Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. de 1998
98 DTS 155 HERNANDEZ LOPEZ V. SANTANA RAMOS 98TSPR155
En
el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Carlos M. Hernández López
Peticionaria
V.
Hon. Ricardo Santana Ramos
Recurido
Auto Inhibitorio
98TSPR155
Número del Caso: AI-98-2
Abogados Parte Peticionaria:
Lcdo. Mario Pabón
Rosario
Lcdo. Angel
J. Ortiz Guzmán
Lcdo. Carlos M. Hernández López
Abogados Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos Lugo Fiol
Procurador General
Lcda. Edda
Serrano Blasini
Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Pedro Delgado Hernández
Tribunal de Instancia: Superior Mayaguez
Juez del Tribunal de Primera
Instancia:
Hon.
Ricardo Santana Ramos
Fecha: 11/18/1998
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 1998
Muestren causa los demandados por la cual, a tenor con lo dispuesto en el
Art. 667 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A.
sec. 3464, y la Regla 16(g) del Reglamento del
Tribunal Supremo, no deberíamos entender que las partes han sido debidamente
emplazadas. Luego de lo cual expediríamos el auto inhibitorio y dictaríamos una
orden dejando sin efecto el señalamiento de la vista en su fondo de 25 de
noviembre, reseñalándola para el próximo lunes 23 de
noviembre y ordenando al foro de instancia resolver el caso no más tarde del
martes 24 de noviembre. El escrito mostrando causa deberá ser presentado ante
este Tribunal el viernes 20 de noviembre no más tarde de las doce (12) del
medio día.
Notifíquese vía fax y por teléfono.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
hace constar su preocupación de que debido al curso procesal que ha tomado este
caso, todo ello fuera del control de los demandantes, los
derechos de éstos se puedan ver afectados dado el
corto lapso de tiempo con que se cuenta antes de la celebración del plebiscito.
Entiende que esta preocupación podría ser salvada si, una vez resuelto el caso
en instancia, la parte que no esté conforme con dicha determinación recurre al
Tribunal de Circuito de Apelaciones y solicita de éste los remedios que
entienda apropiados, o de estimarlo pertinente y a tenor con lo dispuesto en el
Art. 3002(g) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según
enmendada, solicita la certificación del caso a este Tribunal, de forma tal que
el foro con autoridad para determinar de forma final la constitucionalidad de
los estatutos y de los derechos constitucionales de los demandantes al amparo
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pueda así hacerlo
con la premura que el caso amerita. El Juez Asociado señor Negrón García emitió
un voto disidente al cual se unió el Juez Asociado señor Corrada
del Río. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto
Disidente del Juez Asociado señor Negrón García al cual se une el
Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 18 de
noviembre de 1998
Coincidimos con el criterio de que es
improcedente la petición de certificación presentada por el Sr. Carlos M.
Hernández López, pro se y como Presidente del Frente Autonomista Mayagüezano. Igualmente debimos denegar el auto
inhibitorio.
Una mayoría del Tribunal, sin tener jurisdicción,
la asume con relación a la petición del auto inhibitorio. Con rapidez intima un
posible curso de acción cuyo resultado es ordenar al foro de instancia que siga
un apretado itinerario, proceda a celebrar el próximo lunes 23 de noviembre una
vista evidenciaria y resuelva al otro día.
No comprendemos cómo adelantar la fecha del
señalamiento del miércoles 25 de noviembre al próximo lunes 23, justifique la
intervención de este foro en una petición que no cumple con los requisitos básicos
que exige el recurso.
Según indicado, este Tribunal no tiene facultad
para asumir jurisdicción y adoptar el anterior trámite, ya que, ni la demanda
en instancia como tampoco la petición de auto inhibitorio, están debidamente
juramentadas, requisito esencial exigido por el Art. 666 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.
3463. Aparte de carecer del requisito de declaración jurada necesaria, la
mayoría adopta un trámite peculiar sobre un asunto litigándose en Primera
Instancia. Prescinde de un mandato de la Regla 16(g) de nuestro Reglamento que
expresamente ordena que en "los recursos extraordinarios la parte
peticionaria emplazará a todas las partes afectadas de conformidad con las
disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. Motu proprio o
a solicitud de parte, el Tribunal podrá disponer de alguna otra forma de
emplazamiento." El emplazamiento siempre es necesario para ejercitar
nuestra jurisdicción en Primera Instancia. Difícilmente puede este Tribunal
sustituir ese requisito por el emplazamiento habido en Primera Instancia.
Con todo respeto, la mayoría del Tribunal ha
entremezclado los recursos presentados ante nos, improcedentes y por medio del
mecanismo de mostración de causa, está realmente
interviniendo vía una certificación no autorizada en la Ley de la Judicatura.
Es ilógico e inexplicable ordenar a un juez que
continúe el procedimiento de determinado modo justificando la orden en una
solicitud de auto inhibitorio. Es elemental que el remedio final en un auto
inhibitorio es paralizar todo procedimiento ulterior en el litigio. Art. 664;
32 L.P.R.A. sec. 3461. Charana v. Pueblo, 109 D.P.R.
641 (1980). Casares lo define como "impedir que un juez prosiga en el
conocimiento de una causa". Casares, J., Diccionario Ideológico de la
Lengua Española, Segunda ed., Ed.
Gustavo Gili, S.A., Barcelona, (1982), pág. 474. Es por tanto, erróneo intervenir y dirigir un
procedimiento en marcha.
A la luz de lo antes expuesto, no podemos
suscribir la orden para mostrar causa mayoritaria. Parece que la mayoría del
Tribunal para asumir jurisdicción donde no la tiene, ha entremezclado conceptos
propios que pertenecen a una certificación, auto inhibitorio y mandamus; todos
recursos excepcionales. En recta juridicidad, ¿se justifica?
ANTONIO S. NEGRON GARCIA
Juez Asociado
Presione Aquí para regresar al Menú Anterior y seleccionar otro caso.
Presione Aquí para ir a la Página Principal "Website" de LexJuris de Puerto Rico
Advertencia:
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LEXJURIS.COM siempre está
bajo construcción. Perdonen por la inconveniencia.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios
Futuros |
|Publicidad | Directorios
| Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD|
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris, otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Todos son
Derechos Reservados. Copyright 1996 Lexjuris.com