TCA Núm. KLRA9900772   


IRIZARRY RODRÍGUEZ V. CORPORACIÓN DEL FONDO

 

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONDE Y AIBONITO

 

Zoilo Irizarry Rodríguez, Lesionado-Recurrido

V.

Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, Asegurador-Recurrente

 

Comisión Industrial De Puerto Rico, Agencia-Revisada

 

Departamento De Servicios Sociales, Patrono

 

Núm. KLRA9900772

Revisión Procedente de la Administración de la Comisión Industrial

Núm.  C.I.: 93-152-24-4663-3

Núm.: 93-77-00005-3

 

Panel integrado por su Presidente el Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero

 

Negrón Soto, Juez Ponente

 

RESOLUCION

 

En San Juan, Puerto Rico a 16 de agosto de 2000.

 

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en lo sucesivo el Fondo, nos solicita la revisión de una Resolución en Reconsideración emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico, mediante la cual se sostuvo una sanción económica de doscientos dólares ($200.00) impuesta en su contra y a favor del Sr. Zoilo Irizarry Rodríguez, en adelante el lesionado.

 

Examinemos los hechos pertinentes del caso.

 

-I-

 

El lesionado, quien se desempeñaba como técnico en el Departamento de Servicios Sociales, acudió el 2 de julio de 1992 a las oficinas del Fondo aduciendo que al subir y bajar unas escaleras en tres ocasiones seguidas sintió dolor en las piernas, especialmente en la izquierda, y la cintura. El 27 de agosto siguiente, el Fondo lo dio de alta definitiva sin incapacidad con un diagnóstico de dolor en la espalda baja (“low back pain”).

 

De esta determinación, el lesionado apeló ante la Comisión Industrial el 22 de septiembre de 1992. Celebrada la vista médica el 8 de septiembre de 1993, recomendó devolver el caso al Fondo para que se le practicara al lesionado un electromiograma de extremidades inferiores con músculos paraespinales, reflejo H, y actuar a tenor con los resultados.

 

Mediante decisión del 30 de septiembre de 1993, el Fondo determinó brindar al lesionado tratamiento mientras trabajaba, de lo cual este último apeló. El 12 de noviembre de 1993, se le realizó al lesionado el estudio ordenado. Posteriormente, se le citó para evaluación médica el 5 de octubre de 1994, luego de haberse ausentado a una cita anterior por ésta confligir con otra cita médica.

 

El 10 de marzo de 1995, el Fondo dió de alta al lesionado definitivamente con incapacidad.  El 6 de noviembre siguiente, el lesionado acudió a las oficinas del Fondo para conocer el estado de su caso.  Posteriormente, el 22 de abril de 1996 el lesionado presentó la primera moción sobre demora al amparo del Artículo 7 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 9.

 

Según surge de un documento interno del Fondo, el 14 de mayo de 1996, la señora Adelina Vélez, funcionaria de su Oficina de Servicios Médicos, solicitó copia del informe patronal e investigación del lesionado.  Estos documentos fueron enviados dos días después, con una nota que leía: “En este caso en ningún momento se ordenó que se investigara.”[1] El 2 de julio siguiente, la señora Judith Guzmán, funcionaria del Fondo, refirió el caso a la División de Adjudicaciones para que determinara si procedía o no la incapacidad parcial permanente del lesionado.  El 8 de agosto de 1996, el asesor legal de la oficina de la Región de Ponce del Fondo, licenciado Pelayo Valls, solicitó al Oficial de Compensaciones que refiriera el caso a la Oficina del Director Médico de esa Región, lo cual se hizo el 16 de agosto siguiente.

 

El 13 de noviembre de 1996, el lesionado presentó ante la Comisión Industrial una segunda moción sobre demora, conforme al Artículo 7, ante.  Tal solicitud se reiteró en una cuarta moción con el mismo propósito el 30 de enero de 1997[2].  Mediante resolución del 27 de enero de 1997, notificada el 11 de febrero siguiente, la Comisión Industrial le concedió al Fondo un término de treinta (30) días para que decidiera y cerrara el caso. El 18 de marzo de 1997, el lesionado informó a la Comisión Industrial el incumplimiento del Fondo y solicitó que asumiera jurisdicción.

 

El 25 de marzo de 1997, nuevamente el licenciado Pelayo Valls refirió el caso para evaluación, en esta ocasión a la Directora Interina, Dra. Marisel Santiago. El 17 de junio siguiente, ésta emitió un informe médico especial, recomendando reconocerle al lesionado un cinco por ciento (5%) de incapacidad en las funciones fisiológicas generales, a tenor con el electromiograma realizado el 12 de noviembre de 1993.

 

El lesionado presentó otras dos (segunda y tercera) mociones, el 21 de agosto de 1997 y el 24 de noviembre de 1997, respectivamente, ante la Comisión Industrial informándole el incumplimiento del Fondo y solicitándole que asumiera jurisdicción.

 

Celebrada una vista preliminar para asumir jurisdicción el 11 de febrero de 1998, la Comisión Industrial concedió al Fondo un término improrrogable de veinte (20) días para que notificara la decisión sobre incapacidad parcial permanente, lo que consignó en resolución del 19 de febrero de 1998, notificada el 5 de marzo siguiente.

 

Mediante comunicación del 1ro. de junio de 1998, la Sra. Noemí Ramos Feliciano, Jefa de la Secretaría Auxiliar, por conducto de la Sra. Haydeé Bravo Gumá, Directora Ejecutiva Regional del Fondo, le refirió el expediente acompañado de la resolución de la Comisión Industrial al señor Reynaldo Rodríguez, Jefe de la División de Reclamaciones.  Le informó que verificado el expediente no existía evidencia de que la incapacidad hubiera sido trabajada. El 2 de julio de 1998, se le refirió el caso al Dr. José Casiano, Director Médico de Yauco del Fondo, para que determinara si la incapacidad reconocida en este caso era independiente del caso número 90-77-00261-3.  Este con-testó en el mismo documento, expresando que: “[p]or lógica, si la IPP [Incapacidad Parcial Permanente] anterior es del brazo derecho, y el caso [93-77-000005-3] es por la región lumbosacral, por radiculopatía L5, por lo que usted sabe bien, es independiente a la otorgada [90-77-00261-3]”[3].

 

Mediante resolución notificada el 4 de agosto de 1998, la Comisión Industrial concedió al Fondo un término de diez (10) días para que cumpliera con su orden y elevara una certificación sobre notificación de incapacidad con el fin de terminar su función en auxilio de jurisdicción.  Además, le apercibió al lesionado de su derecho a obtener del Fondo el pago por demora, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.).  El 19 de agosto de 1998 el lesionado informó por escrito el incumplimiento de la anterior orden.

 

Finalmente, el 21 de agosto de 1998 el Fondo notificó el pago de la incapacidad parcial permanente del lesionado por los diagnósticos de “low back pain” y “left L5 radiculopathy”, de la cual éste último apeló oportunamente.

 

Celebrada una vista pública el 14 de enero de 1999, la Comisión Industrial en resolución del 21 de abril de 1999, notificada el 22 de julio siguiente, devolvió el caso al Fondo para que dentro de un término de treinta días le practicara al lesionado un estudio de resonancia magnética a nivel lumbosacral y emitiera una nueva decisión a tenor con los hallazgos médicos. Además, le impuso al Fondo una sanción económica de doscientos dólares ($200.00) a favor del lesionado, por el incumplimiento de sus órdenes anteriores.

 

Inconforme, el 11 de agosto de 1999 el Fondo solicitó la reconsideración de la imposición de la sanción económica de doscientos dólares ($200.00).  Mediante resolución emitida el 3 de noviembre de 1999, notificada el 5 del mismo mes y año, la Comisión Industrial denegó la solicitud de reconsideración y en su consecuencia sostuvo la sanción económica impuesta a favor del lesionado.

 

De este dictamen el Fondo acude ante nos, imputándole a la Comisión Industrial haber errado al:

 

1 ...ignorar el Artículo 7 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (11 LPRA, sec. 9), y en su lugar imponer contra el Asegurador [Fondo] el pago de una sanción económica en virtud del Artículo 3.21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (3 LPRA, sec. 2170a).

 

2 ...imponer una sanción económica contra el Asegurador [Fondo], ignorando los derechos que asisten a éste, como parte de un procedimiento de adjudicación formal según dispone el Artículo 3.1, de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (3 LPRA, sec. 2151).

 

3 ...tomar, incorrectamente, conocimiento oficial de que la supuesta demora incurrida por el Asegurador [Fondo] fue injustificada, según lo dispone el Artículo 7, de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (11 LPRA, sec. 9).

 

Sostiene el Fondo que la Comisión Industrial pudo asumir la jurisdicción del caso por demora, conforme el Artículo 7, ante, y adjudicar la incapacidad en una vista en su fondo, lo que en el ejercicio de su discreción no hizo; que esa actuación impedía imponerle sanciones al Fondo por la demora, ya que la Comisión Industrial contribuyó a la misma, y que la imposición de la sanción económica era académica, porque cuando ésta se impuso no existía ninguna orden pendiente por cumplir.

 

No le asiste la razón. Consideremos el derecho aplicable.

 

-II-

 

El Artículo 7, ante, dispone en lo pertinente que:

 

En el caso de que el Administrador del Fondo del [Seguro del] Estado demorare por más de un mes, sin causa justificada, la decisión de un caso completo sometido a su consideración, el obrero o el patrono que sean partes necesarias en dicho caso, o cualquier parte interesada podrá recurrir en queja ante la Comisión Industrial y obtener una orden de dicha Comisión compeliendo al Administrador para que decida el caso; y si fuere necesario, la Comisión podrá también ordenar al Administrador que remita el expediente del caso a dicha Comisión con el objeto de asumir jurisdicción sobre el mismo y decidirlo; pero, antes de asumir jurisdicción en un caso y decidirlo, la Comisión dará al Administrador una oportunidad razonable para cerrar y decidir dicho caso....

 

De otra parte, la L.P.A.U., en su Sección 3.21, 3 L.P.R.A. sec  2170a, establece, en lo pertinente, que:

 

La agencia podrá imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los siguientes casos:

 

(a) Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del jefe de la agencia, del juez administrativo o del oficial examinador, la agencia a iniciativa propia o a instancia de parte podrá imponer una sanción económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no excederá de doscientos (200.00) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento.

 

(b) ...

 

(c) ...

 

Similar disposición está contenida en la Regla 44 de las Reglas de Procedimiento de la Comisión Industrial de Puerto Rico, Reglamento Núm. 5882, aprobado el 20 de noviembre de 1998[4] y en virtud de la facultad concedida por la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. secs. 1 et. seq., conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.  Dispone en su parte pertinente que:

 

Los Comisionados tendrán la facultad para imponer las sanciones o multas administrativas en los siguientes casos:

 

(a) Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos de la Comisión, o con cualquier orden de un Comisionado, éste podrá a iniciativa propia o a instancia de parte, imponer una sanción económica a favor de la Comisión o de cualquier parte, que no excederá de doscientos dólares ($200.) por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento.

 

(b) ...

 

(c) ...

 

El Artículo 7, ante, es el mecanismo que tiene a su disposición el obrero o el patrono o cualquier parte interesada, para obtener una orden de la Comisión Industrial para obligar al Administrador del Fondo para que resuelva su caso, cuando éste se demora injustificadamente por más de un mes.  De ser necesario, la Comisión Industrial puede ordenar al Administrador que eleve el expediente a la Comisión para asumir jurisdicción y decidirlo, no sin antes darle una oportunidad razonable para cerrar y decidir el caso.

 

Por otro lado, la Sección 3.21 de la L.P.A.U., ante, y la Regla 44 de las Reglas de Procedimiento de la Comisión Industrial, ante, le conceden a este organismo la facultad para que, a iniciativa propia o a instancia de parte, imponga sanciones económicas a su favor o de cualquier parte, cuando el promovente de una acción o el promovido por ella incumpla con las reglas, reglamentos o con cualquier orden por ella emitida.

 

El Fondo pierde de perspectiva las razones esenciales que motivaron la imposición de la sanción económica.  Sus fundamentos se basan en que la sanción fue como consecuencia de la demora. No obstante ello, olvida convenientemente que incumplió con las siguientes tres órdenes de la Comisión Industrial:

 

Primera: Resolución del 27 de enero de 1997, notificada el 11 de febrero siguiente, donde le concedió al Fondo un término de treinta (30) días para que decidiera y cerrara el caso;

 

Segunda: Resolución del 19 de febrero de 1998, notificada el 5 de marzo siguiente, en la que por razón de su incumplimiento le concedió un término improrrogable de veinte (20) días para que notificara la decisión sobre incapacidad;

 

Tercera: Resolución notificada el 4 de agosto de 1998, mediante la cual le concedió diez (10) días al Fondo para que cumpliera su orden.

 

Sin embargo, no fue hasta el 21 de agosto de 1998 que el Fondo cumplió con lo ordenado, luego de transcurrir dieciocho (18) meses del término concedido, sin aducir razón válida alguna.  Ante esta deliberada acción del Fondo, es inescapable y razonable la imposición de sanciones económicas en su contra.

 

Sorprendentemente, el Fondo alega la academicidad de dicha sanción porque fue impuesta después de notificada la incapacidad. Ello es absurdo ya que la razón de la sanción económica es el incumplimiento de las tres órdenes anteriores emitidas por la Comisión Industrial, sin que ningún precepto legal requiera un previo apercibimiento para esa imposición.

 

Señala el Fondo en el segundo error imputado que esa sanción económica le priva del derecho que le asiste por ley a un procedimiento de adjudicación formal e imparcial, mediante la celebración de una vista evidenciaria, debidamente notificada, conforme a la Sección 3.1 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2151[5].  Inexplicablemente el Fondo parte de la premisa de que esta disposición legal le es aplicable a la imposición de sanciones.  De un examen de la misma surge que los procedimientos adjudicativos que están allí contemplados se refieren a las adjudicaciones formales de controversias pero no a las sanciones que se le imponen a una parte o a su representación legal por las actuaciones contempladas en la Sección 3.21 de L.P.A.U. y la Regla 44 de las Reglas de Procedimiento de la Comisión Industrial de Puerto Rico, antes citadas.

 

La L.P.A.U. “...no dispone específicamente que existe un derecho a una audiencia. La determinación de celebrar una audiencia en un procedimiento administrativo le compete a la agencia según el estatuto”.  Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Forum., 1993, Cap. 6, sec. 6.2, pág. 305.  Su propósito fue garantizar que los procedimientos administrativos se efectúen en forma rápida, justa y económica, y asegurar una solución equitativa en los casos bajo consideración de la agencia.  Esta Ley fue promulgada con el fin de brindar a la ciudadanía servicios públicos de eficiencia, esmero, prontitud y de alta calidad bajo el resguardo de las garantías básicas del debido proceso de ley.  (Véase, Exposición de Motivos). Conforme a este fin, se delegó a diversas agencias administrativas poderes cuasijudiciales con el objetivo de hallar la verdad y hacer justicia a las partes, mediante un sistema adjudicativo económico, ágil y práctico que propicie su uso eficiente a personas legas.  Magriz Rodríguez v. Empresas Nativas, Inc., 97 JTS 55, a la pág. 944;  López Santos v. Aociación de Taxis de Cayey, 96 JTS 161, a la pág. 400.

 

Como se dijo en López Santos v. Asociación de Taxis de Cayey, 96 JTS 161, pág. 400, en el campo del derecho administrativo el debido proceso de ley, aunque no con la rigidez reconocida en la esfera penal, requiere:

 

"un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 231 (1987).  Después de todo, el debido proceso de ley encarna la esencia de nuestro sistema de justicia.  Su prédica comprendía elevados principios y valores que reflejan nuestra vida en sociedad y el grado de civilización alcanzado.  Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 420 (1985).

 

Entre las garantías que conforman el debido proceso de ley, la jurisprudencia ha reconocido: la concesión de vista previa, oportuna y adecuada notificación, derecho a ser oído, confrontarse con los testigos, presentar prueba oral y escrita en su favor y finalmente la presencia de un adjudicador imparcial, Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987); Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791, 795 (1973).  La decisión administrativa ha de ser informada, con conocimiento y comprensión de la evidencia.  A.D.C.V. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875, 883 (1974).  Finalmente, deben efectuarse determinaciones de hecho y consagrar los fundamentos para la decisión administrativa.  López v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646, 667 (1958), Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 274 (1987).  Estas garantías están también reconocidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.  Sec. 3:1 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq."  Véase, Freddy García Vélez v. Dept. de Transportación y Obras Públicas, KLRA9600358, Sentencia del 6 de febrero de 1997, Circuito Regional V.[6]

 

En Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 730-731 (1982), refiriéndose a lo resuelto en Mathew v. Eldridge, 424 U.S 319 (1976), se dispuso que "para examinar cuando el debido proceso de ley no permite suspender o destituir a una persona de un puesto sin darle derecho a una vista previa", debían considerarse los siguientes tres factores:

 

(1) los intereses afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea que prive a la persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas; y (3) el interés gubernamental protegido con la acción sumaria, inclusive la función de que se trata y las cargas fiscales y administrativas que conllevaría el imponer otras garantías procesales.

 

Así, además de que no surge de la Sección 3.21, ante, ni de la Regla 44, ante, que para la imposición de las sanciones allí establecidas se requiera la celebración de una vista[7], ninguno de los factores enumerados anteriormente favorecen al Fondo.  Por lo tanto, la imposición de dichas sanciones no está sujeta a lo dispuesto en la Sección 3.21.

 

Es de notar que el Fondo en su moción de reconsideración, luego de expresar, a la pág. 13, que:

 

[l]a imposición de la sanción económica por parte de la Honorable Comisión Industrial resulta académica, ya que al momento de imponerse no existía ninguna orden pendiente de cumplirse.  La sanción económica fue impuesta en la Vista Pública del 14 de enero de 1999...,

 

alegó que se le violó el debido proceso de ley, “...dado que no se hizo notificación al Asegurador [Fondo] sobre la causal de imposición de sanciones económicas contra éste”.  Sin anunciar ni aportar justificación o prueba alguna que no fueran los hechos incontrovertidos que surgían del expediente ni, menos aún, solicitar la celebración de una vista, el Fondo está impedido de alegar que no tuvo amplia oportunidad de presentar prueba y argumentar en contra de la imposición de esa sanción.  Tuvo esa oportunidad en la vista pública del 14 de enero de 1999, la que no aprovechó, y posteriormente por escrito, como lo hizo.

 

Por ello e independientemente que aplicara la Sección 3.1, ante, al Fondo no se le violó bajo el debido proceso de ley.  Sería absurdo, innecesario y futíl la celebración de una vista para no aportar ninguna prueba y sólo argumentar lo expresado por escrito anteriormente.  “El debido proceso de ley ni el derecho coexisten para exigir cosas...” de tal índole.  Pueblo v. Andreu González, 105 D.P.R. 315, 321 (1976).

 

Consideramos conveniente señalar lo expresado en Associated Insurance Agencies, Inc. V. Comisionado de Seguros de P.R., 97 J.T.S. 142, a la pág. 333, a los efectos de que:

 

Cuando se le otorga a una agencia administrativa el poder de adjudicar controversias, como regla general también se le concede el poder de emitir sanciones. En estos casos también se le reconoce mucha discreción para seleccionar las sanciones que le ayuden a cumplir con los objetivos estatutarios, siempre que haya obrado dentro del marco de su conocimiento especializado y de la ley. Al revisar estas decisiones, los tribunales también han brindado mucha deferencia a las agencias administrativas a tenor con el principio de que la Asamblea Legislativa le ha delegado la facultad y la discreción de seleccionar la manera de implantar la ley. Precisamente es la vasta experiencia y conocimiento especializado que las agencias adquieren en el proceso de la reglamentación la que justifica esta norma. Srio. D.A.C.O. v. Junta, 121 D.P.R. 807 (1988).

 

Finalmente, en su tercer error el Fondo argumenta que la Comisión Industrial no le podía imponer sanción alguna ya que tenía la discresión de celebrar una vista con igual propósito de lo que le fue ordenado y no cumplido.  O sea, el Fondo nos invita a que resolvamos que su actuación negligente y morosa en cumplir con su deber conlleva automáticamente, sin haber justificación alguna- como en este caso- que la Comisión Industrial estuviera obligada a hacerle el trabajo y hasta tanto ésta no tomara esa determinación estaba impedida de imponerle la sanción de ley[8].  Además, de ello ser incorrecto, resulta absurdo, al igual que lo expuesto en el segundo error discutido.  El Fondo ni ninguna parte puede escudarse detrás de sus actos negligentes para no cumplir con la Ley.  La buena fe permea nuestro derecho y ésta no debe ser atacada por un tercero para su beneficio propio.  Int. General Electric v. Concrete Builders, 104 D.P.R. 871 (1976); Pardo Santos y otros v. Sucn. Stella Royo, 98 JTS 80.  Así, el Fondo está impedido de alegar que la Comisión Industrial no ejerció su discreción, máxime en ausencia de solicitud alguna a esos efectos o de circunstancias claras que lo ameritaran.

 

-IV-

 

Por los fundamentos antes expuestos denegamos la expedición del auto solicitado.

 

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria General.

 

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria General

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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[1] Estas citas y las otras incluídas en esta relación de hechos han sido tomadas de las Determinaciones de Hechos de la Resolución (En reconsideración) de la Comisión Industrial del 3 de noviembre de 1999.

[2] Desconocemos si se presentó una tercera moción a estos efectos, o si el Foro recurrido en su dictamen denominó cuarta moción a la que debió llamar tercera.

 

[3] Véase esta anotación completa en dicho documento, que es el exhibit VII, pág. 37 del apéndice del recurso.

[4] Inconcebiblemente el Recurrente no sometió copia de este Reglamento, contrario a lo dispuesto en nuestro Reglamento.

 

[5] La Sección 3.21 de la L.P.A.U., en lo pertinente, dispone, que:

 

(a)  Cuando por disposición de una ley, regla o regla-mento o de este Capítulo una agencia deba adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos deberán regirse por las disposiciones de este subcapítulo. No estarán incluidos los procedimientos voluntarios de resolución de disputas establecidos por ley o por reglamentos.

 

...

 

Se considerarán procedimientos informales y no estarán sujetos a este subcapítulo, excepto según se provee más adelante, la adjudicación de subastas, la concesión de préstamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de deuda, inversiones de capital y reconocimientos o premios. La reconsideración de las decisiones emitidas en estos casos se regirá por lo dispuesto en la sec. 2165 de este título, excepto las relativas a subastas que se regirán por lo dispuesto en la sec. 2169 de este título.

 

En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:

(a) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.

(b) Derecho a presentar evidencia.(c) Derecho a una adjudicación imparcial.

(d) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.

[6]  En cuanto al derecho estatutario a una audiencia, se ha interpretado que la Ley Núm. 170, supra, no consagra un derecho a vista pública en todas las situaciones.

 

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme establece expresamente que una agencia debe regirse por un procedimiento determinado, cuando tenga que adjudicar formalmente.  Dicha ley no dispone específi-camente que existe un derecho a una audiencia.  La determinación de celebrar una audiencia en un procedimiento administrativo le compete a la agencia según el estatuto.  Claro está, la ley reconoce como derecho:  la notificación de los cargos, el presentar evidencia, una adjudicación imparcial y una decisión basada en el expediente.  El disfrute de esos derechos sólo es dable a través de una audiencia.  Por tanto, lo importante para conocer los derechos proce-sales estatutario es que puedan disfrutarse y, en específico si existe el requisito de una audiencia es examinar el estatuto orgánico de la agencia administrativa.  Ese examen tiene que efectuarse con el regla-mento interno de la agencia.  Fernández Quiñonez, D. Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Editorial Forum, 1983, págs. 305-3062.

 

De igual manera señala Bernard Schwartz en su tratado de Derecho Administrativo:

 

As a general proposition, hearings are not required when no disputed issues are raised.  In such situations, the rationale is that Congress does not intend administra-tives agencies to perform meaningless tasks.

 

Administrative Law, 2nd. Ed., Canada, Little, Brown and Company, 1984, págs. 206-207.

[7]  Tampoco estamos ante una moción solicitando se deje sin efecto una sentencia de desestimación de un pleito o de una querella.  Al considerar una moción bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, Regla 49.2, y en las que por la naturaleza de lo alegado en la solicitud es inevitable practicar prueba, sí se ha resuelto que se requiere la celebración de una vista.  Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 358 (1961); Girod Lube v. Ortiz Rolón, 94 D.P.R. 406 (1967); Pérez Rodríguez v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 182 (1971).

[8] Durante los dieciocho (18) meses de incumplimiento, tampoco el Fondo acudió a la Comisión Industrial presentando alguna situación o haciendo una solicitud para que esa agencia ejerciera su discreción y resolviera lo planteado.