Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 1998
1998
DTS 99 IN RE: ACEVEDO RODRIGUEZ 98TSPR99
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
IN
RE: RAUL ACEVEDO RODRIGUEZ
QUEJAS
98TSPR99
Número del Caso:
AB-97-115
Abogados Parte
Querellante:
HON. CARLOS LUGO
FIOL
PROCURADOR
GENERAL
LCDA. SYLVIA
ROGER STEFANI
PROCURADORA
GENERAL AUXILIAR
Abogados Parte
Querellada: POR DERECHO PROPIO
Fecha: 6/30/1998
Materia: CONDUCTA PROFESIONAL
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.
I.
El 17 de septiembre de 1997, el Sr. Wally A. Sierra
Pagán instó una queja ante este Tribunal contra el Lcdo. Raúl Acevedo
Rodríguez. Se le notificó al Lcdo. Acevedo Rodríguez de la queja presentada en
su contra y se le concedió un término de diez (10) días para que compareciera
ante este Tribunal para que expresara su posición por escrito.
El 15 de octubre de 1997, el Lcdo. Acevedo
Rodríguez fue notificado nuevamente y se le concedió un término de diez (10)
días para contestar la queja. El 2 de diciembre de 1997, este Tribunal ordenó a
la Oficina del Procurador General que
rindiera un informe del caso y presentara sus
recomendaciones respecto al mismo. Posteriormente, la Procuradora General
Auxiliar, Lcda. Martínez Ortiz, envió una notificación escrita al Lcdo. Acevedo
Rodríguez. Se le concedió al abogado hasta el 30 de enero de 1998 como plazo
final e improrrogable para que expresara por escrito sus comentarios en torno a
la queja presentada en su contra.
Finalmente, este Tribunal mediante Resolución de
27 de marzo de 1998, ordenó al Lcdo. Acevedo Rodríguez, a contestar los
requerimientos del Procurador General dentro del término de quince (15) días y
a comparecer a mostrar causa por la cual no debía ser suspendido
indefinidamente del ejercicio de la abogacía por no responder diligentemente a
los requerimientos del Procurador General en el trámite investigativo
relacionado con la queja presentada por el Sr. Wally A. Sierra Pagán.
Por otro lado, mediante Resolución de 26 de
noviembre de 1997,concedimos un término de veinte (20) días al Lcdo. Acevedo
Rodríguez para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la abogacía por no haber satisfecho el pago de la cuota de
colegiación al Colegio de Abogados de Puerto Rico. En dicha Resolución el
abogado fue apercibido de que su incumplimiento con la orden de este Tribunal
conllevaría su suspensión automática del ejercicio de la abogacía. Dicha
resolución, al igual que las emitidas como parte del procedimiento
disciplinario entablado en contra del Lcdo. Acevedo Rodríguez, fue notificada por
correo certificado a la dirección de récord del abogado querellado.
Transcurridos los términos concedidos al Lcdo. Acevedo Rodríguez sin haber
recibido su contestación, procedemos a resolver según intimado.
II.
El Lcdo. Acevedo Rodríguez no ha contestado a
ninguno de los requerimientos hechos por este Tribunal. Esto puede responder a
varias razones. Por un lado, puede deberse a que el Lcdo. Acevedo Rodríguez no
ha recibido nuestras notificaciones por haber cambiado de dirección, o por el
contrario, puede ser un incumplimiento voluntario con las órdenes de este
Tribunal. En cualquiera de los supuestos el Lcdo. Acevedo Rodríguez ha
incumplido con las disposiciones que rigen lo relativo a la profesión de la
abogacía.
Por un lado, la Regla 8(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo impone a todo abogado el deber ineludible de notificar
cualquier cambio de su dirección al Secretario del Tribunal Supremo. El
incumplimiento de tal deber es suficiente para decretar la separación
indefinida de la abogacía. In re Aponte Sierra, Opinión y Sentencia de
12 de marzo de 1991, __ D.P.R.__ (1991).
Si el incumplimiento con las órdenes de este
Tribunal ha sido uno involuntario también procede la suspensión indefinida de
la abogacía del querellado ya que en reiteradas ocasiones hemos señalado que la
indiferencia en responder a las órdenes de este Tribunal conlleva la imposición
de sanciones disciplinarias severas, In re: Pérez Benabe, Opinión y
Sentencia de 19 de mayo de 1993, 133 D.P.R. (1993); In re: Ribas
Dominicci, Opinión y Sentencia de 31 de agosto de 1992, 131 D.P.R. (1992);
In re: Nicot Santana, Opinión y Sentencia de 24 de enero de 1992, 129
D.P.R. (1992); In re: Colón Torres, Opinión y Sentencia de 13 de
diciembre de 1991, 129 D.P.R. (1991).
Finalmente, el Lcdo. Acevedo Rodríguez ha
incumplido injustificadamente con su deber de satisfacer el pago de la cuota de
colegiación. Hemos señalado reiteradamente que el pago de la cuota de
colegiación constituye un deber ineludible de todo abogado. In re: Morales
Sánchez, Opinión y Sentencia de 31 de agosto de 1995, 141 D.P.R.__(1995); In
re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495-496 (1987); Colegio de Abogados
v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In re: Vega González, 116
D.P.R. 379, 381 (1985)
Por los fundamentos que anteceden, procede la
suspensión indefinida de la abogacía y la notaría del licenciado Raúl Acevedo
Rodríguez.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.
Por las razones que se expresan en la Opinión del
Tribunal, la cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se
decreta la suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría
en Puerto Rico del licenciado Raúl Acevedo Rodríguez.
Se ordena al Alguacil General que se incaute de
la obra notarial.del abogado.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no
intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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