Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.
98 DTS 036 SEGARRA V. ROYAL BANK DE P.R. TSPR-98-36
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
NORMA SEGARRA HERNANDEZ Y OTROS
Recurridos
V.
ROYAL BANK DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionarios
Certiorari
TSPR98-36
Número del Caso: CE-94-499
Abogados Parte Demandante: Lic. Herman W. Colber
Lic. Ramón E. Dapena
(Goldman Antonetti & Cordova)
Abogados Parte Demandada: Lic. José Héctor Vivas
(Vivas & Vivas)
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Melvin A. Padilla Feliciano
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 4/1/1998
Materia: Despido injustificado o constructivo
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton
En San Juan, Puerto Rico a
El presente recurso permite expresarnos en torno a la relación que existe entre la exclusividad del remedio económico que concede la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secs. 185(a) et seq., a los obreros contratados por tiempo indefinido que son objeto de un despedido injustificado; la inmunidad patronal que confiere la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 et seq.; y las acciones de daños y perjuicios por lesión al derecho a la intimidad y al derecho a la protección contra ataques abusivos a la honra, reputación y a la vida privada y familiar consagrados en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Const. de P.R., Art. II, Secs. 1 y 8.
I.
La señora Norma Segarra Hernández laboró durante veinticuatro (24) años en el Departamento de Cobros del Banco de Ponce, en la ciudad de Ponce, Puerto Rico. En 1987, mientras laboraba allí, el vicepresidente ejecutivo del Royal Bank de Puerto Rico [ en adelante Royal Bank] , señor Jimmy Sotomayor, se comunicó con ella para ofrecerle el puesto de Gerente del Departamento de Cobros Centralizado del Royal Bank.
Las partes realizaron varias reuniones para discutir los detalles de la oferta de empleo. Eventualmente, el entonces vicepresidente del Royal Bank, señor Ismael Rodríguez, suscribió y remitió un documento a la señora Segarra con los términos finales de la oferta. La señora Segarra la aceptó, y el 1 de junio de 1987 comenzó a laborar para esta institución en el puesto ofrecido con una remuneración anual de $24,500.00.
A la llegada a su nuevo trabajo, la gerencia del Banco le requirió a Segarra Hernández que firmara un contrato probatorio de servicios. A pesar de que en la etapa de negociación no fue advertida de que comenzaría a laborar en el Banco en una posición con carácter probatorio, Segarra Hernández optó por firmar el documento. Exhibit Conjunto II.
El período probatorio comenzó el 1 de junio de 1987 y se extendió hasta 1 de septiembre del mismo año. Al finalizar dicho período, Segarra Hernández recibió una evaluación favorable. Véase "Staff Report-Probationary Period". Exhibit IV. En esa ocasión, fue evaluada en las áreas de responsabilidad, actitudes, precisión, habilidad para conocer los procedimientos, alerta mental, capacidad, relación con los clientes, iniciativa, juicio y capacidad organizativa, entre otros factores. De entre éstos, la señora Segarra recibió en su mayoría una calificación de "bueno". En la categoría de apariencia personal recibió una calificación de "muy bueno". Tan sólo en las áreas de juicio y organización recibió una calificación menor, ("improvement required").
1 No obstante, el desempeño general de Segarra Hernández fue calificado como "bueno". Rendido el informe, el señor Ismael Rodríguez lo envió al Departamento de Recursos Humanos del Banco y recomendó que se le extendiera la permanencia en el puesto.Es preciso destacar que a fines del mes de agosto de ese año, aún durante la vigencia del período probatorio, la División de Auditoría del Royal Bank rindió un informe sobre la labor del Departamento de Cobros de esa institución. El informe contenía una evaluación del funcionamiento de ese departamento durante el período del 25 de noviembre de 1985 al 18 de agosto de 1987, por lo que también contenía una evaluación de la labor realizada por la señora Segarra durante su primer mes y medio de trabajo. El informe reveló diversas deficiencias que, a juicio del juez sentenciador, eran enteramente atribuibles al Gerente de Cobros anterior y no a la señora Segarra.
Así las cosas, a fines del mes de agosto de 1987, previo a que finalizara el período probatorio, la señora Segarra fue relevada de la responsabilidad que tenía de supervisar la sección de Cobro Legal, división del Banco que tramitaba los casos declarados como pérdidas y que eran referidos a trámite judicial. Posteriormente, el 25 de septiembre de 1987, el señor Rolando Cardona, quien se desempeñaba como ayudante del vicepresidente del Royal Bank de Puerto Rico, le remitió un memorando a la señora Segarra en el cual le expresaba que durante los pasados tres (3) meses se había producido un aumento en la morosidad en los préstamos concedidos por el Banco. Exhibit Conjunto VI. La señora Segarra objetó el contenido del memorando y expresó por escrito su posición al respecto.
En octubre de 1987, el señor Ismael Rodríguez le remitió otro memorando a Segarra Hernández. En éste le notificó que se había percatado de que el plan de trabajo para el mes de octubre no se estaba cumpliendo según lo acordado. Exhibit VII. En otro memorando con fecha de 28 de enero de 1988 le requirió que suministrara el plan de trabajo del Departamento de Cobros correspondiente al mes de enero.
En febrero de 1988, la señora Segarra fue evaluada nuevamente por el señor Rodríguez. En esta ocasión recibió una evaluación de 3.65 en una escala del 1 al 7. Según consigna el juez de instancia en sus determinaciones de hechos, el Banco redondeó esa puntuación a 4, la cual es la puntuación esperada de cada empleado.
2En abril de 1988 la señora Segarra fue separada del Departamento de Cobros del Banco y reubicada en el Departamento de Autos. En esa ocasión, el señor Fernando Urrego, vicepresidente "senior" del Royal Bank, le informó a Segarra que tal determinación fue tomada por recomendación del señor Rodríguez. Segarra Hernández objetó su reubicación y planteó que no se encontraba capacitada para realizar las nuevas funciones que le fueron asignadas. Adujo, que su nuevo trabajo requería que visitara establecimientos dedicados a la venta de autos. Sin embargo, ella no tenía vehículo propio. Tampoco sabía conducir, por lo que no tenía licencia para ello. Según la transcripción de evidencia, el director del Departamento de Autos del Royal Bank coincidió con ella en que no era la persona idónea para el puesto. Es necesario señalar que, al ser trasladada al Departamento de Autos, la señora Segarra Hernández continuó devengando igual remuneración y el mismo nivel de beneficios que recibía como Gerente del Departamento de Cobros.
En mayo del 1988, aproximadamente un mes después de la reubicación de la señora Segarra en el Departamento de Autos, el señor Rodríguez solicitó al señor Urrego la destitución de Segarra Hernández y recomendó al señor Rolando Cardona para el puesto de Gerente del Departamento de Cobros. Sugirió, además, que se le diera a éste el título de vicepresidente auxiliar. A pesar de esta recomendación, la señora Segarra fue nuevamente reubicada, esta vez al Departamento de Crédito Rotativo del Banco. Allí laboró por espacio de cinco (5) meses.
Ante toda esta situación, la señora Segarra sostuvo una reunión con la señora Gloria Fuxá, Gerente de Recursos Humanos del Banco. En ella, le comunicó lo que consideró irregularidades cometidas en el Royal Bank por sus superiores y que había detectado a lo largo de su estadía en el Banco. En esa ocasión, expresó que había manifestado esas irregularidades al propio Ismael Rodríguez, sin conocer que éste estaba implicado en ellas. Asimismo, expresó la existencia de tales irregularidades al señor Fernando Urrego.
3En noviembre de 1988, la señora Segarra fue evaluada nuevamente. En esa ocasión se le confirió una puntuación de 3. Según la escala de rendimiento de la institución, dicha puntuación estaba dentro de las expectativas del Banco. La señora Segarra objetó esta evaluación en el propio documento al consignar que la misma se basaba en "mentiras y trucos dirigidos a encubrir irregularidades cometidas por (sus) superiores".
En marzo de 1989, Segarra Hernández se reportó al Fondo del Seguro del Estado y el 12 de junio del mismo año, el Administrador de esa entidad emitió una Resolución en la que concluyó que Segarra Hernández había sufrido un accidente del trabajo. Al cabo de los doce (12) meses de reserva del puesto que contempla la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo sin que Segarra Hernández solicitara reinstalación, Royal Bank dio por terminada la relación de empleo.
Con estos hechos, el 9 de marzo de 1990, Segarra Hernández instó una acción por incumplimiento contractual y de reclamación de daños y perjuicios contra Royal Bank de Puerto Rico, contra su corporación matriz, Royal Bank of Canada, sus respectivas compañías aseguradoras y contra varios ejecutivos de la filial en Puerto Rico. Alegó, en síntesis, que entre las partes existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido el cual fue incumplido por Royal Bank de Puerto Rico al degradar a la señora Segarra Hernández de sus funciones sin su consentimiento. Demanda, a la pág. 2; Apéndice de la Petición de Certiorari, a la pág. 34. Además, señaló que la alegada violación contractual le causó a la demandante un "desajuste nervioso producto del hostigamiento y las presiones indebidas a que había sido sometida por sus superiores". Id., a la pág. 35.
Luego de múltiples incidentes procesales, las partes acordaron que el Tribunal adjudicara inicialmente la controversia sobre la responsabilidad de la demandada, dejando la cuantificación de los daños para ulterior dilucidación. Con ese fin, el tribunal recibió la prueba de las partes entre noviembre de 1993 y enero de 1994.
Finalmente, el tribunal de instancia (Hon. Melvin Padilla Feliciano, Juez), emitió una sentencia parcial en la que resolvió que:
La preponderancia de la prueba en el expediente de personal de la demandante desmiente la teoría de las demandadas de que su labor fuera deficiente, que estuviera incumpliendo su contrato de trabajo o que mereciera su despido, disminución en sus responsabilidades o un relevo total como gerente del Departamento de Cobros. Sentencia, a la pág. 8.
En virtud de lo anterior, responsabilizó a Royal Bank por las actuaciones de sus empleados. A juicio del foro recurrido, "la prueba demostró que la señora Segarra fue víctima de hostigamiento, presión y denigración de parte del señor Rodríguez, quien interesaba el despido de ésta por ella haber descubierto las actuaciones irregulares del propio señor Rodríguez". Sentencia, a la pág. 8. De igual forma, el foro a quo determinó que las codemandadas Royal Bank of Canada y Antilles Insurance Company fueron temerarias "al defenderse en el caso de autos". Sentencia Parcial, a la pág. 9.
Inconforme con esta sentencia parcial, las codemandadas Royal Bank de Puerto Rico, Royal Bank of Canada y Antilles Insurance Company, acudieron ante nos mediante recurso de certiorari en el que alegan la comisión de cinco errores que consisten fundamentalmente en lo siguiente:
1. Si el foro de instancia erró en su apreciación de la prueba al determinar que Segarra Hernández fue objeto de evaluaciones, presiones y reprimendas constitutivos de ataques abusivos e injustificados a su dignidad humana.
2. Si erró el foro de instancia al determinar que existe una causa de acción derivada de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto que permite que un empleado reclame resarcimiento por las actuaciones de un patrono privado o sus agentes como las alegadas por la señora Segarra Hernández.
3. Si las actuaciones alegadas por la señora Segarra tan sólo establecen un derecho a reclamar el remedio económico por despido tácito injustificado que establece la Ley 80.
4. Si la inmunidad patronal que le concede a Royal Bank la Ley de Compensaciones por Accidente del Trabajo impide que la señora Segarra Hernández pueda reclamar indemnización por las alegadas angustias mentales y afecciones a su salud que le produjeron las evaluaciones de su trabajo y su traslado a una posición de menor jerarquía.
5. Si la parte demandada fue temeraria en la tramitación del pleito.
Luego de examinar detenidamente los alegatos de las partes, los autos del caso, así como la transcripción de los testimonios vertidos durante los días de vista en el foro de instancia, consideramos apropiado analizar los primeros cuatro señalamientos de error de forma conjunta. Eventualmente consideraremos el restante.
II.
Royal Bank nos señala que el tribunal de instancia erró al adjudicarle responsabilidad por los daños alegados por la Señora Segarra Hernández. A su juicio, tal determinación estuvo fundamentada en una interpretación equivocada del caso Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35 (1986), en donde reafirmamos que el derecho a la intimidad consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico opera ex proprio vigore y que incluso puede ser invocado frente a personas privadas. Señala, además, que la decisión de instancia en el caso de autos constituyó una expansión impermisible de la norma establecida en Arroyo, que "no sólo resulta jurídicamente inaceptable, sino que además convertirá el campo de la gerencia, administración y disciplina de los recursos humanos en un inmanejable campo de batalla de litigación constitucional, con las nefastas implicaciones económicas que ello conllevaría". Petición de Certiorari, a la pág. 12.
Por otro lado, aduce que, aún asumiendo que esos derechos hayan sido lesionados, la señora Segarra Hernández, a lo sumo, sólo tendría derecho a reclamar el remedio provisto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, comúnmente conocida como la "Ley de la Mesada". 29 L.P.R.A. secs. 185 et seq. En la alternativa plantea que la inmunidad patronal que le confiere la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impide que pueda ser demandada. Examinemos sus planteamientos.
A.
En Arroyo v. Rattan Specialties, supra, analizamos los contornos de los derechos a la intimidad y a la dignidad del ser humano y a estar protegido contra riesgos contra la integridad personal consagrados en el Art. II, Secs. 1 y 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el contexto de una relación obrero-patronal.
4 Al hacerlo, se realizó un balance entre estos derechos individuales y el derecho del patrono al pleno disfrute de su propiedad, también garantizado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Art. II, Sec. 7, Const. de P.R.5 Finalmente se concluyó que:En ausencia de circunstancias especiales que configuren intereses apremiantes del Estado, nuestra sociedad requiere que inclinemos la balanza en favor de la protección de los derechos del obrero a la intimidad, dignidad y a estar protegido contra riesgos para su integridad personal en el trabajo, frente al derecho del patrono al disfrute de su propiedad privada. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. a la pág. 63.
Amparados en previos pronunciamientos nuestros, reafirmamos que ante lesiones a la intimidad y dignidad personal por parte de personas privadas, todo ciudadano tiene derecho a acudir a los tribunales para obtener un remedio interdictal mediante el cual se ordene al patrono que cese y desista de continuar con cualquier práctica que incida sobre tales derechos. Este remedio constituye un mecanismo de naturaleza extraordinaria que permite a todo empleado "proteger su derecho constitucional a la intimidad y a su integridad personal en el trabajo". Id., a la pág. 64.
En Arroyo, además, se resolvió que todo trabajador u obrero puede acudir a los tribunales para reclamar cualesquiera daños que se le hubieran ocasionado y que sean atribuibles al patrono. De este modo, además del remedio interdictal, un obrero puede acudir a los tribunales para resarcir los daños sufridos como consecuencia de la lesión a sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la intimidad y el derecho a la protección contra ataques a la honra y reputación personal. Véanse, Acevedo Santiago v. Western Digital Caribe, Inc, et als., Opinión y Sentencia de 21 de marzo de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996); Porto v. Bentley Puerto Rico, Inc., Opinión y Sentencia de 23 de diciembre de 1992, 132 D.P.R. ___ (1992).
Ahora bien, en cuanto a la exclusividad del remedio provisto en la Ley Núm. 80 se afirmó que aunque de ordinario, un trabajador u obrero contratado sin tiempo determinado que es despedido injustificadamente sólo tiene derecho a dicho remedio, "una excepción a esta norma es que el despido se haga con el propósito y la intención de frustrar o subvertir, o que tenga el efecto de frustrar o subvertir una clara política pública". Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. a la pág. 65.
Ya en Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 (1977) habíamos intimado esta posibilidad al expresamente afirmar que la exclusividad de remedios de las leyes laborales "no excluye[ ] la responsabilidad civil de un patrono por conducta torticera en que incurriere por otros motivos que no sean la mera violación de una disposición de las leyes del trabajo". Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. a la pág. 527. Así pues, la exclusividad del remedio provisto en la Ley Núm. 80, como indemnización por los daños que le causa el despido, Alvira Cintrón v. SK & F Laboratories Co., Opinión y Sentencia de 4 de abril de 1997; 142 D.P.R: ___ (1997), subsiste con relación al mero despido sin justa causa, "si con el despido concurren otras actuaciones torticeras que sean independientes al mismo, entonces procede que se responsabilice al patrono a base de dicha conducta". Porto v. Bentley de Puerto Rico, Inc., supra, (en donde expresamos claramente que la reclamación al amparo del Art. 1802 del Código Civil, allí en disputa, se efectuaba en virtud de ciertas imputaciones difamatorias efectuadas por el patrono al despedir al demandante); véanse además, Acevedo Santiago v. Western Digital Caribe, Inc., supra; Ruy N. Delgado Zayas, v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada, Opinión y Sentencia de 5 de diciembre de 1994; 137 D.P.R. ___ (1994).
En virtud de lo anterior, queda claro que cuando un obrero contratado sin tiempo determinado es despedido sin justa causa, y además, ha sido objeto de actuaciones que lesionan su derecho a la intimidad o que son constitutivas de ataques a su integridad personal, puede reclamar el pago de la compensación económica por concepto de la mesada y puede, también, instar una acción para reclamar los daños y perjuicios que dichas actuaciones le han causado. En tal caso la reclamación de daños se da en función de las actuaciones antijurídicas independientes al hecho del despido que resultan indemnizables al amparo de nuestro ordenamiento jurídico. Claro está, si luego de que el obrero querellante presenta toda su prueba queda demostrado que tan sólo hubo un despido injustificado y que no mediaron actuaciones antijurídicas compensables bajo el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, dicho obrero tan sólo tiene derecho al remedio provisto en la Ley 80.
B.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, por su parte, es otra legislación de naturaleza remedial que pretende brindar al obrero ciertas protecciones y beneficios, particularmente en el contexto de accidentes ocurridos en el escenario del trabajo.
6Esta ley establece un esquema de seguro compulsorio cuya finalidad es "proveerle a los obreros que sufren alguna lesión o enfermedad que ocurra en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo, un remedio rápido y eficiente libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños". Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, Opinión y Sentencia de 30 de junio de 1993, 133 D.P.R. ___ (1993). Sin embargo, mientras el obrero obtiene de forma rápida apoyo económico y tratamiento médico cuando sufre una lesión durante el curso del empleo y como consecuencia de éste sin tener que probar que la misma fue producto de negligencia del patrono, éste adquiere inmunidad contra cualquier acción de daños que el obrero de ordinario podría instar en su contra en relación a los incidentes o circunstancias que originaron la lesión. Administrador v. Fondo, 107 D.P.R. 788, 792 (1978). Se trata de un esquema que establece una responsabilidad objetiva social que pretende evitar que los obreros queden en una situación de desamparo al tener que demostrar judicialmente la negligencia del patrono para poder obtener algún tipo de indemnización. Santiago Hodge v. Parke Davis, Co., 126 D.P.R. 1, 9 (1990).
Así, mientras la Ley 80 provee un remedio de naturaleza económica por razón de despido injustificado, la Ley de Compensaciones provee un remedio económico y médico por razón de haber sufrido una lesión en el curso del empleo y como consecuencia del mismo. Se trata de dos estatutos con un ámbito de aplicabilidad distinto. Puede ocurrir, por tanto, que un empleado que se acoja a los beneficios del Fondo del Seguro de Estado y que posteriormente se reinstale a su trabajo, sea cesanteado injustificadamente. En los casos apropiados, podría ser acreedor a la mesada contemplada en la Ley 80 aún cuando previamente estuviera acogido a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado.
7En cuanto a la inmunidad que confiere la Ley de Compensaciones a los patronos asegurados, hemos sido enfáticos al expresar que la misma es de carácter absoluto. Admor. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods., 107 D.P.R. 789, 792 (1978). Asimismo, hemos dejado establecido claramente que contra un patrono asegurado no existe causa de acción alguna relacionada con la lesión ocurrida en el empleo y como consecuencia de éste, independientemente del grado de negligencia atribuible al patrono. Torres Solís et als. v. A.E.E., Opinión y Sentencia de 7 de junio de 1994, ___ D.P.R. ___ (1994); Santiago Hodge v. Parke Davis Co., 126 D.P.R. a la pág. 8; Vda. de Andino v. A.F.F., 93 D.P.R. 170, 181 (1966). De este modo, el único remedio que tiene el obrero ante un accidente durante el curso del empleo cuando su patrono está asegurado, es el que provee la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Bajo este esquema, sin embargo, existen excepciones. Una de ellas la establece la propia Ley, la cual permite como excepción que un obrero que sufre un accidente en el escenario de trabajo inste una acción de daños y perjuicios cuando su patrono no está asegurado. Véanse Arts. 13 y 20; 11 L.P.R.A. secs. 16 y 21; véanse además, Díaz Medina v. Santiago del Toro, 110 D.P.R. 139 (1980); Vélez Sánchez v. Comisión Industrial, 107 D.P.R. 797 (1978). Asimismo, la inmunidad patronal conferida por la Ley tampoco se extiende a lesiones producidas intencionalmente por el patrono. Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485, 501 (1985). En este supuesto la posible conducta ilegítima, y en algunos contextos, posible conducta delictiva, no está inmune de una reclamación ordinaria de daños ya que tal actuación no puede ser razonablemente considerada como una actuación vinculada al desempeño normal del empleo.
Una lesión que resulta compensable bajo la Ley de Compensaciones, de ordinario, activa la inmunidad patronal. Sin embargo, el hecho de que la lesión no sea compensable no implica necesariamente que no opere la inmunidad patronal. En Pacheco Pietri y otros v. Estado Libre Asociado y otros, supra, resumimos la norma aplicable al respecto en los siguientes términos:
Un obrero que sufre una lesión, en el curso de su empleo y como consecuencia del mismo, queda cobijado bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. El hecho de que la lesión no resulte en una incapacidad y por ende no sea compensable, no afecta la cubierta de la Ley. Si es una lesión producto de un accidente del trabajo le aplica la exclusividad del remedio, o sea el patrono queda cobijado bajo la inmunidad patronal y el obrero tiene derecho a los beneficios de asistencia médica y apoyo económico que la Ley provee. Id.
Para decidir si un patrono está cubierto por la inmunidad que confiere la Ley sólo es necesario determinar si el obrero ha sufrido un accidente dentro del ámbito de la cubierta de la Ley. Para esto es preciso examinar si la misma se origina como resultado de realizar una función inherente al trabajo, "o que ocurra o se agrave en el curso de éste". Alonso García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 689, 699 (1974). Es decir, para que el patrono pueda invocar con éxito la inmunidad patronal, tan sólo se requiere evaluar si existe un nexo o relación causal entre la lesión del obrero y su trabajo.
Con toda la discusión precedente en mente, abordemos las controversias que presenta el caso de autos.
III.
Royal Bank señala que Segarra Hernández tiene derecho de forma exclusiva a la mesada contemplada por la Ley 80 en virtud de que las actuaciones por las cuales reclama indemnización, de haber ocurrido, tan sólo serían constitutivas de un despido tácito o abandono constructivo, según definido en el Art. 5 de la Ley 80, y por tanto sería este precepto legal el que aplicaría de forma exclusiva.
Segarra Hernández, por su parte, nos señala que su renuncia no estuvo motivada por ninguna de las circunstancias contempladas en el Art. 5 de la Ley 80, sino que "dejó de trabajar cuando desarrolló una incapacidad ocasionada por las actuaciones de sus superiores". Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari, a la pág. 12. En la alternativa plantea que aún asumiendo que sus circunstancias configuren una situación de despido tácito, en nuestro ordenamiento jurídico existe una clara política pública de proteger derechos constitucionales de los empleados que no puede ceder ante situaciones como la descrita por ella.
Surge de los autos que la señora Segarra Hernández asistió regularmente a su trabajo en el Royal Bank hasta mediados de marzo de 1989 cuando comenzó a ausentarse por razones de enfermedad. El 15 de marzo de 1989 acudió al Fondo de Seguro del Estado a solicitar sus servicios. Eventualmente, el 12 de junio del mismo año dicha entidad emitió una resolución en la que concluyó que la señora Segarra Hernández "sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba funciones inherentes en el curso y como consecuencia del empleo" y dispuso que era acreedora a la protección contemplada por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Exhibit Conjunto XVIII. Apéndice de la Petición de Certiorari, a la pág. 281.
Segarra Hernández no solicitó reinstalación en su puesto dentro del término de doce (12) meses que contempla la Ley de Compensaciones. Ley Núm. 48 de 18 de abril de 1950, Art. 5(a); 11 L.P.R.A. sec. 7. Véase además, Vélez Rodríguez v. Pueblo International, Inc., Opinión y Sentencia de 18 de marzo de 1994, 137 D.P.R. ___ (1994). Ante ello, Royal Bank optó por prescindir de sus servicios.
A juicio de Royal Bank, el cuadro fáctico descrito configura un despido bajo los términos de la Ley 80. No tiene razón.
El Art. 5 de la Ley 80 dispone:
A los efectos de esta ley se entenderá por despido, además de la cesantía del empleado, su suspensión indefinida o por un término que exceda de tres (3) meses, excepto en el caso de empleados de industria y negocios estacionales o la renuncia del empleado motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar tales como imponerle o intentar imponerle condiciones de trabajo más onerosas, reducirle el salario, rebajarlo en categoría o someterlo a vejámenes o humillaciones de hecho o de palabra. 29 L.P.R.A. sec. 185e.
Del texto anterior surgen cuando menos tres situaciones concebibles como un despido: (1) la cesantía del empleado; (2) suspensión indefinida que se prolongue por un período mayor de tres meses; y (3) una renuncia del empleado motivada por actuaciones del patrono, tales como imposición de condiciones de trabajo onerosas, reducción de salario, descenso en puesto, entre otras.
La primera circunstancia contemplada como despido en la Ley 80 es la cesantía del empleado. En el caso de autos, esa fue precisamente la situación ocurrida. La relación de empleo entre las partes finalizó formalmente cuando Royal Bank notificó a Segarra que prescindía de sus servicios. El hecho de que Segarra Hernández estuviera acogida a los beneficios que provee el Fondo del Seguro del Estado no altera la conclusión de que dejó de laborar para Royal Bank al ser cesanteada cuando el Banco pudo ejercer esa facultad según los términos de ley.
Sin embargo, para que se configure un despido compensable bajo la Ley 80, se requiere algo más. Es preciso que el despido sea injustificado.
Como indicamos, Segarra Hernández no solicitó reinstalación a su puesto en el Royal Bank dentro del período de doce (12) meses que establece la Ley de Compensaciones. Como se sabe, este es un término de caducidad que comienza a decursar a partir de la fecha en que ocurrió el accidente o enfermedad laboral. Alvira Cintrón v. SK & F Laboratories Co. y otros, Opinión y Sentencia de 4 de abril de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997).
La Legislatura estimó razonable dicho período para proteger el derecho del trabajador a retener su empleo, estableciendo así, un balance entre los derechos del patrono y los del empleado lesionado. Esta no tuvo la intención de establecer una obligación al patrono de reservar el empleo del obrero indefinidamente. Torres González v. Star Kist Caribe, Inc., Opinión y Sentencia de 28 de enero de 1994; 136 D.P.R. ___ (1994).
Transcurrido este término el patrono puede despedir al empleado, si éste aún no ha sido dado de alta del Fondo. La cesantía de un empleado en estas circunstancias no configura un despido injustificado ya que la propia Ley de Compensaciones lo contempla como una prerrogativa del patrono ante la ausencia de una oportuna solicitud de reinstalación al puesto por parte del obrero lesionado. Por ello, resulta forzoso concluir que, en el caso de autos, Segarra Hernández no es acreedora a los beneficios contemplados por la Ley 80, y que por lo tanto, no erró el foro de instancia al no concederlos.
Procede, entonces, examinar los demás planteamientos de Royal Bank.
IV.
Royal Bank nos plantea que debido a que Segarra Hernández se acogió a los beneficios que concede el Fondo del Seguro de Estado le cobija la inmunidad patronal que confiere la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Ciertamente, en el caso de autos, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado concluyó que la señora Segarra había sufrido un accidente del trabajo bajo los términos de la Ley de Compensaciones. A la luz de esta determinación la señora Segarra Hernández recibió ciertos beneficios contemplados por ley.
La existencia de una lesión compensable bajo la Ley, de ordinario, activa la inmunidad patronal. Sin embargo, es sabido que esta norma general tiene excepciones, como lo son: actuaciones intencionales del patrono y actuaciones discriminatorias del patrono que violenten una clara política pública. Las alegaciones de Segarra Hernández contenidas en su demanda judicial se enmarcan en estas excepciones. En vista de ello, procede examinar si en efecto Royal Bank violentó los derechos constitucionales alegados de forma tal que se configure una de las excepciones que ameritarían excluir el caso de autos de la aplicabilidad de la inmunidad patronal que confiere la Ley de Compensaciones.
V.
Los derechos a la intimidad y a la protección contra ataques abusivos a la honra y reputación personal consagrados en las secciones 1 y 8 de nuestra Carta de Derechos tienen especial preeminencia bajo nuestro esquema constitucional.
8 Ambas disposiciones constitucionales imponen al Estado una función dual: abstenerse de actuar en una forma que viole el ámbito de autonomía e intimidad individual y actuar de forma positiva en beneficio del individuo. Véase, II José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico 200 (1982).Al describir estos derechos en el esquema constitucional estadounidense, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que los intereses protegidos por el derecho a la intimidad son esencialmente dos: "[ u] no es el interés individual de evitar la divulgación de asuntos personales y el otro es el interés de poder tomar ciertas decisiones importantes independientemente". Whalen v. Roe, 429 U.S. 589, 599-600 (1977) (traducción nuestra).
En nuestra jurisdicción hemos afirmado que el derecho a la vida privada y familiar "impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos". Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982) (énfasis suplido). Por su importancia, hemos reconocido que opera ex proprio vigore, sin necesidad de que concurra el requisito de acción estatal para invocarlo frente a personas particulares. Asimismo, este derecho puede hacerse valer mediante una demanda de daños bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de forma tal que el agraviado pueda resarcirse por "los perjuicios causados por una violación del deber de no intervenir con la [intimidad] de los demás". Id. a la pág. 576-77 (nota al calce omitida).
9Un examen de nuestros previos pronunciamientos, así como de jurisprudencia federal, revela que este derecho se lesiona, entre otras instancias, cuando se limita la facultad de un individuo de tomar decisiones, personales, familiares o íntimas, Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596 (1980), Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973); cuando se requiere exponer públicamente la vida íntima de una pareja para poder divorciarse, Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); o cuando se limita la facultad de decidir utilizar anticonceptivos, Griswold v. Connecticut 381 U.S. 479 (1965), Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438 (1972).
Asimismo, se lesionan los derechos a la intimidad y a la protección contra ataques abusivos a la honra y reputación personal cuando se violenta la tranquilidad del hogar, Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975); cuando se hostiga a una persona mediante el uso del sistema telefónico, P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983); o cuando la constante presencia de una foto en los medios de comunicación representa una indebida intromisión en la vida familiar, Colón v. Romero Barceló, supra.
Por tratarse de un derecho invocable frente a personas privadas, un patrono viene obligado a no infringir la zona de autonomía individual de sus empleados que protege el derecho a la intimidad. Por ello, una violación al ámbito individual constitucionalmente protegido, impone al patrono la obligación jurídica de reparar el daño causado. Sin embargo, para probar las alegaciones de una causa de acción por violación al derecho a la intimidad originada en el contexto de una relación laboral, el reclamante debe presentar prueba de actuaciones concretas del patrono que incidan sobre áreas de su vida íntima o familiar.
En el caso de autos no estamos ante ninguna de las situaciones que antes hemos considerado como nocivas a estos derechos constitucionales. No estamos ante una actuación que involucre la difusión indiscriminada de información íntima o personal de Segarra Hernández o que incida irrazonablemente sobre su tranquilidad personal o familiar. Tampoco estamos ante divulgación de información falsa o calumniosa o ante actuaciones que limiten su facultad de tomar decisiones sobre su vida íntima o familiar.
De la prueba presentada por Segarra surge que los aspectos señalados para fundamentar su reclamación consisten esencialmente en: (1) que los señores Ismael Rodríguez y Rolando Cardona le remitieron ciertos memorandos que consideró ofensivos y que tuvieron el propósito de hostigarla; (2) que fue removida de su puesto de Gerente del Departamento de Cobros Centralizado y relocalizada en otras dependencias del Banco; y (3) que fue objeto de ciertas humillaciones e insultos por parte de sus superiores.
En cuanto a los memorandos remitidos a Segarra Hernández, debemos destacar que los mismos consisten en cinco (5) memorandos remitidos en el período comprendido entre junio de 1987 y marzo de 1989, fecha en la que se acoge a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. En todos ellos se le requiere a Segarra Hernández la preparación de ciertos informes o que provea determinada información. Los mismos no contienen ningún tipo de lenguaje que pueda ser considerado ofensivo u hostigante.
10 Tampoco nos parece que el número de memorandos aludidos por la señora Segarra Hernández en su demanda -–cinco (5) en un período de casi dos (2) años de trabajo para Royal Bank, uno de los cuales no fue dirigido a ella-- pueda ser considerado como constitutivo de hostigamiento.Royal Bank presentó prueba que apoya sus alegaciones de aumento en la morosidad y que el trabajo realizado por el Departamento de Cobros no era el óptimo. Parte considerable de esa prueba es documental, ante la cual, como se sabe, este Foro está en igual posición que el tribunal de instancia para examinarla y evaluarla. Torres Arzola v. Policía de Puerto Rico, 117 D.P.R. 204 (1986).
Nuestra evaluación de la prueba documental revela que el departamento dirigido por la señora Segarra estaba confrontando problemas desde antes de que ésta llegara a laborar en él. Sin embargo, los mismos no fueron corregidos luego de su llegada. Los memorandos que le fueron remitidos a Segarra se enmarcan en este contexto. Éstos están más próximos a actuaciones legítimas de un patrono para mejorar el funcionamiento de uno de sus departamentos, que a actuaciones constitutivas de ataques abusivos a la integridad personal de un empleado.
Por otro lado, las circunstancias bajo las cuales ocurre la separación de la demandante del Departamento de Cobros y su traslado al Departamento de Autos, y eventualmente al Departamento de Crédito Rotativo, precedida por una disminución de las responsabilidades que tenía como Gerente del Departamento de Cobros, no nos parece que tengan el alcance planteado por la recurrida en su reclamación. Más aún, cuando la demandante no experimentó disminución alguna en la remuneración económica que recibía y continuó disfrutando del mismo nivel de beneficios como empleada gerencial. Además, de la prueba se desprende que a fines del 1988 recibió del Banco un aumento salarial de $500.00 anuales. T.E., a la pág. 122.
Asimismo, las evaluaciones de las cuales fue objeto la señora Segarra Hernández por parte de la gerencia de Royal Bank revelan que si bien su desempeño era satisfactorio y, según la escala de evaluación, cumplía con las expectativas de la agencia, su desempeño general estaba por debajo del promedio --una puntuación de 3 en una escala del 1 al 7. El hecho de que recibiera una evaluación que reflejaba que cumplía mínimamente con lo esperado por la institución no constituía un impedimento para que ésta reestructurara su departamento y transfiriera personal a la luz de las necesidades legítimas de la institución, siempre que al hacerlo no violentara disposiciones estatutarias o derechos constitucionales de los empleados.
Finalmente, una lectura de la transcripción de evidencia no revela instancias específicas que puedan ser concebidas como insultos o humillaciones que violenten derechos constitucionales, según alegó la recurrida en su demanda. Tan sólo el testimonio de uno de los testigos de la demandante revela que en varias ocasiones el señor Rolando Cardona se refería a la señora Segarra Hernández en conversaciones privadas como "la gordita". Aunque esta expresión, unida a otros hechos podría constituir un patrón de humillaciones que violen el derecho a la intimidad de un empleado, en el caso de autos la prueba revela que tal actuación constituyó meramente una conducta poco profesional y moralmente censurable de Cardona sin que necesariamente haya transgredido los límites constitucionalmente protegidos.
Evidentemente, de la prueba se desprende que existía algún grado de tensión entre las partes. No obstante, la transcripción de la declaración de Segarra Hernández no revela un cuadro de hostilidad y denigración hacia ésta. Por ejemplo, a preguntas de los abogados sobre su relación con uno de sus supervisores, señor Ismael Rodríguez, la señora Segarra declaró lo siguiente:
P. [...]. ¿En este momento, cómo es su relación con el señor Ismael Rodríguez, para marzo de 1988?
R. Bueno, el señor Rodríguez siempre tiene un[a] sonrisa en su [...] cara, [...].
P. Su relación con él, ¿cómo era? Usted me indicó al principio que era buena. [...].
R. Bueno [...] como yo dije también al principio, yo con todo el mundo me llevo bien. Yo me sentía un poco incómoda. Claro, pero estaba haciendo mi trabajo y lo hacía con el empeño pa[ra] demostrarle a él que de esto yo sabía y que yo iba a poder hacer el trabajo y salir adelante, y así lo indica el memo de abril. T.E., a la pág. 127.
Un mero sentimiento de incomodidad en el empleo por alguna situación laboral no configura una violación del derecho a la intimidad imputable al patrono. Por ello, no podemos refrendar la determinación a la cual llegó el foro de instancia.
Segarra Hernández aduce que sus supervisores la hostigaron debido a que ella descubrió ciertas irregularidades cometidas por éstos en el Royal Bank. Notamos, sin embargo, que la prueba contradice esta aseveración, ya que tales irregularidades fueron conocidas e informadas por la demandante luego de su traslado del Departamento de Cobros, (1 de noviembre de 1988). Asimismo, surge de la prueba documental que el Banco investigó sus alegaciones y determinó que, aunque ciertamente el señor Ismael Rodríguez había cometido ciertas irregularidades administrativas, la gravedad de las mismas tan sólo ameritaban una amonestación escrita. Véase Exhibit Conjunto XIV.
En vista de todo lo anterior, resolvemos que no se ha configurado la causa de acción alegada por Segarra Hernández y que, por lo tanto, erró el tribunal de instancia al determinar que con sus actuaciones Royal Bank lesionó sus derechos constitucionales a la intimidad y a la protección contra ataques abusivos a su honra y reputación. En este contexto, las determinaciones de hechos que al respecto realizó ese foro no encuentran apoyo en la prueba y son claramente irrazonables.
Antes de concluir, debemos aclarar un aspecto. Es de esperar que, como norma general, el traslado de un empleado de un puesto a otro de menor jerarquía origine fricciones entre quienes toman la decisión del traslado y el empleado reubicado. Desde la perspectiva del obrero transferido, tal actuación, de ordinario, será vista como una actuación ofensiva. Sin embargo, esta percepción individual no necesariamente configura una lesión al derecho a la intimidad o un ataque abusivo a la honra y reputación personal que sea indemnizable bajo nuestro ordenamiento jurídico.
No negamos la posibilidad de que un patrón de traslados y comunicaciones internas en el escenario de trabajo, en los casos apropiados, podría ser constitutivo de un clima de hostigamiento y persecución que pudiera violar el derecho a la intimidad de un obrero, y por consiguiente, podría generar en el patrono la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados de forma independiente a cualquier otro tipo de remedio que las leyes protectoras del trabajo le confieran al obrero. Para ello, sin embargo, el reclamante tiene que demostrar que las actuaciones del patrono son ajenas al desempeño normal en el escenario de trabajo y que son constitutivas de ataques nocivos a su dignidad e integridad personal o familiar.
Meros traslados de posiciones o el envío de memorandos en los cuales se evalúa la labor realizada no configuran por sí solos una violación a la protección constitucional a la intimidad. Es preciso que tales traslados o comunicaciones internas sean arbitrarias, irrazonables y caprichosas; que generen una atmósfera hostil para el obrero que impida del todo su sana estadía en el trabajo; que sean originadas por un motivo ajeno al legítimo interés de salvaguardar el efectivo desempeño en el empleo o que contengan expresiones claramente difamatorias o lesivas. En esta determinación los tribunales de instancia deben examinar la prueba que al respecto presente un empleado para determinar si queda configurada la violación constitucional alegada o si las actuaciones señaladas como tales por el obrero constituyen meramente gestiones administrativas legítimas.
Estimamos que en el presente caso ésta es la situación. Si bien, la señora Segarra Hernández desarrolló una condición incapacitante como consecuencia de su empleo, por la cual fue tratada por el Fondo del Seguro del Estado, no consideramos que las actuaciones patronales que describe en su reclamación lesionaran sus derechos constitucionales a la intimidad y a la protección contra ataques abusivos a su honra y reputación personal. Erró el foro de instancia al decidir de otro modo.
VI.
Resta por considerar la determinación de temeridad que hiciera el magistrado de instancia.
Los asuntos planteados en el caso de autos constituyen claramente asuntos noveles de derecho. La posible exclusividad de los diversos remedios que nuestro ordenamiento provee en la esfera laboral, con las particularidades que presenta el caso de autos, nunca antes había sido considerada por este Foro. La litigación de un caso bajo estas circunstancias no es constitutiva de temeridad. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Santos Bermúdez v. Texaco Puerto Rico, Inc.., 123 D.P.R. 351 (1989); M. Quilichini Sucrs., Inc. v. Villa Inv. Corp., 112 D.P.R. 322 (1982); Morales Garay v. Roldán Coss, 110 D.P.R. 701 (1981); Rodríguez v. John Hancock Mutual Life, 110 D.P.R. 1 (1980).
Por lo anterior, resolvemos que incidió el foro de instancia al resolver que las codemandadas Royal de Puerto Rico y Royal Bank de Canadá fueron temerarias al litigar la demanda instada en su contra.
Se emitirá la correspondiente sentencia revocatoria.
Federico Hernández Denton
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 1998.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen emitido en el caso de epígrafe por el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Se ordena la desestimación de la presente demanda.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria de Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri Disintió sin Opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene. El Juez Asociado señor Corrada del Río, inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de abril de 1998
Distinto a la conclusión mayoritaria, estamos ante el despido constructivo (injustificado) de Norma Segarra Hernández, producto de un patrón concertado de traslados internos, persecución y hostigamiento por parte de cierto personal gerencial del Royal Bank de Puerto Rico. El mismo fue en represalias por haber detectado e informado unas irregularidades del vicepresidente, Ismael Rodríguez, quien autorizó y concedió indebidamente varios préstamos a un pariente, excediendo su margen prestatario.
La prueba testifical y documental, según aquilatada por la ilustrada sala de instancia (Hon. Melvin A. Padilla Feliciano), derrota la defensa de las demandadas Royal Bank de Puerto Rico, Royal Bank of Canada y su aseguradora Antilles Ins., Co., de que la labor de Segarra Hernández fue deficiente y ameritaba ser relevada de su puesto en el Depto. de Cobros, disminución de sus responsabilidades y eventual despido, de no haber ella cesado por razones de salud. Expongámosla.
I
Segarra Hernández, con experiencia previa de veinticuatro (24) años en el Depto. de Cobros del Banco de Ponce, ciudad de Ponce, recibió en abril de 1987 una oferta de Jimmy Sotomayor, vicepresidente ejecutivo del Royal Bank, para ocupar el cargo de Gerente del Depto. de Cobros Centralizado. Conocía sus atributos de honestidad, laboriosidad y adaptabilidad a cualquier ambiente de trabajo. Después de varias reuniones, Segarra Hernández aceptó los términos comunicádoles por el entonces vicepresidente del Royal Bank, Ismael Rodríguez. Al llegar al Banco, se confrontó con la situación de que se le requirió que firmara un contrato probatorio de servicios, aún cuando ello no había sido objeto de negociación previa. Optó por firmarlo, y el 1ro. de junio de 1987, comenzó con un sueldo anual de $24,500.00.
El período probatorio se extendió hasta el 1ro. de septiembre. Al finalizar, Segarra Hernández recibió una evaluación favorable ("bueno") de Rodríguez en las áreas de responsabilidad, actitudes, precisión, habilidad para conocer los procedimientos, alerta mental, capacidad, relación con los clientes, iniciativa, juicio y capacidad organizativa. En
apariencia personal recibió "muy bueno" y, sólo en las áreas de juicio y organización recibió una calificación de mejoramiento ("improvement required"). En virtud de esta evaluación, Rodríguez recomendó su permanencia.Entre el 18 y el 25 de agosto, la División de Auditoría del propio Banco evaluó el Depto. de Cobros. Esta auditoría cubrió desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el 18 de agosto de 1987, esto es, un (1) año y nueve (9) meses. Como Segarra Hernández había comenzado el 1ro. de junio de 1987 (dos meses y medio antes de rendirse dicho informe), las deficiencias encontradas lógicamente eran atribuibles al Gerente anterior, Rolando Cardona, quien estuvo encargado de dicho Depto. por casi todo el período auditado. Aún así, para finales de agosto, sin otra posible justificación, fue relevada de su responsabilidad de supervisar la sección de Cobro Legal, que consistía de los casos declarados pérdidas y referidos a abogado.
El 25 de septiembre, Cardona, entonces ayudante de Rodríguez, le envió un memorando exponiendo un aumento en los préstamos en delincuencia. Ella le comunicó su objeción a Rodríguez y aclaró que dicho aumento estaba íntimamente relacionado con deficiencias en los orígenes de los préstamos; esto es, consecuencia directa de una mala concesión en los mismos. Además, en varias ocasiones hizo constar las deficiencias de equipo y otros extremos en el Depto. de Cobros y los inconvenientes que tenía para desempeñar mejor sus funciones.
11El 8 de febrero de 1988, Rodríguez la evaluó y adjudicó una puntuación de 3.65 en una escala del 1 al 7. El Banco redondeó esa evaluación a 4.00, que es lo que se espera de cada empleado. Dos meses después, en abril, Rodríguez y su supervisor Fernando Urrego, decidieron separarla del Depto. de Cobros. Urrego le informó que el cambio era recomendación de Rodríguez. Fue reubicada en el Depto. de Automóviles y, desde ese momento, le negaron acceso a los expedientes relacionados con los préstamos y pérdidas. Ella objetó esa reubicación. Planteó que no estaba capacitada para realizar las funciones asignádales, las cuales exigían que visitara los comerciantes que venden automóviles para promover que éstos colocaran los préstamos de financiamiento con el Royal Bank. Aclaró que toda su experiencia era en cobros –para lo cual había sido contratada-, no sabía ni tenía licencia de conducir automóviles, ni conocía el área metropolitana de San Juan.
William Natal Fuster, director del referido Depto. de Automóviles, fue informado del traslado. En varias ocasiones señaló que Segarra Hernández no era la persona más idónea para allí trabajar, debido a que no sabía ni estaba autorizada a conducir automóvil. Rodríguez le contestaba que bregara con ella como pudiera. Natal Fuster testificó que ella siempre demostró buena disposición y, que a pesar de las condiciones de trabajo, realizó uno de excelencia. Sin embargo, debido a todas las circunstancias, la observó en ocasiones nerviosa, descontrolada y ansiosa. Cuando Rodríguez le preguntaba a Natal cómo estaba funcionando Segarra Hernández, se refería a ella como "la gordita". A Natal Fuster le extrañó esa actitud y la consideró de mal gusto; una falta de respeto a la integridad y honra de Segarra Hernández.
Dos (2) meses después, el 19 de mayo, Rodríguez envió un memorando a Urrego solicitándole la destitución de Segarra Hernández. Recomendó a su ayudante Cardona –persona de su confianza- para sustituirla como Gerente del Depto. de Cobros con el título de vicepresidente auxiliar. Curiosamente esta recomendación fue hecha, aún cuando Cardona era el responsable de las deficiencias pasadas señaladas en el informe de auditoría del Depto. de Cobros, antes de que allí comenzara a trabajar Segarra Hernández. La recomendación de Rodríguez se hizo al mes de habérsele reubicado, supuestamente temporera, en el Depto. de Automóviles.
Allí, Segarra Hernández continuó con el título de Gerente de Cobros, aún cuando estaba asignada al Depto. de Automóviles. A pesar de no estar en el Depto. de Cobros, el Royal Bank expidió verificaciones de empleo falsas, cuando el 15 de junio y el 23 de agosto de 1988 certificó que era su gerente. En realidad, ella realizaba en el Depto. de Automóviles gestiones oficinescas, no relacionadas con cobros. De hecho, le negaron documentos a los que tenía derecho a acceso como Gerente de Cobros, tales como las cantidades de pérdida para 1988.
No obstante los serios inconvenientes que enfrentó -ocasionados por las irregularidades que descubrió y la campaña personalista en su contra de Rodríguez y Cardona para encubrirlas-, Segarra Hernández obtuvo resultados y mejoras en la fase administrativa.
Del Depto. de Automóviles fue reubicada, por segunda vez, al Depto. de Crédito Rotativo bajo la supervisión de Nitza Garland. Se le suministró un mandato, sin título, que supuestamente describía sus labores en el nuevo puesto. Debía firmarlo como prueba de su consentimiento a la reubicación. Aida Roig, funcionaria del Depto. de Recursos Humanos, la instruyó que no lo firmara si no estaba de acuerdo. Permaneció en dicho Depto. de Crédito Rotativo por cinco (5) meses.
En septiembre de 1988, en reunión con Gloria Fuxá, Gerente de Recursos Humanos, Segarra Hernández le informó las irregularidades que antes había descubierto, cometidas por Rodríguez. Se quejó de que había incurrido en el error de comunicárselas al propio Rodríguez, como supervisor inmediato, sin saber en ese momento que estaba envuelto en las mismas. Le contó también la campaña de hostigamiento y persecución de que era víctima.
En noviembre de 1988, Segarra Hernández fue evaluada nuevamente y se le concedió una puntuación que cumplía las expectativas del Banco. En esa ocasión, ella objetó y, en el propio documento, consignó que su evaluación estaba basada en "mentiras y trucos dirigidos a encubrir irregularidades cometidas por mis superiores". Rodríguez, Urrego y Cardona hicieron caso omiso a tales objeciones.
Segarra Hernández experimentó sufrimientos emocionales y desarrolló una condición nerviosa, por lo cual se ausentó del Banco el 13 de marzo de 1989. Acudió entonces al Fondo del Seguro del Estado, el cual determinó una incapacidad relacionada con los sufrimientos experimentados a causa del trato que recibió de los oficiales del Banco aludidos. No volvió al Banco, ni solicitó su reinstalación. Rodríguez eventualmente fue reprendido por las irregularidades cometidas y, al tiempo cesó de trabajar con el Banco.
II
Reiteramos que estamos ante un despido constructivo, injustificado, que de su faz encaja perfectamente en la visión de la Asamblea Legislativa, esto es, "la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar tales como imponerle o intentar imponerle condiciones de trabajo más onerosas, reducirle el salario, rebajarlo en categoría o someterlo a vejámenes o humillaciones de hecho o de palabra." 29 L.P.R.A. sec. 185(e). El trasfondo fáctico expuesto, ciertamente da derecho a Segarra Hernández a una indemnización bajo la Ley de Mesada –Núm. 80 de 30 de mayo de 1976-; aunque no renunció formalmente, se ausentó de su trabajo a causa de la conducta de sus supervisores.
Sin embargo, la opinión mayoritaria sostiene que no procede esa compensación pues el despido no fue injustificado. Se ampara en la tesis de que Segarra Hernández no solicitó reinstalación dentro del período de doce (12) meses del "accidente" de haber acudido a tratamiento con el Fondo del Seguro del Estado. Invoca Alvira Cintrón v. S.K. & F. Laboratories Co. y otros, res. en 4 de abril de 1997.
En ese ambiente de hostilidad, traslados y demás vejámenes, ¿cómo puede la mayoría del Tribunal imponerle la obligación de regresar a semejante ambiente? Solicitar reinstalación, ¿a cuál puesto? No estamos ante el accidente típico u ordinario de una herida o lesión física, sino uno de naturaleza intangible que trasciende lo físico e impacta lo emocional, moral y espiritual.
En estas circunstancias, exigirle a Segarra Hernández el deber de solicitar reinstalación es una imposición sumamente gravosa; sobre todo injusta, máxime su ausentismo se debe a un estado físico y emocional resultado directo del trato y hostigante de sus supervisores. Es absurdo permitirle a los patronos incurrir en un hostigamiento tan intenso que obligue a un empleado a ausentarse por más de doce (12) meses, para luego éstos alegar inmunidad y estado de salud como defensa.
En el caso de autos, se activa la doctrina expuesta en Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517, 527 (1977), reiterada en Porto v. Bentley Puerto Rico, Inc., res. en 23 de diciembre de 1992; Alvira Cintrón v. S.K. & F. Laboratories Co., supra. Por excepción, se crea una causa de acción en daños y perjuicios. Rodríguez, con conocimiento de otros oficiales, es partícipe de una conducta torticera en que incurrió por otros motivos que no fueron la mera violación de una ley del trabajo. Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., supra, 527.
Precisamente, la intensidad de la conducta ilegítima y de los agravios, y su manifiesta intencionalidad (acciones generales concertadas; ejecutadas durante varios meses), descarta también aplicar el remedio exclusivo e inmunidad patronal, resultante de haberse sometido a tratamientos y recibido compensación del Fondo del Seguro del Estado. Compárese, Odriozola v. Superior Cosmetics Distr. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985).
ANTONIO S. NEGRON GARCIA
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE
1
La escala consistía de las siguientes calificaciones: excelente, muy bueno, bueno, se requiere mejoría, no aceptable y no aplica.2
La hoja de evaluación contiene una escala del 1 al 7. Según ésta, los empleados cumplen las expectativas de la institución si obtienen una puntuación de entre 3 y 5; exceden las expectativas si su puntuación general es de 6 ó 7; y están por debajo de las expectativas si obtienen una puntuación menor de 3.
Por otro lado, la evaluación de noviembre de 1988 contiene varias observaciones respecto a la labor de Segarra Hernández. Por ejemplo, en el área de destrezas de supervisión se señala que la señora Segarra:
[n]o ha dominado los conocimientos necesarios de las diferentes áreas que se le han asignado. Evidencia de lo anterior es el hecho de no haber podido manejar la Sección Legal del Depto. de Cobros, (eventualmente se asignó a otro supervisor). También el no tener conocimiento de todos los elementos necesarios de cobro de autos, lo que provocó que nunca se le asignara tal función.
Asimismo, en el área de evaluación de destrezas de supervisión, se señala que Segarra Hernández:
[n]ecesita capacitarse en el área de supervisión, ya que no ha logrado una administración adecuada del personal que ha supervisado. Evidencia de lo dicho es lo siguiente: (1) no trazó estrategias certeras para su grupo, y cuando lo hizo, no hubo seguimiento de las mismas; (2) cuando se examinaban los casos antes de echarlos a pérdida, se observó que las gestiones de sus subordinados había(n) sido inadecuadas. Exhibit Conjunto XII.
3
Las alegadas irregularidades consisten, en esencia, en que el señor Ismael Rodríguez concedió varios préstamos por encima de su margen prestatario a un pariente. Esta situación fue corroborada por el Royal Bank, el cual finalmente remitió una amonestación por escrito al señor Rodríguez. Exhibit Conjunto XIV.4
Las referidas secciones disponen en lo pertinente:Sec. 1:
"La dignidad del ser humano es inviolable".
Sec. 8:
"Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar".
Cont. De P.R., Art. II, Secs. 1 y 8; 1 L.P.R.A. secs. 1 y 8.
En el caso de autos es pertinente, además, lo dispuesto en la sección 16 de nuestra Carta de Derechos:
Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, [...] a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, [...].
5
Dispone, en parte, la sección citada:"Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad".
Const. de P.R. Art. II, Sec. 7; 1 L.P.R.A. sec. 7.
6
A tenor con su Art. 2, la Ley de Compensaciones es aplicable:a todos los obreros y empleados que trabajen para los patronos a quienes se refiere el párrafo siguiente, que sufran lesiones o se inutilicen o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muertes derivadas de la ocupación, .... 11 L.P.R.A. sec. 2.
7
Debemos advertir que, como más adelante señalamos, la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impone a todo patrono la obligación de reservar a los empleados inhabilitados para el trabajo su puesto durante un período de doce (12) meses. 11 L.P.R.A. sec. 7.8
Sobre la relación entre ambas disposiciones constitucionales, la Comisión de Carta de Derechos de la Asamblea Constituyente afirmó:La protección contra ataques a la honra, reputación y vida privada constituye también un principio que complementa el concepto de la dignidad humana mantenido en esta Constitución. Se trata de la inviolabilidad personal ....
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566.
9
Dispone el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico:El que por acción o omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. 30 L.P.R.A. sec. 5141.
10
Los memorandos aludidos son:"Confirmo conversación que sostuviéramos durante el día de hoy relacionado con el asunto de referencia.
En los pasados tres meses se ha venido observando un aumento en la delincuencia (sic) de préstamos personales y segundas hipotecas. Las pérdidas en los préstamos personales han aumentado en forma considerable y de igual forma los no productivos.
El 14 y 21 de septiembre cotejé la producción de llamadas telefónicas de sus ajustadores y de este análisis se desprende que la misma está muy por debajo de lo requerido.
La razón principal por lo cual se le relevó de la responsabilidad de la Sección de Cobro Legal fue para que usted concentrara todo su esfuerzo en el área Pre-Legal y se lograra una reducción de delincuencia (sic). Esto hasta el momento no se ha logrado.
Es de suma importancia, tanto para usted como para nuestra Institución, mejore la estrategia y el esfuerzo de los cobros para lograr detener y disminuir el aumento que se ha venido reflejando". Exhibit 5.
"Luego de revisar el plan de trabajo que se le estableció para el mes de octubre, me he percatado que el mismo no se está llevando según lo acordado. Hasta el día de ayer aún no se había culminado con el primer ciclo de cartas y llamadas telefónicas. Esto puede perjudicar los resultados finales de la delincuencia al cierre de mes, por lo cual tendrá usted que doblar el esfuerzo de los cobros inmediatamente.
Del análisis que se efectuara de los cobros en los préstamos transferidos a pérdida en el mes de septiembre, se desprende que los mismos carecían de gestiones adecuadas y, en varios de estos, el esfuerzo de los cobros se llevó a cabo en el último mes. Esta situación tiene que ser corregida de inmediato.
Es su responsabilidad el administrar su área de una forma adecuada para lograr disminuir la delincuencia (sic) y esto aún no se ha logrado, por lo cual espero resultados positivos a (sic) la mayor brevedad". Exhibit 6.
Memorando de 28 de enero de 1988 remitido por Ismael Rodríguez que expresa:
"Aun no he recibido el Plan de trabajo del Departamento de Cobros perteneciente al mes de enero, luego de haberme comunicado con usted y requerirle el mismo.
Agradeceré que a (sic) la mayor brevedad me haga llegar este Plan en o antes del 31 de enero. Referente al Plan de Trabajo del mes de febrero, deberá estar en mi oficina el día 1ro de febrero para ser discutido conmigo a las 9:30 a.m.
Espero que esta situación no se repita en los meses subsiguientes". Exhibit 7.
"En el día de hoy he sido informado que las pre-evaluaciones correspondientes al primer trimestre del año en curso del personal bajo su supervisión, aún no han sido discutidas con cada uno de éstos.
Agradeceré me informe de inmediato cuáles son las razones del porqué (sic) a esta fecha estas pre-evaluaciones permanecen sin discutirse y qué acción usted tomará para que esta situación no se repita en el futuro". Exhibit 9.
"De todas estas comunicaciones no se obtuvieron resultados de parte de la señora Muntaner (Segarra Hernández) y, por consiguiente, no se ha observado una mejoría en la fase administrativa ni en la fase operacional. (...).
En virtud de la reorganización emprendida a pedido suyo para mejorar la eficiencia del Departamento, absorbiendo de vuelta la supervisión de la Sección Legal y las funciones de cobros y de seguros del Departamento de Autos, el cargo de cabeza del Departamento de Cobros ha tomado una nueva dimensión en cuanto al volumen de trabajo y el volumen de personas a (sic) supervisar. Tanto es así, que se ha necesitado mi intervención personal, así como la de mi asistente, Rolando Cardona.
Estimamos que la señora Muntaner (Segarra Hernández) dado el rendimiento mostrado hasta la fecha, no está capacitada para manejar el Departamento así redimensionado (sic) en la forma en que esperamos. Por tal motivo, me permito recomendar la reorganización siguiente:
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El Tribunal de Primera Instancia dio absoluta credibilidad al testimonio de Jimmy Sotomayor, Vicepresidente Ejecutivo de la Banca de Consumo, de que durante su incumbencia, Segarra Hernández realizó un trabajo de excelencia de acuerdo a las condiciones de trabajo existentes y escasos recursos.
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