RN-13 JUNTA DE SALARIO MINIMO: REGLAMENTO NUM. 13


TERMINOS: ADMINISTRADOR, EJECUTIVO Y PROFESIONAL, CUARTA REVISION (1990)

Advertencia: Enmendado Vea Revisión 2005

 

INTRODUCCION

 Definiendo los Términos "Administrador", "Ejecutivo" y "Profesional" según provee la Sección 30 (b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico)

Artículo I - Base Legal

 El presente reglamento se aprueba al amparo de lo que dispone la Sección 30 (b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada, (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico), y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Núm. 1, del 1ro. de diciembre de 1989 (Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales).

Artículo II - Propósito y Aplicación

 El propósito de este Reglamento es definir los términos "Administrador", "Ejecutivo" y "Profesional", según se aplicarán a aquellos empleados que de buena fe ocupen cargos que correspondan al alcance de esas definiciones. Los empleadós incluidos en estos términos quedarán exentos de las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo. Este reglamento aplicará a todo establecimiento de empresa comercial, industrial, de servicio y agrícola cubierto por la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.

Artículo III - Definición de "Administrador"

 A los fines de la Sección 30 (b) de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico (Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada) el término "administrador" significa:

 Cualquier empleado que reúna los siguientes requisitos:

 (a) que desempeñe trabajos de oficina o trabajos fuera de oficina que no sean de naturaleza manual, estando el trabajo directamente relacionado con las normas de la dirección de la empresa o con las operaciones generales del negocio del patrono o de los clientes del patrono; y

 (b) que usual y regularmente ejerza discreción y juicio independiente; y

 (c) 1- que regular y directamente ayude al dueño de la empresa, o a una persona empleada en la capacidad de "administrador" o de "ejecutivo", según estos términos se definen en el presente reglamento; o

 2- que realice, solamente bajo supervisión general, trabajo de carácter técnico o especializado que requiera entrenamiento, experiencia o conocimientos especiales; o

 3- que ejecute, solamente bajo supervisión general, encomiendas y tareas especiales; y

 (d) que no dedique más del 20% o en el caso de un empleado de un establecimiento de comercio al detal o de servicio, que no dedique hasta el 40% de las horas trabajadas en una semana de trabajo, a actividades que no estén directa o estrechamente relacionadas con el desempeño del trabajo descrito en los Incisos (a), (b) y (c) de este Artículo III; y

 (e) que reciba por sus servicios una compensación fija o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un sueldo semanal no menor de doscientos dólares ($200), excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.

 (f) también significa cualquier empleado cuyo trabajo cumpla con los requisitos dispuestos en los incisos (a) y (b) de este Artículo III y que reciba por sus servicios una compensación fija, o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un salario semanal no menor de doscientos noventa y cinco dólares ($295), excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.

Artículo IV - Definición de "Ejecutivo"

 A los fines de la Sección 30 (b) de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico (Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada) el término "ejecutivo" significa:

 A- En todas las actividades excepto Agrícolas

 Cualquier empleado que reúna los siguientes requisitos:

 (a) que tenga por deber primordial la dirección de la empresa en que trabaja o de un usualmente reconocido departamento o subdivisión de la empresa; y

 (b) que usual y regularmente dirija el trabajo de dos o más empleados de la empresa o departamento o subdivisión de la misma, y

 (c) que tenga la autoridad de emplear y despedir empleados, o cuyas sugestiones o recomendaciones sobre el empleo, despido, mejoramiento, ascenso o cualquier otro cambio en el status de éstos hayan de recibir especial consideración; y

 (d) que usual y regularmente ejerza facultades discrecionales; y

 (e) que no dedique más del 20%, o en el caso de un empleado de un establecimiento de comercio al detal o de servicio, que no dedique hasta el 40% de las horas trabajadas en una semana de trabajo, a actividades que no estén directa y estrechamente relacionadas con el desempeño del trabajo descrito en el Apartado A - Inciso (a) hasta (d) inclusive, de este Artículo IV; disponiéndose que este Inciso (e) no será aplicable en el caso de un empleado que esté encargado de una empresa independiente o de una sucursal de la empresa físicamente separada del establecimiento principal de la misma, o de un empleado que sea dueño de por lo menos el 20% del capital de la empresa en la que esté trabajando; y

(f) que reciba por sus servicios una compensación fija equivalente a un sueldo semanal no menor de doscientos dólares ($200), excluyendo alimentos, vivienda y otros servicios.

 (g) también significa cualquier empleado cuyo trabajo cumpla con los requisitos dispuestos en los Incisos (a) y (b) de este Artículo IV y que reciba por sus servicios una compensación fija equivalente a un salario semanal no menor de doscientos noventa y cinco dólares ($295), excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.

B- En Actividades Agrícolas

 1- Cualquier empleado en actividades agrícolas que reúna los siguientes requisitos:

 (a) que como encargado, supervisor, capataz o mayordomo de una finca, tenga a su cargo, total o parcialmente, la supervisión de la misma; y

 (b) que tenga autoridad para emplear y despedir empleados o cuyas sugestiones y recomendaciones sobre el empleo, despido, mejoramiento, ascenso o cualquier otro cambio en el status de éstos hayan de recibir especial atención; y

 (c) que usual y regularmente ejerza facultades discrecionales; y

 (d) cuyo empleo sea de carácter permanente y no estacional; y

 (e) que reciba por sus servicios una compensación fija equivalente a un salario semanal no menor de doscientos dólares ($200), o

2- Cualquier empleado de oficina que reúna los siguientes requisitos:

 (a) cuya labor sea esencial a las actividades agrícolas de la finca;

 (b) que reúna los requisitos dispuestos en el Apartado B - Incisos

(b), (c) y (d) de este Artículo IV; y

 (c) que reciba una compensación fija equivalente a un salario semanal no menor de doscientos dólares ($200).

Artículo V - Definición de "Profesional"

 A los fines de la Sección 30 (b) de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico (Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada) el término "profesional" significa:

 (a) Cualquier empleado cuyo deber primordial consista en realizar trabajo:

 1- Que requiera conocimiento de tipo avanzado en el campo de la ciencia o del saber, usualmente adquirido a través de un curso prolongado de instrucción y de estudio intelectual especializado, a diferencia de una educación académica general, de un aprendizaje y de entrenamiento en el desempeño de procesos mentales, manuales o físicos rutinarios; o

 2- de carácter original y creador en un campo reconocido de esfuerzo artístico (en contraposición a trabajo que pueda ser realizado por una persona que posea habilidad y entrenamiento general de naturaleza manual o intelectual), y cuyo resultado dependa primordialmente de la inventiva, imaginación, o talento del empleado; y

 (b) cuyo trabajo requiera el uso de discreción y juicio para llevarlo a cabo; y

 (c) cuyo trabajo sea de carácter predominantemente intelectual y variable (en contraposición a trabajo rutinario de carácter mental, manual, mecánico o físico) y de tal naturaleza que la producción total o el resultado obtenido no pueda ser medido en relación con determinado periodo de tiempo; y

 (d) que no dedique más del 20% de las horas trabajadas en la semana de trabajo a actividades que no sean parte esencial y necesariamente incidental al trabajo descrito en los Apartado (a) al (c) inclusive de este Artículo V; y

 (e) que reciba por sus servicios una compensación fija o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un sueldo semanal no menor de doscientos cincuenta (250), excluyendo alimentos, vivienda y otros servicios; disponiéndose que este Apartado (e) no será aplicable en el caso de un empleado que tenga una licencia o certificado válido que le permita dedicarse a la práctica de la abogacía o de la medicina o de cualquiera de sus ramas, y cuyo trabajo consista en la práctica activa de una de tales profesiones.

 (f) también significa cualquier empleado cuyo trabajo cumpla con los requisitos dispuestos en el Apartado (a), Inciso 1 ó 2 de este Artículo V, y que reciba por sus servicios una compensación fija o a base de por ciento u honorarios, que equivalga a un salario semanal no menor de doscientos noventa y cinco dólares ($295), excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.

Artículo VI - Reglamento Derogado

 Una vez en vigor este reglamento quedará sin efecto el Reglamento Número 13

- Tercera Revisión (1982), de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico que define los mismos términos.

Artículo VII - Título Breve

 Este reglamento se denominará y podrá ser citado por el título breve de "Reglamento Número 13 - Cuarta Revisión (1990)".

Artículo VIII - Vigencia

 Este reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días después de radicado en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme).

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 Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el martes, 26 de junio de 1990.

 El Aviso de Aprobación fue publicado en el periódico El Nuevo Día el viernes, 29 de junio de 1990. Radicado en el Departamento de Estado el 29 de junio de 1990 a las 11:30 A.M. Entra en vigencia el 29 de julio de 1990.

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 JUNTA DE SALARIO MINIMO: NOTAS ACLARATORIAS DE LA JUNTA

Notas Aclaratorias de la Junta

 La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico desea hacer constar que las disposiciones de leyes y reglamentos que se enumeran más adelante se han confeccionado con el propósito de que los patronos y empleados tengan un mejor entendimiento de los decretos mandatorios.

A- Empleados Incluidos en los Decretos Mandatorios

 Todo empleado que esté cubierto por legislación de Salario Mínimo con excepción de los indicados en la Sección 30 (b) de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.

 B- Empleados Excluidos de los Decretos Mandatorios

 Por disposición expresa de la Sección 30 (b) de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico (Ley 96 de 26 de junio de 1956) los decretos mandatorios no serán aplicables a:

 1- Personas empleadas en el servicio doméstico con excepción de los choferes.

 2- Personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por el Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o instrumentalidades de éste, que operen como negocios o empresas privadas.

 3- Personas empleadas por los Gobiernos Municipales.

 4- Los administradores, ejecutivos y profesionales, según estos términos se definen en el Reglamento Número 13, Cuarta Revisión (1990), vigente desde el 29 de julio de 1990.

 C- Separación de Disposiciones

 Si cualquier disposición del decreto mandatorio o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, esto no afectará el resto del decreto ni la aplicación de sus demás disposiciones, a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales se haya declarado tal nulidad.

 D- Convenios Colectivos

 1- Ninguna de las disposiciones contenidas en el decreto mandatorio excusará el cumplimiento de estipulaciones contenidas en convenios colectivos celebrados entre patronos y obreros, o de disposiciones establecidas por ley, mediante las cuales se fijen salarios más altos, menos horas de labor o condiciones de trabajo adicionales o más ventajosas que las señaladas en el decreto mandatorio.

 2- Será nula toda disposición de cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor que el mínimo que se fija por decreto o beneficios menos ventajosos que los dispuestos en dicho decreto.

 E- Pago del Salario Mínimo

 Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo que se fija en el decreto mandatorio, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes, etc. en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.

 F- Rebaja de Salario

 No sufrirán rebaja alguna en sus salarios, mientras realicen el mismo trabajo, aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba el decreto mandatorio estén percibiendo salarios mayores que los mínimos aquí fijados. Tampoco podrá ningún patrono cobrar o deducir suma alguna del salario de ningún empleado por concepto de cualquiera servicios recibidos, sin descuento alguno por el empleado en esa fecha, ni podrá dejar de suministrárselos en igual forma con motivo de la aprobación del decreto mandatorio.

 G- Reglamento Número 7

 Todo patrono está obligado a cumplir con el Reglamento Núm. 7, enmendado el 23 de diciembre de 1982 por la Junta de Salario Mínimo, en el cual se exige la enumeración, preparación, conservación de nóminas y récords que han de llevar los patronos en cumplimiento de las disposiciones de la Sección 5, Apartado 4 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.

 H- Fijación de Copia del Decreto

 La Junta de Salario Mínimo recomienda a todo patrono que fije permanentemente una copia del decreto mandatorio vigente en un sitio visible, ya sea en la oficina u otro lugar accesible en donde fácilmente pueda ser leído por todos los empleados.

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Advertencia: Enmendado Vea Revisión 2005

Enmendado- Se deja este documento publicado para casos pendientes en los tribunales y propósito educativo.

 

Última Enmienda: 2005 

 

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