Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 98 DTS 095 VEGA V. YIYI MOTORS 98TSPR95

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

 

ORLANDO VEGA Y OTROS

Demandantes-Recurridos

V.

YIYI MOTORS, INC.

Demandada-Peticionaria

Certiorari

98TSPR95

Número del Caso: CC-97-276

Abogados Parte Peticionaria: LCDO. JOSE J. SANTIAGO

Abogados Parte Recurrida: LCDO. LUIS M. ROSADO VELAZQUEZ

LCDO. DAVID ROSADO CRUZ

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Bayamón

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Luis G. Quiñones Martínez

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II Bayamon

Panel de Jueces: Hons. Córdova Arone, Ramos Buonomo y Ortiz Carrión

Fecha: 6/30/1998

 

Materia: Despido Injustificado

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998

La recurrente, Yiyi Motors, Inc., nos pide que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones1 el 31 de marzo de 1997. Allí se dictaminó que la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 19482 provee para el pago de horas extras por las horas trabajadas en exceso de 40 horas semanales aun cuando se trata de empresas o empleados expresamente exentos de dicho pago por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standards Act)3. Concluimos que el tribunal a quo se equivocó en dicha parte de su dictamen, por lo que modificamos.

I

El 17 de agosto de 1995, Orlando Vega radicó una querella4 contra su ex-patrono, Yiyi Motors, Inc. (en adelante Yiyi Motors), reclamando el pago por horas extras y período de tomar alimentos más indemnización por despido injustificado. Luego de contestar la querella y levantar como defensa que el querellante estaba exento del pago de horas extras y período de tomar alimentos, Yiyi Motors presentó5 solicitud de sentencia sumaria parcial para desestimar la reclamación de horas extras. Argumentó que, por la querellada estar en el comercio interestatal,6 el querellante estaba exento del pago de horas extras en virtud de lo dispuesto en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, supra, (en adelante FLSA) la cual, alegaba, tiene supremacía sobre la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, supra.

El querellante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Sostuvo que no le asistía la razón a Yiyi Motors porque el propósito del FLSA fue uniformar las escalas de salario de la mayor parte de los empleados para evitar los conflictos que surgían de una fuerza laboral mal pagada y porque en ningún momento se incluyó en dicho estatuto disposición expresa de ocupar el campo.

El 29 de marzo de 1996 se celebró una vista en la que las partes tuvieron oportunidad de argumentar sus respectivas posiciones en torno a la solicitud de sentencia sumaria presentada. Luego de evaluar los escritos y argumentos de las partes, el foro de instancia declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria a favor de Yiyi Motors. Dicho foro concluyó que Yiyi Motors era una empresa dedicada al comercio interestatal cubierta por las disposiciones del FLSA y por tal razón le aplicaba al querellante la excepción del pago de horas extras que establece la referida ley para los vendedores de autos.7 El foro de instancia determinó que la ley federal prevalecía sobre la ley local por estar esta última en conflicto con la política pública federal.

Inconforme, el querellante acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro consolidó la apelación con otras apelaciones que tenía pendientes sobre el mismo asunto. Luego de los trámites apelativos de rigor, el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo concluyó que el Congreso no tuvo la intención de ocupar el campo al aprobar el FLSA. Además, señaló que no existía conflicto entre la ley federal y la local ya que lo que ésta hacía era conceder más beneficios que la federal, cosa que la ley federal permitía. Devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores compatibles con lo allí resuelto.

Inconforme, Yiyi Motors acude ante nos mediante recurso de certiorari y señala la comisión de los siguientes errores:

Erró grave y manifiestamente el honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no considerar el propósito congresional al establecer las exenciones contenidas en el Fair Labor Standards Act.

 

Erró grave y manifiestamente el honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que no existe conflicto entre la aplicación de la Ley 379 y el propósito del Congreso de los Estados Unidos al establecer la exención de los vendedores de automóviles y, por consiguiente, resolver que la legislación federal no había ocupado el campo.

 

Mediante Resolución de 30 de junio de 1997 expedimos el auto de Certiorari para revisar la decisión emitida. Elevados los autos, las partes han presentado sus alegatos, por lo que estamos listos para resolver.

II

Por estar íntimamente relacionados, procedemos a discutir los dos señalamientos de error conjuntamente.

El FLSA fue aprobado con el propósito de eliminar las pésimas condiciones de trabajo entonces prevalecientes que impedían el logro de unos niveles mínimos de bienestar para los trabajadores de industrias en el comercio interestatal. Para lograr estos objetivos, el FLSA establece un salario mínimo por hora y una jornada máxima semanal de trabajo, luego de la cual el patrono incurre en la obligación de pagar de modo extraordinario las horas trabajadas en exceso del máximo establecido.8

La referida ley, sin embargo, excluye de su aplicación a ciertos empleados e industrias. En lo pertinente al caso de autos, se excluyó de la obligación del pago extraordinario por horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas semanales9 a "any salesman, partsman, or mechanic primarily engaged in selling or servicing automobiles, trucks, or farm implements, if he is employed by a non manufacturing establishment primarily engaged in the business of selling such vehicles or implements to ultimate purchasers."10 Es en virtud de esta disposición que el recurrente alega que los recurridos no tienen derecho al pago extraordinario por las horas extras trabajadas. Arguye que el Congreso ocupó el campo y que cualquier legislación estatal en contrario es inválida.

La doctrina del campo ocupado surge del Artículo VI, Sección 2 de la Constitución de los Estados Unidos. Dicha doctrina postula, en síntesis, que en caso de existir conflicto entre una ley estatal y una federal, ha de prevalecer ésta sobre aquélla.11 La intención de ocupar el campo ha de surgir de alguna de dos formas: explícitamente en el estatuto, o implícitamente en la estructura y el propósito de la ley.12 Examinado el FLSA, no surge expresión alguna que sugiera una intención congresional de suplantar o prohibir legislación estatal en el área que nos ocupa. Todo lo contrario, el FLSA dispone que:

"No provision of this chapter or of any order thereunder shall excuse noncompliance with any Federal or State law or municipal ordinance establishing a minimum wage higher than the minimum wage established under this chapter or a maximum workweek lower than the maximum workweek established under this chap-ter..."13

El texto antes transcrito contradice las alegaciones del recurrente en cuanto a la doctrina de la ocupación del campo. Así también, es pertinente indicar que las cortes federales se han enfrentado a este problema anteriormente. A esos efectos han resuelto que el FLSA no prohibe que los estados legislen concediendo mayores beneficios a los empleados cubiertos por dicha legislación federal, inclusive a los empleados excluidos de sus beneficios.14

No es la primera vez que llegamos a esta conclusión. Anteriormente hemos dispuesto que, en cuanto la legislación local sea más beneficiosa para el empleado, no hay conflicto entre ésta y el FLSA. Marrero Cabrera v. Caribbean Refining Co., 93 D.P.R. 250 (1966); Porto Rico Coal Co. v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 89 (1964), revocado por otros fundamentos en Marrero Cabrera v. Caribbean Refining Co., supra; Trinta v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 87 D.P.R. 400 (1963); Bull Insular Line Inc. v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 156 (1962); Panamerican World Airways, Inc. V. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 139 (1962); Ortiz Reyes v. Eastern Sugar Assoc., 85 D.P.R. 95 (1962); Laborde Besosa v. Eastern Sugar Assoc., 81 D.P.R. 478 (1959); Berríos v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688 (1956); Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93 (1956); Peña v. Eastern Sugar Associates, 75 D.P.R. 304 (1953); Chabrán v. Bull Insular Line, 69 D.P.R. 269 (1948).

Dados los fundamentos anteriormente expuestos, forzoso es concluir que, en tanto en cuanto una ley estatal sea más beneficiosa para el empleado que las disposiciones del FLSA, la ley federal no impide la aplicación de aquélla por no estar en conflicto ambas leyes. Los propósitos de ambas legislaciones son, en dichas circunstancias, perfectamente armonizables.

III

En nuestra jurisdicción, el derecho al pago de horas extras trabajadas tiene su sustrato fundamental en la Sección 16, Artículo 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha disposición constitucional establece que sólo podrá trabajarse en exceso del límite diario de ocho horas, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.

Es preciso señalar que el caso de autos contiene reclamaciones tanto por horas trabajadas en exceso de ocho horas diarias como por horas trabajadas en exceso de cuarenta horas semanales.

Sobre la reclamación por el pago de horas extras trabajadas en exceso de ocho horas diarias, no cabe duda que nuestro sistema legal exige que se paguen de manera extraordinaria15, a por lo menos tiempo y medio. Sin embargo, el FLSA no requiere el pago extraordinario de las horas trabajadas en exceso de ocho (8) horas diarias, ni impone una jornada diaria máxima.

Siendo las disposiciones locales más beneficiosas para el obrero que el FLSA en este asunto, es de aplicación el requisito estatal del pago extraordinario por las horas trabajadas en exceso de ocho (8) horas diarias, en este caso, a tiempo y medio.

IV

La discusión anterior, sin embargo, no dispone de la controversia ante nos. Es menester dilucidar otro asunto: si la Ley Núm. 379, supra, dispone para el pago extraordinario por las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas semanales a los vendedores de automóviles.

A pesar de que la recurrente no señala16 como error cometido por el foro recurrido el resolver esta interrogante en la afirmativa, el tribunal a quo sí cometió dicho error.

Como hemos expresado en numerosas ocasiones, este Tribunal no tiene que limitarse a la consideración de los errores señalados. Es nuestra obligación velar porque se haga justicia a aquella parte que de acuerdo a nuestro más sano criterio tiene derecho a ella. Ríos Quiñones v. Adm Servs. Agrícolas, Op. de 20 de mayo de 1996, 140 D.P.R. ____, 96 J.T.S. 71; Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990); Ab Intestato Marini Pabón, 107 D.P.R. 433 (1978); Santiago Cruz v. Hernández Andino, 91 D.P.R. 709 (1965); Dávila v. Valdejully, 84 D.P.R. 101 (1961); Coll v. Picó, 82 D.P.R. 27 (1960); Cruz v. Bruno, 76 D.P.R. 966 (1954).

La recurrente, Yiyi Motors, basa su argumento sobre este punto en Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, supra. Allí el asunto trataba de una exención concedida por el FLSA en su sección 207(c)17 donde se exime del máximo de 40 horas en la jornada semanal de trabajo a los patronos dedicados a, entre otras cosas, la conversión de caña de azúcar en azúcar. La Ley Núm. 379, supra, no disponía dicha exención en ninguno de sus incisos pertinentes. Una de las cuestiones principales discutidas en el caso de Olazagasti, supra, fue al efecto de si erró el tribunal inferior al resolver que la exención concedida por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo mediante dicha sección fue válidamente dejada sin efecto por la Ley Núm. 379, supra.

El Art. 518 de la Ley Núm. 379 de 1948, supra, disponía al momento de resolverse Olazagasti, supra, que:

"Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extras vendrá obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares; Disponiéndose, sin embargo, que todo patrono de una industria de Puerto Rico cubierta por las disposiciones de la Ley de Normas Razonables de Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América en 25 de junio de 1938, según ha sido o fuere subsiguientemente enmendada, sólo vendrá obligado a pagar por cada hora de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas o en exceso de cuarenta (40) horas a la semana un tipo de salario a razón de, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares, salvo el caso en que por decreto de la Junta de Salario Mínimo o convenio colectivo de trabajo se haya fijado o fijare otra norma de trabajo o de compensación, o de ambas. Para determinar el tipo de salario convenido para horas regulares de trabajo, se dividirá el salario diario, semanal, mensual o en otra forma estipulado, por el número de horas regulares que se trabaje durante ese mismo período de acuerdo con las disposiciones de esta Ley."

 

En el escolio 10 de Peña v. Eastern Sugar Associates,19 expresamos que:

"A virtud del artículo 7(c) de la Ley Federal los patronos en la fase industrial de la industria azucarera no vienen obligados a pagar tiempo extra por las horas trabajadas en exceso de 40 por ciertos empleados durante la zafra... Pero aquí no se alega que el trabajo del demandante durante la zafra estaba cubierto por la exención de paga extra contenida en la sección 7(c) de la Ley Federal. Aparentemente el demandante es un empleado a quien debe pagarse tiempo extra en exceso de 40 horas durante la zafra a tenor con la Ley Federal. Por tanto, dejamos para otro día la cuestión de qué efecto, de tener alguno, tuvo el Disponiéndose del artículo 5 de la Ley núm. 379 sobre la exención comprendida en la sección 7(c) de la Ley Federal."

 

El obrero querellante en el caso de Olazagasti, supra, estaba incluido en la exención establecida por la sec. 7(c) de la Ley de Normas Razonables de Trabajo, supra. Por tanto, la cuestión que se dejó pendiente de resolución en el escolio 10 del caso de Peña fue resuelta en Olazagasti, supra. En este último caso, intercalamos las palabras "cuando la Ley Federal requiera el pago de horas extras" en el Disponiéndose del Art. 5. Establecimos que el Disponiéndose del art. 5 de la Ley Núm. 379 demostraba "de su propia faz que la Asamblea Legislativa trataba de reenactar [sic] en nuestra ley local la fórmula federal sobre horas extras para paga semanal, en tanto en cuanto la ley local se aplicaba a industrias sujetas a la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo."20 Entendimos que este criterio quedó fortalecido por la disposición al efecto de que ‘sólo se pagará tiempo y medio’, mientras que a tenor con otros artículos de la ley las industrias locales debían pagar tiempo doble. Dijimos que el uso de la palabra "sólo" hacía que pareciera improbable que fuera la intención legislativa extender la responsabilidad del patrono más allá de lo dispuesto en la Ley Federal.

Señalamos además en Olazagasti, supra, que el historial legislativo de la Ley Núm. 379 demostraba que el Disponiéndose fue insertado en ella para "atemperar" el

estatuto local a la ley federal. Concluimos que la palabra "atemperar" únicamente podía significar que el Disponiéndose del artículo 5 de la Ley Núm. 379, supra, preceptuaba sustancialmente la misma paga por horas extras durante la semana regular que la ley federal, incluyendo la exención durante la zafra contenida en el art. 7(c).

Dispusimos que, en virtud del Art. 5, la Ley Núm. 379, supra, conservaba, más bien que en efecto eliminaba, la exención relativa a la paga por horas extras durante la época de zafra contenida en la ley federal, en tanto en cuanto concierne a la semana regular de trabajo. Concluimos que al aprobar la Ley Núm. 379, supra, no fue el propósito legislativo conceder a los obreros paga por horas extras que éstos no tenían derecho a recibir bajo la sec. 7(c) de la ley federal. Modificamos la sentencia recurrida a los efectos de eliminar la paga a tiempo y medio por las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas semanales durante el tiempo de zafra.21

Aunque la exención pertinente al caso de autos no surge de la sección 7(c) del FLSA, sino de la sección 213 (b) (10) (A), el principio del Disponiéndose es aplicable a la presente situación. El Art. 622 de la Ley Núm. 379 es el que dispone para el pago de horas extras en Puerto Rico. La norma del Disponiéndose de dicho artículo establece que no fue el propósito del legislador puertorriqueño conceder el pago de horas extras a personas a quienes el FLSA no se lo concedió. Es decir, que el Disponiéndose fue insertado en ella para atemperar el estatuto local al FLSA, de forma que la intención fue no extender la responsabilidad de los patronos sujetos a la legislación federal más allá de lo dispuesto en ésta.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, la Ley Núm. 379, supra, no es más beneficiosa para los vendedores de automóviles que el FLSA debido a que la ley local conserva las exenciones establecidas por la legislación federal.

Cabe señalar, además, que en Olazagasti, supra, resolvimos también que cuando por convenio colectivo o decreto mandatorio emitido por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico23 se haya fijado otra norma de trabajo o compensación más beneficiosa que las dispuestas por ley, son los acuerdos o los decretos los que han de aplicar a esa situación particular.

En Berríos v. Eastern Sugar Associates, supra, este Tribunal se enfrentó a una situación similar. El Sr. Berríos era empleado de Eastern Sugar, empresa cubierta por el FLSA por estar dedicada al comercio interestatal, y sus labores caían bajo la definición de marino, por lo que estaba exento del pago de horas extras bajo la ley federal en virtud de la sec. 213(a)(3). Luego de citar extensamente a Olazagasti, supra, el Tribunal dictaminó que durante el período de zafra las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) debían serle compensadas al empleado tan sólo a tipo sencillo. Este caso sin duda alguna confirma lo resuelto en Olazagasti, supra, a los efectos de que la ley local no concede mayores derechos que los concedidos por la ley federal a los empleados que trabajan para empresas que se encuentran bajo el ámbito de ésta, conservándose así las exenciones allí establecidas.

En Ortiz Reyes v. Eastern Sugar Assoc., supra, los empleados querellantes reclamaban el pago de las horas trabajadas en exceso de ocho horas diarias a razón de tiempo doble.24 Los querellantes eran marinos, por lo que se encontraban exentos de la aplicación del FLSA.25 Reclamaban que, como estaban exentos, no les aplicaba el Disponiéndose del Artículo 5, por lo que esas horas debían serle pagadas a tiempo doble y no a tiempo y medio. El Tribunal estableció que el criterio para la aplicación del Disponiéndose es si la industria dentro de la cual el empleado presta servicios está cubierta por el FLSA por tratarse de actividades del comercio interestatal o de la producción de artículos para el comercio interestatal. Se dictaminó que las labores de los querellantes estaban cubiertas por el FLSA, pero que las disposiciones de dicha ley no le eran aplicables a virtud de la exención establecida por la sec. 13 de la misma ley. Se reiteró la norma de Olazagasti, supra, a los efectos de que la intención legislativa al aprobar el Disponiéndose fue que el FLSA rigiera en Puerto Rico con todas sus disposiciones, incluyendo todas las exenciones provistas en la misma, con la excepción de imponerles a los patronos de las industrias cubiertas por la citada ley federal, la obligación de pagarles a sus empleados a tiempo y medio las horas trabajadas en exceso de ocho diarias.

En Trinta v. Tribunal Superior de Puerto Rico, supra, dijimos que "Siendo aplicables a la industria azucarera de Puerto Rico las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, Berríos v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688 (1956), a base de la discusión sobre la relación entre la Ley Federal, el Disponiéndose del Art. 5 y el Decreto Mandatorio Núm. 3 que aparece en el caso de Olazagasti, supra, resulta que en época de zafra opera en todo su vigor la exención de paga por horas extras de la sección 7(c) de la Ley Federal con respecto a la producción de azúcar crudo...". Nuevamente confirmamos lo resuelto en Olazagasti, supra.

En Marrero Cabrera v. Caribbean Refining Co., supra, este Tribunal se expresó a los efectos de que:

"...la incorporación del Disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 respondió al propósito legislativo de ‘atemperar’ la ley local al estatuto federal, de forma que en cuanto al pago de horas extras la responsabilidad de los patronos cubiertos por la Ley Federal de Normas Razonables no se extendiera más allá de lo dispuesto en ésta. Sólo así se lograba colocar a estas industrias en posición de competir, sin estar en desventaja, con empresas establecidas en Estados Unidos dedicadas a las mismas actividades. Cualquier norma más onerosa significaba un certero desaliento para atraerlas al suelo puertorriqueño dentro del entonces incipiente programa de industria-lización."

 

Estas expresiones sirven de fundamento para la norma enunciada en Olazagasti, supra. Si la intención legislativa al aprobar la Ley Núm. 379 fue la de equiparar las industrias puertorriqueñas cubiertas por el FLSA con las foráneas también cubiertas, resulta inverosímil que se le haya querido imponer normas más onerosas en cuanto al pago de horas extras a las empresas exentas por la ley federal.

Los recurridos intentan, infructuosamente a nuestro entender, distinguir el caso de Olazagasti, supra, del presente. A esos efectos señalan que Olazagasti, supra, trataba de un empleado expresamente exento del pago de horas extras durante el período de zafra por un Decreto Mandatorio emitido en virtud de la Ley de Salario Mínimo, por lo que no tenía derecho a recibir el pago por horas bajo el estado de derecho local. Aunque ciertamente el Tribunal consideró un razonamiento similar al emitir su decisión, el mismo no desvirtúa lo resuelto con relación al Disponiéndose. En primer lugar, el empleado no estaba expresamente exento del pago de horas extras; llegamos a esa conclusión mediante una inferencia del hecho de que el Decreto Mandatorio ordenaba el pago de horas extras para el tiempo muerto, pero no lo hacía para el período de zafra. Lo que no señalan los recurridos es el hecho de que fueron dos los fundamentos esbozados por este Tribunal para llegar a su conclusión, el anterior y el que surge del Disponiéndose.

La Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm. 379 mediante la Ley Núm. 33 de 30 de abril de 1996, a los efectos de excluir expresamente de las disposiciones sobre jornada diaria y semanal a los empleados dedicados a la venta de automóviles, camiones, equipo pesado y otros vehículos de arrastre. Por haber sido aprobadas estas enmiendas con posterioridad al período en que se reclaman las partidas en controversia, al presente caso no le son aplicables las mismas.

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33, supra, indica que:

"[...] Entre los grupos de empleados a los cuales se han planteado dudas sobre su inclusión o exención, se encuentran los vendedores de automóviles, camiones y equipo pesado. Esta ley federal contiene disposiciones sobre jornada de trabajo y, en lo aquí pertinente, su esquema de aplicación y exenciones son virtualmente idénticas a la ley de Puerto Rico... Similar acción legislativa se impone en Puerto Rico. Esto es así por cuanto la falta de precisión de la Ley Núm. 379, limita las oportunidades de desarrollo de los empleados dedicados a este tipo de ventas. De igual forma, a pesar de que por la naturaleza de sus labores deben ser considerados profesionales, la ausencia de requisitos de educación formal ha militado en los tribunales en contra de esa designación."

Parece indicarse que la intención original del legislador era la de excluir a los vendedores de automóviles de los beneficios de la Ley de Salario Mínimo. A pesar de ello, nunca se le excluyó de los beneficios expresamente. No obstante, es nuestra labor la de buscar el verdadero significado de las palabras de nuestra Legislatura, por lo que reiteramos hoy la norma enunciada en Olazagasti, supra, a los efectos de que la Ley Núm. 379, supra, conserva las exenciones concedidas por el FLSA. Esto no impide el que la legislatura conceda mayores beneficios mediante otra legislación, ni que los obreros pacten con sus patronos condiciones de trabajo más beneficiosas.

V

Es menester señalar que hemos resuelto varios casos donde, aunque citando a Olazagasti como autoridad, aplicamos una norma distinta. Véase Pan American Airways, Inc. v. Tribunal Superior, supra; y Marrero Cabrera v. Caribbean Refining Co., supra. En dichos casos concedimos el pago extraordinario a tiempo doble por las horas trabajadas en exceso de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho26 horas semanales a empleados de industrias cubiertas por el F.L.S.A.

No obstante lo anterior, las enmiendas promulgadas por la legislatura al Art. 6 de la Ley Núm. 379, supra,27 resuelven este problema. Mediante la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974 el Art. 6 fue enmendado para eliminar de éste la frase "o en exceso de cuarenta (40) horas a la semana." El Artículo vigente desde la referida enmienda lee de la siguiente manera:

"Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extras vendrá obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares; Disponiéndose, sin embargo, que todo patrono de una industria de Puerto Rico cubierta por las disposiciones de la Ley de Normas Razonables de Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América en 25 de junio de 1938, según ha sido o fuere subsiguientemente enmendada, sólo vendrá obligado a pagar por cada hora extra de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas un tipo de salario a razón de, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares, salvo el caso en que por decreto de la Junta de Salario Mínimo o convenio colectivo de trabajo se haya fijado otra norma de trabajo o de compensación, o de ambas. Para determinar el tipo de salario convenido para horas regulares de trabajo, se dividirá el salario diario, semanal, mensual o en otra forma estipulado, por el número de horas regulares que se trabaje durante ese mismo período de acuerdo con las disposiciones de esta Ley."

 

De la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 223, supra, surge que el propósito expreso de su aprobación fue el de fijar la duración de la jornada de trabajo semanal en cuarenta (40) horas, eliminando así el anacronismo que representa la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas. Véase Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, Leyes de Puerto Rico (1974), pág. 177.

Es meridianamente claro, sin embargo, que, de la manera en que se encuentra redactado el Art. 6 en virtud de la referida enmienda y al analizarlo conjuntamente con el F.L.S.A., en Puerto Rico rigen las siguientes normas para el pago de compensación extraordinaria para los empleados o industrias no exentos de la aplicación de las disposiciones referentes al pago de horas extras de la Ley 379:28

      1. Patronos y empleados no cubiertos por el F.L.S.A.: Tienen la obligación de pagar a sus empleados, por cada hora extra trabajada, un tipo de salario no menor que el doble del tipo convenido para las horas regulares. Esto incluye horas trabajadas en exceso de ocho (8) diarias y de cuarenta (40) semanales.
      2.  

      3. Patronos y empleados cubiertos, pero no exentos, por el F.L.S.A.: Tienen la obligación de pagarle a sus empleados, por cada hora extra trabajada, un tipo de salario no menor de tiempo y medio del convenido para las horas regulares. Ello incluye horas trabajadas en exceso de las ocho (8) diarias y en exceso de las cuarenta (40) semanales.
      4.  

      5. Patronos o empleados cubiertos, pero exentos, de las disposi-ciones del F.L.S.A.: En virtud de las exclusiones contenidas en el propio estatuto federal, sólo tienen la obligación, en ausencia de convenio colectivo o Decreto de la Junta de Salario Mínimo que disponga algún beneficio mayor, de pagarle a sus empleados un tipo de salario no menor de tiempo y medio del convenido para las horas regulares por las horas extras trabajadas en exceso de ocho (8) diarias. No tienen obligación de pagar extraordi-nariamente las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) semanales.

 

Por los fundamentos anteriormente expuestos se modifica la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 31 de marzo de 1997 para dejar sin efecto el dictamen de que deben pagarse como horas extras las horas trabajadas en exceso de 40 horas semanales y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto. Se dictará sentencia de conformidad.

 

BALTASAR CORRADA DEL RIO

Juez Asociado

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se modifica la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 31 de marzo de 1997 para dejar sin efecto el dictamen de que deben pagarse como horas extras las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas semanales y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita; el Juez Asociado señor Negrón García inhibido.

 

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

NOTAS AL CALCE

1. En los casos KLAN-96-00478, KLAN-96-00479, KLAN-96-00480, KLAN-96-00505, KLAN-96-00881, KLAN-96-00616 y KLAN-96-00744, los cuales fueron consolidados por dicho tribunal.

2. 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq.

3. 29 U.S.C. § 201 et seq.

4. Ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

5. El 6 de octubre de 1995.

6. Yiyi Motors se dedica a la venta de automóviles importados de Japón. Su volumen de ventas sobrepasa los $500,000.00 anuales.

7. 29 U.S.C. § 213 (b)(10)(A).

8. Véase 29 U.S.C.A. § 202; S. Rep. 145, publicado en 1961 U.S. Code Congressional and Administrative News, Tomo 2, pág. 1625.

9. Según definidas en dicha ley.

10. 29 U.S.C. § 213 (b)(10)(A).

11. Siempre y cuando la ley federal haya sido válidamente aprobada. Maryland v. Louisiana, 451 U.S. 725 (1981); Jones v. The Rath Packing Co., 430 U.S. 519 (1977); Huron Portland Cement Co. V. City of Detroit, 362 U.S. 440 (1960).

12. Pacific Gas & Elec. v. Energy Resources Comm’n, 461 U.S. 190 (1983); Jones v. The Rath Packing Co., supra. City of Burbank v. Lockheed Air Terminal, 411 U.S. 624 (1972).

13. 29 U.S.C. § 218(a).

14. Agsalud v. Pony Exp. Courier Corp. of America, 833 F.2d 809 (9th Cir. 1987); Pettis Moving Co., Inc. v. Roberts, 784 F.2d. 439 (2nd Cir. 1986); Williams et al. V. W.M.A. Transit Co., 472 F.2d 1258 (Dist. Col. 1972).

15. La Ley 379, supra, coincide con el requisito constitucional al requerir el pago a tiempo doble en las industrias no cubiertas por el FLSA, y a tiempo y medio a las cubiertas. La Sección 16 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico exige compensación extraordinaria por las horas trabajadas en exceso de ocho (8) horas diarias a razón de, por lo menos, una vez y media el tiempo dispuesto para las horas regulares. Ortiz Reyes v. Eastern Sugar Assoc., supra.

16. Aunque no lo señala como error cometido, sí discute dicho asunto en su petición y alegato.

17. 29 U.S.C. § 207(c).

18. Ahora Art. 6, según renumerado mediante Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995.

19. Peña, supra, pág. 322.

20. Id., pág. 108.

21. Por motivo del Decreto Mandatorio Núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo, que establecía el pago a tiempo y medio de las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) semanales durante el tiempo muerto, no se modificó la sentencia recurrida en cuanto a la paga por horas extras en tiempo muerto.

22. Según renumerado.

23. Véase Marrero Cabrera v. Caribbean Refining Co., supra, en cuanto al alcance de los decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

24. Aunque la controversia en este caso surgía en torno al pago extraordinario de las horas trabajadas en exceso de ocho (8) diarias, y no de las trabajadas en exceso de (40) semanales, las conclusiones a las que allí arribamos son aplicables al caso de autos.

25. Sección 213(a) (14) del FLSA.

26. Esta era la jornada semanal legal de trabajo en aquel entonces.

27. Las cuales son posteriores a los casos discutidos que interpretan el Disponiéndose de dicho Artículo.

28. Por disposición de la propia Ley Núm. 379.

 

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