TCA- Núm. KLRA9800541
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
CIRCUTIO REGIONAL I SAN JUAN
PANEL IV
CARIBE TECNO S.E.
Querellada‑Recurrente
v.
CORP. FONDO DEL
SEGURO DEL ESTADO
Querellante‑Recurrido
KLRA9800541
Revisión Administrativa
procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico
Caso Núm. CI94‑660‑45‑4987-FSE
0551
Panel integrado por su presidenta, la juez
López Vilanova, el juez Cordero y la juez Feliciano Acevedo López Vilanova,
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21
de enero de 1999.
Caribe Tecno S.E.
(caribe), solícita la revocación de una resolución de la Comisión Industrial
que concluyó que la empresa recurrente era un patrono no asegurado para la
fecha en que ocurrieron varios accidentes del trabajo, por haber incumplido el
patrono con el pago de las pólizas del Fondo del Seguro del Estado
correspondientes a dichos períodos.
Evaluado
el recurso, ordenamos a Caribe aclarar determinados hechos sobre tres (3)
pólizas en controversia. Solicitamos al Fondo que se expresara sobre el recurso
presentado. Ambas partes comparecieron con sendos escritos. Estamos en posición
de resolver.
-I-
Ante unas
reclamaciones sobra beneficios, presentadas por varios obreros lesionados al
amparo de las disposiciones de la Ley
de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de
1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 a 42 (1) (n), el Administrador del
Fondo de Seguro del Estado declaró a Caribe, patrono no asegurado.
Inconforme con el
dictamen, Caribe recurrió oportunamente ante la Comisión Industrial. El 25 de
septiembre de 1997, se celebró vista pública ante la Comisión. Allí prestó
testimonio sobre las pólizas en controversia en este recurso, la Sra. Ilia
Almodóvar, Controller de Caribe.
El 16 de abril de
1998, la Comisión notificó resolución donde dictaminó como sigue:
"POR TODO LO ANTES EXPUESTO
la Comisión Industrial resuelve
confirmar las Decisiones del
Administrador de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado notificadas el
21 de abril de 1994 (Póliza 92‑2‑20‑04354) y el 30 de junio
de 1994 (Póliza 93‑2‑20‑01205); en su consecuencia se ordena
el cierre y archivo de dichos recursos.
Revocar las decisiones del Fondo
del Seguro del Estado notificadas:
26 de abril de 1994‑
Pó1iza 92‑2‑20‑00551
22 de abril de 1994‑
Póliza 92‑2‑20‑00550
30 de junio de 1993‑
Póliza 92‑2‑20‑01206
Y en su consecuencia se determina que el patrono estaba asegurado durante dichos períodos. Véase Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Núm. CE 90‑892 del 27 de febrero de 1998." (Énfasis suplido.)
En
desacuerdo con la determinación en la que se declaró a Caribe patrono
asegurado, el Administrador del Fondo recurrió ante la Comisión vía
reconsideración dentro del término de ley. Alegó en síntesis que la Resolución
carecía de Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho; que la basada en
una Sentencia del Tribunal Supremo y no en una Opinión por lo que citarla era
improcedente; y que dicha sentencia no aplicaba a Caribe, toda vez que en el
caso citado la controversia versaba sobre una póliza permanente y no una póliza
eventual. Caribe presentó escrito en oposición.
El 8 de mayo de
1998, la Comisión Industrial acogió la Moción de Reconsideración presentada por
el Administrador del Fondo. El 29 de julio de 1998 la Comisión emitió
Resolución en la que reconsideró su dictamen de 16 de abril y confirmó la
decisión del Fondo de declarar a Caribe patrono no asegurado.
En su recurso ante
nos, Caribe sostiene que incidió la
Comisión Industrial al declararle a Caribe patrono no asegurado, sin considerar
que el FSE tenía en su poder créditos a favor del patrono. Señala además, que erró la Comisión al no aplicar la figura de la
compensación, según fue reconocida en el caso Morales Carlo v. Nieves Diary
Farm, Inc., CE‑90‑892, (Sentencia de 27 de febrero de 1998) y al
concluir que lo resuelto en dicha sentencia no es de, aplicación al caso de
autos por haberse dictado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
Tiene razón. Veamos por qué.
III
Del testimonio vertido por la Sra. Ilia
Almodóvar en la vista celebrada por la Comisión, así como de la prueba
documental que obra en el expediente surge el trasfondo fáctico sobre las
pólizas en controversias. Examinémolas.
A. Póliza Número 92‑2‑20‑00550
La póliza Núm. 92‑2‑20‑0050
se formalizó el 5 de agosto de 1991 con el propósito de cubrir los trabajos de
remodelación de un proyecto de vivienda pública en el Municipio de Mayaguez. La
prima para dicha póliza se dividía en cinco pagos de aproximadamente
$26,139.00. El segundo pago vencía el 5 de enero de 1992 y Caribe solicitó
revisión para dicho pago toda vez que subcontrataron trabajos para los cuales
se emitieron pólizas separadas.
El
3 de f ebrero de 1992, el FSE informó que el pago revisado debía ser por la
cantidad de $19,578.76 y dividió la nueva prima en cuatro pagos de $19,578.76.1 El
tercer plazo vencía el 5 de junio de 1992.2
El 6 de julio de 1992, un
empleado de la recurrente sufrió un accidente
ocupacional.3 El FSE realizó una auditoría
que reflejó que Caribe tenía un crédito de $26,075.05. El Fondo emitió la
liquidación parcial el 26 de junio de 1992. El 30 de septiembre de 1993, el FSE
informó al patrono sobre la liquidación final de la póliza Núm. 92‑220‑00550.4 El
empleado lesionado acudió al FSE y el 18 de marzo de 1994 dicha agencia declaró
a Caribe patrono no asegurado por tener vencido el tercer plazo de la prima al
momento del accidente.
B.
Póliza
Núm. 92-2-20-00551
La póliza Núm. 9‑2‑20‑00551
se formalizó el 5 de agosto de 1991. La prima para esta nómina se dividió en
cinco pagos de $32,164.84. Posteriormente se subcontrataron trabajos y se
emitieron pólizas separadas. Caribe solicitó revisión de los pagos de las
primas para el segundo semestre. El 3 de febrero de 1992 el FSE aprobó la
misma. La nueva prima se dividió en
cuatro pagos de $14,946.71. El cuarto
pagó con un crédito de $24,520.00, proveniente de la Póliza Núm. 92-220-02822.5 El
remanente, $9,574.00, lo utilizó la recurrente para el pago parcial del quinto
plazo de la prima que vencía el 5 de abril de 1992. Al momento del vencimiento
del quinto plazo la recurrente no contaba con carta de crédito a su favor por
los $9,574.00 provenientes de la póliza Núm. 92‑220‑00551. El 8 de
junio de 1993, Caribe pagó al Fondo $5,372.51. Dicha cantidad era el balance
pendiente para el quinto plazo de la póliza Núm. 92‑2‑20‑00551
que había vencido el 5 de abril de 1992.
Entre el 13 de abril de 1993 y
el 3 de junio del mismo añovarios empleados de Caribe sufrieron accidentes
ocupacionales.6 Con respecto a estos accidentes, el FSE declaró a la recurrente
patrono no asegurado por no haber cumplido con el pago del quinto plazo de la
prima.
El 17 de agosto de
1995, el Fondo emitió una carta de crédito a favor del patrono por $17,156.01,
donde consta que dicho crédito provino de la póliza Núm. 92‑2‑20‑00551,
para los años 1991 y 1992.7
C. Póliza Núm. 93‑2‑20‑01206
‑Residencial Las Palmas (Coamo)
La Póliza Núm. 93‑2‑20‑01206
se formalizó el 14 de octubre de 1992. La prima fue por $79,042.88 dividida en
un pago de $14,820.54 y cinco pagos de $12,844.47. Caribe solicitó revisión del
pago de la póliza y su solicitud fue aprobada el 25 de enero de 1993.8 El
segundo plazo de la póliza reestructurada vencía el 14 de abril de 1993 y se
pagó el 8 de junio.9
Entre los meses de abril a junio
de 1993 varios empleados de Caribe sufrieron accidentes del trabajo. Con
respecto a dichos accidentes el Fondo declaró a Caribe patrono no asegurado.
El 1 de agosto de
1995, el FSE emitió carta de crédito a favor del patrono por $13,649.80,
provenientes de la póliza Núm. 92‑2‑20‑01831 la cual
correspondía a los años 1991 y 1992.10 El 1 de febrero de 1996 el FSE certificó que
Caribe tenía un crédito a su favor por $21,482.85, provenientes del la póliza
Núm. 93‑2‑20‑01206 (1992‑1993), aquí en controversia.11
IV
El Art. 27 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1983 dispone que;
“... El seguro
de cada patrono por el Estado comenzará a regir inmediatamente después de que
haya sido archivada en las
oficina del Administrador del Fondo del Estado su nómina o estado acompañado
del importe de la cuota que corresponda al tanto por ciento de los jornales
declarados en dicho estado, de acuerdo con los tipos fijados por el
Administrador, Disponiéndose, que cualquier accidente que ocurra antes de
verificarse el pago será considerado como un caso de patrono no asegurado a
menos que el patrono verifique el pago dentro del término fijado por el
Administrador del Fondo del Estado, en los cuales casos el seguro empezará a
regir desde la fecha en que el
patrono archivó la nómina o estado, en la oficina del Administrador....
...Mientras no se haya hecho este pago por el
patrono, dicho patrono no tendrá derecho a las inmunidades provistas por el
patrono, dicho patrono no tendrá derecho a las inmunidades provistas por este
Capítulos con respecto a las
lesiones, enfermedades o muertes que
pudieren ocurrir a los obreros o empleados de tal patrono durante el período
que cubre el pago de dichas primas.” (Énfasis suplido.) 11 L.P.R.A. sec. 28.
Cuando el patrono efectúa el
pago correspondiente después de la fecha fijada por el Administrador, éste
debe considerar al patrono como asegurado desde la fecha en que lo recibió,
pero dicho pago no tiene efecto retroactivo por haberse verificado después de
vencido el plazo concedido por el Administrador y a los efectos de los
accidentes acaecidos antes del pago debera considerársele como patrono no asegurado. Am. Railroad Co.
v . Com. Industrial, 61 D.P.R. 314, 320 (1943). El Art. 27 de la Ley Núm. 45, supra, aplica tanto a patronos regulares
como a los eventuales o temporeros.
Por
su parte, el Art. 2 del Reglmento para Gobernar el Seguro de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado,
define patrono regular o permanente y patrono eventual o temporero como sigue;
"Patrono Regular o
Permanente:
Significa todo patrono que desarrolla actividades en locales o sitios con un
carácter continuo, recurrente y por un período indeterminado de tiempo.
Patrono Aventual o Temporero:
Significa todo patrono que desarrolla
actividades en locales o sitios con un carácter ocasional y de tiempo limitado.
Póliza Regular o Permanente:
Significa toda póliza formalizada en el Fondo
de Seguro del Estado por un patrono regular o permanente.
Póliza Eventual o Temporera:
Significa toda póliza formalizada con el
Fondo de Seguro del Estado por un patrono eventual o temporero.”
De la disposición transcrita se
desprende que la diferencia entre las pólizas permanentes y las eventuales
radica únicamente en su término de duración. La Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo no establece ninguna otra diferencia entre dichas pólizas así como tampoco distingue un
patrono permanente de uno eventual o temporero
con relación a su status patronal.
El Art. 25 de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo refleja que no existen otras
diferencias entre ambos tipos de patrono, toda vez que el estatuto autoriza al
Administrador del Fondo de Seguro del
Estado a conceder prórrogas para el pago de cuotas tanto a patronos regulares
como a patronos eventuales. Dicha disposición establece en lo pertinente;
“Si un patrono regular, eventual
o temporero dejare
de pagar el total de las cuotas preliminares o adicionales que le fueran
impuestas legalmente dentro del término que le señalare el administrador, éste
podrá concederle una prórroga de treinta (30) días para que el patrono efectúe
el pago total,...” (Enfasis suplido). 11 L.P.R.A. sec.26.
Por su parte el Art. 27 de la Ley de Compensaciones, supra, establece
en lo pertinente;
"Será deber de todo patrono el
presentar al Administrador, no más tarde de día 20 de julio de cada año, un
estado expresando el número de trabajadores u empleados por dicho patrono, la
clase de ocupación o industria de dichos trabajadores y la cantiadad total de
jornales pagados a tales trabajadores e industrias durante el año económico
anterior; .... Sobre la suma total de jornales declarados en ese estado será
computada la cuota dispuesta en las secs. 26 y 27 de este título; Disponiéndose
que todo patrono que empleare trabajadores de los comprendidos en este
Capítulo por cualquier término o parte de un semestre, deberá presentar el
estado antes mencionado, consignando el número de obreros, o empleados
ocupados, la clase de ocupación y los jornales calculados que serán satisfechos
a dichos obreros o empleados y sobre esa suma se computará la cuota a pagar por
el patrono, debiendo al terminar el trabajo de esos obreros o empleados,
presentar el patrono, un estado igual al anterior con el importe total de los
jornales pagados, sobre cuya suma se hará la liquidación correspondiente, y si
esta nómina es mayor que la anterior, el Administrador tasará, impondrá y
recaudará tal y como se dispone en este Capítulo sobre la diferencia, cuotas
adicionales en forma igual a la que anteriormente se dispone. 11 L.P.R.A. sec.
28.
En los casos en que cualquier patrono incumpla con el pago de la póliza que debe
remitir al Fondo, la Ley de Compensaciones, supra, autoriza al empleado
perjudicado a presentar una petición de compensación ante la Comisión
Industrial, como a iniciar una acción en daños y perjuicios contra el patrono.
11 L.P.R.A. sec. 16. En lo referente a la aplicación del estatuto, esta
disposición tampoco distingue entre
patrono permanente y patrono eventual.12
En
el caso de las pólizas en controversia surge claramente que los créditos a
favor del patrono surgieron antes del vencimiento de los plazos, aun cuando el
Fondo certificó que dichos créditos existían, aproximadamente un año después
del surgimiento de éstos.
V
La compensación es
una de las causas de extinción de las obligaciones, 31 L.P.R.A. sec. 3151; Walla
Corp. v. Banco Com. de Mayaguez, 114 D.P.R. 216, 220 (1983). Existen
tres clases de compensación; legal, judicial y voluntaria. El Artículo 1149 del
Código Civil dispone que la compensación tendrá lugar cuando dos personas por
derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. 31
L.P.R.A. sec. 3221.
La compensación
legal es la que reglamenta nuestro ordenamiento jurídico y se produce cuando se
cumplen todos los requisitos establecidos en los Arts. 1149 y 1150 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3221 y 3222.
La compensación legal es la que se opera de pleno derecho, en virtud de
concurrir ciertas condiciones
requeridas por ley como necesarias para ello. Ramos v. Caparra, 116
D.P.R. 60, 66 (1985).
El Artículo 1150 de
nuestro Código Civil dispone que para que opere la compensación es necesario
que concurran los siguientes
requisitos;
(1) Que cada uno de los obligados lo esté
principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
(2) Que amabas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo
fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la mima
calidad, si ésta se hubiese designado.
(3) Que las dos deudas están vencidas.
(4) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras
personas y notificada oportunamente al deudor. Art. 1150 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 3222.13
Nuestro Código Civil dispone
además las instancias, específicas en que no procederá la compensación.14
Sobre el cumplimiento del
requisito de liquidez de la deuda dispone el Código Civil Español en su
Artículo 1.197, que una deuda es liquida si se ignora que se debe o cuanto se
debe y que no so ilíquida la deuda
si el quantum es determinable por una simple operación aritmética. (Énfasis
suplido.) Díez‑Pícaso L. y Gullón A., Sistema de Derecho Civil, Sexta
Ed., Madrid Ed. Tecnos, 1974.
Vol. II, pág. 192.
La raíz última de la
compensación radica en el principio, que
establece que es contrario a la buena fe pedir lo que ha de ser restituido.
(dolo facit qui petit quod rediturus est.) Id. La compensación de tipo legal,
tiene el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan
conocimiento de ella los acreedores y deudores. (Énfasis suplído.) Art.
1156 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3228.
Aunque la compensación opera ipso jure, su reconocimiento requiere un
pronunciamiento judicial. Ramos v. Caparra, supra, a la pág. 67. Pero
una vez se declara existencia judicialmente, la misma tiene efecto retroactivo.
(Énfasis suplido.) Id. pág. 68.
“ La alegación de la compensación es, por
tanto, el detonante obligado para poner en marcha el mecanismo de la misma, que
opera entonces automáticamente e “ipso jure”, con lo cual los efectos
compensatorios se retrotraen y sitúan en el momento de ocurrencia de ambas
prestaciones.” Id. a la pág. 67.
“Hecha la declaración de compensación,
concurriendo todos sus requisitos y pudiendo, por tanto, producirse sus
efectos, éstos se retrotraen… al momento en ambos créditos se contrapusiesen
con el carácter de compensables.” (Enfasis suplido.) Id. a la pág. 68.
Al analizar los requisitos que
deben concurrir para que surja la figura de la compensación encontramos que en
el caso de autos éstos se cumplieron. Mientras Caribe adeudaba al Fondo parte
de las primas en controversia, el Fondo le adeudaba al patrono recurrente
dinero proveniente de otras primas pagadas en exceso, por lo que éstos eran
simultáneamente deudor y acreedor del otro. Ambas deudas consistían en
cantidades de dinero y eran liquidas, toda vez que la cantidad adeudada era
determinable por una simple operación aritmética. Por último, sobre ninguna de
las deudas había derecho de retención
ni contienda promovida por terceros.
La
Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, no prohibe la
aplicación de la figura de la compensación según ésta emana de nuestro Código Civil.
Tanto en Morales Carlo v.
Nieves Dairy Farm, Inc., supra, como en el caso que nos ocupa, ambos patronos
fueron declarados no asegurados por el Fondo, por no pagar la prima correspondiente
a la póliza del FSE. En ambos casos el Fondo había retenido una cantidad de
dinero que constituía un crédito a favor de ambos patronos. En Morales Carlo, supra, el Tribunal Supremo
resolvió que el patrono tenía un crédito a su favor que cubría la cantidad
adeudada. En dicha sentencia la naturaleza de la póliza, entiéndase
permanente o eventual, no fue un elemento a considerar por el Tribunal para
reconocer y aplicar la figura de la compensación a la controversia.
La
parte recurrida aduce que Morales Carlo, supra, no establece precedente, toda vez que se trata de una sentencia
dictada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y no de una opinión, del Tribunal Supremo. Señala,
además, que dicha sentencia contradice la norma jurisprudencial vigente que
establece que será patrono no asegurado aquél que no haya satisfecho la prima
de la póliza correspondiente al año en que ocurre un accidente del trabajo
donde un empleado resulta lesionado.15
La Regla 44 (G) del Reglamento
del Tribunal Supremo establece en lo pertinente;
"En vista de que las sentencias no
publicadas no están accesibles al público en general, se considerará impropio
citar con autoridad o precedente ante cualquier foro una decisión de este
Tribunal que no se haya emitido mediante opinión..."
De una lectura de la disposición
citada se desprendoe claramente que su objetivo es evitar la injusticia que produciría
aplicar a una parte lo resuelto por el Tribunl Supremo en una sentencia, de la
cual dicha parte no tiene
conocimiento de su existencia. El FSE
no puede alegar desconocimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo
en Morales Carlo, supra, toda vez que fue precisamente dicha corporación pública la que
propició la reclamación del empleado.
La contención de la parte recurrida
en lo referente a que dicha sentencia contraviene la norma jurisprudencial vigente,
carece de fundamentos. La jurisprudencia relacionada con la vigencia de las
pólizas de patronos en el FSE no contempla situaciones, como en el caso de
autos, donde el patrono tenía a su favor un crédito igual o mayor que el valor
de la totalidad de las pólizas alegadamente vencidas.16 Por ello, reconocer la figura de la compensación ante tales circunstancias,
no contraviene la noma jurisprudencial vigente.
En lo referente a la compensación
como forma de extinción de las obligaciones, es importante señalar que dicha figura
existe en nuestro ordenamiento jurídico desde que se aprobó nuestro Código
Civil y no desde que el Tribunal Supremo emitió sentencia en el caso de Morales
Carlo, supra. La figura de la compensación ha sido ampliamente reconocida e interpretada en nuestra jurisdicción, por
lo que no existe impedimento legal alguno para que este Tribunal, dentro de su facultad
revisora, o cualquier agencia administrativa, en el ejercicio de sus funciones
cuasi judiciales, determine si procede o no su aplicación ante la situación fáctica
que se lo presente.17
La parte recurrida
sostiene que el crédito que da base para la aplicación de la compensación, nace
una vez es efectúa la auditoría y no antes. A base de ello concluye que la compensación
no surge hasta que culmine dicho procedimiento .
En el caso que nos ocupa los
créditos a favor del patrono estuvieron en poder del Fondo desde antes del vencimiento
de las pólizas, por lo que aplicar la figura de la compensación en nada
desvirtúa los propósitos ni la política pública de la Ley de Compensaciones por
Accidente del Trabajo. La auditoría realizada por el Fondo no hace otra cosa
que reconocer que dichos créditos existían. La compensación opera ipso jure
aunque no tengan conocimiento de ello
los deudores y sólo requiere un pronunciamiento judicial para que la misma sea
retroactiva al momento en que surgieron las respectivas obligaciones de los deudores. Acoger el
argumento del Fondo de que el crédito no existe sino hasta que dicha agencia realiza
la auditoría sería dejar al arbitrio del FSE la determinación del momento en
que surgen los créditos aun cuando éstos estuviesen en su poder. La contención
del Fondo no se sostiene y es contraria a los principios que rigen la
aplicación de la figura de de la compensación.
VI
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Resolución recurrida y se reinstala la Resolución
emitida por la Comisión Industrial el 16 de abril de 1998 que declaró Caribe
Tecno patrono asegurado en cuanto a las pólizas en controversia en este recurso.
Notifíquese
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y lo certifica la Secretaria General.
Aida Ileana Oquendo Granlau
Secretaria
General
1 Véase pág. 4 de la Resolución
original de la Comisión Industrial emitida el 6 de abril de 1998.
2 Véase Resolución de la Comisión
Industrial, emitida el 6 de abril de 1998.
3 Véase pág. 122 del expediente de
la Comisión Industrial.
5 Véase Testimonio de la Sra. Ilia Almodóvar,
Resolución de la Comisión Industrial de 6 de abril 1998.
6 Véase Expediente de la Comisión Industrial.
7 Véase Anejo 5 de la Moción en
cumplimiento de Orden de la recurrente.
8 Véase carta del Jefe de la
Sección Liquidación y Cancelación de Pólizas de la Región de San Juan. (Anejo 3
de la Moción en Cumplimiento de Orden del recurrente)
9 Véase Testimonio de la Sra. Ilia Almodóvar,
a la pág. 13 de la Resolución original de la Comisión Industrial.
10 Véase Anejo 10 de la Moción en cumpliento de
orden presentada por Caribe Tecno.
11 Véase Anejo 11 de la Moción en
cumplimiento de orden del recurrente y la Resolución emitida por la Comisión
Industrial el 6 de abril de 1998, a la pág. 14.
12 La disposición establece que;
“ Si cuaquier patrono de los
comprendidos en este capítulo dejare de
asegurar el pago de compensaciones por accidentes del trabajo de acuerdo con el mismo, cualquier
obreroo empleado perjudicado o sus
beneficiarios pueden proceder contra tal patrono radicando una petición para
compensación ante la Comisión Industrial, además pueden ejercer una acción contra el patrono por daños y perjuicios..” 11 L.P.R.A. sec. 16.
13 La doctrina española sostiene
casi unánimemente que la compensación legal opera ipso jure desde que concurren
las deudas y dichos requisitos. Walla
Corp. v. Banco Com. De Mayaguez, 114 D.P.R. 216, 221 (1983)
14 El Art. 1154 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 3226, establece que ésta
no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito, o de las
obligaciones del depositario o comodatorio. La
compensación tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por
título gratuito. 31 L.P.R.A. sec. 3226.
15 En Atlantic Pipe Corp. v.
Fondo del Seguro del Estado 93
J.T.S 40, el Tribunal resolvió que el no pagar la cantidad de prima requerida
por el Fondo, en o antes de la fecha de vencimiento previamente establecida,
hace del patrono un no asegurado para los accidentes sufridos hasta la fecha en
que se verifique el pago. Véase además, Am. Railroad Co. v.
Com. Industrial, 61
D.P.R. 314 (1943).
16 Véase Exhibit 5, 10 y 11 del recurrente
donde el FSE hizo constar que Caribe Tecno tenía a su favor créditos que fueron
adjudicado a las pólizas en controversia.
17 Véase Ramos v. Caparra,
116 D.P.R. 60 (1985) y Walla Corp.
v. Banco Com. de Mayaguez, 114 D.P.R. 216 (1983).
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