DM-37 DECRETO MANDATORIO NUM. 37


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Departamento del Trabajo

Junta de Salario Mínimo

 

DECRETO MANDATORIO NUM. 37

INDUSTRIA: TRENES DE LAVADO Y LIMPIEZA DE ROPA

 

INRODUCCION

 

DECRETO MANDATORIO NUM. 37, OCTAVA REVISION (1990), APLICABLE A LA INDUSTRIA DE TRENES DE LAVADO, LIMPIEZA DE ROPA

 

Artículo‑‑I Definición de la Industria

 

     Este decreto mandatorio es aplicable a los empleados de la Industria de Trenes de Lavado y Limpieza de Ropa según se define a continuación:

 

     La Industria de Trenes de Lavado y Limpieza de Ropa comprende: Todo acto, proceso, operación, servicio o trabajo que se realice en relación con el lavado, limpieza, almidonado, aplanchado, teñido de ropa o géneros de cualquier clase.

 

     Incluye, sin que se entienda como limitación, el arreglo, la preparación, la envoltura, el recogido, la entrega, la devolución, la conducción y la distribución de dicha ropa o género.

 

     Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.

 

     Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los empleados de otras industrias no se aplicarán ni por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados que trabajan en la Industria de Trenes de Lavado y Limpieza de Ropa.

 

       Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

 

Artículo II‑‑Salario Mínimo [FN1]

 

     Todo patrono al cual le aplique el salario mínimo dispuesto en este Decreto Mandatorio debe pagar a sus empleados un salario por hora no menor de $3.55.

 

[FN‑‑‑‑‑‑1]  Por disposición de las enmiendas, de 1989 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 (Ley de Salario Mínimo Federal) las empresas cuyas actividades se prescriben en el Artículo I de este decreto que tengan un volumen de ventas brutas anuales de $500,000 o más deben regirse por los salarios mínimos dispuestos por dicha Ley.‑‑‑‑‑‑

 

Artículo III‑‑Vacaciones

 

     Las siguientes disposiciones sobre vacaciones serán aplicables a todos los empleados de la industria según se dispone a continuación:

 

       Todo empleado tendrá derecho a vacaciones, con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de un día por cada mes en que haya tenido por lo menos cien horas de labor. Las vacaciones se concederán a solicitud del empleado en forma que no interrumpan la buena marcha del negocio, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. A opción del empleado podrán acumularse durante dos años y en caso de que el empleado cese en su trabajo el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si el salario no se ha estipulado por días o por períodos mayores, el correspondiente a las vacaciones se determinará a base del promedio del jornal devengado por el empleado durante el mes que correspondan sus vacaciones. Será ilegal y nulo cualquier convenio mediante el cual el empleado o trabajador renuncie por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones a menos que medie un permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por él.

 

Artículo IV‑‑Licencia por Enfermedad

 

     Las siguientes disposiciones sobre licencia por enfermedad serán aplicables a todos los empleados de la industria según se dispone a continuación:

 

     Todo empleado tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de un (1) día laborable por cada mes en que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor. Los días de licencia por enfermedad no utilizados durante el año se acumularán para los años siguientes hasta un máximo de 24 días laborables.

 

     Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia.

 

     En caso de cualquier enfermedad que se prolongue por dos (2) días o más el empleado deberá, a petición del patrono, acreditar la misma con certificación médica para tener derecho a disfrutar de la licencia por enfermedad aquí dispuesta.

 

     Cuando el salario no se fije por días o períodos mayores, el pago correspondiente a dicha ausencia se determinará a base del promedio devengado durante las horas regulares trabajadas en las últimas dos semanas.

 

     El disfrute de esta licencia se considerará como tiempo trabajado.

 

     ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑0‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

     Aprobado por la Junta de Salario Mínimo el 13 de febrero de 1991.

 

     El Aviso de Aprobación fue publicado en el periódico El Nuevo Día el martes 19 de febrero de 1991.

 

       Comenzará a regir el miércoles 6 de marzo de 1991 sin embargo, será retroactivo al miércoles, 20 de febrero de 1991 por disposición expresa de la Sección 11 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico).

 

Nota de la Junta de Salario Mínimo:

 

     Aunque este decreto establece un salario mínimo a base de horas trabajadas, los patronos que empleen trabajadores a base de unidades o piezas deben garantizarles a dichos empleados el salario mínimo y otras condiciones de labor vigentes para la industria. Además, deben cumplir con las disposiciones del Reglamento Núm. 7 de la Junta de Salario Mínimo sobre la preparación y conservación de nóminas, registros y ficheros.

 

       Para información sobre garantía de compensación mínima y otras condiciones de labor, refiérase al Decreto Mandatorio Núm. 13 Enmendado (1990).

 

Alcance de la Definición

 

     A continuación se reproduce el alcance de la definición de la industria aprobado por la Junta el 26 de junio de 1990 con el propósito de ayudar a la interpretación del decreto.

 

Alcance de la Definición

 

     La definición que precede es igual a la que contiene el Decreto Mandatorio Núm. 37‑‑Séptima Revisión (1984) aplicable a la Industria de Trenes de Lavado y Limpieza de Ropa y cubre las mismas actividades que aquella.

 

     Cuando en la definición se dice que los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables al empleado de la misma, teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un empleado tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con la actividad industrial de la empresa, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresemente disponga o haya dispuesto otra cosa.

 

     Por tanto, a todos los trabajadores y empleados de esta industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta apruebe‑previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella designado al efectopara cada ocupación del Decreto Mandatorio para la misma.

 

     Los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad, garantía de compensación mínima y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan para los empleados de esta industria estarán basados en la situación económica y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre lamisma y dependerán, por tanto, de la capacidad ecónomica que tenga esta industria para pagarlos.

 

     Por tanto, no procedería aplicarle a los empleados de esta industria los salarios mínimos fijados en otros decretos, para ocupaciones análogas o parecidas, en o para otras industrias.

 

     No serán aplicables a los empleados de esta industria ni los salarios mínimos, las vacaciones, licencia por enfermedad, garantía de compensación mínima ni ninguna otra condición de labor (si la hubiere) dispuestas en otros decretos mandatorios para los  trabajadores de otras industrias, que hayan sido aprobados por la Junta luego de considerar la situación financiera y la habilidad económica de dichas otras industrias para pagarlos.

 

     Además, ha sido siempre la norma o política de la Junta, que hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le cubra un solo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes, perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obreropatronales que puedan obviarse.

 

     Las lavanderías industriales y de ropa blanca, que generalmente alquilan o venden ropa o géneros de cualquier clase a sus clientes a los fines de asegurarse su patrocinio, están comprendidas en la definición, siempre y cuando el lavado y la limpieza de ropa constituya su operación básica o principal.

 

     Cuando el lavado y la limpieza de ropa no constituya la operación básica o principal de estos establecimientos, les aplicará el decreto mandatorio que corresponda en vez del aplicable a la Industria de Trenes de Lavado y Limpieza de Ropa.

 

     También están incluidas en la definición de la industria, las lavanderías que operen bajo un sistema de autoservicio, aunque ordinariamente sean los clientes los que llevan sus ropas al establecimiento, operan las máquinas y la recogen, luego de recibir el servicio correspondiente.

 

     Es la intención de la Junta, incluir en la definición aquellos establecimientos que prestan servicios de pañales. Estos generalmente son de propiedad de dichos establecimientos que los aquilan y ofrecen el servicio de limpieza de los mismos.

 

     Los centros de recibo y entrega de ropa o géneros de cualquier clase, aunque no realicen la limpieza de éstos, estarán comprendidos en la definición de la industria.

 

     La definición incluye, además, la limpieza y reparación de alfombras. Las empresas dedicadas a la manufactura, o venta e instalación de las mismas están excluidas de la definición aunque presten servicios de reparación y limpieza de alfombras, debido a que la Junta considera esta actividad como incidental a la actividad de ventas.

 

     La junta desea hacer constar que los trenes de lavado y limpieza de ropa que funcionan en establecimientos cubiertos por otros decretos mandatorios tales como hoteles y hospitales, se han considerado siempre y deben continuar considerándose excluidos de la definición, toda vez, que de hecho constituyen parte de las actividades necesarias o relacionadas con dichos establecimientos. Estos trenes de lavado funcionan bajo la administración de la hostería o del hospital y no prestan servicios al público en general.

 

     ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑0‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro decreto.

[Presione Aquí para las Actualizaciones y otras Búsquedas Avanzadas (Solo Socios y Suscriptores)]

 


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.


Copyright (c) 1996-Presente

LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD

Ayuda@LexJuris.com