Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 98 DTS 103 In Re: OSORIO DIAZ 98TSPR103

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In Re: Luis Osorio Díaz

Queja: 98TSPR103

Número del Caso: AB-97-39

Abogados Parte Querellante: Lcda. Carmen H. Carlos

Directora Inspección de Notaria

Abogados Parte Querellada: Por Derecho Propio

Fecha: 6/30/1998

Materia: Conducta Profesional

ADVERTENCIA

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PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1998.

I.

La Sra. María A. Díaz Mangual presentó una queja contra el Lcdo. Luis Osorio Díaz. Alegó que en 1994 contrató los servicios de dicho abogado para que éste presentara unas acciones judiciales de cancelación de dos (2) pagarés extraviados. La señora Díaz Mangual expresó que le pagó al licenciado Osorio Díaz veinticinco dólares ($25) por la consulta inicial y que de acuerdo con el contrato de servicios profesionales él cobraría quinientos dólares ($500) por cada caso. La señora Díaz Mangual le pagó por adelantado quinientos dólares ($500). El remanente sería pagado posteriormente. En su queja ella alegó que no fue hasta haber transcurrido once (11) meses del adelanto que le otorgó su cliente, que el abogado presentó en el Tribunal de Primera Instancia los procedimientos de cancelación de pagarés extraviados. Sostiene que en ambos casos hubo problemas con los emplazamientos, por lo que el foro de instancia solicitó que se volviera a emplazar a los demandados.

Posteriormente, con relación a uno de los casos, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que se publicaran edictos. Respecto al otro, la señora Díaz aduce que el Lcdo. Osorio Díaz le manifestó que iba a solicitar la cancelación del pagaré por medio de una Instancia que sería presentada al Registro de la Propiedad.

La señora Díaz Mangual señaló en la queja que el abogado no había hecho ninguna otra gestión relacionada con los casos, por lo que solicitó que se le ordenara que atendiera los casos con la mayor brevedad posible o, de lo contrario, desistiera de los mismos y le devolviera los quinientos veinticinco dólares ($525) que le había entregado, para así poder conseguir los servicios de otro abogado.

Examinada la queja, el Tribunal le concedió al Lcdo. Osorio Díaz un término de diez (10) días para que contestara la queja. El abogado compareció para solicitar un término adicional para contestar la queja, el cual le fue concedido. A pesar de habérsele concedido dicha prórroga, el abogado contestó tardíamente. Expresó que había confrontado problemas de salud que le habían impedido realizar adecuadamente las funciones para las cuales se comprometió. Sin embargo, no contestó si procedió a publicar el edicto según le ordenara el foro de instancia o si preparó la Instancia para cancelar uno de los pagarés extraviados, según lo había acordado con su cliente.

Luego de varios incidentes procesales, la Directora de la Inspección de Notarías, Carmen H. Carlos, sometió su recomendación por escrito según se lo ordenara este Tribunal.1 A raíz de este Informe, mediante Resolución, se le concedió al licenciado Osorio Díaz un término para que expresara su posición. Compareció y nuevamente solicitó un término adicional para cumplir con lo ordenado en la Resolución, el cual le fue concedido.

El 22 de septiembre de 1997, dicho abogado presentó tardíamente su posición por escrito, alegando que problemas personales, económicos y de salud no le habían permitido cumplir con el término que este Tribunal le dio para presentar dicho escrito. Adujo como fundamento para incumplir con sus obligaciones para con su cliente que estuvo enfermo y tuvo que ser hospitalizado en dos ocasiones. Además, indicó que no tenía ningún reparo en devolver el adelanto que le dio la señora Díaz al requerirle sus servicios.

Mediante Resolución de 5 de diciembre de 1997, este Tribunal le ordenó al licenciado Osorio Díaz que le devolviera a la señora Díaz Mangual la cantidad de quinientos dólares ($500) y le entregara el expediente del caso dentro de un periodo de treinta (30) días. Transcurrido el término de treinta (30) días, el abogado Osorio compareció ante este Tribunal señalando que tenía problemas económicos, familiares, y de salud que le impedían cumplir con lo ordenado por este Tribunal y señaló que estaba haciendo las gestiones necesarias para poder cumplir.

Finalmente este Tribunal, mediante Resolución de 13 de febrero de 1998, le concedió al licenciado Osorio Díaz un término de quince (15) días para que cumpliera con la orden de devolverle a la señora Díaz la suma que ésta le adelantó, bajo apercibimiento de que el incumplimiento con dicha orden conllevaría su suspensión automática de la abogacía.

Al presente el licenciado Osorio Díaz no ha cumplido con nuestra orden, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses de nuestra última Resolución en el presente caso.

II.

Por otro lado, mediante Resolución emitida el 15 de diciembre de 1997 concedimos un término de veinte (20) días al licenciado Osorio Díaz para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido de la abogacía por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación al Colegio de Abogados de Puerto Rico. En la Resolución el abogado fue apercibido de que su incumplimiento con la orden de este Tribunal conllevaría su suspensión automática del ejercicio de la abogacía. Ha transcurrido el término concedido sin que el abogado haya contestado nuestra orden o haya satisfecho su deuda.

III.

El Canon 18 de Ética Profesional dispone que es deber de todo abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987). También hemos señalado que incurre en grave falta y violación de este Canon y del Canon 23, el cual regula todo lo relativo al manejo por el abogado de los bienes de su cliente, el abogado que retiene una suma adelantada por el cliente en concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual se comprometió. In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983). In re Salichs Martínez, Opinión y Sentencia de 23 de julio de 1992, __ D.P.R. __ (1992).

Por otro lado, en reiteradas ocasiones hemos señalado que la naturaleza de la abogacía requiere escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal particularmente en la esfera de conducta profesional. Todos los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal respecto a una queja o querella presentada en su contra. También hemos señalado que procede la suspensión provisional de la abogacía en dichos casos. In re González Albarrán, Opinión y Sentencia de 1 de diciembre de 1995, __ D.P.R.__ (1995); In re Serrano Mangual, Opinión y Sentencia de 25 de marzo de 1994, __ D.P.R. __ (1994); In re Bonaparte Rosaly, Opinión y Sentencia de 13 de marzo de 1992, __ D.P.R. __ (1992); In re Colón Torres, Opinión y Sentencia de 13 de diciembre de 1991, __ D.P.R. __ (1991).

La irrazonable e inexcusable tardanza en cumplir con las órdenes de este Tribunal cuando se investiga una queja contra un abogado constituye una falta de respeto a este Tribunal. In re Colón Torres, supra. Véanse In re Freyres Mont, 117 D.P.R. 11 (1986); In re Pagán Rodríguez, 122 D.P.R. 485 (1988).

Finalmente hemos señalado que es obligación de todo abogado mantenerse al día en el pago de la cuota de colegiación. In re: Morales Sánchez, Opinión y Sentencia de 31 de agosto de 1995, 141 D.P.R. (1995); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495-496 (1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In re: Vega González, 116 D.P.R. 379, 381 (1985).

IV.

El Lcdo. Luis Osorio Díaz incumplió su deber de actuar diligentemente en los asuntos que le fueron encomendados por su cliente al presentar las acciones de cancelación de pagarés casi un (1) año con posterioridad al adelanto que le diera su cliente para que realizara dicha gestión. No se desprende de las mociones presentadas por el licenciado Osorio Díaz que haya cumplido con la orden del foro de instancia respecto a la publicación de edictos ni que preparara una Instancia para ser presentada en el Registro de la Propiedad, según lo había acordado con su cliente.

Por otro lado, el licenciado Osorio Díaz en reiteradas ocasiones compareció a este Tribunal fuera de los términos dispuestos para ello. Incurrió en igual conducta a pesar de habérsele otorgado una prórroga para contestar la queja presentada en su contra y para presentar su posición por escrito respecto al informe presentado por la Oficina de Inspección de Notarías.

Además, el licenciado Osorio Díaz al momento no ha cumplido con la Resolución emitida por este Tribunal en virtud de la cual le ordenamos que le devolviera a la señora Díaz Mangual la suma de quinientos dólares ($500), no empece haber transcurrido más de dos (2) meses de dicha Resolución. Esto a pesar de que fue apercibido que de incumplir con nuestra orden sería suspendido automáticamente de la profesión de abogado.

Finalmente, el licenciado Osorio Díaz, a pesar de habérsele apercibido que de incumplir con su obligación de satisfacer el pago de la cuota de colegiación sería suspendido de la abogacía, no ha satisfecho la suma que adeuda en dicho concepto.

A la luz de lo antes expuesto, es evidente que el abogado reiteradamente ha incumplido con las órdenes del Tribunal. Su patrón de conducta revela que él no cumple con sus obligaciones profesionales y con las normas mínimas de la abogacía. Por ende, procede la suspensión indefinida de la abogacía y de la notaría del licenciado Osorio Díaz sin procedimientos ulteriores.

Se dictará la sentencia correspondiente.

NOTA AL CALCE

1. En el informe preparado por la Oficina de Inspección de Notarías luego de relatar el transfondo fáctico de la queja y de señalar la posición del abogado querellado, se recomendó que se enviara la queja a la Oficina del Procurador General ya que la alegada violación ética no tenía que ver directamente con la función notarial del licenciado Osorio Díaz.

 

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