REGLAS DE PROCEDIMIENTO DE LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO


ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

 

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

DE LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

 

[Reglamento Núm. 5882 del 20 de noviembre de 1998, 2:24PM, aprobado por la Sra. Norma Burgos, Secretaria de Estado]

 

CAPITULO 1 ‑ PRINCIPIOS GENERALES

 

REGLA 1. – TITULO

 

            Este Reglamento se conocerá y citará como “REGLAS DE LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO”.

 

REGLA 2. – AUTORIDAD PARA ADOPTARLAS

 

Estas Reglas se adoptan en virtud del Artículo 6 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Número  45 del 18 de abril de 1935, según enmendada y la ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

REGLA 3. – ALCANCE  INTERPRETACION

 

Estas Reglas aplicarán a todos los asuntos presentados ante la Comisión Industrial de Puerto Rico, que se relacionen con las disposiciones de la Ley Número 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada y se interpretarán en forma tal que garanticen una solución justa, rápida y económica de los mismos. Los procedimientos serán sencillos y sumarios y las Reglas de Procedimiento Civil y los principios rectores de Evidencia que rigen en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico serán de aplicación en todo aquello que no resulte inconsistente con la naturaleza de estos procedimientos. Estas  Reglas han sido redactadas de conformidad con los criterios establecidos en la Orden Ejecutiva de 11 de agosto de 1997, Boletín Administrativo Núm. OE-1997-30, para que las mismas se administren de forma efectiva, agil y eficiente en los procedimientos administrativos de la Comisión Industrial de Puerto Rico.                                                                                                                                              

REGLA 4. ‑ JURISDICCION Y COMPETENCIA

 

La Comisión Industrial es un organismo administrativo de jurisdicción unificada. Los casos se presentarán y adjudicarán preferiblemente en la sala más cercana a la residencia del promovente.

 

Cuando las circunstancias así lo requieran la Comisión Industrial de Puerto Rico autorizará el traslado del caso.

 

REGLA 5. ‑ DEFINICIONES

 

Los términos utilizados en estas Reglas, tendrán el significado que a continuación se expresa. Cuando sean usados en singular se entenderán en plural, según sea el caso.

 

a) Administrador ‑ el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

b) Aspecto Médico - aquellos casos en que la controversia o asunto a resolverse se circunscribe únicamente a una determinación de tratamiento o incapacidad.

 

c) Causal ‑ naturaleza del asunto o controversia a ser resuelto por la Comisión Industrial. Se enumeran de manera no exhaustiva, entre otras, las siguientes:

 

1.      tratamiento o mayor incapacidad;

                       2.   relación causal;

3.      compensabílidad;

4.      status patronal;

5.      responsabilidad de accidente;

6.      revisión de primas;

7.      incapacidad transitoria “dietas”;

8.      reembolso de gastos médicos;

9.      tratamiento en descanso;

10.  rehabilitación;

11.  tratamiento en recidiva;

12.  compensabilidad – relación casual;

13.  relación obrero – patronal

14.  factura al cobro.

 

                        d)  Comisión ‑ la Comisión Industrial de Puerto Rico y sus Comisionados.

 

e)  Comisionado ‑ persona con facultad legal para presidir vistas y adjudicar en los procedimiento de la Comisión Industrial.

 

f)  Decisión ‑ aquella determinación de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la cual resuelve la controversia de una manera final.

 

g)  Día ‑ al utilizarse bajo las presentes Reglas el término "día" se entenderá “día calendario”; si el  vencimiento del mismo fuere día no laborable o feriado, el término vencerá al siguiente día laborable.

 

h) Expediente ‑ el conjunto de todos los documentos materiales u objetos,    relacionados con un asunto específico que está o haya estado ante la consideración de la Comisión Industrial para la adjudicación de un caso.

 

i)  Fondo o Asegurador - la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

 j) Jurisdicción original ‑ autoridad o poder conferido a la Comisión Industrial para entender en, primera instancia controversias surgidas bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

 

k)  Ley de Procedimiento Administrativo ‑ la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

l)  Ley orgánica ‑ la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada,  conocida como "Ley del  Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo".

 

m) Orden Interlocutoria ‑ determinación o acción de un Comisionado que                  disponga de algún asunto  meramente procesal.

 

n) Parte ‑ Toda persona natural o jurídica que ventílare ante la Comisión   Industrial, un derecho u obligación surgido en virtud de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Sin pretender ser taxativos podrán ser parte en los procedimientos ante la Comisión Industrial, el lesionado, el beneficiario de un obrero fallecido, la Corporación del Fondo del Seguro de Estado, el patrono y el tutor.

 

o)  Presidente ‑ Presidente de la Comisión Industrial de Puerto Rico.

 

p) Resolución Final ‑ decisión de un Comisionado que adjudique finalmente el asunto en controversia.

 

q) Resolución Parcial ‑ una decisión de un Comisionado que adjudique algún derecho u obligación de una o más partes, que no ponga fin a la controversia total, sino a un aspecto específico de la misma.

 

r)  Secretario ‑ Secretario de la Comisión Industrial de Puerto Rico o la persona debidamente autorizada para actuar en su lugar.

 

CAPITULO II ‑ INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

 

Regla 6. ‑ DE LA JURISDICCION APELATIVA DE LA COMISION

 

Cualquier persona que resultare adversamente afectada por una decisión dictada por el Administrador podrá apelar ante la Comisión Industrial dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la misma.

 

Presentada una apelación de una Decisión del Administrador en la cual estuviere en controversia un aspecto médico, se celebrará una vista médica. Cualquier parte no conforme con el resultado de la vista médica podrá solicitar la celebración de una vista pública dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución de vista médica.

 

Los términos arriba indicados son de carácter jurisdiccional.

 

6.1 Contenido de la apelación:

 

Toda apelación se formalizará mediante la presentación de un escrito en la Secretaría de la Comisión, conforme lo dispuesto en la Regla 31. El escrito hará referencia a la resolución o decisión recurrida, la fecha de notificación a las partes, fecha del accidente o en su defecto fecha de presentación de la reclamación ante el Fondo y cualquier otro evento que pueda afectar términos jurisdiccionales. Además, deberá exponer una breve relación de los hechos pertinentes a la controversia y el remedio solicitado.

 

El apelante notificará a la parte apelada copia del escrito de apelación y certificará en el escrito presentado el haber hecho tal notifícación, en la misma fecha de su presentación.

 

6.2  Documentos complementarios

 

Con la presentación del escrito la parte apelante deberá acompañar copia de la decisión del Administrador que estuviere en controversia, así como cualquier otro documento pertinente a la reclamación.

 

6.3  Requisitos de Forma

 

Toda apelación será redactada en papel tamaño legal (8 ½” X 14”). El documento deberá contener en su epígrafe, en la parte superior izquierda, el nombre de las partes, identificándolas según sea el caso con la designación de: apelante, o apelado. Deberá, además incluir en la parte superior derecha el número del caso en la Comisión, en el Fondo, el número de Seguro Social del promovente y la causal objeto del recurso. Además, indicará la dirección postal y residencial de la parte promovente y su número de teléfono. Las mociones, alegatos y cualquier documento subsiguiente relacionado con una apelación presentada llevarán el mismo epígrafe. Todo documento deberá firmarse por el apelante o su representante legal, si lo tuviese.

 

REGLA 7. ‑ APELACION SOBRE REVISION DE PRIMAS

 

La solicitud de revisión de una decisión del Administrador en la que se fije, regule, clasifique o aumente las primas del seguro obrero o fije recargo o bonificación se presentará dentro de los términos que se mencionan a continuación:

 

a.       El patrono regular o permanente perjudicado podrá presentar su escrito dé

apelación dentro  del término de treinta (30) días, a contar desde la promulgación de los nuevos tipos de primas al iro de julio de cada año y el patrono eventual o temporero podrá apelar dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención de la póliza.

 

En tales casos, será deber del Administrador comparecer ante la Comisión y contestar dicha apelación dentro del término de quince (15) días, desde que fuere notificado de la presentación de la apelación sobre revisión de primas.

 

b.      En los casos de reclasificación o aumento de primas, el patrono presentará su

apelación dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha de    

notificación del cobro de primas.

 

      c.   En los casos de recargo o bonificación el patrono podrá presentar su apelación en un término  de treinta (30)  días, contados a partir de la fecha en que fuera notificada la imposición del recargo o bonificación.

 

REGLA 8. ‑ APELACION SOBRE INCAPACIDAD TRANSITORIA (DIETAS)

 

Todo escrito de apelación sobre una reclamación compensación por incapacidad transitoria (dietas) deberá cumplir los requisitos establecidos en la Regla 6 de estas reglas y con que más adelante se mencionan.

 

a)      Indicar la fecha exacta en que comienza y termina el período de dietas

      solicitado.

 

b)      Mencionar todo tratamiento médico recibido durante el período reclamado

señalando el nombre y dirección del médico o institución médica que brindó    el tratamiento de que se trate, número de récord y las condiciones por las cuales requirió dicho tratamiento.

 

c)  Informar si el apelante realizó labores remuneradas durante el período sobre  el cual se reclama el pago de dietas.

 

La Secretaría de la Comisión no aceptará para su presentación ningún escrito de apelación sobre una reclamación de compensación por incapacidad transitoria (dietas) que no cumpla con los requisitos antes expuestos.

 

REGLA 9. ‑ DE LA JURISDICCION ORIGINAL DE LA COMISION

 

Esta Regla aplica a casos de Responsabilidad de Accidente, Desfiguración, Tutores, Demora, Obreros Mígrantes y aquellos otros en que por ley se confiera Jurisdicción original a la comisión.

 

Las acciones de Jurisdicción original se regirán conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica y por estas Reglas, como se dispone más adelante.

 

Cualquier petición donde se invoque la Jurisdicción original de la Comisión contendrá un breve resumen de los hechos relevantes a la petición, las citas de las disposiciones legales que justifiquen invocar la Jurisdicción original de la Comisión, un señalamiento breve y conciso de las cuestiones de derecho y el remedio solicitado. Además, la parte promovente certificará en el escrito haber notificado a la parte peticionada con copia del escrito presentado, en la misma fecha de su presentación.

 

Toda petición se presentará en la Secretaría de la Comisión conforme lo dispuesto en la Regla 31. El documento contendrá en su epígrafe en su parte superior izquierda, los nombres de las partes, identificándolas, como peticionario y peticionado. Deberá además, en la parte superior derecha incluir el número de caso en la Comisión, el número de Seguro Social y la causal objeto del recurso. Además, indicará la dirección postal y residencial del promovente y su teléfono.

 

9.1‑ Responsabilidad de Accidente

 

En aquellos casos en que un patrono no asegurado negare oportunamente la responsabilidad de un alegado accidente del trabajo, el Administrador elevará su expediente a la Comisión mediante escrito al efecto, de cuya faz deberán surgir los fundamentos de hecho y derecho para que la comisión ejerza su Jurisdicción. Además, deberá incluir la dirección exacta del patrono y evidenciar su negativa a aceptar la responsabilidad del accidente.

 

La Comisión procederá a solicitar del obrero o beneficiario que presente una Petición de compensación.  La misma deberá presentarse en la Secretaría dentro de un término que no excederá de quince (15) días, contados a partir de la fecha del requerimiento, que le hiciere la Comisión para formalizar dicha petición.

 

Transcurrido este término sin que la parte interesada presente su petición de compensación, se entenderá que renuncia su derecho a ser oído en una vista, a no ser que a satisfacción de la Comisión demuestre justa causa para su incumplimiento.

 

Presentada la petición de compensación o transcurrido el término concedido para ello, la Comisión procederá a expedir orden concediendo al patrono no asegurado un término de quince (15) días, contados a partir de su notificación para que presente por escrito cualquier alegación que tenga a bien hacer sobre el caso.

 

De incumplir el patrono con lo dispuesto mediante esta orden, sin que tuviere justa causa para ello, la comisión concluirá que el patrono no asegurado acepta las alegaciones del obrero y renuncia a su derecho a ser oído y defenderse en una vista.

 

9.2‑ Desfiguración

 

En aquellos casos en los cuales como consecuencia de un accidente del trabajo, el obrero solicitase compensación por desfiguración, según los criterios que establece la Ley Orgánica, o a solicitud del Administrador, la Comisión celebrará una vista pública para considerar en sus méritos tal solicitud.

 

9.3‑ Tutores

 

La Comisión entenderá en los nombramientos de tutores en casos de menores de edad y adultos mentalmente incapacitados acogidos a los beneficios de la Ley Orgánica, a solicitud del Administrador, quien presentará una moción en la Secretaría solicitando el nombramiento del tutor.

 

Toda resolución sobre nombramiento de tutor deberá ser notificada a las partes y sus respectivos representantes legales.

 

La Comisión podrá revocar el nombramiento de un tutor a solicitud de persona interesada y previa investigación de parte del Asegurador.

 

La renuncia de un tutor no requerirá la celebración de una vista pública.

 

                        9.4 ‑ Demora

 

Cuando sin causa justificada el Administrador demore más de treinta (30) días en resolver un caso que esté completo y sometido ante su consideración

la parte adversamente afectada podrá solicitar de la Comisión Industrial una orden para que el Administrador emita una decisión final. En su moción, la parte peticionaria deberá exponer los hechos constitutivos de la alegada demora imputada al Administrador.

 

Expedida la orden solicitada y transcurrido el término concedido al Administrador para emitír la decisión, la parte peticionaria deberá comparecer mediante moción para informar el incumplimiento del Administrador y solicitar a la comisión que asuma jurisdicción y decida, el caso.

 

La Comisión procederá entonces a notificar el señalamiento de una vista pública para asumir jurisdicción, dentro de un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La vista pública se celebrará dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la notificación.

 

9.5‑ Obreros Mígrantes

 

En estos casos se seguirá el mismo procedimiento y se aplicarán estas reglas conforme a los casos ordinarios que se ventilan ante la Comisión excepto que no se podrá fijar compensación alguna.

 

CAPITULO III

DE LAS PARTES

 

REGLA 10. ‑ SUSTITUCION DE PARTE

 

Pendiente un recurso de apelación o petición ante la comisión, si la parte promovente falleciere y con ello no se extinguiere la reclamación, cualquier persona con derecho o interés en el caso notificará a la Comisión el fallecimiento dentro de los treinta (30) días de conocer el hecho. La Comisión entonces ordenará al Administrador que investigue y determine si ha sobrevivido alguna persona que cualifique como dependiente del trabajador fallecido y si éste por ser menor de edad o incapacitado requiere el nombramiento de un tutor.

 

Sí se determinare que existe algún dependiente, la Comisión ordenará la sustitución por la parte apropiada y el caso continuará el trámite correspondiente.

 

Cuando no existiere ningún dependiente del obrero fallecido se ordenará el archivo del caso.

 

REGLA 11. ‑ INTERVENCION

 

Mediante oportuna solicitud, toda persona que tuviere un interés legítimo en el procedimiento adjudicativo y que no hubiere sido parte original, podrá solicitar la intervención notificando su solicitud a todas las partes, de conformidad con la Regla 39.  ­Deberá exponer las razones en que basa la reclamación o defensa que motive la intervención. El Comisionado podrá conceder o denegar la solícitud, a su discreción, tomando en consideración los factores señalados en la sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

 

CAPITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LAS VISTAS

 

REGLA 12. ‑ NOTIFICACION Y CITACION A VISTAS

 

Presentado el recurso apelativo o petición, la Secretaría procederá a señalar el caso e incluirlo en el calendario para el procedimiento que aplique.

 

                       12.1‑ De la Notificación a Vista

 

La Secretaría de la Comisión notificará por escrito a todas las partes y a sus representantes legales autorizados, según se desprende de estas Reglas, la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como el propósito de la misma. Dicha notificación advertirá a las partes que podrán comparecer asistidas de abogado o por derecho propio. La misma contendrá asímismo la cita de la disposición de la Ley que autoriza la celebración de la vista y la causal objeto del recurso; un apercibimiento de las consecuencias de incomparecer a la vista; la advertencia de que la vista no podrá ser suspendida y el derecho que le asiste a las partes a traer su médico particular, sí alguno. Toda notificación deberá hacerse por correo, personalmente o mediante diligenciamiento por alguacil de la Comisión, por lo menos con treinta (30) días calendario de antelación a la celebración de la vista; excepto que por causa debidamente justificada y consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período.

 

12.2‑ Citación de Testigos

 

El Comisionado podrá ordenar al Secretario que expida citación a cualquier testigo para que preste declaración en una vista o para que comparezca y produzca evidencia documental. La citación indicará la fecha, la hora, el lugar de la vista, la causal y número del caso. A solicitud de parte, presentada dentro del término que se dispone en la Regla 12.2.1, el Secretario expedirá citaciones para compeler la comparecencia de testigos. Esta citación se expedirá bajo la firma del Secretario, llevará el sello de la Comisión e indicará la fecha, la hora, la sala, el lugar de la vista y la naturaleza del caso.

 

12.2.1- La solicitud para la expedición de citaciones a testigos a interés de parte, se presentará en la Secretaría de la Comisión con no menos de treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de la celebración de la vista, disponiéndose que de no cumplirse con este requisito la vista no será suspendida por falta de citación del testigo a menos que a satisfacción del Comisionado la parte con interés demuestre que existe justa causa para el incumplimiento.

 

Una citación podrá ser diligenciada por un alguacil de la Comisión o por cualquier otra persona que tenga a bien designar la Comisión, que sea mayor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no tenga interés alguno en el caso.

 

12.2.2‑Toda citación será expedida bajo apercibimiento de DESACATO.

 

REGLA 13. ‑ MECANISMOS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA

 

Los mecanismos de descubrimiento de prueba establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes, serán de aplicación a los casos ante la consideración de la Comisión, a discreción del Comisionado o a solicitud de parte.

 

Los Comisionados tendrán facultad para aplicar las sanciones provistas por la Ley de Procedimiento Administrativo, y por estas reglas para tomar cualquier medida que fuere necesaria para evitar una dilación indebida de los procedimientos.

 

REGLA 14. ‑ CONFERENCIA CON ANTELACION A LA VISTA

 

La Comisión en el ejercicio de su discreción o a solicitud de las partes, podrá ordenar que se celebre una Conferencia con Antelación a Vista Pública, con el propósito de simplificar las cuestiones de hecho y de derecho, o la prueba a considerarse en la vista y las posibles estipulaciones sobre los hechos, conforme a la Ley Orgánica, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Regla 37 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas.

 

14.1‑ Señalamiento de Conferencia con Antelación a Vista

 

Corresponderá al Secretario de la Comisión señalar la Conferencia con Antelación a Vista Pública en aquellos casos en que las partes están representadas por abogados sobre controversias relacionadas a la revisión de primas, status patronal, responsabilidad de accidente, compensabilidad y en aquellos casos en que la complejidad de las controversias amerite el señalamiento de tal conferencia.

 

La citación para la Conferencia con Antelación se expedirá con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de su celebración.

 

14.1.1‑    El Comisionado en el ejercicio de su discreción podrá ordenar al Secretario de la Comisión el señalamiento de una Conferencia con Antelación, a fin de facilitar la pronta solución de un caso que estuviere ante sí.

 

Cuando las circunstancias así lo requieran, el Comisionado podrá ordenar en sala abierta la celebración de una conferencia con antelación a vista.

 

    14.1‑2‑  Como regla general sólo se citará a la Conferencia con Antelación a la vista Pública a los representantes legales de las partes.

 

14.2‑       Cuando los representantes legales de las partes o una de ellas incumpla con la Resolución que, dispone para la celebración de una Conferencia con Antelación a Vista Pública, el Comisionado podrá imponer sanciones conforme se dispone en la Regla 44.

 

CAPITULO V

DE LAS VISTAS

 

REGLA 15. ‑ DE LA VISTA MEDICA

 

En aquellos casos donde se presente una apelación sobre un aspecto médico, la Secretaría señalará una Vista Médica que será dirigida por un Médico Asesor de la Comisión. Comparecerá a la misma el lesionado acompañado por su representación legal sí la tuviera, el médico asesor del Fondo y el médico particular, si alguno, el obrero tuviera a bien traer. El lesionado será examinado conjuntamente por los médicos presentes en la Vista.

 

Celebrada la vista médica se preparará una resolución a base del Informe médico que se rinda como resultado del examen practicado, la cual será firmada por un Comisionado designado de turno por calendario y se notificará como Resolución.

 

Si como resultado del examen, el Médico Asesor de la Comisión determina que es necesario referir el caso a evaluación por un Médico Especialista de la Comisión, deberá así hacerlo constar en el informe médico que se prepare.

 

15.1‑ Discrepancia

 

Cuando surgieren divergencias de criterio entre los médicos presentes en la vista en cuanto al informe médico que deberá prepararse como resultado del examen practicado al lesionado, se consignarán para récord los fundamentos médicos de cada cual y el caso deberá ser referido a la atención de un Comisionado para la disposición correspondiente.

 

REGLA 16. ‑ SUSPENSION DE VISTA MEDICA SEÑALADA

 

No se suspenderá ninguna vista médica, cuando el lesionado, previo examen por los médicos presentes en sala, amerite recibir tratamiento en el Fondo. Tampoco se suspenderá la vista por carecer del expediente del Asegurador.

 

A manera de excepción y en el ejercicio de su discreción el médico asesor de la Comisión podrá suspender una vista médica señalada cuando medien circunstancias extraordinarias o imprevisibles que así que requieran. Dichas circunstancias deberán expresarse en la resolución de vista médica.

 

Para determinar que la ausencia del expediente del Asegurador constituya una circunstancia extraordinaria para suspender la vista médica, el médico asesor de la Comisión deberá examinar al lesionado, revisar los documentos médicos que obren en el expediente de la Comisión y del representante legal del lesionado si lo tuviese o del propio lesionado que éste trajese el día de la vista. El cumplimiento con estos requisitos deberán consignarse en la resolución de vista médica.

 

REGLA 17. ‑ REFERIMIENTO A ESPECIALISTAS

 

En aquellos casos en que, a discreción del médico asesor de la Comisión, se requiera un asesoramiento médico especializado para la solución definitiva de un asunto en controversia, se referirá el caso a la consideración de un Médico Especialista de la Comisión para que evalúe o reevalúe al lesionado, o examine la evidencia que obre en autos y emita opinión pericial de conformidad a la consulta hecha.

 

Para todo referimiento a especialista deberá mediar una instancia a esos efectos.

 

Una vez recibido el informe por el médico especialista consultado se procederá a emitir Resolución de Vista Médica a tenor con lo dispuesto en la Regla 15.

 

REGLA 18. ‑ DE LA VISTA PUBLICA

 

La Comisión celebrará vistas públicas para la adjudicación de las controversias sometidas ante su consideración.

 

18.1‑ Procedimiento

 

Las vistas públicas comenzarán a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y una (1:00 p.m.) de la tarde y serán presididas por un Comisionado.

 

18.2‑  Reglas de Evidencia

 

Las Reglas de Evidencia no aplicarán en los procedimientos ante la Comisión, sin perjuicio, de que los principios rectores que conforman las mismas puedan utilizarse en la obtención de una adjudicación justa, rápida y económica.

 

18.3‑    El Comisionado dirigirá los trabajos en sala con orden y decoro y mantendrá un ambiente de solemnidad y respeto. Intervendrá para impedir cualquier conducta impropia de las partes, los abogados o cualquier otra persona y tomará la acción que en esa dirección proceda de acuerdo con la Ley y los cánones de ética profesional.

 

18.4‑    Los procedimientos de vista pública serán grabados en cintas magnetofónicas o cualquier método de grabación que pueda preservarse de forma correcta y confiable.

 

18.5‑  Durante la celebración de la vista y a solicitud de las partes, el Comisionado que presida la misma podrá autorizar el examen del expediente del caso en su presencia. Toda parte que interese someter un documento en evidencia deberá tener el mismo previamente fotocopiado y preparado para su presentación. Igualmente, deberá tener preparadas las copias para la(s) otra(s) parte(s). No obstante, el Comisionado que presida la vista tendrá la discresión para autorizar en Sala la reproducción del documento o autorizar a que se someta mediante moción.

 

18.6‑    Referimiento a Especialistas

 

Cuando para la solución definitiva del caso sea necesario un asesoramiento médico especializado, el comisionado en el ejercicio de su discreción o por

recomendación del médico asesor de la Comisión referirá el mismo ante la consideración de un medico especialista de la Comisión para que evalúe al lesionado, considere la evidencia que obra en el expediente y emita opinión médica de conformidad a la consulta efectuada. El Comisionado, una vez recibido el informe del especialista consultor, dispondrá del caso de la siguiente manera:

 

a)   si del informe médico surgiere una recomendación de tratamiento, incapacidad o para que se confirme el caso, se señalará una continuación de vista pública. En los casos donde la recomendación fuera de tratamiento la vista pública será señalada con prioridad en el calendario.

 

b)   si del informe médico surgiera una recomendación para evaluación por otro médico especialista de la Comisión, se actuará de conformidad.

 

c)   si del informe médico surgiera una recomendación para estudios o

evaluaciones médicas adicionales por el Asegurador, el Comisionado retendrá jurisdicción  y referirá el caso concediéndole un término para el cumplimiento de la recomendación efectuada.

 

Cumplimentada la orden del Comisionado, se señalará continuación de vista pública.

 

d)   en aquellos casos en que el referimiento provenga de una Conferencia con Antelación a la Vista se señalará una vista pública de conformidad con lo dispuesto en la Regla 18 de estas Reglas, excepto que las partes hayan estipulado someter el caso por el expediente.

 

18.7‑ Sometido el caso, el Comisionado preparará una Resolución en la   cual incluirá una síntesis de lo acontecido en la vista, determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y la decisión. Lo anterior no limita la discreción del Comisionado a conceder las partes de un término de quince (15) días despues de concluir la vista, para la presentación de un proyecto de Resolución y/o Memorando de derecho. Las partes podrán voluntariamente  renunciar a que se formulen determinaciones de hechos. Una vez el Comisionado tenga todos los elementos de juicio necesarios para la adjudicación del caso, emitira la resolución correspondiente.

                                                                 

REGLA 19. ‑ SUSPENSION DE VISTA PUBLICA

 

El Comisionado que presida una sala no podrá suspender una vista señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de las causas que justifiquen dicha suspensión. La solicitud será sometida por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de la vista. La parte promovente deberá enviar copia de su solicitud a las demás partes en el procedimiento dentro del término señalado.

 

Presentada la solicitud de suspensión y llevada ante la consideración del Comisionado, éste notificará inmediatamente a las partes de su decisión mediante orden escrita o a través de cualquier otro medio apropiado.

 

No se concederá una petición de suspensión durante la celebración de una vista pública, excepto cuando medien circunstancias excepcionales y justa causa para ello.

 

REGLA 20. ‑ REBELDIA

 

Si una parte contra la cual se solicita un remedio y que estuviere debidamente citada no compareciere a una conferencia con antelación a vista o a una vista pública, el Comisionado, a iniciativa propia o a instancia de parte, podrá anotarle la rebeldía; y de así hacerlo continuará el procedimiento sin su participación.

 

El Comisionado a través del Secretario, notificará por escrito a la parte a quien se declarare en rebeldía, la determinación tomada, los fundamentos de hecho y derecho que la sostienen y las advertencias legales sobre los mecanismos para recurrir de la misma.

 

20.1  Notificada la anotación en rebeldía, y luego de advenir la misma final y firme, el Comisionado emitirá Resolución final en rebeldía previo la celebración de una vista evidenciaria.

 

20.2  Por causa justificada, el Comisionado que haya ordenado la anotación de rebeldía podrá dejar sin efecto la misma. Cuando se hubiere dictado resolución, podrá asimismo dejarla sin efecto.

 

REGLA 21. ‑ VISTA PRIVADA

 

A solicitud de parte, el Comisionado podrá celebrar una vista privada en aquellos casos en que la parte demostrare que la divulgación del procedimiento le causará un daño claro y palpable y que el Estado posee un interés apremiante que justifica limitar el derecho de acceso del público a la vista.

 

Estas vistas se regirán con las mismas formalidades que la vista pública, conforme lo dispuesto en la Regla 18.

 

 

CAPITULO VI ‑ PROCEDIMIENTOS ULTERIORES A LA VISTA

 

REGLA 22. ‑ NOTIFICACION DE RESOLUCIONES Y ORDENES

 

Los Comisionados resolverán los asuntos sometidos ante su consideración mediante el vehículo procesal de la resolución.

 

Toda Orden o Resolución de un Comisionado será notificada a las partes y a sus representanteslegales por correo o personalmente y copia de ésta será archivada en autos haciendo constar en la misma la fecha de su notificación.

 

REGLA 23. ‑ TERMINO PARA LA ADJUDICACION DE CASOS

 

Todo escrito de Apelación o petición sometido ante la consideración de un Comisionado deberá ser resuelto mediante notificación de Resolución Final dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo circunstancias excepcionales.

 

23.1‑ Término para emitir Resolución Final

 

Toda resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa, (90) días después de concluída la vista, salvo casos extraordinarios en los cuales la complejídad del asunto a resolverse o cualquier otra circunstancia amerite la prolongación del término.

 

23.2‑ Renuncia al Término

 

El término para la adjudicación de todo recurso, que se presente ante un Comisionado podrá ser renunciado o amplíado con el consentimiento de las partes.

 

REGLA 24. ‑ ADVERTENCIAS

 

Toda orden o resolución que adjudique de manera final alguna controversia deberá contener un aviso que advierta el derecho a solicitar reconsideración y posteriormente revisión judicial, con expresión de los términos establecidos.

 

En aquellas resoluciones interlocutorias donde se dispongan asuntos procesales o que no resuelvan de manera final controversia alguna, no será necesario incluir dicha advertencia.

 

REGLA 25. ‑ DE LA RECONSIDERACION

 

La parte adversamente afectada por una orden o resolución que adjudique de manera final una controversia podrá presentar una Moción de Reconsideración dentro del término de veinte (20) días, desde la fecha de la notificación de la resolución u orden. El Comisionado, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial se comenzará a contar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Sí se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezara a contarse desde la fecha de la notificación de la resolución que resuelve definitivamente la moción. Esta resolución deberá ser emitida dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción. Si el, Comisionado dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido presentada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, el Comisionado prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

 

La presentación de una moción de reconsideración , será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.

 

25.1‑ En escrito de reconsideración que dejara de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sostiene, podrá ser desestimado de plano por el Comisionado.

 

25.2‑ En reconsideración, ninguna de las partes tendrá derecho a una segunda Vista sobre cuestiones de hechos, excepto cuando se determina por el comisionado, en bien de la justicia que deba celebrarse una vista adicional. Cuando se solicita la celebración­ de una Vista Pública en Reconsideración, la parte interesada deberá exponer los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen lo solicitado. El Comisionado rechazará de plano toda solicitud de Vista en reconsideración cuando ésta no contenga dichos fundamentos, excepto que por el bien de la justicia y por iniciativa propia, el Comisionado decida celebrar la misma. Si el Comisionado decide celebrar una Vista de Reconsideración, dicha determinación será notificada a las partes mediante Resolución y se regirá la misma según lo dispuesto en la Regla 12.1 de estas Reglas.

 

REGLA 26. ‑ REVISION ANTE EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

 

Cualquier parte afectada por la Resolución emitída en reconsideración por el comisionado, podrá solicitar la revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico.

 

La parte podrá solicitar la revisión en un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución en reconsideración o, cuando vencido el término de  quince (15) o noventa (90) días, según fuera el caso, el Comisionado no tomará acción alguna sobre la solicitud de reconsideración.

 

REGLA 27. ‑ RELEVO DE RESOLUCION

 

Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el Comisionado podrá relevar a una parte o a su representante legal de una resolución final u orden por las siguientes razones:

 

a)   Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;

 

b)  Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo;

 

c)  Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

 

d)   Nulidad de la resolución;

 

e)   Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de   una resolución.

 

La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurrido seis (6) meses de haberse registrado la resolución u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla no afectará la finalidad de una resolución, ni suspenderá sus efectos.

 

REGLA 28. ‑ REMEDIOS CONTRA RESOLUCIONES Y ORDENES; ERRORES DE FORMA

 

Los errores de forma en resoluciones, órdenes u otra parte del expediente y los que aparezcan en las mismas por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el Comisionado en cualquier momento, a iniciativa propia o a moción de parte la cual deberá notifícarse conforme a la Regla 39.

 

CAPITULO VII

DE LA SECRETARIA

 

REGLA 29. ‑ FUNCIONES DEL SECRETARIO

 

La Comisión mantendrá una Secretaría que tendrá como funciones principales el recibo, sello y registro de escritos de apelaciones y otros documentos legales; abrirá y mantendrá los expedientes oficiales para cada caso que se presente; a los cuales les asignará número para su identificación; estudiará los expedientes para determinar la acción a seguir; expedirá notificaciones a las partes sobre la celebración de Vistas y la citación de testigos para su comparecencia en los procedimientos; archivará y notificará con copia a las partes toda Resolución u Orden que emitan los Comisionados.

 

29.1‑    La Secretaría será dirigida por el Secretario de la Comisión, quien será responsable del buen manejo de su Of icina con la ayuda del personal bajo su supervisión y tendrá como funciones principales ser el custodio del Sello Oficial de la Comisión para la debida autenticidad de las Ordenes y Resoluciones; y preparar y mantener un índice temático de las Resoluciones notificadas por la Comisión.

 

29.2‑    Expedirá copia certificada de las Ordenes y Resoluciones de la Comisión bajo su firma y Sello Oficial.

 

29.3     Expedirá citaciones para la comparecencia de testigos requeridos por un Comisionado o por cualesquiera de las partes, bajo el sello de la Comisión; y a los fines de tomar juramento y testimonios.

 

29.4     El Secretario será responsable del procedimiento mecanizado sobre el Registro de Apelaciones y de los Calendarios de Señalamientos de Vistas y conferencias con Antelación.

 

29.4.1    El sistema mecanizado del Registro de Apelaciones reflejará la presentación de apelaciones,  preferiblemente en orden cronológico, asignará a todo escrito de apelación y otros documentos legales relacionados con los casos, inmediatamente que se reciban, un número de presentación, título del documento, fecha y hora de recibo, así como el nombre de las partes y la naturaleza del caso. Toda la información se mantendrá permanentemente en la base de datos de la Comisión.

 

      29.5‑   El Secretario mantendrá calendarios permanentes y contínuos de señalamientos de casos para Vista y Conferencias con Antelación sin necesidad de solicitud al efecto.

 

29.6 ‑ El Secretario será el custodio y archivero de los expedientes y los mantendrá bajo su control total, salvo cuando se requiera el traslado de los mismos para la celebración de una  Vista o, para la adjudicación por un comisionado de un asunto pendiente.

 

29.7 ‑  sin que esta enumeración resulte taxativa, el expediente oficial de todo caso incluirá, lo siguiente:

 

 (a)   las notificaciones de todos los procedimientos;

 

 (b)    todas las órdenes o resoluciones emitídas por la Comisión;

 

 (c)   cualquier moción, petición o requerimiento;

 

(d)   evidencia recibida o considerada, objeciones y determinaciones sobre la admisibilidad de las mismas;

 

(e)   una relación de todas las materias de las cuales se tomó conocimiento oficial;

 

(f ) propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, órdenes solicitada  y excepciones;

 

(g)   la resolución preparada por el Comisionado que presidió la Vista.

 

29.8‑ En 4 los casos de tratamiento donde surja una emergencia que ponga en peligro la salud del lesionado, el Secretario o el funcionario de la Comisión designado por éste preparará una Orden o Resolución devolviendo el caso a la jurisdicción del Administrador. Dicha orden o Resolución será firmada por un Comisionado y deberá incluir, en forma breve y concisa, las razones que Justifiquen que se asista médicamente al lesionado. Esta será efectíva a la fecha de su emisión. Posteriormente la misma será notificada adecuada y oportunamente.

 

REGLA 30. ‑ PRESENTACION DE DOCUMENTOS

 

Todo documento presentado en la Secretaría de la Comisión será sellado en su parte inferior izquierda y registrado. Se retendrá el original para el expediente de la Comisión Industrial y se devolverá copia sellada a la parte presentante. El horario de presentación de documentos se extenderá desde las 8:00 de la mañana hasta las 4:30 de la tarde.

 

Los documentos enviados a través del correo de los Estados Unidos de. Norteamérica se entenderán presentados en la fecha que se recibe y es sellado en la Secretaría de la Comisión Industrial.

 

REGLA 31. ‑ INSPECCION DEL EXPEDIENTE DE LA COMISION

 

El Secretario podrá autorizar, a solicitud de parte interesada y debidamente identificada, el examen del expediente oficial del caso. Dicho examen se llevará a cabo en la en presencia de un empleado designado por el Secretarío.

 

Cuando el expediente se encuentre bajo la custodia de un Comisionado por motivo de un señalamiento de vista pública, será a discreción de dote autorizar la referida inspección, previa verificación de la identidad de la parte interesada.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

 

REGLA 32. ‑ REPRESENTACION LEGAL

 

Durante cualquier etapa del procedimiento adjudicativo ante la Comisión, las partes podrán comparecer y presentar sus casos asistidos de abogados debidamente admitidos por el Tribunal Supremo a la práctica de la profesión en Puerto Rico. Dicha representación legal se regirá por las normas que subsiguientemente se establecen:

 

32.1‑ Todo abogado presentará una Moción Asumiendo Representación ante la Comisión.

 

32.2‑ Será deber de todo abogado, antes de la presentación de una Moción Asumiendo Representación, cerciorarse de que no exista previa representación legal en el caso. Si la parte contratante ha estado representada por un abogado en cualquier etapa del procedimiento, el nuevo abogado no podrá asumir representación legal, ni la Comisión la aceptará, hasta tanto el primero someta Moción de Renuncia y la misma sea aceptada por un Comisionado mediante Resolución.

 

32.3‑ Toda Moción Asumiendo Representación deberá presentarse bajo la fírma del abogado y deberá incluir su nombre con ambos apellidos, su dirección física y postal, su número de colegiación y su número telefónico. El abogado estará obligado a mantener informada a la Comisión, de cualquier cambio sobre estos datos mediante la Moción correspondiente.

 

32.4‑ El abogado no podrá abandonar la representación profesional de su cliente sin que un Comisionado haya emitido resolución aceptando la renuncia.

 

32.5‑ Antes de renunciar la representación legal de su cliente, el abogado debe tomar aquellas medidas razonables para evitar perjuicio a los derechos de su representado, tales como: notificar su intención a éste, aconsejarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal, concederle tiempo para conseguirla, aconsejarle sobre.la fecha límite de cualquier término de ley que pueda af ectar su causa de acción o para la presentación de cualquier escrito que le pueda favorecer, y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal de la Comisión al respecto, incluyendo la notificación de la última dirección conocida de su representado.

 

32.6‑ Cuando un Comisionado acepte la renuncia solicitada, el abogado deberá proceder a entregar el expediente al cliente y cualquier otro documento relacionado con el caso, dentro del término que se conceda por Resolución que no será mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de su notificación.

 

32.7‑ Cuando se trate de una Vista Médica relacionada con una solicitud de tratamiento o incapacidad y durante el transcurso del procedimiento surja un conflicto de representación legal, se procederá a celebrar la correspondiente vista médica. En la Resolución que se emita, se ordenará a los abogados que dentro de los próximos cinco (5) días, contados a partir de su notificación, comparezcan por escrito para aclarar el conflicto. Una vez expirado el término concedido, el Comisionado procederá a resolver.

 

32.8‑ Cuando un obrero comparezca a Vista asistido por un abogado y no exista en el expediente evidencia de la renuncia de la anterior representación profesional, el Comisionado procederá a resolver la controversia al inicio de la vista.

 

32.9‑ Ningún abogado tendrá derecho a intervenir en caso alguno u obtener información sobre el mismo  a menos que conste en el expediente copia de la moción sobre representación legal o copia del contrato o autorización para prestar servicios legales.

 

      Cuando las circunstancias así lo ameriten, y dentro del poder cuasi‑tutelar que le asiste a la Comisión, el Comisionado podrá, con la anuencia del obrero, nombrar en Sala un abogado de ofícío para que lo represente.

 

32.10‑  En aquellos casos en que una parte interese estar representada por más de un abogado, éstos deberán notificar a la Comisión, mediante Moción sobre Corepresentación Profesional.

 

32.11‑  Una parte que estuviere inconforme con su representación legal y deseare prescindir de sus servicios podrá informarlo a la Comisión, quien procederá por conducto de un Comisionado a notificar al abogado en cuestión una orden de mostrar causa por la cual no se deba acceder a lo solicitado o en su defecto presente renuncia de representación.

 

REGLA 33. ‑ CONDUCTA PROFESIONAL:

 

Los abogados cumplirán cuidadosa y diligentemente con las obligaciones que les imponen estas Reglas y los Cánones de Etíca Profesional enfatizando su obligación a representar los intereses de su cliente, incluyendo el deber de mantenerlo informado con igual diligencia y prontitud a la que se exige en el foro judicial. Además, procurarán que prevalezca en toda gestión o comparecencia ante la Comisión el decoro y solemnidad necesario para lograr el adecuado desarrollo del proceso administrativo.

 

REGLA 34. ‑ HONORARIOS

 

Ningún abogado podrá solicitar pago alguno al lesionado por los servicios profesionales que le brinde ante el Fondo o la Comisión.

 

34.1‑ Un Comisionado fijará honorarios como resultado de toda gestión profesional realizada por un abogado que redunde o pueda redundar en beneficio económico en favor del lesionado o de sus beneficiarios.

 

Toda solicitud para fijación de honorarios deberá incluir la fecha en que se asumió la representación legal en el caso y una relación de las gestiones realizadas a favor del lesionado que hubíeren redundado en un beneficio económico para éste.

 

Con la solicitud deberán acompañarse los documentos que justifiquen la fijación de los honorarios solicitados.

 

34‑.2‑ Fijación de Honorarios

 

Un comisionado autorizará el pago por concepto de honorarios de abogado, ya sea por las gestiones profesionales realizadas ante la comisión o ante el Fondo. Dichos honorarios se computarán fijando el tanto por ciento; según subsiguientemente se dispone, por la cuantía del beneficio económico, obtenido o que pudiera obtener el lesionado o sus beneficiarios. Estos honorarios no excederán de MIL DOLARES ($1,000.00) por gestión en cada caso y los pagos por este concepto no se deducirán del beneficio económico obtenido por el lesionado o sus beneficiarios, sino que se harán con cargo al Fondo o al Patrono No Asegurado, según sea el caso.

 

34.2.1- El Comisionado utilizará los siguientes por cientos en la fijación de   honorarios de abogado como resultado de aquel beneficio económico otorgado al lesionado:

 

1.  En los casos de incapacidad parcial permanente:

 

a.   Por servicios prestados ante el Fondo, se fijará un cinco por ciento (5%) del total de la compensación otorgada.

 

b.   Por servicios prestados ante la Comisión, se fijará un diez por ciento (10%) de la compensación obtenida en vista médica con motivo de la apelación.

 

c.  Por servicios prestados ante la Comisión, se fijará un quince por ciento (15%) de la compensación  obtenida  en vista pública con motivo de la apelación.

 

2.          En los casos de incapacidad total o muerte:

 

a.   Por servicios prestados ante el Fondo se fijará un cinco por ciento (5%) del total de la compensación que se otorga al obrero o a sus beneficiarios calculado a base de la compensación pensional que habrá de recibir el obrero o sus beneficiarios en diez (10) años.

 

b.   Por servicios prestados ante la Comisión, se fijará un diez por ciento (10%) del aumento obtenido en vista médica con motivo de la apelación.

 

c.  Por servicios prestados ante la Comisión, se fijará un quince por ciento (15%) sobre el aumento obtenido en vista pública con motivo de la apelación. Disponiéndose que en los casos de pagos pendientes, el por ciento se computará tomando como base el montante de los pagos que correspondan al obrero o a sus beneficiarios durante un término de diez (10) años.

 

REGLA 35. ‑ ARCHIVOS

 

Un Comisionado en el ejercicio de sus facultades, podrá ordenar la desestimación y archivo de todos aquellos casos donde la parte promovente de una apelación dejare de asistir a una vista, conferencia o a una cita con médico especialista.

 

35.1‑ Archivo por Incomparecencia

 

Si la parte promovente de una apelación y debidamente citada, a una vista o conferencia con antelación a una vista, o a una cita para evaluación por un médico especialista, dejare de comparecer sin causa justificada, el Comisionado emitirá resolución ordenando el archivo del caso, Dicho archivo será sin perjuicio de que la parte afectada solicite la reapertura dentro de un término que no excederá de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de archivo. La parte afectada deberá exponer las razones para su incomparecencia y acompañar aquella evidencia documental que sirva de apoyo para la solicitud, según sea el caso. La resolución incluirá, además, un apercibimiento a la parte afectada de que el incumplimiento de las condiciones para solicitar la reapertura constituirá falta de interés y en consecuencia el caso quedará archivado con perjuicio.

 

35.2‑ Archivo por circunstancias extraordinarias

 

Un Comisionado a iniciativa propia o a solicitud de parte,podrá ordenar, en circunstancias extraordinarias,el archivo sin perjuicio de un caso por un término que no excederá de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que se emita bajo esta Regla. La resolución incluirá, además, un apercibimiento a la parte promovente a los efectos de que el caso quedará archivado con perjuicio si no se solicita la reapertura dentro del término concedido.

 

En aquellos casos donde se solicite una extensión del término del archivo previamente concedido, la parte promovente , deberá solicitarlo mediante moción, dentro de dicho término y expondrá las razones que justifiquen su petición. Sólo podrá concederse una extensión, la cual no excederá noventa (90) días.

 

Cuando el archivo del recurso se solicítare por razón de que el caso no se encuentra maduro para su adjudicación, la solicitud a esos fines deberá presentarse oportunamente. Pero en ningún caso dicha solicitud podrá efectuarse transcurridos los quince (15) días siguientes a la notificación del señalamiento de la vista pública.

 

35.3‑ Archivo por desistimiento

 

         En cualquier etapa del procedimiento la parte promovente de un recurso de apelación o petición podrá presentar un aviso de desistimiento. Un Comisionado aceptará el mismo mediante resolución y dicha aceptación será con perjuicio.

 

35.4‑ Archivo por inactividad

 

         Un Comisionado podrá archivar una reclamación a iniciativa propia, o a petición de parte, por inacción de la parte promovente en todos aquellos casos en los cuales no se hubiere efectuado trámite alguno durante los últimos nueve (9) mesesr a partir de la última gestión afirmativa ante la Comisión. Previo a ello, el Comisionado notificará a la parte para que comparezca, si así lo estimare, indicar su interés en que se continúen los procedimientos en el caso, para lo que se concedera un término de diez (10) días laborables. De no cumplir la parte con la referida orden, la reclamación se desestimará con perjuicio, conforme a lo antes indicado.

 

REGLA 36. ‑ DESESTIMACION

 

Un Comisionado en el ejercicio de su discreción podrá ordenar la desestimación y archivo del caso cuando la parte promovente de una apelación o petición incurríere en conducta contumaz o manifiesta de falta de interés.

 

REGLA 37. ‑ INHIBICION

 

Los Comisionados podrán inhibirse a iniciativa propia o a solicitud de parte por las causas que establecen la Ley y los Cánones de Etíca Profesional.

 

Toda solicitud de inhibición deberá presentarse por escrito y bajo juramento, exponiendo los hechos en que se funda tan pronto el promovente advenga en conocimiento de las razones que la motivan.

 

En los casos donde se solícítare la inhibición de un Comisionado, la solicitud será atendída por éste en primera instancia. Si determinare que no procede su inhibición, emitirá resolución al efecto.

 

REGLA 38. ‑ TRASLADO DE VISTAS PUBLICAS O INSPECCION OCULAR

 

Un Comisionado, en circunstancias especiales, podrá trasladarse a cualquier lugar por iniciativa propia, o a solicitud de parte interesada, para celebrar una vista pública o para efectuar una inspección ocular. Cuando dicha solicitud provenga de parte interesada, deberá ser presentada mediante moción oral o escrita, debidamente justificada. En caso de que dicha solicitud se haga en forma oral, la misma podrá ser presentada solamente durante el curso de una vísta.

 

REGLA 39. ‑ CERTIFICACION DE NOTIFICACION

 

Toda parte notificará a los abogados de las demás el caso o a las partes sí éstas no tuviesen representación todo escrito o moción presentado en la Secretaría de la Comisión, certificando tal acción en el mismo escrito presentado.

 

REGLA 40. ‑ DESACATO

 

Los Comisionados tienen el deber de mantener el orden y la disciplina en los procedimientos y la facultad inherente de Iniciar el procedimiento por DESACATO.

 

 Serán motivos para Iniciar cualquier procedimiento por desacato los siguientes:

 

a.   perturbación  del orden, causar ruido o disturbio o conducirse en forma desdeñosa o Insolente hacía  la Comisión o a un Comisionado en su presencia, durante el desarrollo de una sesión, tendiendo con ello directamente a interrumpir los procedimientos o menoscabar el respeto debido a su autoridad; o

 

b.   reiterada y contumaz desobediencia a cualquier decreto, mandamiento citación u otra orden legal expedida o dictada por un Comisionado en un caso o proceso, en que estuviere atendiendo; o

 

c.   resistencia ilegal y contumaz por parte de una persona a prestar juramento o a cumplir los requisitos como   testigo en una causa pendiente ante la Comisión, o que se negare sin excusa legítima a contestar cualquier interrogatorio legal, después de haber jurado o cumplido con dicho requisito.

 

Todo procedimiento conducente a la imposición de un desacato, es deberá tramitar a través del Tribunal General de Justicia.

 

REGLA 41. ‑ COMPUTO DE LOS TERMINOS

 

Cualquier término concedido por estas Reglas o por un Comisionado o por cualquier estatuto aplicable, comenzará a contar a partir del día siguiente a la fecha de notíficación de la orden o resolución. El último día del término así computado, se incluirá siempre que no sea sábado, domingo o día de fiesta legal, extendiéndose entonces el término hasta el próximo día laborable. Se considerarán día de fiesta legal los días concedidos por el Gobernador de Puerto Rico.

 

Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal o concedidos se excluirán del cómputo.

 

REGLA 42. ‑ SITUACIONES NO PREVISTAS POR ESTAS REGLAS

 

En situaciones procesales no previstas en estas Reglas, un Comisionado en el ejercicio de los poderes y prerrogativas que le confiere la Ley Orgánica encausará el trámite que a su juicio sirva mejor los intereses de las partes y los fines de la justicia.

 

REGLA 43. ‑ CLAUSULA DE SALVEDAD

 

Sí cualquier disposición de estas Reglas fuere declarada ilegal  o Inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, dicho fallo judicial no invalidará sus restantes disposiciones.

 

Cualquier discrepancia en la interpretación que surgiere entre el texto en el idioma español y la versión en el idioma ínglés, prevalecerá el texto en español de estas Reglas.

 

REGLA 44. – SANCIONES O MULTAS ADMINISTRATIVAS

 

                  Los Comisionados tendrán la facultad para imponer las sanciones o multas administrativas en los siguientes casos:

 

a.       si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos de la Comisión, o con cualquier orden de un Comisionado, éste podrá a iniciativa propia o a instancia de parte, imponer una sanción económica a favor de la Comisión o de cualquier parte, que no excederá de doscientos dólares ($200.00) por cada imposición separada, a la parte o su abogado, si este último es el responsible del incumplimiento.

 

b.      ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la Comisión.

 

c.       imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según enmendada.

 

REGLA 45. – DEROGACION

 

            Se derogan expresamente las Reglas de Procedimiento de la Comisión Industrial de Puerto Rico, según aprobadas por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 9 de febrero de 1984.

 

REGLA 46. – VIGENCIA

 

            Estas Reglas comenzarán a regir inmediatamente a los treinta (30) días de su presentación en el Departamento de Estado, según lo dispuesto en la Sección 2.8 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

            En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 1998.

 

 

                                                                                    [Firma omitida]

BASILIO TORRES RIVERA

Comisión Industrial de Puerto Rico

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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