Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.
98 DTS 102 IN RE: GUEMAREZ SANTIAGO 98TSPR102
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE: GLADYS E. GUEMAREZ SANTIAGO
QUEJA
98TSPR102
Número del Caso: AB-98-35 Y 35
Abogados Parte Querellante: HON. CARLOS LUGO FIOL
PROCURADOR GENERAL
LCDA. LUZ M. LOZADA URBINA
PROCURADORA GENERAL AUXILIAR
Abogados Parte Querellada: POR DERECHO PROPIO
Fecha: 6/30/1998
Materia: CONDUCTA PROFRESIONAL
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998
La Sra. María E. Bonano presentó una queja sobre conducta profesional contra la Lcda. Gladys E. Guemárez Santiago ante la Oficina del Procurador General. A pesar de habérsele requerido, por carta y por teléfono, que cooperase con la investigación de la queja, ésta no ha comparecido ante dicha Oficina.
El 20 de febrero de 1997, el Sr. Jesús Santos también acudió ante la Oficina del Procurador General para quejarse de la conducta profesional de la licenciada Guemárez Santiago. Esta tampoco compareció ante dicha Oficina, a pesar de haber sido citada en varias ocasiones, por carta y por teléfono.
Así las cosas, el Procurador compareció ante nos solicitando nuestra ayuda para lograr la cooperación de la licenciada Guemárez Santiago en relación con las investigaciones sobre conducta disciplinaria.
El 27 de marzo de 1998 emitimos sendas resoluciones concediéndole un término a la licenciada Guemárez Santiago para que compareciera ante la Oficina del Procurador General a los fines del trámite de las quejas presentadas por el señor Santos y la señora Bonano. Le apercibimos además, que de no comparecer podría ser suspendida provisionalmente del ejercicio de la abogacía. In re: Pagán Ayala, 115 D.P.R. 814, 816 (1994).
A pesar de que el término concedido venció hace prácticamente tres (3) meses, la licenciada Guemárez Santiago no ha comparecido ante el Procurador, ni ha solicitado prórroga. Tampoco ha explicado su falta de atención a las órdenes del Procurador y de este Tribunal.
Recientemente, en In re: Melecio Morales, P.C. de 13 de febrero de 1998, 144 D.P.R.____ (1998), 98 J.T.S. 11, 542, expresamos "que los abogados tienen la obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se trata de una queja presentada en su contra que está siendo investigada, independientemente de los méritos de la misma. Después de todo, es su deber responder con diligencia. In re: Pérez Benabe, P.C. de 19 de mayo de 1993; 133 D.P.R. ____ (1993); 93 J.T.S. 82, 10740; In re: Colón Torres, P.C. de 13 de diciembre de 1991; 129 D.P.R.____ (1991); 91 J.T.S. 97. In Alvarez Meléndez, P.C. de 13 de diciembre de 1991; 129 D.P.R.____ (1991) 91 J.T.S. 98, 9070.
De igual forma hemos sido enérgicos al señalar que no toleraremos la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de cumplir con las órdenes de este Tribunal. In re: Nicot Santana, P.C. de 24 de enero de 1992; 129 D.P.R.____ (1992); 92 J.T.S. 4. La indiferencia de un abogado es responder a las órdenes del Tribunal Supremo en la esfera disciplinaria acarrea severas sanciones. In re: Sepúlveda Negroni, P.C. de 25 de octubre de 1996; 141 D.P.R.____ (1996); 96 J.T.S. 140, 269; In re: Rivera Rivera, P.C. de 20 de junio de 1996; 141 D.P.R.____ (1996); 96 J.T.S. 113, 110."
Reiteradamente hemos resuelto también que "(L)a desatención de los abogados a comunicaciones relacionadas con investigaciones disciplinarias tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra función reguladora que cuando se desatiende una orden emitida directamente por este Tribunal." In re: Ríos Acosta, P.C. de 19 de mayo de 1997, 143 D.P.R. _____ (1997); 97 J.T.S. 90.
Ciertamente, la desatención y desidia demostrada por la licenciada Guemárez Santiago para con los requerimientos de este Tribunal y de la Oficina del Procurador General es una conducta altamente reprobable y viola las normas éticas.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de nuestra facultad disciplinaria, se dictará sentencia suspendiendo provisionalmente a la Lcda. Gladys E. Guemárez Santiago, hasta que cumpla con nuestras resoluciones de 27 de marzo de 1998, y otra cosa disponga este Tribunal.
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que proceda a incautar la obra notarial de la Lcda. Gladys E. Guemárez Santiago.
La presente Opinión Per Curiam y Sentencia deberá ser notificada personalmente a la Lcda. Gladys E. Guemárez Santiago por la Oficina del Alguacil General de este Tribunal.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998
Por los fundamentos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia suspendiendo provisionalmente a la Lcda. Gladys E. Guemárez Santiago del ejercicio de la abogacía, hasta que cumpla con nuestras resoluciones de 27 de marzo de 1998, y otra cosa disponga este Tribunal.
El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de su obra notarial para el trámite de rigor correspondiente por la Directora de Inspección de Notarías. Además, se ordena al Alguacil de este Tribunal que notifique personalmente a la Lcda. Gladys E. Guemárez Santiago de lo aquí dictaminado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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