Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R.
Cont. 98 DTS 086 MISION V. JUNTA DE PLANIFICACION 98TSPR86
El
Tribunal de Circuito determinó, además, que la resolución de la Junta no
contiene determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho sobre posibles
conflictos entre el proyecto del SAN y las obras de otros organismos
gubernamentales. El tribunal se refirió específicamente a un posible conflicto
entre el proyecto del SAN y un proyecto turístico del gobierno municipal de
Utuado en el área de los lagos Dos Bocas y Caonillas.
La
sección 7.01 del Reglamento de Adjudicación establece efectivamente que la
Junta debe tomar en consideración la posibilidad de conflicto entre el proyecto
propuesto y las obras de otros organismos gubernamentales. Véase, 23
R.P.R. § 650.234 (1997). Así lo reconoció la Junta en la conclusión de derecho
número 3 de su resolución. Esta conclusión, sin embargo, se limitó a repetir lo
consignado en la sección 7.01 del Reglamento de Adjudicación, contrario a la
norma establecida en López v. Junta de Planificación, supra,
en la pág. 669. No obstante, la Junta aseveró lo siguiente:
Esta
consulta de ubicación ha sido examinada y analizada a la luz de la información
suministrada por el Proponente y de las disposiciones de leyes, reglamentos y
normas de planificación vigentes. También se ha dado consideración a las
proyecciones poblacionales y a la disponibilidad de terrenos apropiados para la
construcción de vivienda y otros usos en la zona que comprende el proyecto
propuesto.
Del
examen y análisis hecho se desprende que es viable el desarrollo de los
terrenos... descritos para el uso propuesto....
Luego de
examinar detalladamente la resolución de la Junta, así como la transcripción de
las vistas públicas, encontramos que existen razones suficientes y adecuadas
para la decisión de la Junta. Aun cuando en la resolución no se consigna
específicamente que el proyecto del SAN no afectará el desarrollo de otras
obras gubernamentales, sí se asevera que el SAN no afectará desfavorablemente
los lagos Dos Bocas y Caonillas62.
Durante
las vistas públicas, por último, la peticionaria explicó que el SAN no
impediría el desarrollo del proyecto turístico en Utuado. Véanse, e.g.,
Transcripción de vistas públicas, 19 de diciembre de 1995, en las págs. 96-99;
Transcripción de vistas públicas, 22 de diciembre de 1995, en las págs. 156-57;
Transcripción de vistas públicas, 26 de diciembre de 1995, en las págs. 53-54,
162-63.
Ante
estas circunstancias, la ausencia de una determinación específica sobre la
ausencia de conflicto entre el SAN y el proyecto turístico en Utuado no era una
razón suficiente para invalidar la resolución de la Junta. Véase, Hilton
Hotels v. Junta de Planificación, supra, en la pág. 684.
El
Tribunal de Circuito consideró, además, que la Junta debió incluir en su
Resolución una determinación sobre "los problemas, si algunos, que el SAN
ocasionaría ... [en el] proyecto de canalización del Río Manatí, la represa de
Ciales y la construcción del Lago Manatí". Sentencia, en la pág. 116. Erró.
Estos proyectos estuvieron comprendidos entre las alternativas para atender la
necesidad de agua potable consideradas y descartadas por la peticionaria, véase,
e.g., Transcripción de vistas públicas, 22 de diciembre de 1995, en las
págs. 155-60, y se discuten específicamente en la DIA-F, la cual fue evaluada
por la Junta durante el proceso de adjudicación de la consulta de ubicación. Véase,
DIA-F, supra, vol. I, §§ 2.1.3.4, 2.1.3.8, 2.1.4.3. La determinación
número 9 de la resolución de la Junta consigna el hecho de la sustitución de
estos proyectos. En cuanto al efecto que pudiera tener la construcción de la
laguna de retención o almacenaje que forma parte del proyecto del SAN en la
canalización del Río Grande de Arecibo, durante la vista celebrada el 22 de
diciembre de 1995, la peticionaria explicó que ambos proyectos eran
independientes, y que el proyecto de canalización no estaba a su cargo, sino a
cargo del Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos. Véase, Transcripción,
en las págs. 134-3563. La Junta, pues, no abusó de
su discreción al no hacer una determinación sobre estos hechos en su
resolución.
Cabe
señalar, como fundamento adicional para confirmar la resolución de la Junta en
cuanto a los problemas discutidos hasta ahora, - i.e., escasez y calidad de
agua en Arecibo, costo y financiamiento del proyecto, posibles conflictos entre
el proyecto y las obras de otros organismos gubernamentales, efecto del
proyecto en las zonas arqueológicas de Vega Baja, Arecibo y Manatí, efecto del
proyecto en la canalización del Río Manatí, la represa de Ciales y la construcción
del Lago Manatí y el efecto de la laguna de retención en la canalización del
Río Grande de Arecibo - que ninguno fue planteado por los recurridos en su
recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito.
L
El
Tribunal de Circuito resolvió que la Junta actuó en contravención de su ley
orgánica y sus reglamentos al aprobar la ubicación de la laguna de retención en
una zona inundable y de alta productividad agrícola. Tanto la Ley Orgánica de
la Junta de Planificación como el Reglamento de Adjudicación le imponen a la
Junta el deber de considerar la conformidad de un proyecto de mejora pública
con los instrumentos de planificación vigentes en el proceso de adjudicación de
la consulta de ubicación correspondiente. Véanse, Ley Orgánica de la
Junta de Planificación, art. 21, 23 L.P.R.A. § 62t (1987); Reglamento de
Adjudicación, sec. 7.01, 23 R.P.R. § 650.234 (1997).
En cuanto
al desarrollo agrícola, la Junta ha establecido, como parte de su política
pública, "[r]etener exclusivamente para usos agrícolas los terrenos de
alta productividad agrícola". Sólo se podrá "[d]estinar estos
terrenos a otros usos,... cuando se demuestre que no existen otros terrenos
alternos para la ubicación de una actividad no-agrícola que es apremiante y de
importancia para el desarrollo del país". Objetivos y políticas
públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, sec. 9.01 (31 de
octubre de 1995), 23 R.P.R. § 650.833(1) (1997) (en lo sucesivo, "Objetivos
y políticas públicas"). En cuanto al desarrollo de la infraestructura,
la Junta ha establecido la siguiente política pública:
Promover infraestructura para atender el problema de
escasez relativa al agua potable y estimular el manejo eficiente de este
recurso de agua para mejorar la calidad de vida y lograr:
- El desarrollo de cada uno de los componentes que
integran las actividades socio-económicas entre éstos: el turismo, la
industria, el comercio, la construcción y la agricultura.
. . . .
- Aumentar y mejorar la infraestructura de
distribución de agua potable dirigido a la interconexión de los sistemas y la
integración del mismo en áreas donde sea factible.
Id., sec. 20.00, 23 R.P.R. § 650.847(1), (3) (1997).
El
Tribunal de Circuito determinó que:
No hay en la resolución una sola determinación de
hecho o conclusión de derecho en cuanto al cambio de uso de los terrenos
[agrícolas] afectados [por la construcción de la laguna de almacenaje]. Tampoco
la hay en cuanto a la aplicación de la única excepción que reconoce la política
pública, según la cual se podrá destinar estos terrenos a otros usos "sólo
cuando se demuestre que no existen otros terrenos alternos" y que "la
actividad no-agrícola es apremiante y de importancia para el desarrollo del
país". Si bien podría implicarse de la resolución que la Junta determinó
lo segundo, no se presentó prueba ni se discutió ni se produjo determinación
alguna en cuanto a lo primero.
Sentencia,
en la pág. 117 (cita omitida). Una lectura cuidadosa de la resolución de la
Junta demuestra, sin embargo, que el Tribunal de Circuito se equivocó en su apreciación.
La
determinaciones de hechos números 2 al 5 consignan la urgencia de atender la
insuficiencia del abasto de agua potable en el país. Las determinaciones de
hechos números 15 al 21 describen detalladamente este problema y cómo el
proyecto del SAN contribuirá a solucionarlo. La determinación de hecho número
12 asevera que "[e]l Superacueducto integrará las tres cuencas
hidrográficas más grandes con que cuenta la isla y donde más precipitación
pluvial existe durante el año". La determinación de hecho número 26
consigna que "[c]on el proyecto...[del SAN] los abastos de agua
aumentarían en 100 MGD[, permitiéndole] a la AAA hacer las mejoras necesarias
en los sistemas existentes". A base de estas determinaciones, la Junta
concluyó lo siguiente:
Deben armonizarse las disposiciones del P[lan de]
D[esarrollo] I[ntegral] y el P[lan de] U[sos de] T[errenos] en materia de
programación de obras de infraestructura. En las últimas décadas Puerto Rico ha
experimentado un patrón de crecimiento que demanda un desarrollo paralelo de
áreas comerciales, estacionamiento, sistemas de acueducto, plantas de
tratamiento y otros. En el pasado se han construido obras de riego, plantas
hidroeléctricas, sistemas de acueducto, además de sistemas viales regionales y
locales. La necesidad de nuevos sistemas de abasto de agua potable a raíz de la
sequía ocurrida en el país durante el año fiscal 1994-95 hizo necesaria la
reestructuración de los programas de infraestructura para este servicio. El
P[lan de] D[esarrollo] I[ntegral] contempla el que se utilice la programación y
construcción de la infraestructura como uno de los instrumentos para ordenar y
promover el desarrollo integral... . Coetáneamente con la utilización óptima
del recurso agua se reconoce la necesidad de proteger los abastecimientos y su
calidad.... A esos fines se protegerán los acuíferos mediante la reglamentación
efectiva que se adopte. El programa de desarrollo de obras de recolección y
almacenamiento se implantará velando por la conservación de las cuencas
hidrográficas.
Un documento fundamental de planificación, Objetivos y
Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos, en su Política Pública 20.00
dispone:
"Promover infraestructura para atender el
problema de escasez relativa al agua potable y estimular el manejo
eficiente de este recurso para mejorar la calidad de vida."
Con esta política pública se pretende fomentar la
actividad económica, turística, industrial, comercial y agrícola. Se proyecta
el incremento de los abastos de agua mediante rehabilitación y mantenimiento de
los embalses existentes con las obras de rehabilitación con carácter
prioritario. Conjuntamente con las obras de rehabilitación de los embalses, el
P[lan de] U[sos de] T[errenos] tiene también como propósito primordial:
"Aumentar y mejorar la
infraestructura de distribución de agua potable dirigido a la interconexión
de los sistemas y la integración del mismo en áreas donde sea factible."[64]
. . . .
Examinadas en conjunto las políticas públicas de los
instrumentos de planificación observamos que el proyecto es cónsono con:
a. La
política pública de interconexión de los sistemas pues integra mediante un plan
a corto plazo las zonas de más alta precipitación pluvial de la costa norte a
los sistemas de distribución de la Zona Metropolitana.
Resolución,
supra, conclusiones de derecho números 4, 5 y 7 (citas omitidas).
Como se
puede apreciar, la Junta, al evaluar el proyecto, concluyó que éste estaba
conforme con la política pública establecida respecto al desarrollo de
infraestructura, véase, Objetivos y políticas públicas, supra,
sec. 20.00, 23 R.P.R. § 650.847 (1997), y que el mismo contribuiría a
solucionar el problema apremiante de la escasez de agua potable en el área
metropolitana de San Juan. Podemos inferir razonablemente que la Junta, al
hacer esta determinación, juzgó prioritario implementar esta política pública
sobre la de "[r]etener exclusivamente para usos agrícolas los terrenos de
alta productividad agrícola". Id., sec. 9.01, 23 R.P.R. § 650.833(1)(a) (1997). Al decidir de esta
manera, pues, la Junta optó, de acuerdo con su experiencia y conocimientos
especializados, entre dos aspectos de la política pública que ella misma ha
establecido. Su determinación debió ser sostenida.
El
Tribunal de Circuito determinó también que la Junta actuó ilegalmente al
aprobar la construcción de la laguna de retención en una zona 1 susceptible a
inundaciones, sin un estudio hidrológico-hidráulico, y sin considerar la
condición de inundabilidad de los terrenos correspondientes. Ésta, sin embargo,
era una controversia que se había tornado académica antes de que el Tribunal de
Circuito expidiera el auto de revisión.
En virtud
de la Ley para el Control de Edificaciones en Zonas Susceptibles a
Inundaciones, Ley Núm. 3 de 27 de septiembre de 1961, art. 7, según enmendada,
23 L.P.R.A. § 225f (1987), la Junta adoptó el Reglamento sobre Zonas
Susceptibles a Inundaciones, Reglamento Núm. 13 de 15 de diciembre de 1971, 23
R.P.R. §§ 650.3351-650.3373 (1997), cuya última versión revisada es de 3 de
abril de 1992 (en lo sucesivo, el "Reglamento de Zonas Inundables"). El
inciso (53) de la sección 2.01 de este reglamento define zonas inundables como
"[a]quellos terrenos que tendrían uno (1%) por ciento de probabilidad de
ser inundados en cualquier año". 23 R.P.R. § 650.3361(53) (1997). El
sub-inciso (1) del inciso (A) de la sección 6.01 establece que:
[N]o
se permitirá en... zona [165] la ubicación de nuevas
estructuras, relleno, mejoras sustanciales y otros desarrollos, a menos que se
demuestre, mediante la realización de un estudio hidrológico-hidráulico que
utilice las mejores prácticas de ingeniería, que el propuesto desarrollo no
resultará en aumento en los niveles del cauce mayor[66] durante un evento
de descarga de una inundación base[67]. Si esto probara
ser posible, toda nueva construcción o mejora sustancial cumplirá con los
requisitos aplicables para mitigar los efectos de las inundaciones.
23 R.P.R. § 650.3365(A)(1) (1997).
El inciso
(16) de la sección 2.01, por su parte, define desarrollo como "[c]ualquier
cambio hecho por el hombre a propiedades mejoradas o sin mejorar, incluyendo,
pero sin limitarse a, edificios u otras estructuras, minería, dragado, relleno,
nivelación, pavimentación, excavación; perforaciones o almacenaje de equipo y
materiales localizadas dentro de una zona susceptible a inundaciones". 23 R.P.R. § 650.3361(16) (1997).
Como
parte de los incidentes procesales previos a la expedición del auto de
revisión, la peticionaria le sometió al Tribunal de Circuito un estudio
hidrológico-hidráulico que se completó luego de que la Junta adjudicara la
consulta de ubicación del SAN. Este estudio concluyó que la construcción de la
laguna de retención no aumentaría los niveles del cauce mayor dentro del
parámetro de una inundación con un período de frecuencia de 100 años. Al
contrario, según el estudio, la construcción de la laguna contribuiría a
aliviar las condiciones de inundabilidad del área baja del Río Grande de
Arecibo. Véase, Hidrologic and Hydraulic Analysis, en las
págs. i, 17 (octubre 1996). El Tribunal de Circuito, no obstante, determinó que el
estudio no formaba parte del expediente administrativo. Véase,
Sentencia, en la pág. 2.
No
obstante el Tribunal de Circuito se tenía que limitar a lo contenido en el
récord del caso, véase, E.L.A. v. Mercado Carrasquillo,
104 D.P.R. 784, 789-90 (1976), la presentación del estudio
hidrológico-hidráulico realizado por la peticionaria constituyó un cambio
fáctico durante el trámite judicial que tornó en académica la controversia
sobre la ubicación de la laguna de retención. Véase, Com. de la Mujer
v. Srio. de Justicia, supra, en las págs. 724-25.
Si el
Tribunal de Circuito tenía dudas sobre si el estudio era o no adecuado, o sobre
si éste satisfacía o no las disposiciones del Reglamento de Zonas Inundables,
pudo solicitarles a las partes que se expresaran al respecto, por escrito o en
una vista. El Tribunal de Circuito erró al rehusarse a considerar el estudio y
emitir una opinión sobre una controversia que, según se desprende de las
conclusiones del estudio, se había tornado académica. Véase, El
Vocero v. Junta de Planificación, supra, en las págs. 124-26.
M
El
Tribunal de Circuito concluyó que la resolución de la Junta carecía de validez porque
en ella no se describieron específicamente los terrenos que serían usados en la
construcción del SAN. No obstante, de la resolución surge que la Junta evaluó
la ubicación de los terrenos y constató su viabilidad y conformidad con la
legislación y reglamentación aplicables. Véase, Resolución, supra,
en las págs. 17-18. Aun cuando la Junta no describió detalladamente los
terrenos en las determinaciones de hechos de su resolución, sí hizo referencia
en ésta a los mapas que anejaba - los cuales constan en el expediente
administrativo -, donde se ilustran la ubicación y ruta de los componentes. Véase
id.
La única
controversia que surgió durante la celebración de las vistas en cuanto a la
especificidad de los terrenos donde ubicaría el proyecto trató sobre el
corredor de la línea de transmisión. Sobre este asunto, en el memorial que
presentó ante la Junta conjuntamente con la solicitud de consulta del proyecto,
la peticionaria explicó lo siguiente:
Se identificó la servidumbre de paso de la [carretera]
PR-22 como la ruta base preferida y preseleccionada para la mayor parte de la
línea. Esto fue seleccionado así debido a que muchos de los factores
ambientales ya habían sido considerados al seleccionar la ruta para dicha
carretera. El corredor de doscientos (200) metros paralelo a la PR-22 impacta
tres (3) áreas ambientales sensitivas por lo cual se identificaron otros
corredores específicos. Otros corredores paralelos y rutas potenciales de la
tubería que fueron identificados durante los estudios de sensibilidad ambiental
también fueron evaluados para la construcción de la misma. La evaluación sobre
el potencial de construcción fue hecha tomando en consideración que para un
proyecto de un acueducto de esta magnitud hay áreas donde la construcción será
bien difícil debido al espacio limitado, las configuraciones topográficas, los
suelos o las condiciones de las rocas, etc.
El
memorial continúa describiendo cada una de las rutas alternas. En la DIA-F se
consigna la misma información y se describen los estudios realizados para
evaluar las rutas seleccionada y las alternas. Se ilustran, además, mediante
mapas, la ubicación de estas rutas y su relación con los recursos naturales y
culturales en las áreas correspondientes. Véase, DIA-F, supra,
vol. I, § 6.2.3, en las págs. 6-6 a la 6-7 ; id., vol. II, figs. 1-7268.
La Junta,
por su parte, tomó esta información en consideración al evaluar la consulta,
según se desprende de las determinaciones de hechos números 36 ("[E]l
Superacueducto, por contar con una servidumbre de 50 metros, tiene la virtud de
poder ser relocalizado si se encontrasen algún recurso o yacimientos
arqueológicos que no puedan ser objeto de mitigación.")69 y 47 ("La
servidumbre de paso de la tubería en la PR-22 podrá variar."). Además, la
Junta condicionó el proyecto a que "[c]ualquier variación en la alineación
de la tubería deber[á] permanecer dentro de los límites del corredor evaluado
en la Declaración de Impacto Ambiental". Resolución, supra, en la
pág. 19.
No nos
parece que la Junta haya actuado arbitrariamente ni en abuso de su discreción
al tomar su decisión. Su determinación, por lo tanto, debió merecerle
deferencia al Tribunal de Circuito. Véanse, e.g., Quiñones Irizarry
v. San Rafael Estates, S.E., supra, en la pág. 1329; García
Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, supra, en la pág. 662; Murphy
Bernabe v. Tribunal Superior, supra, en la pág. 699.
N
Por
último, el Tribunal de Circuito concluyó que la Junta actuó en forma ilegal y ultra
vires al no resolver las controversias relacionadas con los posibles
impactos ambientales del proyecto planteadas por agencias federales y estatales
y por la ciudadanía en general. Erró.
La
Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico establece:
Será política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el
mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de
la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que
sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa;
reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma
efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento
adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y
social.
Esta
disposición comprende tres recomendaciones de la Comisión de Disposiciones
Transitorias y Asuntos Generales sobre Asuntos Generales de la Convención
Constituyente, vease, 3 José Trías Monge, Historia constitucional de
Puerto Rico 235 (1982), y, como se puede apreciar, el carácter imperativo
del lenguaje usado en su redacción varía en grado en cada una de las tres
cláusulas. La primera cláusula, relacionada con la conservación de los recursos
naturales, está redactada de manera tersa e incondicional. Al contrario, en las
otras dos cláusulas se condiciona el mandato general de la sección a ciertas
circunstancias. En la segunda se condiciona la política pública de conservación
y mantenimiento de los edificios y lugares de valor histórico o artístico a los
que hayan sido declarados como tales por la Asamblea Legislativa. En la tercera
se condiciona la reglamentación de las instituciones penales para posibilitar
la rehabilitación de los confinados a la disponibilidad de recursos.
En cuanto
la conservación de los recursos naturales, la Comisión de Disposiciones
Transitorias y Asuntos Generales sobre Asuntos Generales consignó en su informe
presentado ante la Convención Constituyente lo siguiente:
Es
nuestro propósito señalar con absoluta claridad la conveniencia y necesidad de
que se conserven los recursos naturales en Puerto Rico. Siendo Puerto Rico una
isla y teniendo pocos recursos naturales, debe haber una preocupación constante
por parte del Estado en el uso, desarrollo, aprovechamiento y conservación de
los mismos. La conservación de la tierra, los bosques, los peces, las aguas,
las aves, las minas y las salinas, entre otros, debe ser una de las funciones
primordiales de nuestro Gobierno.
4 Diario
de Sesiones de la Convención Constituyente 2622 (1952). Sin embargo, en
cuanto a la conservación y el mantenimiento de los edificios y lugares
declarados de valor histórico o artístico, al igual que en relación con la
rehabilitación de los reclusos, la Comisión consignó expresamente en su informe
que sus recomendaciones constituían una "directriz de carácter
general". Id., en las págs. 2623, 2624.
Las
recomendaciones de la Comisión comprendidas actualmente en la Sección 19 del
Artículo VI fueron aprobadas sobre la objeción del delegado Jaime Benítez,
quien solicitaba su eliminación por entender que éstas trataban sobre asuntos
que eran de la competencia de la Asamblea Legislativa y a las cuales no se les
debía otorgar rango constitucional por constituir sólo una exhortación. Véase,
3 id., en las págs. 2114-15. En el debate interno de la Convención el
delegado Santiago Polanco Abréu respondió a esta objeción y aseveró: "No
hay un error teórico. Estamos estructurando algo, la conservación del recurso
natural. Puerto Rico es una isla. Debemos tener preocupación." Id.,
en la pág. 2116.
Conscientes
de esta preocupación hemos expresado que la Sección 19 del Artículo VI "no
se reduce a un mero postulado de principios" y que, por lo tanto, su
importancia "no debe ser menospreciada". Paoli Méndez v. Rodríguez,
supra, en la pág. 871. Véanse además, Misión Industrial v.
Junta de Planificación I, supra, en la pág. 729; Colón Ventura
v. Méndez, supra, en la pág. 9452. La política pública sobre los
recursos naturales enunciada en esta disposición constitucional "[e]s una
protección frente al Estado, la sociedad, el gobierno e incluso el
hombre...". Paoli Méndez v. Rodríguez, supra, en la
pág. 872. La Sección 19 del Artículo VI, pues, establece un derecho público -
común de la ciudadanía - y le impone al Estado el deber de aprovechar,
desarrollar y proteger sus recursos naturales en el mayor grado y de la manera
más eficaz posibles, para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos.
La
Sección 19, sin embargo, no establece guías específicas para la implantación de
la política pública sobre los recursos naturales. Por lo tanto, le corresponde
implantarla a la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de la legislación
correspondiente. Con este propósito, la Legislatura aprobó, entre otras, la Ley
Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como la "Ley sobre Política
Pública Ambiental". La política pública enunciada en esta ley responde
"claramente" al mandato de la Sección 19 del Artículo VI. Salas
Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 723 (1974)
(refiriéndose al artículo 3 de la Ley sobre Política Pública Ambiental). Y,
según lo ordena su artículo 4, es "en estricta conformidad" con esta
política pública que se tienen que interpretar, implantar y administrar,
"al máximo grado posible[,]... todas las leyes y cuerpos reglamentarios
vigentes". 12 L.P.R.A. § 1124
(1997).
Para
asegurar el cumplimiento de sus disposiciones, la ley le confiere a cualquier
persona natural o jurídica afectada por la falta de implantación de éstas el
derecho de solicitar la expedición de un auto de mandamus en el Tribunal de
Primera Instancia70. Véase, Ley sobre
Política Pública Ambiental, art. 20, 12 L.P.R.A. § 1139 (1997). En cuanto a las
acciones de carácter privado, el artículo 20 de la ley establece que
"[c]ualquier persona natural o jurídica podrá llevar acciones en daños y
perjuicios en los Tribunales de Justicia contra cualquier otra persona natural
o jurídica basada en daños que sufra por violaciones... [a la ley]"71. Id.
El inciso
(c) del artículo 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental les impone a
todos los departamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios e
instrumentalidades del Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas, la
obligación de emitir una declaración de impacto ambiental, "antes de
efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que
afecte significativamente la calidad del medio ambiente". 12 L.P.R.A. § 1124(c) (1997). Por su parte, el
Reglamento sobre DIAs y el Manual para la Preparación, la Evaluación y el Uso
de las Declaraciones de Impacto Ambiental, aprobado por la Junta de Calidad
Ambiental el 19 de diciembre de 1972 (en lo sucesivo, el "Manual sobre
DIAs") gobiernan los aspectos sustantivos y procesales relacionados con el
proceso de declaración de impacto ambiental dispuesto en el inciso (c) del
artículo 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental. Véanse, 12
L.P.R.A. § 1124(c) (1997); Reglamento sobre DIAs, sec. 1.3; Manual sobre DIAs,
guía 1.A.
La
sección 5.1.1 del Reglamento sobre DIAs establece que la agencia proponente de
un proyecto o una acción será la responsable de preparar la declaración de
impacto ambiental correspondiente. El Manual sobre DIAs establece asimismo que
la responsabilidad de preparar una declaración de impacto ambiental "recae
totalmente sobre la agencia que propone la obra o actividad que pueda afectar
sustancialmente la calidad del ambiente". Pág. 2; véase, además,
id., guía 7.B.1. En este caso, la responsabilidad de preparar la
declaración de impacto ambiental sobre el proyecto del SAN recayó sobre la
peticionaria.
La Junta
de Calidad Ambiental (en lo sucesivo, la "JCA") es la agencia
encargada de velar por "el fiel cumplimiento de la política pública y
[los] requisitos procesales y sustantivos contenidos en [la Ley Sobre Política
Pública Ambiental] y los reglamentos aprobados a su amparo". García
Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, supra, en la pág. 66372. Sobre ella recae
"la responsabilidad de verificar que la acción contemplada por la agencia proponente
representa, en balance, la alternativa con el menor impacto ambiental, a la luz
de todos los factores legítimos que son pertinentes". Misión Industrial
de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Calidad Ambiental, op. de 29 de
junio de 1998, en la pág. 21. Para cumplir cabalmente con esta responsabilidad,
la JCA tiene la facultad de pasar juicio sobre si una declaración de impacto
ambiental "discute satisfactoriamente los posibles efectos [ambientales de
la acción propuesta,] conforme lo requiere el Art. 4(c) de la Ley [sobre
Política Pública Ambiental]". García Oyola v. Junta de Calidad
Ambiental, supra, en la pág. 663. "Su función principal es la
de comprobar que se haya observado rigurosamente el esquema jurídico sobre lo
ambiental...". Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. v. Junta
de Calidad Ambiental, supra, en la pág. 21.
En el
presente caso, la JCA emitió una resolución el 20 de mayo de 1996, la cual
notificó a las partes el 23 de mayo siguiente, y en la que concluyó que la DIA
preparada por la peticionaria estaba conforme con la Ley sobre Política Pública
Ambiental73. La Junta consignó este hecho en la determinación número 53(g) de su
resolución, y concluyó, como cuestión de derecho, que el proyecto no tendría un
impacto perjudicial sobre el medio ambiente. Véase, conclusión de
derecho número 8.
La
sección 4.03 del Reglamento de Adjudicación le exige a la parte proponente de
una consulta de ubicación sobre un proyecto de mejora pública,
"evidenciar[,] mediante certificación al efecto[,] que para dar
cumplimiento a la... [Ley sobre Política Pública Ambiental], ha radicado la
documentación correspondiente ante la Junta de Calidad Ambiental[,] o evidencia
de que el proyecto está incluido en las exclusiones categóricas de dicha
agencia". 23 R.P.R. § 650.231
(1997). La certificación correspondiente la presentó el ex Director Ejecutivo de
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Emilio M. Colón, el 7 de julio de
1995, poco más de una semana después que se radicara la solicitud de consulta
de ubicación para el proyecto del SAN.
La
sección 7.01 le impone asimismo, a la Junta, el deber de considerar el impacto
ambiental del proyecto propuesto al evaluar una consulta de ubicación. Véase,
23 R.P.R. § 650.234 (1997). La Junta, cuya determinación era la única que era
objeto de revisión ante el Tribunal de Circuito, cumplió con este requisito al
aprobar la consulta de ubicación del SAN.
Luego que
culminó el proceso ante la JCA, la Junta tenía que limitar su juicio respecto a
las consideraciones ambientales del proyecto del SAN a la información
consignada en la declaración de impacto ambiental. A base de esa información le
correspondía decidir si aprobaba o no el proyecto. La Junta optó por aprobarlo
y su determinación, según hemos discutido, fue conforme a derecho.
Las
razones que tuvo el Tribunal de Circuito para revocar la consulta de ubicación
del proyecto del SAN respondieron, a nuestro juicio, a las deficiencias en la
legislación y la reglamentación que le correspondía aplicar. El Tribunal de
Circuito hizo ciertamente un esfuerzo riguroso y responsable por superar el
problema. Éste, sin embargo, es un asunto que les compete a las ramas ejecutiva
y legislativa y que en su día deberán atender.
Se
dictará sentencia de conformidad.
José A. Andréu García
Juez Presidente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de
junio de 1998.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
integrante de la presente, se dicta sentencia declarando la inconstitucionalidad
de la Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997 y se revoca la sentencia del Tribunal
de Circuito de Apelaciones.
Lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Negrón García emitió una Opinión Concurrente (Partes I y
II) y de Conformidad (Parte III). El Juez Asociado señor Hernández Denton
emitió una Opinión de Conformidad con las partes I y II de la Opinión del
Tribunal, Disidente con la Parte III-A y Concurrente con el resultado, a la cual
se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. La Juez Asociada señora
Naveira de Rodón emitió un Voto Explicativo Particular, al cual se une el Juez
Asociado señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
emitió una Opinión de Conformidad en parte y Disidente en Parte. El Juez
Asociado señor Corrada del Río hace constar que aplicando al caso de autos los
criterios expuestos en su Opinión disidente en el caso de Rivera Rivera v.
Municipio de Carolina, Op. dis. de 6 de marzo de 1996, 140 D.P.R. ___
(1996), 96 J.T.S. 28, en las págs. 755-57, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones carecía de jurisdicción para dictar la Sentencia emitida el 20 de
mayo de 1997, mediante la cual revocó la resolución de la Junta de
Planificación de Puerto Rico de 5 de julio de 1996, en la consulta Núm.
95-06-0682-JGE aprobando la consulta de ubicación del sistema de acueducto
conocido como el 'Superacueducto de la Costa Norte' ("SAN"). No
obstante, tomando en consideración que la mayoría de este Tribunal ha entrado a
resolver el caso en sus méritos por entender que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones sí tenía jurisdicción para atender el recurso, expresa su
conformidad con la Opinión de la mayoría.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1 El SAN es un proyecto compuesto de
siete elementos principales.
Su
primer componente es una laguna de retención de aguas crudas (sin tratar) cerca
de la confluencia del Río Grande de Arecibo y del Río Tanamá. El segundo
componente es una estación de bombeo de aguas crudas hacia la planta al este
sureste de la mencionada laguna. El tercer elemento es la tubería de conducción
de aguas crudas que va desde la estación de bombeo hasta la planta de
filtración propuesta. El cuarto elemento es la Planta de Filtración en el
Barrio Miraflores de Arecibo con una capacidad de producción inicial de 100 MGD
[millones de galones diarios]. Como quinto elemento está la tubería de agua
potable desde Arecibo hasta la zona este de Bayamón con un total de doce (12)
puntos de conexión de servicio para los municipios a servirse.... El lugar
seleccionado para la planta es un punto alto que permite llevar las aguas por
gravedad, sin bombeo, desde Arecibo hasta Bayamón. El sexto componente serán
dos tanques de almacenaje de 10 MGD cada uno y serán instalados al oeste de la
ciudad de Bayamón. Dos líneas de transmi[s]ión [e]léctricas serán el último
componente del sistema. Una de las líneas va a suplir la estación de bombas
cerca del Río Grande de Arecibo y la otra la Planta de Tratamiento a ubicarse
en el Barrio Miraflores.
Resolución de la Junta de
Planificación de Puerto Rico de 5 de julio de 1996 aprobando la consulta número
95-06-0682-JGE, determinación de hecho número 1 (en lo sucesivo, la
"resolución").
2. La copia de la notificación de esta
sentencia fue archivada en autos el mismo 20 de mayo de 1997.
3. Véase, Julio Ghigliotty,
"A golpe de permisos el supertubo", El Nuevo Día, 14 de junio
de 1997, en la pág. 6.
4. El 17 de julio de 1997, la Junta
compareció en moción de reconsideración, la cual denegamos mediante resolución
de 24 de julio siguiente.
5. Según acuñado por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos, "justiciabilidad" es el término con el que
convencionalmente se le denomina a la doble limitación que el requisito de caso
o controversia les impone a las cortes en la jurisdicción federal. Véase,
Flast v. Cohen, 392 U.S. 83, 95 (1968). La dualidad de esta limitación consiste, por un
lado, en restringir el ejercicio del poder judicial a controversias presentadas
en un "contexto adversativo... susceptibles de resolución en un proceso
judicial" y, por otro, en "asegurar que las cortes federales no
interfieran con las áreas reservadas a las otras ramas de gobierno". Id.
(traducción nuestra). Estos principios los hemos acogido también en nuestra
jurisdicción. Véanse, e.g., Noriega Rodríguez v. Jarabo,
op. de 24 de junio de 1994, 94 J.T.S. 96, en la pág. 12122; Noriega
Rodríguez v. Hernández Colón, op. de 18 de marzo de 1994, 94 J.T.S.
35, en la pág. 11649. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra,
en la pág. 720.
6. Al adoptar esta definición no
estamos rechazando el concepto más flexible y abarcador de academicidad que en Asoc.
de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991), reconocimos
haber acogido en E.L.A. v. Aguayo, supra. Nuestro
propósito, al contrario, es precisar este concepto desasociándolo de los
conceptos de colusión y madurez implicados en la definición de academicidad
propuesta en E.L.A. v. Aguayo, supra, en la pág. 584
(escolio omitido) (citando a Ex parte Steele, 162 Fed. 694, 701 (1908)):
"[U]n caso académico... es 'uno en que se trata de obtener un fallo sobre
una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de
un derecho antes que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto,
que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente['".] Respecto a este problema, véase, José Julián
Álvarez González, Derecho constitucional en Análisis crítico
del término 1990-1991, 61 Rev. Jur. U.P.R. 637, 663 (1992) ("De poco
vale una definición 'abarcadora' [de academicidad], si no ayuda a distinguir
entre conceptos distintos [de justiciabilidad, tales como colusión y madurez],
que son producto de factores distintos y que muy bien pueden acarrear
consecuencias distintas".). Véase además, Harry N. Padilla
Martínez, El poder judicial en Puerto Rico: su estructura, funciones y
limitaciones, 50 Rev. Jur. U.P.R. 357, 434 (comentando la inclusión de los
conceptos de colusión y madurez en la definición de academicidad adoptada en E.L.A.
v. Aguayo, supra).
7. Otras (art. 6, en parte), sin
embargo, son de carácter prospectivo.
8. El equilibrio entre los poderes
públicos debe ser, además, según expresó el delegado Víctor Gutíerrez Franqui
en la Convención Constituyente, "sensato y justo". 2 Diario de
sesiones de la Convención Constituyente 1043 (1951). Según entendía el
delegado Gutiérrez Franqui, "[s]eparación de poderes es que cada rama del
gobierno se ajuste a bregar con aquellos aspectos de la organización política
que son de su incumbencia". 1 id., en la pág. 591.
9. Según expresó el delegado Virgilio
Brunet Maldonado en la Convención Constituyente: "[T]enemos en mente la
separación de poderes para que exista una forma republicana de gobierno
auténtica, y al separar los poderes, debemos rodear, a cada uno de éstos, de
aquellas protecciones que permitan su ejercicio, su funcionamiento, sin que
esté ello supeditado a la intromisión de otras de las ramas". 3 Diario
de sesiones de la Convención Constituyente 1800-01 (1952).
10. Nuestra conclusión se basó
esencialmente en tres fundamentos. Primero, la Asamblea Legislativa no violentó
el principio de separación de poderes delegándonos indebidamente parte de su
poder inherente, ya que el poder de adoptar reglas procesales y de evidencia es
uno que la rama legislativa comparte con la judicial, de acuerdo con la Sección
6 del Artículo V de la Constitución. Véase, González v. Tribunal
Superior, supra, en las págs. 590-607. Segundo, la actuación de la
Asamblea Legislativa estuvo justificada ante las circunstancias históricas
particulares del momento. Véase id., en las págs. 608-16. Tercero, la
Sección 7 del Artículo IX de la Constitución le confirió a la Asamblea
Legislativa la facultad para adoptar medidas transitorias hasta que la
Constitución hubiera adquirido plena vigencia. Véase, González v.
Tribunal Superior, supra, en las págs. 622-25.
11. Así lo hicimos también
recientemente en Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, supra,
en las págs. 11668 n.66.
12. Esta preocupación la reiteramos en González
v. Tribunal Superior, supra, en la pág. 607 n.20, señalando que
es inútil "establecer clasificaciones inflexibles bajo la doctrina de
separación de poderes".
13. El estatuto en cuestión le ordenaba
expresamente al Tesorero de Puerto negarse a cumplir con varias sentencias del
tribunal de instancia declarando ilegal el cobro de ciertas contribuciones y
ordenando la devolución de las sumas pagadas bajo protesta. Véanse, P.R.
Tobacco Corp. v. Buscaglia, supra, en la pág. 822; Ley Núm.
22 de 3 de diciembre de 1942, art. 4, en Leyes de Puerto Rico -- 1942,
en las págs. 115, 119.
14. Nuestro dictamen se basó, además,
en que las disposiciones en controversia violaban la igual protección de las
leyes. Véase, Torres v. Castillo Alicea, supra, en
las págs. 798-801.
15. El capítulo 41 del Código de
Seguros de Puerto Rico, según enmendado por la Ley de Responsabilidad
Profesional Médico-Hospitalaria, fue derogado y sustituido por un nuevo
capítulo 41, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 30 de
diciembre de 1986, 26 L.P.R.A. §§ 4101-4107 (Supl. 1997).
16. Primero, la encomienda del asunto a
un panel, luego de instada la acción judicial y realizado el descubrimiento de
prueba, era mandatoria. No se le permitía al tribunal retener los casos que, a
su juicio, no se debían referir. Véase, Vélez Ruiz v. E.L.A.,
supra, en la pág. 760. Segundo, las decisiones del panel eran finales y
obligatorias tanto para las partes como para el tribunal. Aun cuando el
tribunal tenía cierta discreción para modificar el laudo, las partes no podían
optar por no quedar vinculadas inicialmente. Además, las causas por las cuales
se podía modificar el laudo restringían indebidamente la intervención judicial
en cuanto a la adjudicación original de hechos y de derecho del panel. Véase
id., en las págs. 760-62. Tercero, la ley le autorizaba al panel,
constituido en parte por legos, a interpretar y aplicar el derecho en la
solución de las disputas. Véase id., en la pág. 762.
17. Nuestra determinación sancionando
en este caso la facultad de la Legislatura para eliminar la jurisdicción de los
tribunales se debe entender modificada tanto por el inciso (2) de la sección 5
de la Ley Pública 600, 64 Stat. 319, 320 (1950), el cual derogó la sección 40
de la Ley Jones, como por la Sección 2 del Artículo V de la Constitución. En la
actualidad, la Asamblea Legislativa sólo tiene la facultad de determinar la
competencia y organización de los tribunales. Véase, Const. P.R.
art. V, § 2. Debemos señalar,
no obstante, que aun cuando la Legislatura puede ejercer válidamente esta
facultad, un tribunal retiene la autoridad para considerar la validez de una
ley que le pretende privar de su competencia en un caso pendiente. En tal
situación el tribunal les debe dar a las partes la oportunidad de ser oídas
respecto a la validez y aplicabilidad de la legislación de que se trate. Cf.,
Suárez v. Tugwell, supra, en las págs. 187-89.
18. Reconocimos, sin embargo, que la
Legislatura no le puede privar a un litigante de un derecho individual
adquirido en virtud de una sentencia final a su favor. Véase, Suárez
v. Tugwell, supra, en la pág. 186; véase además, P.R.
Tobacco Corp. v. Buscaglia, supra, en las págs. 821-22.
19. Anterior a la Ley 451 se había
aprobado la Ley Núm. 217 de 11 de mayo de 1945 con el propósito de reorganizar
esta agencia. Véanse Sunland Biscuit Co. v. Junta de Salario
Mínimo, supra, en las págs. 384-85 (Travieso, J. Pres., op.
disidente); Ley Núm. 217 de 11 de mayo de 1945, en Leyes de Puerto
Rico -- 1945, en las págs. 681-701.
20. La actual Ley de Salario Mínimo
contiene una disposición similar. Véase, Ley Núm. 96 de 26 de junio de
1956, sec. 29(a), según enmendada, 29 L.P.R.A. § 246a(a) (Supl. 1997).
21. Véase, Const. EE.UU.
art. III, § 2, cl. 2.
Compárese esta disposición con lo dispuesto en la Sección 3 del Artículo V de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que dispone que
"[e]l Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto
Rico".
22. La importancia de este aspecto de
la controversia en United States v. Klein, supra, ha sido
reconocida posteriormente por el Tribunal Supremo. Véase, United
States v. Sioux Nation of Indians, 448 U.S. 371, 405 (1980)
("El hecho de que el Congreso intentara decidir la controversia a favor
del Gobierno tuvo una importancia evidente en Klein.") (traducción
nuestra).
23. En Plaut v. Spendthrift
Farm, Inc., supra, el Tribunal Supremo resolvió que el Congreso no
tiene autoridad para revisar una sentencia final y firme de un tribunal
y, por lo tanto, no es pertinente aquí. Reiteró, además, la norma establecida
en United States v. Schonner Peggy, supra, respecto a que
los tribunales apelativos tienen la obligación de aplicar el derecho según
vigente al momento de resolver, aun cuando ello tenga el efecto de anular el
fallo del tribunal recurrido. Véase, Plaut v. Spendthrift
Farm, Inc., supra, en la pág. 226.
24. La parte pertinente de la sección
318(b)(6)(A) establecía lo siguiente:
[T]he Congress hereby determines and directs that management areas according to subsections (b)(3) and (b)(5) of this section on the thirteen national forests in Oregon and Washington and Bureau of Land Management lands in western Oregon known to contain northern spotted owls is adequate consideration for the purpose of meeting the statutory requirements that are the basis for the consolidated cases captioned Seattle Audubon Society et al., v. F. Dale Robertson,... and Washington Contract Loggers Assoc. et al., v. F. Dale Robertson..., and the case Portland Audubon Society et al., v. Manuel Lujan, Jr. ....
Robertson v. Seattle Audubon Society, supra,
en la pág. 435 n.2.
25. En este sentido, Robertson
v. Seattle Audubon Society, supra, es un caso de interpretación
estatutaria. En efecto, el Tribunal rechazó considerar la corrección del
análisis de separación de poderes que hizo la corte de apelaciones. Véase
id., en la pág. 441.
26. El texto de la opinión es el
siguiente:
Concluimos
que la subsección (b)(6)(A) [de la sección 318] no ordenó determinaciones o
resultados bajo la legislación anterior, sino que implicó forzosamente un
cambio de ley. Antes de que entrara en vigor la subsección (b)(6)(A), la
reclamación original no hubiera procedido sólo si la tala impugnada no hubiera
contravenido ninguna de las cinco disposiciones anteriores. Bajo la subsección
(b)(6)(A), en cambio, las mismas reclamaciones no hubieran procedido si la tala
no hubiera contravenido ninguna de dos nuevas disposiciones. Su operación,
entendemos, modificó las disposiciones anteriores. Aún más, no encontramos nada
en la subsección (b)(6)(A) que pretenda ordenar determinaciones de hechos
particulares o aplicaciones del derecho, viejo o nuevo, a los hechos.
Robertson v. Seattle Audubon Society, supra,
en la pág. 438 (traducción nuestra).
27. Ambas partes citan, además, a Alyeska
Pipeline Service Co. v. Wilderness Society, 421 U.S. 420 (1975). Este caso, sin embargo, no es
pertinente aquí. Si bien los hechos que originaron esa decisión son similares a
los presentes en el recurso ante nuestra consideración, véanse, Wilderness
Society v. Hickel, 325 F. Supp. 422 (D.D.C. 1970); Wilderness
Society v. Morton, 479 F.2d 842 (D.C. Cir.), certiorari denegado
411 U.S. 917 (1973); Wilderness Society v. Morton, 495 F.2d 1026
(D.C. Cir. 1974), la controversia ante el Tribunal Supremo giró en torno a la
concesión de honorarios de abogado. Ambas hacen gran énfasis en el hecho de que
los litigios subyacentes a la decisión en Alyeska Pipeline Service Co.
v. Wilderness Society, supra, fueron terminados mediante
legislación congresional. No obstante, la referencia a este dato en la relación
de hechos que hace el Tribunal Supremo en su opinión, véase id. en las
págs. 244-45, no tiene valor de precedente alguno.
28. Los documentos fueron expedidos en
las fechas siguientes: el permiso de construcción de toma de agua del DRNA, el
18 de septiembre de 1996; el permiso del Cuerpo de Ingenieros de Estados
Unidos, el 3 de septiembre de 1996; el certificado de calidad de agua de la
Junta de Calidad Ambiental, el 13 de agosto de 1996; y, la certificación de
cumplimiento con el artículo 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental -
es decir, la Resolución de la Junta de Calidad Ambiental en el caso número DIA
JCA 95-009 (AAA), la cual aprobó la declaración de impacto ambiental preparada
por la peticionaria -, el 20 de mayo de 1996. El Tribunal de Circuito dictó su
sentencia el 20 de mayo de 1997 y la Ley 19 comenzó a regir el 12 de junio
siguiente.
29. Al calificar de
"vigentes" las leyes, la reglamentación y la política pública bajo
las cuales se llevó a cabo la tramitación administrativa del proyecto, la Ley
19 reconoce que esas leyes, esa reglamentación y esa política pública no han
cambiado.
30. Estos señalamientos de error son
los siguientes:
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la Junta de
Planificación carece de facultad para emitir una consulta de ubicación en
ausencia de una determinación inicial del Departamento de Recursos Naturales.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al exceder el ámbito de su función
revisora al adjudicar "sua sponte" controversias fácticas y de
derecho que no fueron levantadas durante el proceso administrativo ante la
Junta de Planificación.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver en su proceso evaluativo que
la Junta de Planificación no se sujetó a las normas y los requisitos
consignados en la ley y los reglamentos para la disposición de la consulta de
ubicación.
Erró
el Tribunal de Circuito al resolver que la actuación de la Junta de
Planificación es, además, ilegal y ultra vires porque no resuelve las
controversias sobre posibles impactos ambientales del proyecto, planteadas por
la declaración de impacto ambiental final, por agencias estatales y federales y
por la ciudadanía, según se requiere por las disposiciones de la Ley sobre
Política Pública Ambiental.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la JPE-14 y sus
extensiones no gozan del privilegio de sucesión que concede la Ley Orgánica de
la Junta de Planificación.
Petición de certiorari, en
las págs. 4-5.
31. Estas siglas hacen referencia a la
colección Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
publicada por la compañía Michie Butterworth.
32. Éstos son: planes de usos de
terrenos, Programa de Inversiones de Cuatro Años, Plan de Desarrollo Integral
de Puerto Rico, mapas de zonificación o de zonas susceptibles a inundaciones,
planes de ordenación territorial, planes regionales y demás reglamentos
aplicables. Véase, Reglamento de Adjudicación, sec. 4.03, 23 R.P.R. §
650.231 (1997).
33. Al comentar las declaraciones de
impacto ambiental preliminar y final, ARPE reconoció efectivamente la vigencia
de estas exenciones y su aplicabilidad al proyecto del SAN. Véanse,
Carta de Ramón A. Maíz, Administrador de ARPE, a Emilio Colón, Director
Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (3 de julio de 1995);
Carta de Ramón A. Maíz, Administrador de ARPE, a Benjamín Pomales, Director
Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (6 de junio de 1996).
La Junta, por su parte, dispuso en la resolución aprobando la consulta de
ubicación del SAN que la tramitación subsiguiente del proyecto debía realizarse
conforme con la Resolución JPE-14 y sus extensiones.
34. Entre los criterios que consideró
la Junta están: (1) el mejor aprovechamiento de los recursos, véase,
Resolución JPE-14, supra, (2) la pericia de la peticionaria en el diseño
de los proyectos exentos, véase, Primera Extensión, supra, (3) la
necesidad de esos proyectos para la provisión de servicios adecuados a la
ciudadanía, véase id., (4) el interés en agilizar la tramitación de esos
proyectos, véase, Segunda Extensión, supra, y (5) el cumplimiento
adecuado, por parte de la peticionaria, de las condiciones establecidas por la
Junta al conceder las exenciones, véase, Primera Extensión, supra.
Entre las condiciones impuestas por la Junta están: (1) informar acerca de la
disponibilidad y procedencia de los fondos para la construcción de la obra
propuesta, véanse Resolución JPE-14, supra; Primera Extensión, supra,
(2) obtener una consulta de ubicación debidamente aprobada por la Junta, y (3)
cumplir con la legislación ambiental aplicable, véanse Primera y Tercera
Extensiones, supra.
35. Al ejercer esta autoridad, por
supuesto, el DRNA debe observar las normas y recomendaciones de otras agencias
como, por ejemplo, la Junta de Calidad Ambiental (en relación con la calidad de
las aguas) y el Departamento de Salud (en relación con la potabilidad). Véase,
Ley de Aguas, art. 7, 12 L.P.R.A. § 1507 (1997).
36. El permiso de construcción de toma
de agua fue solicitado por la peticionaria el 3 de julio de 1996. En esa fecha,
la peticionaria presentó, además, una solicitud de franquicia de agua. Los recurridos
intervinieron en ambos procedimientos. El 18 de septiembre de 1996 - más de una
semana antes de que los recurridos acudieran en revisión ante el Tribunal de
Circuito - el DRNA emitió una resolución mediante la cual le otorgó a la
peticionaria el permiso número PTR-7-124-96 para construir una toma de agua en
el Río Grande de Arecibo. Los recurridos solicitaron la reconsideración de esta
determinación. Tanto la resolución de la moción de reconsideración sobre el
permiso de toma de agua como la concesión de la franquicia de agua estaban aún
bajo la consideración del DRNA cuando el Tribunal de Circuito dictó sentencia.
37. Los artículos 7.10(B) y 8.7 del
Reglamento de Aguas le ordenan al secretario del DRNA evaluar preliminarmente
la solicitud de franquicia constatando que el uso las aguas propuesto se ajusta
a los criterios de uso y beneficio razonable y uso óptimo establecidos en el
artículo 5 del Reglamento. Véase, 12 R.P.R. §§ 330.1091(B), 330.1107,
330.1051-330.1054 (1996).
38. Cabe señalar que el DRNA comentó en
varias ocasiones la declaración de impacto ambiental preliminar. Véanse,
e.g., Carta de Pedro A. Gelabert, Secretario del DRNA, a Emilio Colón,
Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (8 de mayo
de 1995); Carta Pedro A. Gelabert, Secretario del DRNA, a Emilio Colón,
Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (21 de mayo
de 1995) (ambas con sus respectivos anejos).
39. Esto no significa, sin embargo, que
al ejercer su función revisora "los tribunales habrán de intervenir
juzgando la sabiduría de una determinación de política pública que le
corresponde hacer a las Ramas Ejecutiva y Legislativa. El mecanismo adoptado
por la Legislatura y el Ejecutivo para atender algún problema relacionado con intereses
sociales o económicos, no está sujeto a nuestra evaluación, a menos que
contravenga alguna disposición de mayor jerarquía cuya aplicación estamos
llamados a salvaguardar". Misión Industrial v. Junta de
Planificación I, supra, en la pág. 728.
40. "Debe quedar claro", sin
embargo, "que la norma de dar deferencia a la interpretación que hace una
agencia de la ley o reglamento que está bajo su administración es una de
hermenéutica, que de ningún modo afecta el alcance de la facultad de revisión
de los tribunales". Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. General
Accident Ins. Co., op. de 28 de febrero de 1993, 93 J.T.S. 4, en la pág.
10335 n.2 (énfasis omitido).
41. Se debe tomar en cuenta, no
obstante, que cuando el legislador ha legislado posteriormente en relación con
el estatuto o reglamento en cuestión, "y en momento alguno ha alterado o
repudiado la interpretación administrativa de dicha disposición o la aplicación
de la misma hecha por los organismos administrativos..., [d]ebe presumirse que
[la] ha sancionado...". Román v. Superintendente de la Policía,
supra, en la pág. 690.
42. Nuestra determinación tal vez
hubiera sido distinta si el Reglamento de Adjudicación impusiera requisitos de
notificación más rigurosos, como, por ejemplo, los establecidos en el
Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4 de la Junta de
Planificación, 23 R.P.R. §§ 650.1638-650.1750 (1997) (en lo sucesivo, el
"Reglamento de Zonificación"). La sección 4.6 de este reglamento
establece los siguientes requisitos para una solicitud de rezonificación:
Cuando
no sea por iniciativa propia, la Junta podrá considerar rezonificar a
determinado sector o solar... cuando la persona, agencia o entidad peticionaria
le someta:
(a) La evidencia de haber notificado
la intención de radicar la solicitud de cambio de zonificación a los dueños de
las propiedades más cercanas del área propuesta a rezonificarse. El número de
propietarios a notificarse será el mayor que resulte en la aplicación de las
siguientes disposiciones:
1.
Todos los dueños de aquellas propiedades que radiquen dentro de una distancia
radial de sesenta (60) metros del área propuesta a rezonificarse, medida
tomando los puntos más cercanos entre dicha área y cada una de las referidas
propiedades.
2.
... Cuando dentro de la distancia radial indicada en el párrafo 1 de esta
cláusula (a) no existieren veinte (20) propiedades, se ampliará la misma,
siempre en forma radial, hasta incluir no menos de dicho número de propiedades.
La
evidencia consistirá de una declaración jurada y del acuse de recibo de la
notificación. Deberá incluir los números de propiedades del Registro de
Propiedades Tributables (Catastro) del Departamento de Hacienda y los nombres y
direcciones de los dueños. Cuando alguna de las propiedades colindantes esté
constituida por un condominio, éste se considerará como un sola propiedad y se
procederá a notificar a la Junta de Condómines.
23 R.P.R. § 650.1650(6) (1997). Para un caso que resuelve una controversia sobre la notificación bajo
esta disposición, véase, Montoto Pratts v. Lorie, op. de 11 de
marzo de 1998, 98 J.T.S. 25, en las págs. 661-62.
43. Véanse, e.g., DIA-F, supra,
ap. I (política de participación pública); Pedro Ruz Gutiérrez, Hearings for
Superaqueduct Slated, The San Juan Star, 3 de diciembre de 1995, en la pág.
8; A mediados mes vistas Superacueducto, El Vocero, 3 de diciembre de
1995, en la pág. 32; Laura Randall, Pomales, New Executive Director of ASA,
Will Continue Project, The San Juan Star, 8 de diciembre de 1995, en la
pág. 2; Chris Hawley, Public Hearings Start today on Superaqueduct Project,
The San Juan Star, 18 de diciembre de 1995, en la pág. 4; Gerardo Cordero, A
discutir el 'superacueducto', El Nuevo Día, 18 de diciembre de 1995, en la
pág. 14; José Javier Pérez, Llena de 'lagunas' la ubicación del
superacueducto, El Nuevo Día, 19 de diciembre de 1995, en la pág. 7; José
Fernández Colón, Posible firmen esta semana contrato para Superacueducto,
El Nuevo Día, 27 de diciembre de 1995, en la pág. 4.
Por otro lado, desde que se inició la tramitación del
proyecto del SAN, la peticionaria realizó diversas gestiones - entre éstas,
visitas a las comunidades afectadas - para divulgar los perfiles del proyecto e
informar a la ciudadanía sobre sus posibles repercusiones. Véase, e.g.,
Transcripción de vistas públicas, 19 de diciembre de 1995, en las págs. 53-54
(testimonio del ciudadano Armando Montero). Por último, quedó probado
incontrovertiblemente durante las vistas públicas que la peticionaria notificó
a más personas de las que serían afectadas definitivamente por la construcción
del proyecto. Véanse, Transcripción de vistas públicas, 18 de diciembre
de 1995, en las págs. 94-95; Transcripción de vistas públicas, 22 de diciembre
de 1995, en las págs. 28, 98.
44. Esta sección establece que cuando
sea necesario hacer cambios al proyecto que alteren la consulta según fue
aprobada, la parte proponente deberá presentar una solicitud de enmienda
debidamente fundamentada y documentada. La Junta podrá exigir la radicación de
una nueva consulta dependiendo de la naturaleza y magnitud de los cambios
propuestos en relación con la consulta original. La radicación de una solicitud
de enmienda antes de que la Junta resuelva la consulta original pudiera tener
el efecto de reiniciar cualquier trámite interagencial. Véase,
Reglamento de Adjudicación, sec. 7.02, 23 R.P.R. § 650.235 (1997).
45. En esta ocasión se describió el
proyecto según se consigna en el escolio primero de esta opinión, supra.
46. Un estudio titulado Uso de agua
para la generación de energía eléctrica en la cuenca hidrográfica del Río
Grande de Arecibo de 21 de marzo de 1995, el cual constituye el apéndice B2
de la DIA-F, la cual forma parte del expediente administrativo, corrobora esta
información.
47. Respondiendo a una pregunta del señor
Max Vidal Vázquez, técnico adscrito al Negociado de Consulta sobre Usos de
Terrenos de la Junta, sobre cuál era el propósito de la laguna de retención,
Félix García, uno de los ingenieros de la peticionaria, explicó: "Si no
tuviéramos esa laguna,... necesitaríamos un flujo constante por el [R]ío
[Grande de Arecibo] que fuera igual a la demanda que nosotros tenemos, que es
una demanda continua." Transcripción de vistas públicas, 18 de diciembre
de 1995, en la pág. 72.
48. Esta es una facultad discrecional
del oficial examinador. Véase, Reglamento de Adjudicación, sec. 8.15, 23
R.P.R § 650.236 (1997).
49. Entre los participantes quienes
durante las vistas plantearon el asunto de los cambios al proyecto, estuvo el
ingeniero Iván F. Elías Rodríguez, representante de la entidad recurrida
Ciudadanos en Defensa del Ambiente (CEDDA). CEDDA, sin embargo, no reiteró el
planteamiento en la moción de reconsideración que presentó ante la Junta, ni en
el recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito.
50. Según surge de su resolución, la
Junta consideró la declaración de impacto ambiental final (en lo sucesivo, la
"DIA-F") al adjudicar la consulta de ubicación. Véase, e.g.,
Resolución, supra, determinación de hecho número 53(g). Hay que señalar,
además, que la peticionaria convocó y celebró vistas públicas para divulgar y
discutir el contenido de la DIA-P varios meses antes de que la Junta convocara
a vistas públicas sobre el SAN. Véanse, Transcripción de vistas
públicas, 26 de diciembre de 1995, en las págs.43-44; DIA-F, supra, vol.
IV, ap. L. Desde el 19 de junio de 1995 la DIA-P estuvo disponible, entre otros
lugares, en las oficinas de la peticionaria y en las bibliotecas de los
recintos universitarios de los municipios de Arecibo, Barceloneta, Bayamón,
Caguas, Carolina, Cataño, Dorado, Guaynabo, Manatí, San Juan, Toa Alta, Toa
Baja, Vega Alta y Vega Baja. Véase, Transcripción de vistas públicas, 22
de diciembre de 1995, en la pág. 145. Esta información fue divulgada en la
prensa. Véanse, Transcripción de vistas públicas, 26 de diciembre de
1995, en las págs. 38-39, 43; Transcripción de vistas públicas, 19 de diciembre
de 1995, en las págs. 50-53. Ninguno de estos hechos ha sido controvertido. Además,
durante las vistas públicas sobre el SAN, el oficial examinador indicó que la
DIA-P estaba disponible en el expediente administrativo para quienes quisieran
estudiarla. Véase, e.g., Transcripción de vistas públicas, 18 de
diciembre de 1995, en las págs. 167-68.
51. Sobre este aspecto la sección 5.3.1
del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental, Reglamento de la Junta
de Calidad Ambiental Núm. 310 de 1 de junio de 1984 (en lo sucesivo, el
"Reglamento sobre DIAs"), establece que las declaraciones de impacto
ambiental se deben redactar en español.
52. Esto no significa, por supuesto,
que el expediente no pueda ser examinado gratuitamente en la propia agencia.
53. Véanse, por ejemplo, los párrafos
segundo (evidencia de titularidad) y cuarto (evidencia de cumplimiento con la
Ley sobre Política Pública Ambiental) de la sección 4.03 del Reglamento de
Adjudicación, 23 R.P.R. § 650.232 (1997).
54. El artículo 21 de la Ley Orgánica
de la Junta establece, en la parte pertinente:
No
se autorizará, ayudará o emprenderá, ni en todo ni en parte, ninguna mejora, adquisición,
venta o cambio en los usos de terrenos u otras propiedades del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus organismos
gubernamentales, o de cualquier servicio público, de propiedad pública, por
ningún funcionario u organismo ejecutivo de Puerto Rico, a menos que la
posición, naturaleza y extensión propuesta[s] para los mismos no esté en
conflicto con lo indicado en el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de
Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos de Puerto Rico.
23 L.P.R.A. § 62t (1987).
55. En López v. Junta de
Planificación, supra, en la pág. 668 (citando a Prusik v. Board
of Appeal of Boston, 160 N.E. 312, 314-15 (Mass. 1928), intimamos que
"a menos que [el organismo administrativo] cumpla con [la obligación de
formular determinaciones de hecho[s] y conclusiones de derecho que fundamenten
su decisión], corre el riesgo de una revocación si este Tribunal no puede
determinar a base del récord que existieron razones suficientes y adecuadas para
la decisión en cuestión".
56. El comentario de la senadora
Carranza es, en lo pertinente, el siguiente:
[D]esde
que surgió esta resolución de investigación y este trabajo nos hemos movido y
[le] hemos solicitado al Sr. Pomales una visita personal en nuestras
oficinas[.] [N]os hemos movido[] también[] a las oficinas centrales, en
búsqueda de contestaciones a nuestras preguntas, y una de nuestras preguntas
era la transferencia y reciprocidad de agua. Anterior a estas visitas que yo he
realizado y estas preguntas, pues yo me oponía tenazmente a este
superacueducto. En estos momentos, todavía no he tomado una decisión[.] [S]in
embargo, estoy prácticamente endosando el proyecto[] por las respuestas y
recomendaciones que se me han [brindado].... Sin embargo... opino que el
público debe ser bien orientado, porque al final de cuentas, habrán de ser
ellos[,] o nosotros todos, lo afectados positiva o negativamente por el
proyecto. Esto habrá de requerir de las agencias... públicas concerni[das], una
campaña de educación al pueblo....
Transcripción de vistas
públicas, 22 de diciembre de 1995, en las págs. 35-36 (énfasis suplido).
57. Cabe señalar, además, que varias
semanas después de que la Junta emitiera la resolución aprobando la consulta de
ubicación se suscribió el Programmatic Agreement among the United States
Army Corps of Engineers, the Advisory Council on Historic Preservation, the
Puerto Rico State Historic Preservation Officer, and the Institute of Puerto
Rican Culture Regarding Implementation of the North Coast Superacueduct Project
(13 de agosto de 1996). En este acuerdo se establece el procedimiento que la
peticionaria debe seguir para el manejo adecuado de los recursos culturales
(i.e., yacimientos arqueológicos, etc.) que encuentre durante la construcción del
SAN. Este acuerdo constituye el anejo 4 del permiso número 199507489 que el
Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos le otorgó a la peticionaria el 3 de
septiembre de 1996. En el acuerdo participó también el Consejo para la
Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico. Este Consejo,
creado en virtud de la Ley 112 de 20 de julio de 1988, 18 L.P.R.A. §§ 1551-1566
(Supl. Acum. 1996), es "el organismo gubernamental responsable de proteger
y custodiar... [los] recursos arqueológicos [que existan o se encuentren en o
bajo la superficie terrestre] y a la vez fomentar el intercambio científico y
el estudio de estos valores arqueológicos en armonía con la política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". 18 L.P.R.A. § 1552 (Supl. Acum.
1996).
58. El Programa de Arqueología del
Instituto de Cultura Puertorriqueña concordó con la información consignada en
esta sección de la DIA-P. Véase, Carta de Pedro A. Alvarado Zayas,
Director del Programa de Arqueología del Instituto de Cultura Puertorriqueña, a
Emilio Colón, Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (6 de julio de 1995). La Oficina Estatal de Preservación
Histórica, por su parte, expresó alguna preocupación con la fase I-A del
estudio sobre los recursos culturales. Propuso, por lo tanto, algunas
sugerencias para la realización de la fase I-B siguiente. Véase, Carta
de Karen Anderson, Acting State Historic Preservation Officer de la State
Historic Preservation Office, a Emilio M. Colón, Director Ejecutivo de la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados (7 de julio de 1995).
59. Cabe señalar que el PICA 1994-98 se
aprobó en junio de 1994 cuando aún no se había presentado la consulta de
ubicación del proyecto. El SAN, sin embargo, fue incluido en el Programa de
Inversiones de Cuatro Años correspondiente al cuatrienio de 1997-98 a 2000-01,
aprobado en agosto de 1996.
60. El Tribunal de Circuito también
determinó que el costo del proyecto y la disponibilidad y procedencia de los
fondos para sufragarlo recibieron sólo "un tratamiento superficial". Sentencia,
en la pág. 119. Por lo tanto, entró a cuestionar la información ofrecida por la
peticionaria durante las vistas, así como la información consignada en la
resolución de la Junta y en la DIA-F, en relación con el costo y financiamiento
del proyecto. Al hacerlo, el Tribunal de Circuito excedió el alcance de su
facultad revisora. Ya en nuestra opinión en Misión Industrial v. Junta
de Planificación I, supra, en la pág. 734, habíamos indicado que
"la determinación de si la construcción del S.A.N. es la mejor solución,
si resolverá o no el problema de la escasez de agua, o si el dinero que entraña
este proyecto podría ser mejor utilizado, son consideraciones de política
pública propias de las Ramas Ejecutiva y Legislativa...". Todo lo que
requiere el Reglamento de Adjudicación es que la Junta considere el costo del
proyecto y la procedencia de fondos al evaluar una consulta de ubicación sobre
una mejora pública. Véase, sec. 7.01, 23 R.P.R. § 650.234 (1997). La
decisión de invertir en un proyecto de infraestructura como el SAN es una de
política pública que les corresponde tomar a las ramas políticas del gobierno y
con la cual los tribunales no deben intervenir. Véase, e.g., Berberena
v. Echegoyen, supra, en las págs. 881-82 (los tribunales no deben
evaluar la sabiduría o los beneficios públicos de una legislación, ni revisar
los criterios usados por las ramas políticas del gobierno al formular política
pública y establecer prioridades fiscales); véase además, Misión
Industrial v. Junta de Planificación I, supra, en la pág.
728.
61. Las determinaciones de hechos
números 9 a la 11 de la resolución de la Junta relacionan lo siguiente:
9. El Superacueducto sustituye unos nueve
proyectos que la AAA tenía programados para construirse. El más significativo
de estos nueve proyectos lo era una toma de agua en el Río Grande de Manatí, un
embalse, una planta de filtración y una línea de transmisión hacia la Zona
Metropolitana incluyendo los municipios que se encuentren en el corredor. Este
proyecto hubiera resultado muy costoso y el tiempo de construcción se estima en
uno de quince a veinte años. Los otros proyectos de mejoras a los sistemas
existentes conjuntamente con el de la Toma del Río Grande de Manatí costarían
al erario público más de 400 millones de dólares.
10. El Superacueducto[,] de acuerdo con las
cifras finales ya negociadas[,] conllevará un costo de 305 millones de dólares
y será un mejor proyecto en términos de mayor rendimiento de caudal si se compara
con los proyectos sustituidos.
11. El Superacueducto proveerá a todos los
municipios del corredor agua potable hasta el 2050 a un costo menor y a
relativamente corto plazo en comparación con los proyectos y programas
descartados que, en adición a que no resuelven el problema de abasto, son más
costosos.
62. A estos efectos, las
determinaciones de hechos números 27, 31, 32 y 37 de la resolución establecen
lo siguiente:
27. Para determinar cu[á]nta agua gana el
sistema Caonillas-Dos Bocas se realizó un estudio de rendimiento seguro con el
rendimiento del Río Tanamá y otros afluentes en la zona. Se analizó toda la
lluvia que cae en la cuenca, se calculó el rendimiento en la salida de la presa
donde la A[utoridad de] E[nergía] E[léctrica] genera electricidad y se realizó
un estudio de la cantidad de agua que el acuífero descarga hacia el río.
.
. . .
31. Los cambios en los niveles de Dos Bocas y
Caonillas van a ser mínimos especialmente en Caonillas, el cual suple a Dos
Bocas y sus niveles varían. Una vez se permita el uso de las aguas para la
generación de electricidad así como la descarga de [é]stas al Superacueducto,
los cambios en los niveles serán menores.
32. Los estudios de flora y fauna a través
del corredor incluyeron el análisis de los niveles de oxígeno en el estuario
para no afectar el ecosistema[,] así como la posibilidad de la existencia de
especies en peligro de extinción o protegidas. Se desarrolló un plan de manejo
de la cuenca y reducir la sedimentación tanto en Dos Bocas como Caonillas. Se
llevó a cabo un modelo hidráulico para el Río Grande de Arecibo para asegurarse
de [é]ste es capaz de suplir el agua que se necesita.
37. Lago Dos Bocas es casi en s[u] totalidad
utilizado para la generación de electricidad (99% del caudal) para luego descargar
en el mar a un ritmo promedio de 1,000 MGD. Este abasto[] es el que propone
utilizar el Superacueducto sin menoscabo de la producción de energía
hidroeléctrica.
63. La DIA-F también atiende este
interrogante:
El
proyecto del Cuerpo de Ingenieros, el cual no será afectado por las obras del
Superacueducto, está diseñado para controlar las inundaciones más altas en el
río. Varias corrientes laterales de agua serán canalizadas, pero la mayoría de
las ramificaciones principales permanecerá. El estudio reciente sobre la
hidrología del valle inferior, escrito por Gregg Morris como un anejo del
Apéndice K de esta DIA-F, provee más evidencia de que estos proyectos no
confligen entre sí.
DIA-F, supra, vol. IV,
ap. K, en la pág. 1-1.2.
64. Aun cuando la Junta se refiere a
este documento como el Plan de Usos de Terrenos, a cita es de Objetivos y
políticas públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico.
65. La clasificación de zona 1
"[i]ncluye los terrenos que ubiquen dentro de los límites del cauce
mayor...". Reglamento de Zonas Inundables, sec. 5.02(1), 23 R.P.R. §
650.3364(B)(1) (1997).
66. "Cauce mayor" se define
como "[e]l lecho de un río, quebrada, arroyo o drenaje pluvial natural y
aquellas porciones de terrenos adyacentes que se deben reservar para descargar
la inundación base sin aumentar acumulativamente la elevación superficial de
las aguas por más de 0.30 metros... en áreas no desarrolladas o de 0.15 metros
en áreas desarrolladas, según determinada por un estudio
hidrológico-hidráulico". Reglamento de Zonas Inundables, sec. 2.01(11), 23
R.P.R. § 650.3361(11) (1997).
67. "Inundación base" se
define como aquélla "que tiene un uno (1%) por ciento de probabilidad de
ser igualada o excedida en un año dado. Se conoce como una inundación con un
período de recurrencia de 100 años". Reglamento de Zonas Inundables, sec.
2.01(29), 23 R.P.R. § 650.3361(29) (1997).
68. Parte de esta información también
aparece en la DIA-P. Véase, DIA-P, supra, § 6.2.3, en la pág. 6-5
y figs. 6.2-2 a la 6.2-6.
69. Esto también se explicó durante las
vistas públicas. Véase, e.g., Transcripción de vistas públicas, 18 de
diciembre de 1995, en las págs. 77-78.
70. En Salas Soler v. Srio.
de Agricultura, supra, en la pág. 726, validamos esta acción y
determinamos que la expedición de un auto de mandamus en los casos apropiados
"no representa una intervención indebida del poder judicial en las
atribuciones de otras ramas del gobierno", debido a que la Ley sobre
Política Pública Ambiental "impone un claro deber público...". En
cuanto a los requisitos de legitimación activa que debe satisfacer la parte
actora para demostrar que es una persona afectada por la falta de implantación
de la ley, resolvimos que "no hay necesidad de demostrar daño económico. El
daño puede basarse en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o
aun simplemente estéticas". Id., en las págs. 723 (citas omitidas).
Aclaramos, no obstante, que esto "no quiere decir que la puerta está
abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar
cualquier ciudadano en alegada protección de... una política pública. Debe
examinarse el nexo entre el interés del ciudadano y la acción
radicada...". Id., en la pág. 724. En García Oyola v. Junta
de Calidad Ambiental, supra, nos expresamos nuevamente acerca de los
requisitos de legitimación activa en relación con la Ley sobre Política Pública
Ambiental. En esa ocasión reiteramos los requisitos establecidos en Hernández
Agosto v. Romero Barceló, supra, 413-14, según enunciados
posteriormente en Asociación de Maestros v. Torres, supra,
en la pág. 446: "Poseen legitimación activa[] aquellos que han sufrido un
daño claro y palpable, no uno abstracto ni hipotético[,] cuando existe un nexo
causal entre la causa de acción que se ejercita y el daño alegado[,] y... la
causa de acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley." García
Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, supra, en la pág. 662. No
hicimos referencia al requisito de "nexo entre el interés del ciudadano y
la acción radicada" establecido en Salas Soler v. Srio. de
Agricultura, supra, en la pág. 724. Ello, sin embargo, no modificó
en forma alguna el grado probatorio de la parte peticionaria de un auto de
mandamus bajo la Ley sobre Política Pública Ambiental. Esta ley limita las
acciones públicas al recurso de mandamus. Véanse, Ley sobre Política
Pública Ambiental, art. 20, 12 L.P.R.A. § 1139 (1997); Salas Soler v. Srio.
de Agricultura, supra, en la pág. 726. La parte peticionaria en este
recurso sólo tiene que "demostrar que es un ciudadano y [que] como tal
está interesado en la ejecución y protección del derecho público". Salas
Soler v. Srio. de Agricultura, supra, en la pág. 722, citando
a Asociación de Maestros v. Pérez, 67 D.P.R. 849, 851 (1947).
La suficiencia de este interés para conferirle legitimación activa a la parte
peticionaria está plenamente justificada cuando se trata de un recurso de
mandamus para solicitar el cumplimiento de alguna disposición de la Ley sobre
Política Pública Ambiental, debido al origen constitucional de la política
pública enunciada en esta legislación. Véase, Salas Soler v. Srio.
de Agricultura, supra, en las págs. 722-23. El daño alegado en un
caso de esta naturaleza se puede basar simplemente en la falta de implantación
de la ley, aun en relación con una "cuestión procesal", véase id.,
en la pág. 747, como lo es la preparación de una declaración de impacto
ambiental antes de que se efectúe cualquier acción o se promulgue cualquier
decisión gubernamental "que afecte significativamente la calidad del medio
ambiente". Ley sobre Política Pública Ambiental, art. 4(c), 12 L.P.R.A. §
1124(c) (1997); véase, además, Salas Soler v. Srio. Agricultura,
supra, en la pág. 720. Por supuesto, la parte peticionaria deberá
cumplir con los demás requisitos aplicables de legitimación activa y
justiciabilidad aplicables.
71. Esta acción, sin embargo, no se
puede presentar contra la Junta de Calidad Ambiental. Véase, Ley sobre
Política Pública Ambiental, art. 20, 12 L.P.R.A. § 1139 (1997).
72. Véanse, además, Ley
sobre Política Pública Ambiental, arts. 4(c), 11(22)(23)(24), 12 L.P.R.A. §§
1124(c), 1131(22)(23)(24) (1997) (facultades de la Junta de Calidad Ambiental);
Informe conjunto de las Comisiones de lo Jurídico Civil y de Salud y
Bienestar sobre el sustitutivo de los P. del S. 258 y P. del S. 703 (17 de
abril de 1970), en Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa
(Senado) 781 (1970) ("Es preferible... tener un pequeño cuerpo de tres
personas, dedicadas exclusivamente a la solución de los problemas del medio
ambiente, y con jerarquía suficiente para obtener la necesaria acción y
coordinación entre las agencias del Gobierno y la ciudadanía en general.")
; Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Cámara) 1457 (1970)
("El Sustitutivo de los P. del S. 258 y 703 tiene el propósito de
consolidar en un solo organismo todos los poderes, deberes y facultades
necesarias para proteger y conservar adecuadamente el ambiente y los recursos
naturales de la isla."); Reglamento sobre DIAs, sec. 5.3.13 ("La
Junta determinará si el contenido de la DIA es adecuado en término[s] de
cumplir con el espíritu y la letra del Artículo 4(C) de la... Ley sobre
Política Pública Ambiental....").
73. Misión Industrial de Puerto Rico,
Inc., solicitó la reconsideración de esta resolución, la cual fue denegada el
18 de junio de 1996 y notificada el 25 de junio siguiente. No recurrió en
revisión. Dicha resolución, por lo tanto, ya era final y firme cuando la Junta
de Planificación emitió la resolución aprobando la consulta de ubicación del
SAN.
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