Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.
98 DTS 105 IN RE: VARGAS SOTO 98TSPR105
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In Re:Luis E. Vargas Soto
Querella
98TSPR105
Número del Caso: CP-96-11
Abogados Parte Querellante:
Lcdo. Carlos Lugo FiolProcurador General
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones
Procuradora Auxiliar
Abogado Parte Querellada:
Lcdo. Orlando Martínez SotomayorFecha: 6/30/1998
Materia: Conducta Profesional
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.
El 19 de septiembre de 1996, el Procurador General de Puerto Rico presentó una querella ante nos contra el Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto. Le imputó los siguientes cargos:
CARGO I
El Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto incurrió en violación al canon 5 de los Cánones de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.5, al intervenir de forma indebida con la testigo del ministerio fiscal, María López Ortiz en el caso 92-4520 y 92-4523.
CARGO II
El Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto incurrió en violación al canon 18 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18, cuando al pretender salir triunfante en la causa de su cliente, realizó actos indebidos e ilegales pero convenientes a la consecución de ese propósito.
CARGO III
El Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto violó el canon 35, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.35, cuando facilitó o propició la desaparición de prueba testifical del Ministerio Público en el caso 92-4520 y 92-4523.
Es menester señalar que, como bien nos ha indicado el Procurador General, no es ésta la primera vez que la conducta profesional del querellado licenciado Vargas Soto ha ocupado nuestra atención dentro de un procedimiento disciplinario. Mediante resolución del 14 de mayo de 1976, el querellado de epígrafe fue amonestado y apercibido por no seguir fielmente el trámite requerido por ley para la venta de unos bienes pertenecientes a unos menores. Tres años más tarde, mediante Per Curiam de 27 de febrero de 1979, censuramos la actuación del abogado de epígrafe porque, además de haber ignorado una resolución nuestra, había violado el Canon 18 de los de Etica Profesional dentro del trámite judicial de una transacción de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapacitado. "[L]e conminamos a medir sus futuros pasos, y a mejorarse con el estudio y la deliberación que le permitan ejercer la profesión con la responsabilidad ética y pública que nuestra sociedad exige a sus abogados". In re Vargas Soto, 108 D.P.R. 490 (1979). Más recientemente, mediante Per Curiam de 6 de diciembre de 1990, suspendimos al abogado querellado del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por violar, una vez más, el mandato del Canon 18 de los de Etica Profesional, y por violar el Canon 9, tras faltarle el respeto al Tribunal de Primera Instancia. In re Vargas Soto, 127 D.P.R. 576 (1990). Con este historial en mente, pasemos a examinar lo relativo a la querella que está ante nos ahora.
El 26 de septiembre de 1996, le ordenamos al querellado contestar la querella aludida, dentro de un término de quince (15) días a partir de la notificación de nuestra orden, que se hizo personalmente el 27 de septiembre de 1996. El 11 de octubre de 1996, dos semanas después, el querellado nos solicitó prórroga para contestar la querella referida. El 24 de octubre, le concedimos una prórroga de cuarenta y cinco (45) días, según fuera solicitada. Transcurrido ese período, el querellado no compareció. Por ello, el 24 de febrero de 1997, 77 días después del vencimiento de la prórroga, tuvimos por negadas las alegaciones de la querella y nombramos un Comisionado Especial con instrucciones de que recibiera la prueba correspondiente y nos rindiera un informe con sus conclusiones de hecho respecto a la querella. El 26 de febrero, el querellado compareció ante nos solicitando que se dejara sin efecto lo actuado y se le concediera una prórroga de quince (15) días adicionales. El 6 de marzo, denegamos la moción de prórroga adicional antes referida.
El 10 de marzo de 1997, el querellado compareció solicitando la desestimación de la querella y finalmente, nos sometió su contestación, ignorando nuestras resoluciones del 24 de febrero y del 6 de marzo de 1997 antes referidas. El 19 de marzo, el Comisionado Especial se reunió con las partes y se señaló una vista para el 7 de mayo. Mediante resolución del 2 de mayo de 1997, dispusimos que los escritos presentados por el querellado fueran referidos a la atención del Comisionado. Celebrada la vista el 7 de mayo, el Comisionado Especial denegó la moción de desestimación presentada por el querellado. La vista evidenciaria señalada sobre los hechos, suspendida en varias ocasiones a solicitud del Procurador General, fue celebrada los días 4 y 5 de noviembre de 1997.
Luego de celebrados los procedimientos de rigor, el 24 de noviembre de 1997, el Comisionado rindió su informe respecto a la querella de autos. En lo pertinente, el Comisionado Especial formuló las siguientes determinaciones de hecho:
El querellado le solicitó al Comisionado Especial que modificara su informe y que formulara determinaciones de hechos adicionales. Mediante resolución del 15 de enero de 1998, el Comisionado sostuvo esencialmente lo mismo que había dispuesto en su informe del 24 de noviembre de 1997.
II
Antes de adjudicar la querella del Procurador General objeto del informe referido del Comisionado Especial, es menester atender otra cuestión que también forma parte de este caso. Reiteradamente hemos resuelto que la conducta de un abogado de ignorar los requerimientos de este Tribunal en el trámite de una queja disciplinaria en su contra, acarrea la imposición de severas sanciones disciplinarias, pues se trata de conducta en contravención a las normas éticas que rigen el ejercicio de la abogacía. In re: Laborde Freyre,
Per Curiam de 13 de febrero de 1998, D.P.R. ___, 98 JTS 15, a las págs. 576-577; In re: Melecio Morales, Per Curiam de 13 de febrero de 1998, 144 D.P.R. , 98 JTS 11, a las págs. 542-543; In re: Escalona Vicenty, Per Curiam de 22 de mayo de 1997, 143 D.P.R. , 97 JTS 91, a la pág. 1171; In re: Ortiz, Per Curiam de 8 de noviembre de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 153, a la pág. 356; In re: Rivera Rivera, Per Curiam de 20 de junio de 1996, 141 D.P.R. _ , 96 JTS 113, a las págs. 109-110; In re: Pérez Santiago, Per Curiam de 20 de junio de 1996, 141 D.P.R. , 96 JTS 104, a la pág. 11392; In re: Ríos Acosta, Per Curiam de 6 de octubre de 1995, 139 D.P.R. , 95 JTS 135, a la pág. 158.
Todos los abogados tienen el deber ineludible de responder diligentemente a nuestros requerimientos. In re: Melecio Morales, supra, a la pág. 542; In re: Ríos Acosta, supra; In re Bonaparte Rosaly, Per Curiam de 13 de marzo de 1992, 130 D.P.R. __, 92 JTS 35, a la pág. 9358. Igualmente, tienen la obligación de prestar escrupulosa atención y obediencia a nuestras órdenes, particularmente cuando se trata de su conducta profesional. In re: Manzano Velázquez, Per Curiam de 7 de noviembre de 1997, 144 D.P.R., 97 JTS 135, a la pág. 282.
El incumplimiento por parte de un abogado de nuestras órdenes en relación con el trámite de una queja, constituye una falta ética separada e independiente de los méritos de la queja. In re: Ríos Acosta, Per Curiam de 9 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. , 95 JTS 152, a la pág. 260. Véase, además, In re: Yumet Breidenbach, Per Curiam de 5 de junio de 1997, 143 D.P.R. , 97 JTS 96, a la pág. 1217. Esta puede ser inmeritoria y el abogado quedar sujeto a sanción disciplinaria por su dejadez e inacción en el trámite de la queja. In re: Melecio Morales, supra; In re: Ríos Acosta, Per Curiam de 19 de mayo de 1997, 143 D.P.R. _ , 97 JTS 90, a la pág. 1168. Véase, además, In re: Rivera Maldonado, Per Curiam de 9 de octubre de 1997, 143 D.P.R. , 97 JTS 130, a la pág. 134. El patrón de dejadez e incumplimiento con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la abogacía. In re: Castrillón Ramírez, Per Curiam de 13 mayo de 1997, 143 D.P.R. , 97 JTS 57, a la pág. 953. Reafirmamos aquí que "la indebida, irrazonable e inexcusable tardanza del querellado en formular su contestación a la querella es indicativa de una falta de respecto hacia los procedimientos de este Tribunal". In re: Alvarez Meléndez, Per Curiam de 13 de diciembre de 1991, 129 D.P.R. , 91 JTS 98, a las págs. 9070-9071. Desatender reiteradamente las órdenes de este Tribunal, constituye, además, una violación al Canon 9 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A Ap. IX, en cuanto a la exigencia de respeto hacia los tribunales. In re: Salichs Martínez, Per Curiam de 23 de julio de 1992, 131 D.P.R. (1992), 92 JTS 110, a la pág. 9876.
El compromiso del abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz, para lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía y desalentar actitudes dilatorias, se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo. In re: Ríos Acosta, supra.
En el caso de epígrafe, el querellado, Lcdo. Vargas Soto, desatendió los términos que se le concedieron para contestar la querella presentada en su contra. Surge de los hechos que el abogado querellado presentó su contestación a la querella cinco meses y medio después de iniciado el trámite disciplinario en su contra, dilatando y desacatando nuestras resoluciones fechadas el 24 de febrero y el 6 de marzo de 1997. La conducta manifestada por el licenciado Vargas Soto en cuanto a los requerimientos que le hemos hecho es por sí, razón independiente para imponerle sanciones disciplinarias al abogado de epígrafe.
III
Ahora pasamos a resolver la querella del Procurador General a la luz del informe y las conclusiones de hechos formuladas por el Comisionado Especial en este caso. Los Cánones 5, 18 y 35 de Etica Profesional prescriben y enfatizan la necesidad de que las aportaciones de los abogados al quehacer jurídico estén enmarcadas dentro de lo que se espera de esta insigne profesión. In re: Filardi Guzmán, Per Curiam de 23 de enero de 1998, 144 D.P.R. , 98 JTS 3, a la pág. 479. Estos cánones prohíben el engaño y prescriben ajustarse a la verdad y sinceridad al examinar testigos, al redactar documentos y al presentar sus causas ante los tribunales. In re: Filardi Guzmán, supra; In re: Soto, Per Curiam de 7 de diciembre de 1993, 134 D.P.R. , 93 JTS 155, a la pág. 11310; In re: García Ortiz, Per Curiam de 22 de junio de 1993, 134 D.P.R. , 93 JTS 125, a la pág. 11063. Incurre en grave falta ética el abogado que al ejercer su profesión falta a la verdad para su propio beneficio, haciendo constar un hecho cuya falsedad conocía. In re: Filardi Guzmán, supra, a la pág. 480; In re: Maduro Classen, Per Curiam de 7 de marzo de 1997, 142 D.P.R. , 97 JTS 30, a la pág. 696; In re: Vergne Torres, Per Curiam de 11 de enero de 1995, 137 D.P.R. , 95 JTS 2, a las págs. 564-565. De igual forma, es reprochable la intervención indebida de un abogado con sus testigos o los de la parte contraria con el propósito de salir triunfante en las causas de un cliente. In re: Clavell Ruiz, Per Curiam de 4 de septiembre de 1992, 131 D.P.R. , 92 JTS 116, a la pág. 9903. Eso constituye conducta profesional irresponsable. Véase, In re: Peña Clós, Per Curiam de 29 de marzo de 1994, 135 D.P.R. , 94 JTS 41, a la pág. 11726. En todos esos casos hemos ordenado la separación del ejercicio de la profesión al abogado querellado por tratarse de faltas graves.
Todos los cargos formulados por el Procurador General contra el abogado querellado fueron debidamente probados. En efecto, el licenciado Vargas Soto violó los Cánones 5, 18 y 35 de los de Etica Profesional según imputados en la querella de epígrafe. Intervino impropiamente con la testigo de la parte contraria, y procuró que éste alterase su testimonio engañosamente. Pretendió salir triunfante en la causa de su cliente mediante actos indebidos. No desplegó una conducta de sinceridad y honradez ante el foro judicial.
IV
Las varias actuaciones impropias del licenciado Vargas Soto, que hemos examinado en los acápites II y III de esta opinión, son muy graves, según hemos destacado ya. Tomadas en conjunto, y vistas también a la luz del historial de comportamiento poco profesional de Vargas Soto relatado antes, conducen inexorablemente a la conclusión de que el querellado no tiene un compromiso real de observar las normas que rigen el desempeño profesional. Sus reiterados actos en violación de los Cánones de Etica de la Abogacía, cada vez más graves, delatan una conducta contumaz sobre el particular, que lo incapacita para continuar ejerciendo la profesión.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para separar indefinidamente al licenciado Luis Enrique Vargas Soto del ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia para separar indefinidamente al licenciado Luis Enrique Vargas Soto del ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico.
Lo pronunció, manda y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Nota al calce
1.
El Comisionado Especial hizo constar que esa posible violación al Canón 36 de los de Etica Profesional no era un asunto contenido en la querella de epígrafe. No obstante, el Comisionado incluyó la determinación de hecho antes relacionada porque entendió que la tarjeta podía dar lugar a alguna inferencia aplicable al caso.
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