Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 98 DTS 105 IN RE: VARGAS SOTO 98TSPR105

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In Re:Luis E. Vargas Soto

Querella

98TSPR105

Número del Caso: CP-96-11

Abogados Parte Querellante: Lcdo. Carlos Lugo Fiol

Procurador General

Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones

Procuradora Auxiliar

Abogado Parte Querellada: Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor

Fecha: 6/30/1998

Materia: Conducta Profesional

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.

El 19 de septiembre de 1996, el Procurador General de Puerto Rico presentó una querella ante nos contra el Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto. Le imputó los siguientes cargos:

CARGO I

El Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto incurrió en violación al canon 5 de los Cánones de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.5, al intervenir de forma indebida con la testigo del ministerio fiscal, María López Ortiz en el caso 92-4520 y 92-4523.

CARGO II

El Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto incurrió en violación al canon 18 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18, cuando al pretender salir triunfante en la causa de su cliente, realizó actos indebidos e ilegales pero convenientes a la consecución de ese propósito.

CARGO III

El Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto violó el canon 35, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.35, cuando facilitó o propició la desaparición de prueba testifical del Ministerio Público en el caso 92-4520 y 92-4523.

Es menester señalar que, como bien nos ha indicado el Procurador General, no es ésta la primera vez que la conducta profesional del querellado licenciado Vargas Soto ha ocupado nuestra atención dentro de un procedimiento disciplinario. Mediante resolución del 14 de mayo de 1976, el querellado de epígrafe fue amonestado y apercibido por no seguir fielmente el trámite requerido por ley para la venta de unos bienes pertenecientes a unos menores. Tres años más tarde, mediante Per Curiam de 27 de febrero de 1979, censuramos la actuación del abogado de epígrafe porque, además de haber ignorado una resolución nuestra, había violado el Canon 18 de los de Etica Profesional dentro del trámite judicial de una transacción de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapacitado. "[L]e conminamos a medir sus futuros pasos, y a mejorarse con el estudio y la deliberación que le permitan ejercer la profesión con la responsabilidad ética y pública que nuestra sociedad exige a sus abogados". In re Vargas Soto, 108 D.P.R. 490 (1979). Más recientemente, mediante Per Curiam de 6 de diciembre de 1990, suspendimos al abogado querellado del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por violar, una vez más, el mandato del Canon 18 de los de Etica Profesional, y por violar el Canon 9, tras faltarle el respeto al Tribunal de Primera Instancia. In re Vargas Soto, 127 D.P.R. 576 (1990). Con este historial en mente, pasemos a examinar lo relativo a la querella que está ante nos ahora.

El 26 de septiembre de 1996, le ordenamos al querellado contestar la querella aludida, dentro de un término de quince (15) días a partir de la notificación de nuestra orden, que se hizo personalmente el 27 de septiembre de 1996. El 11 de octubre de 1996, dos semanas después, el querellado nos solicitó prórroga para contestar la querella referida. El 24 de octubre, le concedimos una prórroga de cuarenta y cinco (45) días, según fuera solicitada. Transcurrido ese período, el querellado no compareció. Por ello, el 24 de febrero de 1997, 77 días después del vencimiento de la prórroga, tuvimos por negadas las alegaciones de la querella y nombramos un Comisionado Especial con instrucciones de que recibiera la prueba correspondiente y nos rindiera un informe con sus conclusiones de hecho respecto a la querella. El 26 de febrero, el querellado compareció ante nos solicitando que se dejara sin efecto lo actuado y se le concediera una prórroga de quince (15) días adicionales. El 6 de marzo, denegamos la moción de prórroga adicional antes referida.

El 10 de marzo de 1997, el querellado compareció solicitando la desestimación de la querella y finalmente, nos sometió su contestación, ignorando nuestras resoluciones del 24 de febrero y del 6 de marzo de 1997 antes referidas. El 19 de marzo, el Comisionado Especial se reunió con las partes y se señaló una vista para el 7 de mayo. Mediante resolución del 2 de mayo de 1997, dispusimos que los escritos presentados por el querellado fueran referidos a la atención del Comisionado. Celebrada la vista el 7 de mayo, el Comisionado Especial denegó la moción de desestimación presentada por el querellado. La vista evidenciaria señalada sobre los hechos, suspendida en varias ocasiones a solicitud del Procurador General, fue celebrada los días 4 y 5 de noviembre de 1997.

Luego de celebrados los procedimientos de rigor, el 24 de noviembre de 1997, el Comisionado rindió su informe respecto a la querella de autos. En lo pertinente, el Comisionado Especial formuló las siguientes determinaciones de hecho:

  1. En el año 1992, se perpetró un escalamiento en una residencia ubicada en Cataño, Puerto Rico. Dos personas penetraron a la residencia en cuestión y se llevaron objetos de la misma. La Sra. María López Ortiz, vecina del lugar y madre de uno de los escaladores, observó cuando se efectuó el escalamiento.
  2. La señora López Ortiz le indicó al dueño de la propiedad escalada, el señor Puig de Jesús, el lugar a donde se dirigieron las personas con los objetos hurtados. Parte de la propiedad hurtada fue recuperada.
  3. El señor Puig de Jesús presentó la correspondiente querella. A la luz de los hechos relatados, se presentaron denuncias contra cuatro personas. Se determinó causa probable para arresto en contra de los cuatro. El nombre de la señora López Ortiz se incluyó en las denuncias como testigo en todos los casos.
  4. En la fecha pautada para la vista preliminar de los cuatro imputados, mientras la testigo López Ortiz esperaba ser llamada a declarar en el pasillo del Centro Judicial de Bayamón, el licenciado Vargas Soto, representante legal de uno de los imputados, se le acercó y le indicó a la testigo que ya todo se había arreglado, que podía marcharse del Tribunal y la acompañó hasta las escaleras.
  5. Llamado el caso para la vista preliminar, ya la testigo López Ortiz se había marchado. Así las cosas, el Juez que presidía la vista, Hon. Osvaldo Rivera Cianchini, ordenó el arresto de la testigo y le fijó una fianza de $100.
  6. Ante esa circunstancia, la señora López Ortiz compareció al Tribunal y explicó bajo juramento que el día de la vista preliminar abandonó el Tribunal porque el Lcdo. Vargas Soto le había dicho que todo se había arreglado, que podía marcharse. Como la señora López Ortiz conocía previamente al licenciado Vargas Soto, por ser de Cataño donde residía ella, lo describió específicamente ante el Juez como "trigueño, bajito, con lasito rojo y chaquetón oscuro". Luego de esas expresiones, el Hon. Rivera Cianchini dejó sin efecto el arresto que había ordenado en contra de la señora López Ortiz y señaló una vista para que el licenciado Vargas Soto tuviera la oportunidad de reaccionar a lo manifestado por la testigo.
  7. Durante la celebración de la vista, el licenciado Vargas Soto tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la testigo López Ortiz y de negar su testimonio. Ese mismo día, luego de la vista, el Hon. Rivera Cianchini preparó y suscribió una Resolución Informativa dirigida al Tribunal Supremo dando constancia de lo ocurrido y señalando posibles violaciones a los cánones de Etica Profesional.
  8. Alrededor de cuatro o seis meses antes de la vista evidenciaria ante el Comisionado Especial, el licenciado Vargas Soto visitó en tres ocasiones la residencia de la testigo López Ortiz. En esas visitas, le pidió a la testigo que cuando fuera a declarar (ante el Comisionado Especial) dijera que se "olvidó", "que ya no recuerda nada", que no se "acordaba" de cómo estaba vestido; que dijera que ella estaba enferma de los nervios por razón de que le habían matado a un hijo. Aunque fue cierto que la testigo perdió a un hijo, ella no ha estado enferma de los nervios.
  9. Pocos días antes de la vista evidenciaria de este caso ante el Comisionado Especial y previo al comienzo de la época navideña, el licenciado Vargas Soto envió a la dirección residencial de la Lcda. Cynthia Iglesias, quien comparece en este caso a nombre del Procurador General, una tarjeta navideña en cuya portada aparece una pintura de la persona del licenciado Vargas Soto. En el interior de la tarjeta aparecía un mensaje de año nuevo, su firma y la poesía de Gabriela Mistral titulada "El Placer de Servir". En la contraportada, aparecía una fotografía y un anuncio del licenciado Vargas Soto que leía: "Especialista en: Casos Criminales, Civiles y Herencia".1

El querellado le solicitó al Comisionado Especial que modificara su informe y que formulara determinaciones de hechos adicionales. Mediante resolución del 15 de enero de 1998, el Comisionado sostuvo esencialmente lo mismo que había dispuesto en su informe del 24 de noviembre de 1997.

II

Antes de adjudicar la querella del Procurador General objeto del informe referido del Comisionado Especial, es menester atender otra cuestión que también forma parte de este caso. Reiteradamente hemos resuelto que la conducta de un abogado de ignorar los requerimientos de este Tribunal en el trámite de una queja disciplinaria en su contra, acarrea la imposición de severas sanciones disciplinarias, pues se trata de conducta en contravención a las normas éticas que rigen el ejercicio de la abogacía. In re: Laborde Freyre,

Per Curiam de 13 de febrero de 1998, D.P.R. ___, 98 JTS 15, a las págs. 576-577; In re: Melecio Morales, Per Curiam de 13 de febrero de 1998, 144 D.P.R. , 98 JTS 11, a las págs. 542-543; In re: Escalona Vicenty, Per Curiam de 22 de mayo de 1997, 143 D.P.R. , 97 JTS 91, a la pág. 1171; In re: Ortiz, Per Curiam de 8 de noviembre de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 153, a la pág. 356; In re: Rivera Rivera, Per Curiam de 20 de junio de 1996, 141 D.P.R. _ , 96 JTS 113, a las págs. 109-110; In re: Pérez Santiago, Per Curiam de 20 de junio de 1996, 141 D.P.R. , 96 JTS 104, a la pág. 11392; In re: Ríos Acosta, Per Curiam de 6 de octubre de 1995, 139 D.P.R. , 95 JTS 135, a la pág. 158.

Todos los abogados tienen el deber ineludible de responder diligentemente a nuestros requerimientos. In re: Melecio Morales, supra, a la pág. 542; In re: Ríos Acosta, supra; In re Bonaparte Rosaly, Per Curiam de 13 de marzo de 1992, 130 D.P.R. __, 92 JTS 35, a la pág. 9358. Igualmente, tienen la obligación de prestar escrupulosa atención y obediencia a nuestras órdenes, particularmente cuando se trata de su conducta profesional. In re: Manzano Velázquez, Per Curiam de 7 de noviembre de 1997, 144 D.P.R., 97 JTS 135, a la pág. 282.

El incumplimiento por parte de un abogado de nuestras órdenes en relación con el trámite de una queja, constituye una falta ética separada e independiente de los méritos de la queja. In re: Ríos Acosta, Per Curiam de 9 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. , 95 JTS 152, a la pág. 260. Véase, además, In re: Yumet Breidenbach, Per Curiam de 5 de junio de 1997, 143 D.P.R. , 97 JTS 96, a la pág. 1217. Esta puede ser inmeritoria y el abogado quedar sujeto a sanción disciplinaria por su dejadez e inacción en el trámite de la queja. In re: Melecio Morales, supra; In re: Ríos Acosta, Per Curiam de 19 de mayo de 1997, 143 D.P.R. _ , 97 JTS 90, a la pág. 1168. Véase, además, In re: Rivera Maldonado, Per Curiam de 9 de octubre de 1997, 143 D.P.R. , 97 JTS 130, a la pág. 134. El patrón de dejadez e incumplimiento con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la abogacía. In re: Castrillón Ramírez, Per Curiam de 13 mayo de 1997, 143 D.P.R. , 97 JTS 57, a la pág. 953. Reafirmamos aquí que "la indebida, irrazonable e inexcusable tardanza del querellado en formular su contestación a la querella es indicativa de una falta de respecto hacia los procedimientos de este Tribunal". In re: Alvarez Meléndez, Per Curiam de 13 de diciembre de 1991, 129 D.P.R. , 91 JTS 98, a las págs. 9070-9071. Desatender reiteradamente las órdenes de este Tribunal, constituye, además, una violación al Canon 9 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A Ap. IX, en cuanto a la exigencia de respeto hacia los tribunales. In re: Salichs Martínez, Per Curiam de 23 de julio de 1992, 131 D.P.R. (1992), 92 JTS 110, a la pág. 9876.

El compromiso del abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz, para lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía y desalentar actitudes dilatorias, se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo. In re: Ríos Acosta, supra.

En el caso de epígrafe, el querellado, Lcdo. Vargas Soto, desatendió los términos que se le concedieron para contestar la querella presentada en su contra. Surge de los hechos que el abogado querellado presentó su contestación a la querella cinco meses y medio después de iniciado el trámite disciplinario en su contra, dilatando y desacatando nuestras resoluciones fechadas el 24 de febrero y el 6 de marzo de 1997. La conducta manifestada por el licenciado Vargas Soto en cuanto a los requerimientos que le hemos hecho es por sí, razón independiente para imponerle sanciones disciplinarias al abogado de epígrafe.

III

Ahora pasamos a resolver la querella del Procurador General a la luz del informe y las conclusiones de hechos formuladas por el Comisionado Especial en este caso. Los Cánones 5, 18 y 35 de Etica Profesional prescriben y enfatizan la necesidad de que las aportaciones de los abogados al quehacer jurídico estén enmarcadas dentro de lo que se espera de esta insigne profesión. In re: Filardi Guzmán, Per Curiam de 23 de enero de 1998, 144 D.P.R. , 98 JTS 3, a la pág. 479. Estos cánones prohíben el engaño y prescriben ajustarse a la verdad y sinceridad al examinar testigos, al redactar documentos y al presentar sus causas ante los tribunales. In re: Filardi Guzmán, supra; In re: Soto, Per Curiam de 7 de diciembre de 1993, 134 D.P.R. , 93 JTS 155, a la pág. 11310; In re: García Ortiz, Per Curiam de 22 de junio de 1993, 134 D.P.R. , 93 JTS 125, a la pág. 11063. Incurre en grave falta ética el abogado que al ejercer su profesión falta a la verdad para su propio beneficio, haciendo constar un hecho cuya falsedad conocía. In re: Filardi Guzmán, supra, a la pág. 480; In re: Maduro Classen, Per Curiam de 7 de marzo de 1997, 142 D.P.R. , 97 JTS 30, a la pág. 696; In re: Vergne Torres, Per Curiam de 11 de enero de 1995, 137 D.P.R. , 95 JTS 2, a las págs. 564-565. De igual forma, es reprochable la intervención indebida de un abogado con sus testigos o los de la parte contraria con el propósito de salir triunfante en las causas de un cliente. In re: Clavell Ruiz, Per Curiam de 4 de septiembre de 1992, 131 D.P.R. , 92 JTS 116, a la pág. 9903. Eso constituye conducta profesional irresponsable. Véase, In re: Peña Clós, Per Curiam de 29 de marzo de 1994, 135 D.P.R. , 94 JTS 41, a la pág. 11726. En todos esos casos hemos ordenado la separación del ejercicio de la profesión al abogado querellado por tratarse de faltas graves.

Todos los cargos formulados por el Procurador General contra el abogado querellado fueron debidamente probados. En efecto, el licenciado Vargas Soto violó los Cánones 5, 18 y 35 de los de Etica Profesional según imputados en la querella de epígrafe. Intervino impropiamente con la testigo de la parte contraria, y procuró que éste alterase su testimonio engañosamente. Pretendió salir triunfante en la causa de su cliente mediante actos indebidos. No desplegó una conducta de sinceridad y honradez ante el foro judicial.

IV

Las varias actuaciones impropias del licenciado Vargas Soto, que hemos examinado en los acápites II y III de esta opinión, son muy graves, según hemos destacado ya. Tomadas en conjunto, y vistas también a la luz del historial de comportamiento poco profesional de Vargas Soto relatado antes, conducen inexorablemente a la conclusión de que el querellado no tiene un compromiso real de observar las normas que rigen el desempeño profesional. Sus reiterados actos en violación de los Cánones de Etica de la Abogacía, cada vez más graves, delatan una conducta contumaz sobre el particular, que lo incapacita para continuar ejerciendo la profesión.

Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para separar indefinidamente al licenciado Luis Enrique Vargas Soto del ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico.

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia para separar indefinidamente al licenciado Luis Enrique Vargas Soto del ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico.

Lo pronunció, manda y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Nota al calce

1. El Comisionado Especial hizo constar que esa posible violación al Canón 36 de los de Etica Profesional no era un asunto contenido en la querella de epígrafe. No obstante, el Comisionado incluyó la determinación de hecho antes relacionada porque entendió que la tarjeta podía dar lugar a alguna inferencia aplicable al caso.

 

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