la compensación opera ipso jure, su reconocimiento requiere un pronunciamiento judicial. Ramos v. Caparra, supra, a la pág. 67. Pero una vez se declara existencia judicialmente, la misma tiene efecto retroactivo. (Énfasis suplido.) Id. pág. 68.

“ La alegación de la compensación es, por tanto, el detonante obligado para poner en marcha el mecanismo de la misma, que opera entonces automáticamente e “ipso jure”, con lo cual los efectos compensatorios se retrotraen y sitúan en el momento de ocurrencia de ambas prestaciones.”  Id. a la pág. 67.

 

“Hecha la declaración de compensación, concurriendo todos sus requisitos y pudiendo, por tanto, producirse sus efectos, éstos se retrotraen… al momento en ambos créditos se contrapusiesen con el carácter de compensables.” (Enfasis suplido.) Id. a la pág. 68.

 

Al analizar los requisitos que deben concurrir para que surja la figura de la compensación encontramos que en el caso de autos éstos se cumplieron. Mientras Caribe adeudaba al Fondo parte de las primas en controversia, el Fondo le adeudaba al patrono recurrente dinero proveniente de otras primas pagadas en exceso, por lo que éstos eran simultáneamente deudor y acreedor del otro. Ambas deudas consistían en cantidades de dinero y eran liquidas, toda vez que la cantidad adeudada era determinable por una simple operación aritmética. Por último, sobre ninguna de las deudas había derecho de retención  ni contienda promovida por terceros.

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, no prohibe la aplicación de la figura de la compensación según  ésta emana de nuestro Código Civil.

Tanto en Morales Carlo v. Nieves Dairy Farm, Inc., supra, como en el caso que nos ocupa, ambos patronos fueron declarados no asegurados por el Fondo, por no pagar la prima correspondiente a la póliza del FSE. En ambos casos el Fondo había retenido una cantidad de dinero que constituía un crédito a favor de ambos  patronos. En Morales Carlo, supra, el Tribunal Supremo resolvió que el patrono tenía un crédito a su favor que cubría la cantidad adeudada. En dicha sentencia la naturaleza de la póliza, entiéndase permanente o eventual, no fue un elemento a considerar por el Tribunal para reconocer y aplicar la figura de la compensación a la controversia.

La parte recurrida aduce que Morales Carlo, supra, no establece precedente, toda vez que se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y no  de una opinión, del Tribunal Supremo. Señala, además, que dicha sentencia contradice la norma jurisprudencial vigente que establece que será patrono no asegurado aquél que no haya satisfecho la prima de la póliza correspondiente al año en que ocurre un accidente del trabajo donde un empleado resulta lesionado.15

La Regla 44 (G) del Reglamento del Tribunal Supremo establece en lo pertinente;

 

"En vista de que las sentencias no publicadas no están accesibles al público en general, se considerará impropio citar con autoridad o precedente ante cualquier foro una decisión de este Tribunal que no se haya emitido mediante opinión..."

 

De una lectura de la disposición citada se desprendoe claramente que su objetivo es evitar la injusticia que produciría aplicar a una parte lo resuelto por el Tribunl Supremo en una sentencia, de la cual dicha parte no tiene conocimiento de su existencia.  El FSE no puede alegar desconocimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo en Morales Carlo, supra, toda vez que fue precisamente            dicha corporación pública la que propició la reclamación del empleado.

La contención de la parte recurrida en lo referente a que dicha sentencia contraviene la norma jurisprudencial vigente, carece de fundamentos. La jurisprudencia relacionada con la vigencia de las pólizas de patronos en el FSE no contempla situaciones, como en el caso de autos, donde el patrono tenía a su favor un crédito igual o mayor que el valor de la totalidad de las pólizas alegadamente vencidas.16  Por ello, reconocer la figura de la compensación ante tales circunstancias, no contraviene la noma jurisprudencial vigente.

En lo referente a la compensación como forma de extinción de las obligaciones, es importante señalar que dicha figura existe en nuestro ordenamiento jurídico desde que se aprobó nuestro Código Civil y no desde que el Tribunal Supremo emitió sentencia en el caso de Morales Carlo, supra. La figura de la compensación ha sido ampliamente reconocida  e interpretada en nuestra jurisdicción, por lo que no existe impedimento legal alguno para que este Tribunal, dentro de su facultad revisora, o cualquier agencia administrativa, en el ejercicio de sus funciones cuasi judiciales, determine si procede o no su aplicación ante la situación fáctica que se lo presente.17

La parte recurrida sostiene que el crédito que da base para la aplicación de la compensación, nace una vez es efectúa la auditoría y no antes. A base de ello concluye que la compensación no surge hasta que culmine dicho procedimiento .

En el caso que nos ocupa los créditos a favor del patrono estuvieron en poder del Fondo desde antes del vencimiento de las pólizas, por lo que aplicar la figura de la compensación en nada desvirtúa los propósitos ni la política pública de la Ley de Compensaciones por Accidente del Trabajo. La auditoría realizada por el Fondo no hace otra cosa que reconocer que dichos créditos existían. La compensación opera ipso jure aunque no tengan conocimiento de ello los deudores y sólo requiere un pronunciamiento judicial para que la misma sea retroactiva al momento en que surgieron las respectivas  obligaciones de los deudores. Acoger el argumento del Fondo de que el crédito no existe sino hasta que dicha agencia realiza la auditoría sería dejar al arbitrio del FSE la determinación del momento en que surgen los créditos aun cuando éstos estuviesen en su poder. La contención del Fondo no se sostiene y es contraria a los principios que rigen la aplicación de la figura de de la compensación.

VI

 

Por los fundamentos expuestos, se revoca la Resolución recurrida y se reinstala la Resolución emitida por la Comisión Industrial el 16 de abril de 1998 que declaró Caribe Tecno patrono asegurado en cuanto a las pólizas en  controversia en este recurso.

Notifíquese

 

Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria General.

 

Aida Ileana Oquendo Granlau

                       Secretaria General

 

 



Notas al calce

 

1 Véase pág. 4 de la Resolución original de la Comisión Industrial emitida el 6 de abril de 1998.

 

2 Véase Resolución de la Comisión Industrial, emitida el 6 de abril de 1998.

 

3 Véase pág. 122 del expediente de la Comisión Industrial.

 

4 Véase Exhibit 4 de la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la recurrente.

 

5 Véase Testimonio de la Sra. Ilia Almodóvar, Resolución de la Comisión Industrial de 6 de abril 1998.

 

6 Véase Expediente de la Comisión Industrial.

 

7 Véase Anejo 5 de la Moción en cumplimiento  de Orden de la recurrente.

 

8 Véase carta del Jefe de la Sección Liquidación y Cancelación de Pólizas de la Región de San Juan. (Anejo 3 de la Moción en Cumplimiento de Orden del recurrente)

 

9 Véase Testimonio de la Sra. Ilia Almodóvar, a la pág. 13 de la Resolución original de la Comisión Industrial.

 

10 Véase Anejo 10 de la Moción en cumpliento de orden presentada por Caribe Tecno.

 

11 Véase Anejo 11 de la Moción en cumplimiento de orden del recurrente y la Resolución emitida por la Comisión Industrial el 6 de abril de 1998, a la pág. 14.

 

12  La disposición establece que;

“ Si cuaquier patrono de los comprendidos en este capítulo dejare de asegurar el pago de compensaciones por accidentes del trabajo de acuerdo                  con el mismo, cualquier obreroo empleado perjudicado o sus beneficiarios pueden proceder contra tal patrono radicando una petición para compensación ante la Comisión Industrial, además pueden             ejercer una acción contra el patrono por  daños y perjuicios..” 11 L.P.R.A. sec. 16.

 

13 La doctrina española sostiene casi unánimemente que la compensación legal opera ipso jure desde que concurren las deudas y dichos requisitos.  Walla Corp. v. Banco Com. De Mayaguez, 114 D.P.R. 216, 221 (1983)

 

14  El Art. 1154 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3226, establece que ésta no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito, o de las obligaciones del depositario o comodatorio. La compensación tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito. 31 L.P.R.A. sec. 3226.

 

15 En Atlantic Pipe Corp. v. Fondo del Seguro del  Estado 93 J.T.S 40, el Tribunal resolvió que el no pagar la cantidad de prima requerida por el Fondo, en o antes de la fecha de vencimiento previamente establecida, hace del patrono un no asegurado para los accidentes sufridos hasta la fecha en que se verifique el pago. Véase además, Am. Railroad Co. v. Com. Industrial, 61 D.P.R. 314 (1943).

 

16 Véase Exhibit 5, 10 y 11 del recurrente donde el FSE hizo constar que Caribe Tecno tenía a su favor créditos que fueron adjudicado a las pólizas en controversia.

 

17 Véase Ramos v. Caparra, 116 D.P.R. 60 (1985) y  Walla Corp. v. Banco Com. de Mayaguez, 114 D.P.R. 216 (1983).

 

 

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