Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.
98 DTS 096 FLORES V. DOMINGUEZ 98TSPR96
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IRENE FLORES SANTIAGO
Demandante-Recurrida
V.
ALBERTO DOMINGUEZ Y SU ESPOSA MARIA RODRIGUEZ
Y LA SOC. LEGAL DE GANAN.
Demandados-Peticionarios
Certiorari
98TSPR96
Número del Caso: CC-97-506
Abogados Parte Peticionaria: LCDO. MARIO S. COLLAZO COLON
Abogados Parte Recurrida: LCDO. HECTOR VARGAS DIAZ
Tribunal de Instancia: Subsección de Distrito, Sala de Juana Díaz
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ricardo Negrón Rodríguez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V Ponce-Aibonito
Panel Integrado por: Hon. Aponte Jiménez
Hon. Segarra Olivero
Hon. Negrón Soto
Juez Ponente: Hon. Negrón Soto
Fecha: 6/30/1998
Materia: Daños y Perjuicios
ADVERTENCIA
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.
Temprano en la noche del 26 de junio de 1995, Irene Flores Santiago entró al patio de la residencia de unos vecinos, los esposos Alberto Domínguez y María Rodríguez. Allí, Flores fue mordida en la parte superior del muslo izquierdo por el perro propiedad de Domínguez y Rodríguez. En consecuencia, el 19 de julio de 1995, Flores presentó demanda contra Domínguez, Rodríguez y la sociedad legal de gananciales integrada por ellos. Alegó que el día de los hechos se encontraba legalmente en el patio de la casa de los demandados y que la mordida del perro le causó una herida profunda que requirió atención médica en el Centro de Salud de Juana Díaz y tratamiento posterior. Adujo que los demandados le eran responsables solidariamente bajo el Artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico
1. Solicitó el resarcimiento de los daños, que estimó en $10,000, más gastos, costas y honorarios de abogado. No pidió angustias mentales.En su contestación, los demandados negaron que la demandante se hubiera encontrado legalmente en el patio de su residencia. Alegaron, además, que la demanda no justificaba la concesión de remedio; que la demandante asumió el riesgo al entrar a la casa sin tener permiso, sabiendo que había allí un perro; que el incidente fue un caso fortuito, o fue provocado por culpa de la víctima; y que la cuantía de daños reclamada era exagerada.
Luego de los trámites procesales de rigor, el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Juana Díaz, emitió sentencia el 7 de noviembre de 1996, notificada el día siguiente. Determinó que el testimonio de la demandante fue, en varios aspectos, ilógico, incongruente e inconsistente, por lo cual no le mereció ninguna credibilidad. A juicio del Tribunal de Instancia, la demandante no estableció si tenía permiso para entrar a la residencia de los demandados. Sólo se probó, mediante el testimonio de ambas partes, que éstas tenían relaciones de amistad entre sí. Además, la demandante se contradijo en cuanto a si alguno de los demandados le invitó a que entrara en la casa; en cuanto al tiempo que estuvo en el patio de ésta; y en cuanto a la duración de la mordida del perro. También hubo marcadas contradicciones entre el testimonio de la demandante y el del testigo doctor Berríos, médico que le atendió diecinueve días después de la mordida. Este testificó que la mordida no desgarró tejido y que, como consecuencia de ello, la demandante no tuvo ni tendrá incapacidad alguna. Señaló, además, que la demandante es el tipo de paciente que llega al consultorio inventándose cosas y enfermedades que no existen; y que le gusta crear problemas.
La prueba demostró, además, a satisfacción del Tribunal, que no había controversia en cuanto a las medidas de precaución que tomaban los demandados para con el perro, incluyendo amarrarlo y tener un letrero de advertencia en el exterior de su casa. La propia demandante admitió que, de ordinario, los demandantes mantenían a su perro amarrado cuando ella les visitaba. Concluyó el foro de instancia que el incidente constituyó caso fortuito, por lo cual los demandados estaban exentos de responsabilidad, al amparo del mencionado artículo 1805 del Código Civil. En consecuencia y considerando también que la mordida del perro no le había causado daños a la demandante, el foro de instancia desestimó la demanda.
Inconforme con esta decisión, la demandante Flores apeló, el 9 de diciembre de 1996, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Ponce y Aibonito. Tras varios trámites procesales, el foro apelativo, en decisión dividida, revocó la sentencia del tribunal de instancia. Entre otras cosas, concluyó que la prueba presentada por las partes refleja que no hubo negligencia de la demandante y que el Tribunal Instancia venía obligado a determinar que los demandados fueron negligentes. Fundamentó su decisión en que la demandante presentó prueba completa, mientras que la que aportaron los demandados fue incompleta. Devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia y ordenó a éste fijar los daños de la demandante y emitir la sentencia correspondiente. El Juez Aponte Jiménez emitió opinión disidente. Expresó su parecer de que, de la exposición narrativa de la prueba se desprendía que fue correcta la apreciación de hechos formulada por el tribunal de instancia. Opinó que el conflicto de prueba fue dilucidado por el juez de instancia, al evaluar el testimonio de la demandante y no darle crédito al mismo.
Oportunamente, Domínguez y Rodríguez acudieron ante nos mediante solicitud de certiorari. Señalaron como error que el Tribunal de Circuito de Apelaciones hubiese sustituido su propia apreciación de la prueba por la realizada por el Tribunal de Primera Instancia, en ausencia de prejuicios, parcialidad o error manifiesto
2.El 21 de noviembre de 1997 emitimos resolución en la cual concedimos a la parte recurrida (Flores) el término de 30 días para mostrar causa por la cual no debiera revocarse la mencionada sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y reinstalar la del Tribunal de Primera Instancia. Dado que dicha parte no compareció, procedemos a resolver, conforme a lo intimado.
II
Analizado minuciosamente el expediente del caso ante nos, debemos resolver conforme a las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia. Las determinaciones de ese foro no nos producen insatisfacción de conciencia ni estremecen nuestro sentido de justicia el así hacerlo, por lo que no debemos intervenir con ellas. López Vicil v. ITT Intermedia, Per Curiam de 4 de abril de 1997, 142 D.P.R. ___, 97 JTS 42; Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986). El foro apelativo no observó las claras normas de nuestro ordenamiento sobre el particular y erró al sustituir indebidamente el criterio del Tribunal de Primera Instancia por el suyo.
Reiteradamente hemos expresado la norma fundamental de que un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya hecho el juzgador de hechos, excepto en casos en que éste haya incurrido en prejuicio o error manifiesto. López Vicil v. ITT Intermedia, supra; Quiñones López v. Manzano Pozas, opinión de 25 de junio de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 95; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92 (1987); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939 (1975); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 D.P.R. 579 (1970). "Ello es particularmente cierto cuando están en cuestión elementos altamente subjetivos [...]. En tales casos, el juzgador de los hechos, que oyó y vio declarar a los testigos y apreció su demeanor, es quien está indudablemente en la mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada". López Vicil v. ITT Intermedia, supra, a la pág. 838; Ortiz v. Cruz Pabón, supra.
En el caso de autos, el foro apelativo ni siquiera señaló error manifiesto alguno cometido por el Tribunal de Instancia. Tampoco se basó en la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad en la sentencia recurrida, como fundamento para revocarla.
En el caso de autos, hubo prueba conflictiva sobre aspectos centrales de lo que aconteció. Pero, reiteradamente hemos resuelto que, cuando existe conflicto entre las pruebas, corresponde precisamente al juzgador de los hechos dirimirlo. López Vicil v. ITT Intermedia, supra; Sanabria v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885 (1961); Méndez v. Kraidman, 63 D.P.R. 281 (1944); Hermida & Palos v. Gestera, 23 D.P.R. 100 (1915); Banco de P.R. v. Sucn. Font, 14 D.P.R. 578 (1908).
En este caso, las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, según surge de la exposición narrativa, son correctas, por estar bien sostenidas por la prueba a la cual dicho foro le dio credibilidad. Estas demuestran que se configuró la culpa de la perjudicada en el caso de autos, lo cual constituye uno de los dos supuestos que eximen de responsabilidad a los dueños del animal que le atacó. Artículo 1805 del Código Civil, supra. La propia demandante desencadenó con sus acciones la secuencia de eventos y, dado que se probó también que los dueños del perro tomaron las precauciones indispensables para evitar daños en el público en general y a sus vecinos en particular, Infante v. Leith, 85 D.P.R. 26 (1962), procedía exonerar a los demandados de toda responsabilidad
3. Rivera Pérez v. Carlo Aymat, 104 DPR 693 (1976). Véanse, también, López Mejías v. Gifford, 89 D.P.R. 470 (1963); Serrano v. López, 79 D.P.R. 979 (1957); Ferrer v. Rivera, 56 D.P.R. 504 (1940).Finalmente, es menester señalar que, conforme a lo demostrado por la prueba, no obstante el hecho no controvertido de la mordida, Flores Santiago no sufrió daño alguno de consideración. La mordida no tuvo consecuencia.
Por todos los fundamentos antes expuestos, debe revocarse la resolución recurrida del Tribunal de Circuito de Apelaciones y en su lugar reinstalarse la sentencia desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia. Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se revoca la resolución recurrida del Tribunal de Circuito de Apelaciones y en su lugar se reinstala la sentencia desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia.
Lo pronunció, manda y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. 31 L.P.R.A. Sec. 5144 (1990). Dicho artículo dispone:
"Perjuicios causados por animales
El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido."
2.
También imputaron al Tribunal de Circuito resolver erróneamente que la defensa de caso fortuito no tenía apoyo en la prueba.3.
Toda vez que consideramos correcto el resultado al cual llegó el Tribunal de Instancia, aunque por un fundamento distinto, no intervendremos con éste. Es norma claramente establecida en nuestro ordenamiento que la revisión de una sentencia se da contra su resultado, no contra sus fundamentos. Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, opinión de 30 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 76; Piñeiro v. Intīl Air Serv. Of P.R. Inc., opinión de 18 de marzo de 1996, 140 D.P.R.___, 96 JTS 39; Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, opinión de 10 de abril de 1995, 138 D.P.R.___, 95 JTS 38; Alvarez Figueredo v. González Lamela, opinión de 28 de octubre de 1993, 134 D.P.R.___, 93 JTS 132; Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, opinión de 21 de diciembre de 1992, 132 D.P.R.___, 92 JTS 173.
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