TCA
Núm. KLRA9800714
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
CIRCUITO REGIONAL VI DE CAGUAS, HUMACAO Y GUAYAMA
RICARDO VARGAS BENIQUEZ
Recurrente
V.
VICTOR JOVICA
Patrono‑RecurrIdo
CORPORACION DEL
FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Aseguradora
KLRA9800714
Revisión administrativa procedente de la Comisión
Industrial de Puerto Rico
Caso F.S.E.: 90‑13‑04737‑0
Caso C.I.: 90‑582‑86‑9108‑1
Sobre:
Responsabilidad por accidente
Panel integrado por su Presidenta, la Juez
Rivera de Martínez, y los Jueces Colón Birriel y Soler Aquino.
Colón Birriel, J.
R E S O L U C I O N
En San Juan,
Puerto Rico, a 24 de marzo de 1999.
‑I-
Ricardo Vargas Beníquez (“Vargas Beníquez” o el “lesionado
recurrente”) nos solicita la revisión de la "Resolución (en Reconsideración)
emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico el 28 de octubre de 1998,
copia cerificada de la cual le fue notificada a las partes concernidas el 3 de
noviembre del mismo año. Atendido su "Recurso de Revisión" y su
"Moción Informativa”, solicitando se le exima del pago de aranceles, así
como la “Oposición a Revisión" presentada por Capitol Sport Promotion y/o
Víctor Jovica (“Víctor Jovical” o el “recurrido”), resolvemos. Veamos.
-I‑
Surge del recurso que, el 30 de
julio de 1989, Vargas Beníquez mientras se desempeñaba como árbitro de un
encuentro de lucha libre para la Capitol Sport Promotion y/o Víctor Jovica uno
de los luchadores le cayó sobre su pierna derecha fracturándole la rodilla.1 Como consecuencia del
accidente, recibió tratamiento médico en el Hospital Sub‑Regional de
Caguas, fue operado de la rodilla y recibió terapias y medicamentos.2
No fue hasta el 16 de septiembre
de 1990, que acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“C.F.S.E.”)
y cumplimentó la “Declaración Voluntaria del Lesionado o Informe Cuando el
Patrono se Niega a Informar el Accidente”.3 La
C.F.S.E. le proveyó tratamiento médico, lo que resultó en que se le
diagnosticara “lateral meniscus tear” y “sprain” de la rodilla derecha. No se
le asignó incapacidad.4
El 19 de mayo de 1992, el
Administrador de la C.F.S.E. emitió una decisión expresando que, para la fecha
en que el lesionado recurrente sufrió el accidente, Víctor Jovica no tenía una
póliza de seguro patronal para sus obreros o empleados.5 Es decir, mediante la referida
decisión se determinó que Víctor Jovica era un patrono no asegurado según
dispone la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11
L.P.R.A. §1 et seqs. (“L.S.C.A.T.”).
Con el propósito de
dilucidar el "status" patronal y la responsabilidad sobre el
accidente, se celebró vista pública ante la Comisión Industrial de Puerto Rico
("Comisión Industrial") el 1 de diciembre de 1997. Allí se planteó
sobre la tardanza del lesionado recurrente en informar el caso al Fordo del
Seguro del Estado. Además, que entre Víctor Jovica y el lesionado recurrente había
un contrato de servicios profesionales, no de empleo, por lo que el primero no
venía obligado a suscribir una póliza de seguro patronal. Basándose en ésto, el
licenciado José Wiscovitch, representante legal de Víctor Jovica, expresó que
la inexistencia de la póliza se podía estipular. En cuanto al aspecto
particular de la póliza, la Comisión Industrial procedió al archivo por no
existir controversia en cuanto a su inexistencia.6
Se celebró otra
vista pública ante la Comisión Industrial el 1 de abril de 1998. Producto de
ésta fue la "Resolución" del 8 de julio de 1998, notificándose con copia
fiel y exacta a los concernidos el 21 del mismo mes y año. Mediante la referida
"Resolución" se dispuso que el lesionado recurrente no tenía derecho
a la protección de la L.S.C.A.T. por exisitir entre éste y Víctor Jovíca un
contrato de servicios profesionales y no una relación obreropatronal.7
Inconforme con la
decisión, el lesionado recurrente presentó “Moción Solicitando Reconsideración”
ante la Comisión Industrial el 10 de agosto de 1998 8, la cual se acogió ese mismo día.9 El
28 de octubre de 1998, la solicitud de reconsideración fue declarada "No
Ha Lugar", notificándose copia certificada a los concernidos el 3 de
noviembre de 1998.10
Exactamente
28 días después de esta notificación, el lesionado recurrente Vargas Beníquez
presentó ante nosotros su "Recurso de Revisión" con el fin de que
determináramos que era empleado de Víctor Jovica y revocáramos la determinación
de la Comisión Industrial.
Así
las cosas, nos toca resolver las siguientes interrogantes: ¿Existía entre el
recurrido Víctor Jovica y el lesionado recurrente una relación obrero‑patronal
o por el contrario una relación principal‑contratista independiente? De
existir la relación obrero patronal, Víctor Jovica, ¿sería un patrono no
asegurado responsable ante la ley? Por el contrario, de no existir tal relación
y si una relación principal‑contratista independiente, Víctor Jovica,
¿tendría responsabilidad alguna ante la ley?
-III-
En diversas
ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha examinado la figura del contratista
independiente. Por ejemplo, en Mariani v. Christy, 73 D.P.R. 782, 797
(1952) se indicó que no puede señalarse una definición específica y concreta
del término "contratista independiente" y no puede establecerse una
regla absoluta y fija en cuanto a la existencia de esa relación y cada caso
debe ser determinado de acuerdo con sus propios hechos. En dicho caso, a la página
798, se resolvió que el criterio más importante es el control que se pueda reservar
el patrono sobre el trabajo:
Independientemente de si se ejercita o no, lo
importante es la existencia del derecho o
la autoridad para intervenir o controlar,
que convertiría la otra persona en empleado y no en contratista
independiente, al igual que es importante determinar si las instrucciones dadas
tendrían que ser obedecidas. Ese mismo control puede ser ejercitado en
distintas formas, y la relación entre las partes se podría determinar por la
forma en que se ejercite ese control a la luz de las circunstancias de cada
caso. Si se controlan los medios y la manera de hacer el trabajo, la persona a
cargo de la labor sería un empleado y surgiría
la relación de contratista independiente cuando la persona que haga ese trabajo
está sometida a la voluntad del patrono solamente en cuanto al resultado pero
no en cuanto a los medios y manera de cumplimentarlo. La retención por el
dueño del derecho de inspeccionar y supervisar es compatible con el status de
contratista independiente . . . Además, es importante determinar si el dueño
suministra los trabajadores y el equipo para hacer el trabajo, aunque ello no
es decisivo. En cuanto al pago surge la
relación de contratista independiente cuando el contratista se obliga a hacer
el trabajo en su totalidad a base de una suma específica, y cuando su remuneración
se computa con referencia a la cantidad de trabajo realizado por el. (Enfasis
nuestro)
Nuestro más alto foro ha
enumerado una serie de criterios que deben examinarse para distinguir entre un empleado
y un contratista independiente: 1) la naturaleza, extensión y grado de control
por parte del principal en la ejecución de la obra o trabajo; 2) el grado de
iniciativa o juicio que despliega el empleado; 3) la propiedad del equipo; 4)
la facultad de emplear y el derecho a despedir; 5) la forma de compensación; 6)
la oportunidad de beneficio y el riesgo de pérdida; 7) la retención de
contribuciones; 8) si como cuestión de realidad económica la persona que presta
el servicio depende de la empresa para la cual trabaja; 9) la permanencia de la
relación del trabajo; y 10) si los servicios prestados son una parte integral
del negocio del principal o se pueden considerar como un negocio separado o independiente
por sí mismos. Fernández v. A.T.P.R., 104 D.P.R. 464, 465 (1975); Admor‑
F.S.E. v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 6 (1973); Nazario v. Vélez,
97 D.P.R. 458, 464 (1969); Sierra Berdecía v. Pedro A. Pizá, Inc., 86 D.
P.R. 447, 455 (1962) ; Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabaio
Comentada, 4ta Ed., 1996, págs. 12‑16. La determinación final no
dependerá de un factor específico sino del conjunto de circunstancias presentes
en la relación entre las partes. Fernández v. A.T.P.R., supra.
En el asunto que nos ocupa, el lesionado
recurrente ostentaba un control amplio sobre sus quehaceres como árbitro. El Comisionado,
en su “Resolución” (en Reconsideración), describió la labor de un árbitro como una
que "conlleva el tener la única y determinante decisión sobre quien sale
victorioso en el deporte de lucha libre."11 Aunque era Víctor Jovica quien contrataba los servicios de arbitraje, era
la voluntad del lesionado recurrente la que imperaba en cuanto a los medios y
maneras de realizar la labor. En la vista pública celebrada el 1 de abril de 1998, surgió que mientras el lesionado
recurrente fungía como árbitro, él “mandaba en el ring”, y tenía la potestad de
sacar luchadores del mismo, pedir recesos y pedir la suspensión de la pelea.12 Concluyó el Comisionado, que
era el lesionado recurrente quien dirigía los trabajos en el ring y quien tenía
autoridad sobre los mismos.”13
De la
"Resolución" surge que el lesionado recurrente se abastecía de su
propio equipo, comprando sus uniformes y gestionando‑ ‑personalmente,
no a instancias del patrono‑‑‑su licencia de árbitro. Además,
de la compensación recibida por el lesionado recurrente‑‑‑no
recibía salario sino que cobraba por día de trabajo por "servicios
profesionales" ‑‑no eran descontadas sumas por concepto de
seguro social o contribuciones.14
No
es pertinente a los hechos de marras si el lesionado recurrente tenía facultad
de emplear y el derecho de despedir a empleados ya que no los tenía.
En
torno a la oportunidad de ganancias y el riesgo de pérdidas, Acevedo Colom,
supra, a la pág. 15, ha razonado que están relacionados con los factores de
control y dependencia económica:
El empleado, tradicionalmente recibe
la compensación por los servicios prestados en la forma de salarios. Esto no
presenta una posibilidad de ganancias extraordinarias ni tampoco de pérdidas
... El contratista independiente, en cambio, no deriva, como norma, un ingreso
fijo por el trabajo realizado. Su ingreso depende de múltiples factores y, por
esta razón, en ocasiones puede tener ganancias exorbitantes, en otras ganancias
moderadas y en otras sufrir pérdidas.
Entendemos que este
era el caso con el lesionado recurrente.
El no recibía remuneración fija, al contrario, su ingreso dependía de si se
personaba a realizar la labor o no: se le pagaba si trabajaba, si no trabajaba
no recibía paga alguna.15
Víctor
Jóvica alega que el lesionado recurrente no dependía económicamente de él ya
que podía fungir como árbitro
para otras empresas que se dedicaran a la lucha libre. Incluye con su
escrito de oposición una certificación de la Comisión de Boxeo y Lucha Libre
Profesional del Departamento de
Recreación y Deportes en la cual se enumeran los tres promotores de lucha libre
que ostentan licencias activas para dicha actividad. Su argumento es débil por
el hecho de que la certificación no refleja que los promotores hubiesen
existido como tales a la fecha en que el lesionado recurrente se desempeñaba
como árbitro. La libertad que un árbitro tiene para contratar con otros
promotores hoy no nos sirve de nada
para determinar la libertad de contratación que tenía el lesionado recurrente
durante sus años en dicha profesión.
Expresa el lesionado
recurrente que trabajó durante dieciséis (16) años para Víctor Jovica, primero
como luchador y luego como árbitro, siendo estos empleos su sustento principal.
El término de dieciséis (16) años es significativo. No obstante, para nuestros
propósitos, son pertinentes solamente los cuatro (4) años en los cuales se
desempeñó como árbitro.16 Dicho término es relativamente
corto, no refleja permanencia, por lo que apoya aún más la contención de que el
lesionado recurrente era contratista independiente.
Como hemos visto, la
dependencia económica del lesionado recurrente sobre el recurrido no puede ser
concretada: no sabemos si existían otros promotores del deporte que le
permitieran libertad de contratación al lesionado recurrente. Esto nos afecta
en la aplicación del último criterio, que para que su labor pudiese
considerarse como un negocio separado e independiente del de Jovica, el
lesionado recurrente tendría que tener otros promotores para quien trabajar. No
obstante, nos sentimos persuadidos por la jurisprudencia citada por la Comisión
Industrial: Gale v. Greater Washington Softball Umpires Association.
et al., 311 A.2d 817 (Md. Ct. App. 1973).
En
dicho caso, un tribunal de apelaciones especiales del estado de Maryland
apreció el grado de control y supervisión que ejercía una asociación de árbitros
de softball sobre el desempeño de Gale, uno de sus miembros. La libertad de
Gale para aceptar o rechazar las asignaciones de trabajo que le hacía la
asociación y su completo control en
cuanto al arbitraje del juego lo hacían un contratista independiente de la
asociación. La Comisión aplicó este razonamiento a la situación de marras y
resolvió que era el recurrente quien tenía el mayor control sobre la
determinación de una contienda de lucha libre por lo que era un contratista independiente
Resolvemos
que del conjunto de circunstancias presentes en la relación entre el lesionado
recurrente y Víctor Jovica, se desprende la existencia de una relación de
principal contratista independiente. El amplio control que tenía el lesionado
recurrente sobre la contienda, examinado en conjunto con los criterios arriba
esbozados, nos lleva a esa conclusión.
Es principio
jurisprudencial trillado que las conclusiones e interpretaciones de los
organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto,
en vista de la vasta experiencia y conocimiento que poseen los mismos. Los
tribunales apelativos deben ser cautelosos
al intervenir con la apreciación de la prueba que realice dicho organismo
cuando sus determinaciones se encuentren fundamentadas
por prueba amplia y sustancial. En estos casos, la revisión judicial debe
limitarse a determinar si el referido foro actuó de manera arbitraria e ilegal,
o en una forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción. Metropolitana S.E. (ATRIUM PLAZA) y otros v. Asociación de Residentes de la Avenida San
Patricio y Areas Circundantes, Inc., Op. del 10 de abril de 1995, 95 J.T.S.
39; Roberto E. Fuentes Y Otros v. A.R.P.E., Op. 17 de diciembre
de 1993, 93 J.T.S. 165; Juan Agosto Serrano v. Fondo del Seguro del Estado,
Op. del 8 de marzo de 1993, 93 J.T.S. 37; Asociación de Doctores v. Colegio
de Optómetras de Puerto Rico, Op. del 1 de febrero de 1993, 93 J.T.S. 12; Viajes
Gallardo v. Homero Clavell, Op. del 30 de junio de 1992, 92 J.T.S. 90; y Cruz
M. Silva Rodríguez v. Administración
de los Sistemas del Retiro, Op. del 17 de abril de 1991, 91 J.T.S. 39.
En
mérito a lo expuesto, resolvemos que entre Víctor Jovica y el lesionado
recurrente lesionado no existía una relación obrero‑patronal y sí una
relación principal contratista independiente. En su consecuencia denegamos la
expedición del auto solicitado.
Por
último, denegamos la solicitud de la representación legal del lesionado
recurrente de que se le exima del pago del arancel de cincuenta dolares ($50)
por concepto de la radicación del recurso y que le sea devuelto. No podemos
acceder a lo solicitado por impedimento de las disposiciones de la Ley Núm. 235
de 12 de agosto de 1998, que no exime del pago de arancel al lesionado
recurrente. El lesionado recurrente pudo muy bien hacer uso de la sección 6 de
dicha ley que dispone el trámite a seguir para las personas que no pueden pagar
los derechos de presentación.
Lo pronunció el Tribunal y lo
certifica la señora Secretaria General.
GLADYS E. ORTEGA RAMIREZ
SUBSECRETARIA GENERAL
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria General
2 Anejo II, págs. 2‑4 del "Recurso de Revisión" : “Declaración
Jurada” de Ricardo Vargas Beníquez del 15 de abril de 1991 ante la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado
3 Anejo I, pág. 1
4 “Recurso
de Revisión”, supra
5 Anejo III, pág. 5 del "Recurso de Revisión", "Decisión
del Administrador‑‑‑Alegado
Patrono No Asegurado"
6 Anejo
IV, pág. 6‑7, "Resolución" emitida el de diciembre de 1997
por la Comisión
Industrial de Puerto Rico
7 Anejo V, pág. 8‑12,
"Resolución" emitida el 8 de julio de 1998 por la Comisión Industrial
de Puerto Rico
8 Anejo VI, págs. 14‑20
9 Anejo VII, pág. 32, “Notificación
Acogiendo Moción Para Reconsideración”, del 10 de agosto de 1998.
10 Anejo VIII, págs. 33‑35, “Resolución
(en Reconsideración)” emitida el 28 de octubre de 1998 por la Comisión
Industrial
11 Anejo VIII, supra, a la pág. 33
12 Anejo V, supra, a la pág. 9
13 Anejo V, supra, a la pág. 11
14 Anejo V, supra, a la pág. 9
15 Anejo V, supra
16 Anejo V, supra, a la pág. 8
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |