Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 98 DTS 111 BLASS V. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA 98TSPR111

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IVELISSE BLAS TOLEDO Y OTROS

Demandantes-Recurridos

V.

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA GUADALUPE Y OTROS

Demandados-Recurrentes

SOLICITUD DE REVISION

98TSPR111

Número del Caso: RE-89-40,43,44,45 Y 48

Abogados de Ivelisse Blas Toledo: LCDO. JORGE SOLER MASINI

LCDO. VICENTE FONT ZELINSKI

LCDO. JOSE A. RIVERA MERCADO

LCDO. JOSE A. RIVERA CORDERO

Abogados de la Administración del

Fondo de Compensación al Paciente: LCDO. VICTOR TIRADO SALTARES

LCDO. HARRY VIERA VILLANUEVE

Abogados del Hospital Nuestra Sra.

De la Guadalupe: LCDO. IVAN F. GONZALEZ

ELISA M. FIGUEROA BAEZ

Abogados del Dr. Frederick J. González: LCDO. EDUARDO CASTILLO BLANCO

LCDO. GUILLERMO SILVA JANER

LCDO. GABRIEL I. PEÑAGARICANO

Abogados de la Dra. Gloria Santaella: LCDO. JORGE L. SUAREZ MONTES

LCDA. ELI B. ARROYO

Abogados de Jose R. Hidalgo Alvarez: LCDO. HAROLD D. VICENTE

Abogado del Dr. Miguel Vega Rolón LCDO. CARLOS MARTINEZ

Abogado de la Dra. Edna Zayas: LCDO. LUIS ESTADES GIRAU

Abogado de Ayers Laboratories: LCDO. FRANCISCO AGRAIT OLIVERAS

Abogado de la Corporación Insular

De Seguros: LCDO. LUIS BERRIOS AMADEO

Abogado de la Dra. Antonia Jorge: LCDO. ANGEL R. PERAZA VEGA

Abogado del Dr. Roberto Bengoa: LCDO. CARLOS E. RIOS MOREU

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. LUZGARDA VAZQUEZ DE SANTIAGO

Fecha: 6/30/1998

Materia: Daños y Perjuicios

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivelisse Blás Toledo y otros '

Demandantes-recurridos '

vs. RE-89-40

Hospital Nuestra Señora de la '

Guadalupe; la Facultad Médica

del Hospital Nuestra Señora de '

la Guadalupe; Dra. Gloria

Santaella, Universal Insurance '

Company y la Administración del

Fondo de Compensación al Paciente '

Demandados-recurrentes los '

tres últimos

____________________________'

Ivelisse Blás Toledo, et al. '

Demandantes-recurridos '

vs. RE-89-43

Hospital Nuestra Señora de la '

Guadalupe, et al. Demandados

Dr. José R. Hidalgo e Insurance

Company of North America '

Demandados-recurrentes '

___________________________ REVISION

Ivelisse Blás Toledo y otros

Demandantes-recurridos

vs. RE-89-44

Hospital Nuestra Señora de la

Guadalupe y la Corporación Insular '

de Seguros

Demandados-recurrentes

___________________________'

Ivelisse Blás Toledo y otros '

Demandantes-recurridos '

vs. RE-89-45

Hospital de la Guadalupe, '

Dr. Ferdinand Menéndez y otros

Demandados-recurrente el segundo '

___________________________

Ivelisse Blás Toledo y otros '

Demandantes-recurridos '

vs. RE-89-48

Hospital Nuestra Señora de la '

Guadalupe, Dr. Frederick A.

González, Gloria Tancin de '

González, La Sociedad Legal de

Gananciales constituída por '

los anteriores, Anesthesia

Service III, Respiratory Care '

of Puerto Rico, Inc., Gloria

Ayala, María Leguillow y otros '

Demandados-recurrentes '

________________________

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1998

En marzo de 1980, la Sra. Ivelisse Blás Toledo visitó las oficinas del pediatra doctor José R. Hidalgo con el propósito de que éste examinara a su hija Alicia Marie, de poco más de un año, en relación con varias condiciones de salud que aquejaban a ésta última. La niña fue hospitalizada con un diagnóstico de gastroenteritis,1 bronconeumonía2 bilateral intersticial3 y alergia respiratoria. Al cabo de ocho días, la joven paciente fue "dada de alta". Dos semanas más tarde, la niña fue ingresada nuevamente por el mencionado facultativo médico en una institución hospitalaria; esta vez con un cuadro de tonsilitis severa.4 Nuevamente, fue dada de alta. Desde ese momento, y hasta noviembre de 1981, el doctor Hidalgo brindó tratamiento a la niña por diversos padecimientos e infecciones en las vías urinarias y respiratorias y en el oído derecho.5 No obstante el cuadro de enfermedades que presentaba la niña, el doctor Hidalgo consideraba que Alicia era una niña normal para su edad y que su peso era promedio.

Ante la continua recurrencia de catarros que presentaba la niña, el doctor Hidalgo la refirió al doctor Ferdinand Menéndez, otorrinolaringólogo6, quien la examinó en el mes de enero de 1981 y determinó que Alicia no necesitaba tratamiento o medicamento alguno, pero advirtió a la madre de la necesidad de practicarle una operación para extirpar las amígdalas y adenoides si la tonsilitis recurría. A su vez, el doctor Menéndez determinó que Alicia no era alérgica a ningún medicamento. En junio del mismo año, el doctor Hidalgo refirió nuevamente a Alicia al doctor Menéndez, quien, luego de examinarla, programó una operación en el Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe (en lo sucesivo, el Hospital) para el mes de octubre con el propósito de removerle a la niña sus amígdalas y adenoides. La operación fue suspendida en dos ocasiones por órdenes del doctor Hidalgo; ello en vista de que la niña presentaba problemas de salud.7 La operación se programó, finalmente, para el 16 de noviembre de 1981; no fue hasta el mismo día de la operación que el doctor Menéndez volvió a examinar a Alicia.

Varios días antes de la operación, la Sra. Blás Toledo visitó al doctor Hidalgo, quien le entregó un documento denominado "medical clearance" para ser firmado por ella antes de la operación. El tribunal de instancia concluyó que el doctor Hidalgo "falsificó" la fecha del documento debido a que, conforme se indica en la sentencia, el referido documento sólo podía ser otorgado un día --24 horas-- antes de la operación.8 El tribunal sentenciador determinó, adicionalmente, que el doctor Hidalgo llenó una hoja de consulta con información que correspondía al doctor Menéndez, y firmó por éste.9 Además, el antiguo Tribunal Superior concluyó, a base de la prueba pericial, que al momento de otorgarse el "medical clearance" el doctor Hidalgo conocía que Alicia no reunía los requisitos mínimos indispensables para ser operada de las amígdalas y de las adenoides.10 Determinó también que hasta ese momento no había mediado comunicación alguna entre los doctores Hidalgo y Menéndez con respecto al caso de Alicia y, particularmente, con relación a la operación.

El domingo 15 de noviembre de 1981, Alicia fue ingresada en el Hospital, donde la Sra. Blás Toledo firmó los documentos necesarios para prestar su consentimiento a la operación. Ese mismo día se le realizó a Alicia un examen médico completo por el "doctor" Roberto Bengoa, asistente médico ("medical clerk"), quien formuló un diagnóstico de tonsilitis y adenoiditis.11 No obstante, y sin que hubiera realizado examen alguno a Alicia, la hoja del historial correspondiente al examen hecho ese día está firmada por el doctor Menéndez, como "attending physician."12 Según señala el foro de instancia, en la sentencia que emitiera, no medió explicación razonable para esta incongruencia.13

Ese mismo día, el doctor Frederick J. González visitó a la pequeña paciente para hacer la evaluación pre-anestesia y se identificó con Ivelisse Blás como el anestesiólogo que atendería a la niña al día siguiente durante la operación. Sin embargo, no pudo examinar a Alicia porque ésta se encontraba dormida.

Aproximadamente a las 8:00 a.m. del día siguiente, 16 de noviembre, Alicia Marie --mientras lloraba y llamaba a su mamá-- fue conducida a la sala de operaciones mientras su señora madre permanecía en la sala de espera. Fue recibida frente al quirófano B por la enfermera anestesista, María Leguillow, quien la llevó ante la anestesióloga doctora Gloria M. Santaella. En el quirófano B se encontraban en ese momento: la enfermera anestesista Gloria Ayala de Ferrer, la doctora Santaella, una enfermera "instrumental" y una enfermera "circulante." Según determinó el tribunal de instancia, las enfermeras circulante e instrumental eran empleadas del Hospital, mientras que el resto del personal de sala de operaciones, es decir, las enfermeras anestesistas Ayala y Leguillow y la anestesióloga, doctora Santaella, componían el equipo de anestesia y eran empleadas del doctor Frederick J. González.14

La Sra. Leguillow colocó a la niña en la mesa de operaciones y recibió instrucciones de la doctora Santaella para comenzar con la preparación e inducción de la niña. Dicho procedimiento consistió en colocarle unos electrodos para el rastreo electrocardiográfico (E.K.G.), a fin de poder observar y determinar a través de un monitor el ritmo del corazón. Además, se le colocó a la paciente un estetoscopio "pericordial" para la auscultación constante del corazón y los pulmones. Concluida la preparación de la paciente, la doctora Santaella dio instrucciones a la Sra. Leguillow para comenzar con el procedimiento de anestesia, utilizando una mezcla de halotano15 al uno por ciento (1%) con noventa y nueve por ciento (99%) de oxígeno.

En el quirófano B la anestesia se administró a través de una máquina modelo "Compact-50", la cual según determinó el tribunal de instancia, era sumamente rudimentaria y, además, presentaba la peculiaridad de que las válvulas o botones de oxígeno y gas nitroso estaban colocados en forma inversa a los de las otras máquinas de anestesia en uso en el resto de los quirófanos. Esto es, donde las otras máquinas tenían la válvula de oxígeno, ésta tenía la de gas nitroso y viceversa. Según la prueba desfilada en instancia, para producir la mezcla de halotano y oxígeno había que manipular y operar manualmente los botones o válvulas de la máquina. La mezcla se producía en una bolsa especial unida a la máquina, luego pasaba a través de un tubo y se administraba al paciente por medio de una mascarilla, la cual se removía luego a través de un tubo endotraqueal.

Conforme la prueba presentada, cuando la Sra. Leguillow comenzó a preparar la mezcla, la niña todavía estaba agitada y llorando. Según el testimonio de la anestesióloga, doctora Santaella, ella estimó que "dándole unos cuantos bombazos de anestesia podía tranquilizarla" para hacer una entubación normal. La Sra. Leguillow siguió operando la maquina de anestesia y puso la mascarilla a la niña, para que ésta inhalara la mezcla. La doctora Santaella, que estaba observando, estimó que la niña había llegado ya a un plano de anestesia que le permitiría comenzar la entubación. Ordenó a la otra enfermera anestesista, Sra. Ayala, que le "cogiera una vena" a la niña para inyectarle "anectine" para poder entubar a la paciente.16 Alegadamente, la doctora Santaella entregó un angio a la Sra. Ayala, ésta le inyectó a la niña el referido medicamento y de ahí en adelante el funcionamiento fisiológico de la niña quedó totalmente bajo el control del personal de anestesia del doctor Frederick González y a merced del equipo o maquinaria disponible en el Hospital.

Transcurridos de cinco (5) a diez (10) segundos luego de inyectado el relajante muscular, se le retiró la mascarilla a través de la cual se le estaba administrando la anestesia. Acto seguido, la Sra. Leguillow procedió a entubarla, utilizando un laringoscopio con un tubo Murphy número 20 que se conectó directamente a la máquina. Según la prueba testifical y documental, después de la entubación la niña estaba respirando y ventilando normalmente. No obstante, apenas seis (6) minutos después de comenzado el procedimiento de anestesia, la Sra. Leguillow reportó a la doctora Santaella que los latidos cardíacos de la niña --según los recibía a través del estetoscopio pericordial-- estaban "un poco apagados" y que la niña se veía pálida y cianótica. La doctora Santaella reaccionó ordenando a la Sra. Leguillow que se moviera y la dejara a la cabecera de la niña, para hacerse cargo de la situación. Ante la posibilidad de que el problema fuese de profundidad de anestesia, la doctora Santaella manipuló la máquina para eliminar el flujo de halotano y dejó a la niña inhalando oxígeno puro, observándose en el monitor un descenso en los latidos cardíacos de la niña.

A juicio del tribunal sentenciador, todas las declaraciones fueron consistentes en el sentido de que, ante esta situación, la doctora Santaella procedió de inmediato a quitar el tubo endotraqueal y sustituirlo por un tubo Murphy número 18. Según el testimonio de la doctora Santaella, después de que quitó el tubo a la niña, desapareció la palidez y el monitor reflejó tonos cardíacos normales. Además, según lo declarado por la doctora Santaella, la Sra. Leguillow y la Sra. Ayala, una vez la niña recobró el color comenzó a morder el nuevo tubo endotraqueal, lo cual indicaba que estaba despertando. Para evitar que despertara, la doctora Santaella, de su propia mano, volvió a administrarle anestesia con halotano y oxígeno a través del nuevo tubo conectado a la máquina. Según determinó el tribunal de instancia, habían transcurrido apenas cuarenta y cinco (45) segundos desde el comienzo de la administración de la segunda anestesia cuando el monitor empezó a reflejar rápidamente cambios cardíacos en la niña, los cuales fueron descritos como "sonidos locos a una velocidad increíble." Simultáneamente, dejaron de percibirse sonidos cardíacos y pulsos por el estetoscopio pericordial y la doctora Santaella volvió a desconectar la anestesia y siguió administrando oxígeno puro a la niña.

En ese momento, el doctor Ferdinand Menéndez, quien había entrado al quirófano mientras la doctora Santaella estaba cambiando el tubo endotraqueal, comenzó a dar masajes cardíacos a la niña. En pleno desarrollo de la crisis, entró al quirófano B la doctora Antonia Jorge Frías, anestesióloga del grupo del doctor Frederick González. La doctora Jorge declaró que el día de la operación, a eso de las 8:10 a.m., mientras rondaba las salas de operaciones del Hospital, miró por el cristal de la puerta del quirófano B y pudo observar a la doctora Santaella y al doctor Menéndez trabajando activamente con un paciente. La doctora Santaella se percató de su presencia y le hizo una seña para que entrara. Al entrar al quirófano, la doctora Jorge notó que la paciente estaba cianótica y que el doctor Menéndez le estaba dando masaje cardíaco mientras la doctora Santaella la ventilaba manualmente con cien por ciento (100%) de oxígeno, pero aún así persistía la cianosis por lo que entendió que la niña no estaba recibiendo oxígeno. Fue en ese momento que la doctora Jorge intervino activamente en el proceso de resucitación de la niña y solicitó al doctor Menéndez que detuviera el masaje cardíaco. El monitor siguió reflejando movimientos indicativos de una fibrilación17 extrema. Luego de determinar que en efecto estaban ante una situación de arresto cardíaco, y no un problema de mal funcionamiento del monitor, la doctora Jorge administró a la niña los medicamentos necesarios para sacarla del arresto cardíaco, volviendo a una supuesta normalidad en cuanto a pulso y respiración.18

Mientras la doctora Santaella y el doctor Menéndez manipulaban a la paciente, ordenaron a las enfermeras de la sala de operaciones que llamaran de emergencia al doctor Hidalgo, pediatra de la niña. Estas se trataron de comunicar con el referido doctor a través del sistema de intercomunicación del Hospital y también lo llamaron a su oficina. Como sus esfuerzos resultaron infructuosos, se pidió de emergencia la asistencia de cualquier pediatra que estuviera en el Hospital. A este llamado acudió la pediatra doctora Edna Zayas quien, al llegar al quirófano B, se percató de que la doctora Santaella, el doctor Menéndez y la doctora Jorge estaban aún atendiendo a la niña. La doctora Jorge le explicó lo sucedido y mencionó los medicamentos que se le habían administrado a la paciente. Luego de que la niña comenzara a recobrar la respiración, la siguieron ventilando manualmente con oxígeno puro. Pasada la crisis, las doctoras Santaella y Zayas ordenaron trasladar a la niña al área de recuperación adyacente. Allí, la doctora Zayas la continuó atendiendo en espera de que llegara su pediatra, el doctor Hidalgo.

Mientras en el quirófano B ocurrían los eventos antes relatados, la Sra. Ivelisse Blás Toledo, por instrucciones del doctor Menéndez, había permanecido en el recibidor frente al área de sala de operaciones. Esta, al notar que la operación demoraba más tiempo del indicado por el doctor Menéndez, comenzó a preocuparse. Su temor se acrecentó al ver entrar y salir de la sala de operaciones a enfermeras y personal médico, incluyendo al doctor Frederick González. Según indica el foro de instancia, ella se inquietó y se aterrorizó al oír las llamadas por el altavoz, solicitando pediatras para una emergencia. Preguntó, pero nadie pudo ofrecerle información alguna sobre lo que estaba sucediendo. A eso de las 10:00 a.m., el doctor Ferdinand Menéndez se acercó a Ivelisse y le informó que su hija se había puesto "malita." Ivelisse le solicitó de inmediato que llamara al doctor Hidalgo, a lo que el doctor Menéndez contestó que ya se le había llamado y que estaba próximo a llegar al Hospital. Según determinó el foro de instancia, el doctor Hidalgo se había comprometido con Ivelisse a acudir inmediatamente al Hospital de ello ser necesario o de ser requerida su presencia.

Luego de escuchar al doctor Menéndez, Ivelisse --quien se encontraba sola en el Hospital-- irrumpió en llanto y fue hasta un teléfono para llamar a su señora madre, Doña Elba Toledo. Ivelisse intentó llamar a su esposo pero su estado emocional no se lo permitió, por lo que permaneció sola esperando por su madre, en la habitación de la niña. Media hora más tarde llegó Doña Elba Toledo quien, al recibir la noticia, también se desesperó y comenzó a llorar. Doña Elba permaneció en la habitación mientras Ivelisse regresó al área cercana a la sala de operaciones con el propósito de obtener más información sobre la condición de su hija. Estando allí llegó su esposo, Luis Nieves Piñeiro, y momentos después el padre de la niña, Luis Santos Colón19, quien había sido llamado por las enfermeras del propio hospital.

Pasado el medio día, un enfermero informó a los familiares de la niña que a las 3:00 de la tarde Alicia Marie sería trasladada a la sala de cuidado intensivo del Hospital. En vista de esta situación, todos ellos permanecieron en el área con la esperanza de poder ver a la niña cuando fuese trasladada. Mientras tanto, en la sala de recuperación, la doctora Santaella y la doctora Zayas dieron órdenes especiales al personal regular del Hospital y al personal adicional --designado por el doctor Frederick González-- para que se mantuviera una observación continua de la condición de la niña y se le tomase la presión arterial y todos los signos vitales. Según surge de los autos, estas órdenes no fueron cumplidas estrictamente, debido a que, en esa dependencia del Hospital, no estaba disponible el equipo necesario --equipo para tomar la presión arterial a niños-- y, además, el personal no era el adecuado para atender la condición que presentaba Alicia.

En horas de la tarde, la niña fue trasladada del área de recuperación a la unidad de cuidado intensivo, donde los padres y demás familiares de Alicia Marie pudieron verla, por primera vez, desde que ocurrió el incidente y se percataron de que la niña estaba conectada a "sueros, tubos y mangas por la nariz".20 Mientras éstos esperaban en la antesala de la unidad de cuidado intensivo, la doctora Santaella se les acercó, se identificó y les informó que la niña se había puesto "malita", pero que sólo era cuestión de esperar de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas hasta que la niña saliera de la anestesia. En ese momento, Ivelisse volvió a solicitar la presencia del doctor Hidalgo, a lo que ésta le informó que ya había ordenado a las enfermeras que se comunicaran con él.

Horas más tarde del mismo día, la doctora Santaella volvió a informar a los familiares de la niña que era cuestión de esperar y añadió que se había solicitado una consulta con un neurólogo pediátrico. Además, les aseguró que había solicitado al Hospital que consiguiera el equipo necesario para tratar a la niña, pero que este equipo aún no había sido recibido. Informó, también, que ella personalmente había llamado al doctor Hidalgo, quien, hasta ese momento, no se había personado al Hospital, ni se había comunicado con los padres de la menor, los médicos, o el personal del Hospital. Ese mismo día, en horas de la noche, el doctor Stella Arrillaga, neurólogo no pediátrico, informó a Ivelisse Blás Toledo que había examinado a su hija y que ésta no tenía daño cerebral, por lo que era cuestión de esperar unas cuarenta y ocho (48) horas.21

No fue hasta temprano en la mañana del día siguiente, 17 de noviembre, que el doctor Hidalgo acudió al Hospital.22 Estando el doctor Hidalgo en el Hospital, Ivelisse Blás le pidió que examinara a la niña en la unidad de cuidado intensivo. Ante su requerimiento, el doctor Hidalgo manifestó que esa era la segunda vez que le pasaba un problema anestésico a un paciente suyo en el Hospital de la Guadalupe. Ivelisse insistió en que, al menos, se comunicara con la pediatra, doctora Edna Zayas, a lo que el doctor Hidalgo contestó que no quería mezclarse más en el asunto y se marchó del Hospital.23 El doctor Hidalgo jamás volvió a ver a Alicia Marie y sólo supo de ella a través de una conversación personal que sostuvo con el doctor Menéndez tres (3) o cuatro (4) meses antes de que se le tomara una deposición en el año 1984.24

El 18 de noviembre de 1981, en horas de la mañana, la doctora Edna Zayas se acercó a Ivelisse Blás y a sus familiares y les informó que se habían hecho arreglos para trasladar a Alicia Marie al Hospital Pediátrico Universitario. La doctora Zayas adujo como justificación para el traslado que en el Hospital Pediátrico tenían las facilidades adecuadas y el personal idóneo para atender un caso como el de Alicia Marie. El traslado se efectuó en una ambulancia en la que, además de la niña, viajaron la doctora Zayas y una enfermera. Una vez llegaron al Hospital Pediátrico, la niña fue ingresada de inmediato a la sala de cuidado intensivo. Allí fue atendida por espacio de una semana, al cabo de la cual fue trasladada a un cuarto semi-privado en el que permaneció tres semanas adicionales. No fue hasta que los padres de Alicia Marie fueron entrevistados, para hacer el ingreso de la menor al Hospital Pediátrico Universitario, que éstos se enteraron de que la niña tenía grave daño cerebral irreversible. Nadie en dicho Hospital Pediátrico se explicaba cómo era posible que en el Hospital de la Guadalupe no les hubiesen informado sobre la grave condición de la niña.

Mientras Alicia Marie estuvo hospitalizada en el Hospital Pediátrico, su padrastro, Luis Nieves, fue adiestrado en la atención, aseo, alimentación y cuidado general de la niña.25 La alimentación de Alicia Marie se hacía a través de un tubo nasogástrico que le era introducido por la nariz hasta el estómago y cuya adecuada colocación debía ser luego verificada con el uso de un estetoscopio. Ese tubo tenía que ser cambiado tres (3) o cuatro (4) veces al día. Una vez colocado el tubo y verificada su correcta posición, se administraban los alimentos a través del mismo en forma líquida. También se adiestró a Luis Nieves para succionar a la niña --lo cual había que hacer en forma continua--, a darle terapia física tres (3) veces al día y terapia respiratoria. Una vez Ivelisse dio a luz, su esposo la adiestró en estos procedimientos y comenzaron conjuntamente a dar atención diaria a la niña.26

Cuando la niña fue dada de alta del Hospital Pediátrico, Ivelisse Blás Toledo tuvo que renunciar a su trabajo para dedicarse de lleno a la atención de su hija. Ello trajo como consecuencia que no pudiera continuar pagando la renta de su residencia, pues los ingresos de su esposo eran destinados a los gastos inmediatos de la familia, incluyendo los del cuidado de Alicia Marie. Ante esa situación, los padres de su esposo Luis les ofrecieron la habitación principal de su residencia, la cual utilizaron por unos meses. Luego, sabiendo que Alicia Marie necesitaba unas facilidades especiales y un cuarto para ella sola --con aire acondicionado las veinticuatro (24) horas del día-- los padres de Luis construyeron una segunda planta para que Ivelisse y Luis estuviesen independientes y la niña pudiese contar con unas facilidades adecuadas, acorde con las instrucciones médicas.

En vista de que la condición de Alicia Marie no mostraba mejoría, en octubre de 1982 ésta fue examinada por el doctor Eduardo Mirabal Font, pediatra y neurólogo. El examen físico y neurológico reveló que la niña sufría de una encefalopatía27 anóxica28 con cuadriplegia29 y con demencia30. En la vista ante el foro de instancia, el doctor Mirabal Font declaró que un paciente saludable y normal que se lleva al quirófano y sale en las condiciones en que salió Alicia Marie tenía que haber sufrido un "insulto anóxico", relacionado con una oxigenación deficiente en respiración y circulación asociada con un paro cardíaco. (TE 15-16/12/1987 a la pág. 234). Luego de haberla evaluado, el doctor Mirabal Font determinó que la condición de Alicia Marie le permitiría utilizar los circuitos en el tallo cerebral necesarios para respirar espontáneamente, para mantener presión y temperatura y para tener sus riñones, hígado e intestinos funcionando. Sin embargo, aclaró que no había evidencia de que la niña estuviese en contacto con su medio ambiente en el sentido de ver y oír. La niña no podía virarse, ni aguantar la cabeza, ni entender lo que se le dijera, ni tampoco podía moverse por sí misma. (TE 15-16/12/1987 a las págs. 235-236). A pesar de estas condiciones, Alicia Marie sentía estímulos dolorosos de una manera no específica. El doctor Mirabal Font explicó esto con un ejemplo: si se le hincaba con un alfiler, la niña lloraba pero no retiraba la mano o el miembro que era pinchado, pues no podía apreciar qué era lo que le hincaba ni dónde en su cuerpo. (TE 15-16/12/1987 a la pág. 238).

En consideración de los hallazgos neurológicos, el doctor Mirabal Font le recomendó a los padres de Alicia Marie que la mantuvieran en vigilancia continua y constante, más allá de la que necesitaba un niño normal, ya que estando en una condición tan frágil, cualquier enfermedad, por simple que fuese, podría ocasionar consecuencias serias. Además, les indicó que en este tipo de caso de daño cerebral, no existe ningún medicamento, tratamiento o procedimiento que mejore la condición. (TE 15-16/12/1987 a las págs. 240-242).

En vista de lo informado por el doctor Mirabal Font, los padres de Alicia se trasladaron con ésta al Hospital John Hopkins en Baltimore, Maryland, en busca de una "segunda opinión". Estuvieron allí un mes, durante el cual se le hicieron a Alicia evaluaciones neurológicas y pruebas diagnósticas que confirmaron todo el diagnóstico y pronóstico emitido por el doctor Mirabal Font. Para ese viaje, los padres de la niña tuvieron que levantar, de sus ahorros y con algunas aportaciones de familiares y amigos, la suma de ocho mil setecientos dólares ($8,700), la cual fue utilizada en su totalidad en esa gestión.

Por su parte, el doctor Mirabal Font volvió a examinar a la niña cuando ésta cumplió cuatro (4) años, y luego a los cinco (5) años. La examinó nuevamente dos días antes de su comparecencia a corte como testigo de la parte demandante. En el juicio, testificó que su diagnóstico más reciente era esencialmente el mismo que había formulado cuando examinó a la menor en el año 1982. En su opinión, la niña no tenía ningún futuro y no tenía posibilidades de mejoría neurológica. (TE 15-16/12/1987 a la pág. 253). Manifestó que la expectativa de vida en niños con encefalopatía severa, como la que sufre Alicia Marie, es de un promedio de veinticinco (25) años. Consideró que Alicia Marie cae dentro de esa expectativa de vida promedio, debido al grado de excelencia del cuido que está recibiendo de sus padres y familiares. (TE 15-16/12/1987 a las págs. 255-257). A la fecha de la vista, esa expectativa de vida promedio se había reducido --por el transcurso del tiempo-- a diecinueve (19) años.31

II

El 13 de octubre de 1982, se radicó ante la Sala de San Juan del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico la acción civil de daños y perjuicios donde figuran como demandantes Ivelisse Blás Toledo de Nieves, Luis Edgardo Nieves Piñeiro y la Sociedad de Gananciales compuesta por éstos, por sí y en representación de la menor Alicia Marie Santos Blás; Luis A. Santos, por sí y en representación de su hija menor Alicia Marie Santos Blás; Efraín Santos Rivera; Elba Toledo y Carmen Iris Piñeiro. En ella alegaron haber sufrido daños como consecuencia de la impericia médica del Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, Inc., del doctor Frederick González, del doctor Miguel A. Vega, del doctor José Hidalgo, del doctor Ferdinand Menéndez, de la doctora Santaella, del doctor Roberto Bengoa, de la doctora Antonia Jorge, de la Sra. Gloria Ayala de Ferrer, de la Sra. María Leguillow, sus respectivos cónyuges y todas las sociedades legales de gananciales compuestas por ellos. También se incluyó como demandados al Grupo de Anestesiología "XYZ", a Respiratory Care of Puerto Rico, Inc, y a Ayerst Laboratories (PR), Inc.32

Luego de un prolongado pleito en el que se radicaron varias demandas contra co-parte, el foro de instancia dictó sentencia, el 28 de noviembre de 1988,33 mediante la cual impuso responsabilidad a los codemandados Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, doctor Frederick González, Respiratory Care of Puerto Rico, Inc., doctora Gloria Santaella, Sra. María Leguillow, Sra. Gloria Ayala de Ferrer --estas tres últimas como empleadas del doctor Frederick González y Anesthesia Service III-- doctor José R. Hidalgo y doctor Ferdinand Menéndez.34 El tribunal de instancia los condenó a pagar solidariamente a los demandantes la suma de dos millones doscientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y tres dólares con veintisiete centavos ($2,224,743.27).35 De dicha sentencia han recurrido el Hospital, los doctores Hidalgo, Menéndez, González, la doctora Santaella, sus respectivas compañías aseguradoras y la Administración del Fondo de Compensación al Paciente.36 Decidimos revisar. Ordenamos la extensa transcripción de los procedimientos acaecidos a nivel de instancia. Estando en condiciones de resolver los recursos radicados, procedemos a así hacerlo.37

Debido al gran número de señalamientos de error formulados por los recurrentes, muchos de los cuales giran en torno a un mismo asunto, discutiremos en conjunto aquellos que, por su naturaleza, puedan ser agrupados. Sólo discutiremos por separado aquellos señalamientos que han sido levantados por tan sólo un recurrente en particular.

  1. Discusión de errores planteados por el doctor Hidalgo

  En cuanto al pediatra, la parte demandante alegó y el antiguo Tribunal Superior sostuvo, que el doctor Hidalgo incurrió en negligencia al (1) recomendar una operación que no estaba indicada; (2) sugerir facilidades hospitalarias inadecuadas; (3) preparar el "medical clearance" con fecha alterada; (4) y abandonar a su paciente luego de lo ocurrido en la sala de operaciones.38 El doctor Hidalgo alega la comisión de ocho errores por parte del tribunal sentenciador.39

Como primer error, señala que el tribunal no debió imponerle un veinte por ciento (20%) de responsabilidad por referir su paciente al doctor Menéndez. Alega que su participación se limitó a referir a la niña para evaluación y que no recomendó la operación, ni intervino en la decisión de operar, ni sugirió dónde llevar a cabo la operación.40 También señala que no podía anticipar lo que le ocurriría a la niña al ser anestesiada, ni que los anestesiólogos habrían de incurrir en un acto de negligencia tan craso como el de aplicar anestesia por segunda vez, sin antes determinar qué había causado la primera reacción adversa.41 Además, alega que indicó a la madre de la niña que, a su mejor entender, la operación no estaba indicada según los criterios esbozados por los textos de pediatría.

En cuanto al "medical clearance", el doctor Hidalgo alega que, según demuestra la prueba presentada durante la vista ante el foro de instancia, antes de cumplimentar dicho documento o consulta pre-operatoria, informó a la madre de Alicia Marie su opinión sobre la operación, pero que aun así, ésta decidió proseguir con la misma. Señala, también, que dicho documento no constituyó una aprobación de la justificación del procedimiento quirúrgico. Añade que el "medical clearance" es tan sólo un documento por el cual el médico primario identifica al cirujano condiciones pre-existentes que podrían de alguna manera interferir con el procedimiento quirúrgico al que va a ser sometido el paciente. Por lo tanto, señala que al llenarlo y firmarlo no aprobó o ratificó la necesidad o justificación de la operación; responsabilidad que, según alega, recae exclusivamente sobre el cirujano.

Como segundo error, el doctor Hidalgo señala que el foro de instancia erró al imponerle responsabilidad por no intervenir con el especialista y los padres de la niña para evitar que se llevara a cabo la operación. Sobre el particular, aduce que la prueba demostró que él apercibió a la madre de la niña que esperara y probara un tratamiento conservador.

Por otro lado, señala que, aun cuando el procedimiento quirúrgico pudiera no haber estado indicado, la operación estaba indicada según el texto de otorrinolaringología de Paparella & Shumrick, Paparella Otorrinolaryngology, Vol. 3. Citando el caso de Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 D.P.R. 295 (1988), nos señala que este hecho le exonera de responsabilidad pues permite que le ampare la defensa de divergencia de criterios entre las autoridades médicas. En su cuarto señalamiento de error, el doctor Hidalgo plantea que el tribunal sentenciador no debió imponerle responsabilidad por "no abogar por los derechos de la menor...". En su defensa alega que la conclusión del foro de instancia de que la operación de la niña era totalmente innecesaria y que el pediatra de la niña debió haberlo sabido, es errónea.

Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutimos conjuntamente el primer, segundo y cuarto señalamiento de error aducidos por el doctor Hidalgo. Comenzamos con el segundo de ellos.

Si bien es cierto que, conforme a nuestros pronunciamientos en Pérez Torres v. Bladuell Ramos, ante, la existencia de criterios divergentes entre las autoridades médicas exonera de responsabilidad civil al médico que sigue una de las distintas alternativas de acción aceptadas por la profesión, esta defensa sólo ha sido aplicada a diferencias entre autoridades médicas en una misma disciplina o especialidad. Ese no es el caso ante nos. En el caso de autos existen unos criterios pediátricos uniformes y aceptados por todos los peritos pediatras, incluso por el propio doctor Hidalgo, como los criterios correctos en el campo de la pediatría.

Ciertamente, el doctor Hidalgo, como pediatra de la niña, pudo y debió evitar que el doctor Menéndez sometiera a Alicia Marie a una intervención quirúrgica. El doctor Hidalgo sabía, o debió haber sabido, que la niña no cumplía con los criterios pediátricos para poder soportar la operación, por lo que al ser expuesta al procedimiento quirúrgico, estaba siendo sometida a un riesgo innecesario. El doctor Hidalgo sabía esto y, aún así, no hizo nada para evitar que la niña fuera expuesta innecesariamente al riesgo de la cirugía. Esta conducta está reñida con una práctica reconocida en la pediatría moderna, a saber, el pediatra es quien aboga por su paciente y se convierte en su defensor o "advocate".

Sobre este particular, el doctor Juan Cárdenas, perito en pediatría presentado por la parte demandante, explicó al foro de instancia que cuando un pediatra entiende que un paciente no reúne los criterios médicos pediátricos para poder resistir una operación de tonsilectomía y adenodectomía, es su deber comunicarse con el otorrinolaringólogo a quien ha referido su paciente. Sostuvo, además, que cuando los médicos no logran armonizar sus criterios, la mejor práctica de la medicina obliga al pediatra a advertir a los padres del niño que la operación está contraindicada, y opinó que en tal caso su deber es tratar de convencerlos de evitar la misma. (Véase, a estos efectos, la TE 8/12/1987 a las págs. 3 y ss.).

Por otra parte, el doctor Frank Rodríguez Martínez, pediatra neumólogo, presentado como perito por el co-demandando, doctor Hidalgo, aceptó que el concepto de "child advocate" está sólidamente reconocido por la Academia Americana de Pediatría.42 (TE 22, 28 y 29/12/1987 a la pág. 569). Además, indicó que cuando un pediatra refiere un niño a otro médico para que sea evaluado, debe mantener una comunicación directa con éste, pues ésta es la fuente ideal para adquirir conocimiento sobre la consulta solicitada. Finalmente, informó al tribunal que no constituye buena práctica de la medicina dar un "medical clearance" con una fecha errónea y firmar una hoja de consulta en la forma y manera en que lo hizo el doctor Hidalgo. (TE 22, 28 y 29/12/1987 a la pág. 578).

Indudablemente, bajo las circunstancias del caso, al no oponerse o, cuando menos, explicar a la madre de la niña que la operación no era recomendable, y al no informar al cirujano que los criterios pediátricos contraindicaban la operación, el doctor Hidalgo, como pediatra de Alicia Marie, se apartó del criterio de atención médica exigible en la práctica de la pediatría, y por lo tanto, incurrió en negligencia. Medina Santiago v. Vélez, 120 D.P.R. 380 (1988); Oliveros v. Abreu, 101 D.P.R. 209 (1973).43 Es cierto que aun cuando él hubiera cumplido con su deber de informar al cirujano y a los padres de la niña que la operación estaba contraindicada, éstos pudieron haber hecho caso omiso de su opinión y seguir adelante con la operación. Tal vez, no. No lo sabemos. Lo que sí sabemos es que el doctor Hidalgo claramente incumplió con su deber y obligación de informarlo; permitiendo, de esa manera, que una operación que estaba contraindicada se llevara a cabo.44 Es norma reiterada que en Puerto Rico, debido al deber de previsión, una persona es responsable por las consecuencias probables de sus actos. Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296 (1982); Rivera v. Pueblo, 76 D.P.R. 404 (1954).

Ante tales circunstancias, somos del criterio que la omisión del doctor Hidalgo, de su deber de intervenir en favor de los mejores intereses de su paciente, fue uno de los factores que, con mayor probabilidad, causó el daño y situó a Alicia Marie, innecesariamente en el quirófano. Véase Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639 (1988); Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816 (1987).

Abona a la responsabilidad por impericia médica de la medicina el hecho de que el doctor Hidalgo, a pesar de haber sido llamado en varias ocasiones para que examinara a Alicia Marie luego del incidente acontecido durante la administración de la anestesia, no acudió a verla hasta el día siguiente. Somos del criterio que su actitud de desinterés y dejadez ante una situación de emergencia como la sucedida no está de acuerdo con la mejor práctica de la medicina. Núñez v. Cintrón, 115 D.P.R. 598, 615-616 (1984). En vista de lo anteriormente expuesto, no se cometieron los errores antes señalados.45

En su octavo señalamiento de error, el doctor Hidalgo imputa al foro de instancia haber errado al ignorar nuestro derecho procesal civil y al declarar sin lugar la desestimación solicitada por el recurrente. En primer lugar, alega que dado el alto número de demandantes y demandados involucrados en este pleito, el foro de instancia debió haber tomado medidas especiales para controlar el manejo ordenado de todas las etapas del caso. Citando a Vellón Maldonado v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838 (1986), imputa al foro sentenciador haber errado al no llevar a cabo una conferencia con antelación al juicio bajo la Regla 37.1 de las de Procedimiento Civil. En segundo lugar, señala que no le fue notificada la vista de autorización judicial en que los demandantes solicitaron permiso del tribunal para transigir con el co-demandado doctor Menéndez.

En cuanto al primer punto, debemos señalar que el citado caso de Vellón Maldonado v. Squibb Mfg., Inc., ante, ciertamente indica que, en casos complejos, el juez debe, conforme a las necesidades y circunstancias particulares de cada caso, tomar las medidas apropiadas para asumir control de los procedimientos. En ningún momento, sin embargo, lo establecido en dicho caso obliga a la celebración de reuniones o conferencias en todos los casos. Además, el texto de la Regla 37.1 de Procedimiento Civil expresamente dispone que el tribunal podrá celebrar la conferencia con antelación al juicio de estimarlo necesario, pues su facultad para citar a tal conferencia es una discrecional. Véase 32 L.P.R.A., Ap. III, R.37.1.

En cuanto al segundo planteamiento, es de notar que las autorizaciones sobre derechos y bienes de menores se rigen por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2721 et seq. En ese articulado se dispone que, a solicitud de los padres o tutor del menor, el tribunal celebrará vista sobre autorización. Dicha solicitud es una ex-parte en la que figuran como interesados los padres, o tutor, que solicitan la autorización y el ministerio público representado por la Hon. Procuradora de Menores, a quien corresponde defender los intereses del menor. Por lo tanto, no era necesaria la notificación, ni la presencia en la referida vista de autorización judicial de quienes no eran partes interesadas en cuanto a la petición de autorización. Véase 32 L.P.R.A., Ap. III, R.67.1. Además, como parte de lo estipulado en la transacción, los restantes demandados retuvieron su derecho de nivelación frente a los que transaron con los demandantes, por lo que el error señalado no se cometió.46

IV. Discusión de los errores planteados por la doctora Santaella

El antiguo Tribunal Superior determinó que el doctor Frederick González era responsable por las actuaciones negligentes de sus empleadas, entre las cuales se encuentra la doctora Santaella.47 Además entendió que los codemandados doctora Gloria Santaella y doctor Frederick González, así como el Hospital, incurrieron en actos negligentes al no ordenar el traslado inmediato de la niña a una institución médico hospitalaria que contara con el equipo y el personal necesario para atender la condición en la cual se había colocado a la niña.

La doctora Gloria Santaella, su aseguradora, Universal Insurance Company, y la Administración del Fondo de Compensación al Paciente (en adelante AFCP) recurrieron ante este Tribunal señalando varios errores que, en su opinión, justifican la revocación o modificación de la sentencia recurrida.48

En su primer señalamiento, nos indican que la prueba que desfiló ante el foro de instancia tendió a establecer que la causa del daño sufrido por Alicia Marie fue una reacción idiosincrásica al agente anestésico, la cual los recurrentes no podían haber previsto. En su segundo señalamiento, alega que el foro de instancia erró al responsabilizarle de la condición en que se encuentra la menor Alicia Marie. Por estar íntimamente relacionados, discutiremos ambos errores en conjunto.

La prueba que desfiló ante el foro de instancia fue consistente en el sentido de que, luego de la primera reacción de la niña a la anestesia, la doctora Santaella procedió, de inmediato, a anestesiarla nuevamente sin haber determinado las razones por las cuales la niña reaccionó adversamente la primera vez que se le administró la anestesia; induciendo, de esta forma, la ocurrencia del "insulto anóxico" que sufriera la niña. La doctora Santella pudo y debió prever el segundo episodio de complicación y, por lo tanto, es responsable de los daños causados por su falta de previsión. Ella era la facultativa médica a cargo de la niña cuando ésta sufrió el incidente. La propia doctora Santaella manifestó al tribunal de instancia que durante el proceso de anestesia la pequeña estaba bajo su control (TE 15-16/12/1987 a la pág. 101). Fue la doctora Santaella quien tomó la decisión de anestesiar nuevamente a la paciente.49 La doctora Santaella fue negligente, además, porque tenía conocimiento de que el equipo de anestesia y de emergencias pediátricas en el Hospital de la Guadalupe --quirófano B-- era obsoleto y peligroso para la paciente y, aún así, se sirvió del mismo. Así lo admitió.50 Ante esta situación, concluimos que no se cometieron los dos errores señalados.

En su quinto señalamiento de error, la doctora Santaella alega que ni su esposo, ni la sociedad de gananciales compuesta por ella y por éste fueron emplazados, por lo que no deben responder ante los demandantes. Debe señalarse que la sentencia del antiguo Tribunal Superior no impuso responsabilidad alguna al esposo de la doctora Santaella; en consecuencia, no discutimos la parte del señalamiento que se refiere al esposo. En cuanto al señalamiento sobre la sociedad de gananciales, la parte demandante recurrida alega que, aunque la mejor práctica en nuestra jurisdicción es que cada uno de los cónyuges sea emplazado por separado, se puede emplazar a uno de ellos como representante de la sociedad de gananciales. Se apoya en Pauneto v. Núñez, 115 D.P.R. 591 (1984), International Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981), García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319 (1978) y Cruz Viera v. Registrador, 118 D.P.R. 911 (1987), para sostener que el emplazamiento de uno solo de los codemandados, como co-administrador de la sociedad de gananciales, es suficiente para que el tribunal adquiera jurisdicción sobre la misma. Tiene razón.

En Pauneto v. Nuñez, ante, a la pág. 594, resolvimos a estos efectos que:

"[c]on relación a la sociedad conyugal, hemos reconocido que con el emplazamiento de uno solo de los coadministradores de dicha sociedad es posible adquirir jurisdicción sobre la misma. Int'l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 864 (1981); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 341 (1978). Sin embargo, la mejor práctica es incluir a ambos como medida cautelar ante la eventualidad de que exista un conflicto de intereses. Alicea Alvarez v. Valle Bello, Inc., 111 D.P.R. 847, 854 (1982)."

 

En Puerto Rico, a partir de la reforma de los artículos del Código Civil sobre la sociedad legal de gananciales, ambos esposos son co-administradores de la sociedad de gananciales y, por lo tanto, ambos están, de ordinario, capacitados para representarla. Pauneto v. Núñez, ante. A la luz de lo antes consignado, resultaba innecesario emplazar al esposo de la codemandada doctora Santaella.

V. Discusión de los errores señalados por el doctor Frederick González

El antiguo Tribunal Superior impuso responsabilidad tanto al doctor González como al Hospital de la Guadalupe por no tener el personal debidamente adiestrado y por intervenir con la paciente con equipo inapropiado.51 Además, impuso responsabilidad al doctor González por las actuaciones negligentes de sus empleadas, a saber, la doctora Santaella y las enfermeras anestesistas Sra. María Leguillow y Sra. Gloria Ayala de Ferrer. El doctor González recurre de dicha sentencia señalando varios errores por parte del tribunal de instancia.52

En su primer señalamiento de error, el doctor González cuestiona la corrección de la determinación del antiguo Tribunal Superior de imponer responsabilidad por "impericia médica" a las enfermeras anestesistas empleadas de Anesthesia Service III y el doctor González.

En relación con la responsabilidad de las enfermeras por actos u omisiones, hemos resuelto que una enfermera debe ejercitar un grado de cuidado razonable para evitar causar daño innecesario al paciente, y dicho grado de cuidado debe responder al grado de cuidado ejercitado por otras enfermeras en la localidad o localidades similares. Castro v. Municipio de Guánica, 87 D.P.R. 725, 728-729 (1963). "En los hospitales del país las enfermeras y el resto del personal paramédico tienen el ineludible deber de realizar y llevar a cabo, con la premura requerida y a tono con las circunstancias particulares de cada paciente, las órdenes médicas." (Enfasis suplido.) Núñez v. Cintrón, ante, a la pág. 608.

A su vez, en Reyes v. Phoenix Assurance Co., 100 D.P.R. 871, 881-882 (1972) hicimos las siguientes advertencias respecto a las enfermeras:

"las enfermeras que rinden servicios en los dispensarios u hospitales ... no deben atribuirse las facultades de los médicos. Estamos obligados a censurar la práctica de que aquéllas asuman las facultades a espaldas de éstos. Su obligación hacia el paciente y con el médico es llamar la atención a éste de los síntomas o quejas de aquéllos. Los pacientes se merecen el cuido esmerado y responsable de las enfermeras de dichas instituciones. En muchas ocasiones la enfermera es el único medio de comunicación entre el médico y el paciente. No puede permitirse que el paciente quede exclusivamente a merced de los caprichos o deseos de las enfermeras."

 

Remitiéndonos al caso en cuestión, las enfermeras anestesistas Sra. Ayala y Sra. Leguillow --empleadas del doctor González-- fueron asignadas al quirófano B donde se le administró la anestesia a la pequeña Alicia. En ese momento, éstas estaban allí presentes bajo el mando y supervisión de la doctora Santaella, anestesióloga a cargo. Según surge de la prueba presentada, las enfermeras aludidas se limitaron a seguir las órdenes que le impartía la doctora Santaella (TE 9/12/1987, a la pág. 315) y en forma alguna participaron, de propia iniciativa, en el proceso; limitándose su intervención a estar presentes en el quirófano y a asistir a la doctora Santaella siguiendo sus órdenes. Las enfermeras allí presentes en ningún momento tomaron decisión alguna con relación al procedimiento a seguir. Tampoco desfiló prueba de que las referidas enfermeras de alguna forma incumplieran con sus deberes no llevando a cabo una orden médica. Véase Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88, 101 (1985).53 Ante esta situación, somos del criterio que no se probó por la parte demandante54 el nexo causal necesario bajo el Artículo 1802 entre las actuaciones de las enfermeras y la ocurrencia del paro cardíaco de la niña y, consecuentemente, el daño cerebral irreversible. Por lo tanto, no procede imponer responsabilidad a las señoras Ayala y Leguillow por sus actuaciones. Erró el tribunal de instancia al así hacerlo.

En el tercer señalamiento de error, el doctor González cuestiona la corrección de la determinación del foro de instancia de que la co-demandada recurrida doctora Gloria Santaella era su empleada al momento del accidente. No le asiste la razón. La determinación del tribunal a quo55, de que la doctora Santaella efectivamente era empleada del doctor Frederick González, es una correcta y sostenida por la prueba. No intervendremos a nivel apelativo con esta determinación de hecho efectuada por el juzgador de los hechos ya que, como veremos, éste no incurrió en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad respecto a ello. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 181 (1985); Pérez Cruz v. Hospital de la Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984). Veamos.

De entrada, cabe establecer que para el año 1981 y aún desde antes de esa fecha, entre el Hospital y el doctor Frederick González existía un contrato de exclusividad, mediante el cual este último era el responsable de proveer todos los médicos anestesiólogos y las enfermeras anestesistas para los servicios de anestesia del Hospital de la Guadalupe.56 El propio doctor Frederick González testificó sobre la existencia del contrato de exclusividad con el Hospital.57 Explicó que, salvo en casos excepcionales, solamente a él y a los médicos anestesiólogos contratados por él se les permitía dar anestesia en ese Hospital. A su vez, el doctor González admitió que era miembro de la Junta del referido Hospital. (TE 15-16/12/1987 a la pág. 352).

Ese hecho, de por sí, es suficiente para sostener la corrección de la determinación del tribunal de instancia respecto a la relación de patrono-empleado del doctor González con la doctora Santaella. Resulta obvio que para poder un médico prestar sus servicios como anestesiólogo en el Hospital, éste tenía que ser contratado por el propio doctor González conforme al referido contrato de exclusividad. Por otro lado, surge de la prueba presentada que la doctora Santaella efectivamente había sido contratada personalmente por el doctor González y que su compensación era a base de una cantidad mensual estipulada. Así lo declaró la propia doctora Santaella.58 Dicho contrato, según testificó la doctora Santaella, fue uno verbal que nunca se plasmó por escrito. (TE 15-16/12/1987 a la pág. 9).59

Cabe señalar que el control y dominio del doctor González llegaba a tal extremo que le hacía creer a sus pacientes que él personalmente le administraría la anestesia, sabiendo que luego él escogería el médico que él quisiera para atender a un paciente en específico para proveerle la anestesia. En vista de ésto, podemos concluir que los pacientes atendidos por la doctora Santaella no eran sus propios pacientes sino los de Anesthesia Service III, entidad controlada por el doctor González.60 A su vez, la doctora Santaella no tenía discreción en cuanto a los honorarios a cobrar a los pacientes. Además, el equipo de anestesia que ésta utilizaba no era suyo sino de Anesthesia Service III o del doctor González. Por su parte, a la doctora Santaella no se le compensaban sus servicios cada vez que los realizaba, sino que el doctor González le pagaba un sueldo fijo mensual por un horario de trabajo preestablecido.

Por último, con relación a los cheques presentados en evidencia ante el tribunal de instancia por el doctor González --intentando demostrar que la doctora Santaella no era su empleada-- los mismos en nada demuestran que ésta no lo fuera. Por el contrario, a nuestro entender, las cantidades consignadas en los cheques y otorgadas en concepto de "honorarios" evidencian salarios percibidos por la doctora Santaella.

En el séptimo señalamiento de error, se cuestiona la cuantía concedida por el foro de instancia a la menor Alicia Marie Santos Blás por concepto del costo de cuido diario necesario durante su expectativa de vida estimada. El error señalado no fue cometido en su origen. El tribunal recurrido concedió la suma de $391,043.27 a la menor Alicia Marie por concepto del costo del cuido diario necesario dentro de su expectativa de vida estimada. Somos del criterio que dicha cantidad de dinero era, originalmente, correcta ya que el tribunal acogió la misma de acuerdo al testimonio pericial --no controvertido-- presentado por los demandantes. Veamos.

El tribunal sentenciador tuvo ante sí el testimonio de los peritos médicos --doctores Mirabal Font y José Alvarez Alvarez-- y el perito actuarial Sr. Antonio Queipo Rodríguez. El doctor Mirabal Font estimó que la expectativa de vida de Alicia Marie a partir del incidente anóxico era de veinticinco (25) años, la cual al momento del juicio era de diecinueve (19) años, ya que el juicio se celebró seis (6) años después del incidente. La juez dio credibilidad al testimonio del doctor Mirabal Font y concluyó que la expectativa de vida de la menor era de diecinueve (19) años a partir del juicio. Según se explicó, la expectativa de vida de la niña era tan alta debido al excelente cuido que le brindaba su madre y sus familiares quienes se desvivieron por cooperar y mantener a la niña saludable dentro de su estado irreversible.

Por su parte, al perito actuarial Sr. Queipo se le solicitó que, a base de la expectativa de vida de la niña según ésta fue estimada por el doctor Mirabal Font y las cifras ofrecidas por el doctor Alvarez, calculase la suma de dinero que se necesitaría hoy para el cuido y atención de la niña por la expectativa de vida estimada. En vista de la prueba pericial desfilada, al Sr. Queipo se le plantearon tres alternativas: 1) recluir permanentemente a Alicia Marie en un hospital privado especializado en el cuido y atención de pacientes con daño cerebral severo; 2) dejar a la niña en su hogar y contratar tres turnos de enfermeras de lunes a viernes y un turno los sábados y los domingos, la madre entonces la atendería los fines de semana; o 3) dejar a la niña en su hogar y contratar dos turnos diarios de enfermeras de lunes a viernes, un turno los sábados y los domingos, la madre entonces realizaría el tercer turno durante la semana y los fines de semana.

El Sr. Queipo estimó la primera alternativa en $789,986.40, cifra que representa la suma de dinero que la niña necesitaría para que genere $60,000 por los próximos diecinueve (19) años.61 Esta alternativa fue descartada por la propia madre de la niña ya que significaría que su hija estaría separada de ella, cosa que ella considera inaceptable.

El costo de la segunda alternativa se calculó en $584,295.82, cifra que representa la suma de dinero necesaria hoy para que genere $44,376.70 anuales por los próximos diecinueve (19) años.62 La tercera alternativa se calculó en $391,043.27, cifra que representa la suma de dinero necesaria hoy para que genere $29,703.70 anuales por los próximos diecinueve (19) años.63

El tribunal de instancia acogió la tercera alternativa; de hecho la que resultó menos costosa. Se escogió ésta por ser la más conveniente ya que permitía a Ivelisse renunciar a su trabajo para asumir uno de los dos turnos semanales de enfermeras, y éste ser remunerado de manera que esa remuneración sustituya su salario. De esta forma, ella pasaría más tiempo con su hija y tendría los ingresos necesarios para mantenerse ella y su hija.

Ahora bien, y como señaláramos en el Escolio 37, la niña Alicia Marie falleció el día 18 de mayo de 1992. La suma de dinero concedida por este concepto debe ser modificada, al recibo del mandato, por el tribunal de instancia para tomar en consideración ese hecho, determinante de la necesidad de cuido de la infortunada joven.

Mediante el decimosegundo señalamiento de error, se cuestiona la procedencia de varias partidas concedidas a la codemandante Ivelisse Blás Toledo por la pérdida de ingreso sufrida, a la Sociedad de Gananciales --compuesta por ésta y por Luis Edgardo Nieves Piñeiro-- por concepto de merma de ingresos y gastos especiales. Alega que dichas partidas constituyen daños especiales que no fueron reclamados ni alegados en la demanda. No le asiste la razón.

En relación con la madre de Alicia Marie, en la Demanda Enmendada se alegó que "la codemandante Ivelisse Blás Toledo de Nieves, madre de la menor afectada, Alicia Marie Santos Blás, ha sufrido, continúa sufriendo en el presente y sufrirá en el futuro, graves y profundas angustias mentales y morales y además se ha visto obligada a abandonar su trabajo como secretaria, por cuyos servicios devengaba un salario, al momento de los hechos, de $750.00 mensuales." (Enfasis suplido). Además, se alegó que "[d]ebido a la condición en que vive su menor hija afectada, la codemandante Ivelisse Blás Toledo de Nieves, se ha convertido en una enfermera práctica durante las veinticuatro horas del día, con la ayuda de su suegra, Carmen Iris Piñeiro y de su señora madre, Elba Toledo, abuela de la niña, todo cuyos daños estiman en una suma no menor de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ($400,000.00), incluyéndose el lucro cesante y los sufrimientos." (Enfasis suplido).64 En cuanto a la Sociedad de Gananciales en cuestión, se alegó en la referida demanda que ésta "...ha sufrido pérdidas consistentes en las sumas que aportaba la codemandante Ivelisse Blás Toledo de Nieves a dicha sociedad de gananciales y además, ha incurrido y se mantendrá incurriendo en gastos continuos, cuya suma se estima en una cantidad no menor de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($200,00.00)." (Enfasis suplido).65

En lo pertinente, la Regla 7.4 de las de Procedimiento Civil exige que "cuando se reclamen daños especiales, se detallarán el concepto de las distintas partidas." Véase Prado v. Quiñones, 78 D.P.R. 322 (1955); Betances v. Autoridad de Transporte, 73 D.P.R. 223 (1952); Tuya v. White Star Bus Line, Inc., 59 D.P.R. 790 (1942). En Betances v. Autoridad de Transporte, ante, este Tribunal entendió que una alegación a los efectos de que: "se ha visto obligada a recluirse en cama", a recibir asistencia médica; ha tenido que paralizar por completo sus labores, ha sufrido intensos dolores físicos y angustias mentales; y quedará incapacitada para toda clase de trabajo ...", era una alegación suficiente para que se le compensaran los daños especiales. En esa ocasión nos expresamos como sigue:

"Consideramos que las alegaciones contenidas en el párrafo cuarto de la demanda, supra, informaron a las demandadas que el demandante no estaba haciendo una reclamación de daños generales por las lesiones sufridas por su esposa sino que en ellas también incluía una reclamación de daños por el tiempo que ella perdió en sus labores por haber estado incapacitada para toda clase de trabajo. Es cierto que dichas alegaciones no son un modelo de perfección y pudieran ser más específicas, empero no es menos cierto que las demandadas tenían a su alcance los medios que las Reglas de Enjuiciamiento Civil les concedían para solicitar información específica y detallada de los daños alegados, Regla 12(e); para someter interrogatorios, Regla 33; para obtener un examen físico de la esposa del demandante, Regla 35; y que ninguno de esos remedios utilizaron.

Si bien la Regla 9(g) requiere que cuando se reclamen daños especiales sus distintas partidas se alegarán específicamente, ello no implica que una alegación como la contenida en el párrafo cuarto, supra, no pueda considerarse suficiente cuando, como en el presente caso, las demandadas no utilizaron los medios que las propias reglas les concedían para obtener cualquier información adicional que desearan." (Citas omitidas).

Siguiendo esta misma línea de pensamiento, somos del criterio que los daños especiales, concedidos en el presente caso, sí fueron alegados y reclamados, razón por la cual entendemos que las alegaciones en relación con la Sra. Blás Toledo y la referida Sociedad de Gananciales cumplen con el requisito dispuesto en la Regla 7.4 de las de Procedimiento Civil. De la alegación específica en controversia surge que la demandante informó a los demandados que no estaba haciendo una reclamación de daños generales por las lesiones sufridas por su hija sino que en ellas también incluía una reclamación de daños por haberse visto forzada a dejar su empleo. Llegamos a esta conclusión ya que se hace mención específica de la situación en la cual la Sra. Blás Toledo se encontró luego de lo acontecido con su hija. Esto es, que se vio forzada a abandonar su trabajo y dedicarse a ser una enfermera las veinticuatro (24) horas del día para atender a su hija. Por otro lado, también se mencionan específicamente en la Demanda las pérdidas que ha sufrido la Sociedad de Gananciales debido a que ésta ya no puede contar con las aportaciones monetarias de la Sra. Blás Toledo.

En vista de lo antes dispuesto, somos del criterio que el tribunal de instancia actuó correctamente al concederle las sumas en cuestión por concepto de daños especiales, ya que las mismas fueron alegadas, detalladas y probadas por los demandantes.

Ahora bien, como señaláramos anteriormente, y en vista del fallecimiento de la niña Alicia Marie, la suma de dinero concedida por este concepto debe también ser modificada por el tribunal de instancia al recibo del mandato para tomar en consideración ese hecho.

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