Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 28 HUGO V. ANAYA PORTUONDO

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. RE-93-22, 97 JTS 26

Horacio Hugo Campolieto Bielicki y otra, Demandantes-recurridos

v.

Alfonso Anaya Portuondo y otra, Demandados-recurrentes

 

Núm. RE-93-22, 97 JTS 26

Revisión

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan, Juez de Instancia: Hon. Evelyn Hernández

 Abogados de la parte recurrente: Lic. Peter John Porrata

 Abogados de la parte recurrida: Lic. Julie Anne Crosby San Miguel

 

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON

San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 1997

La controversia que hoy se nos plantea es una novel. Nos toca resolver, a tenor con las normas aplicables de nuestro derecho civil, cuáles son los efectos del descargo ("discharge") de una deuda, concedido a uno de los cónyuges ("debtor spouse") y a la sociedad de bienes gananciales tras un procedimiento en la Corte de Quiebra, cuando ambos cónyuges habían suscrito dicha deuda solidariamente y la sociedad de bienes gananciales quedó disuelta mediante divorcio durante la tramitación del caso instado por el acreedor ("community creditor") contra el otro cónyuge ("nondebtor spouse") y la sociedad de bienes gananciales.

I

El 15 de mayo de 1987, el señor Alfonso Anaya Portuondo y su entonces esposa la señora Ana Margarita Del Río Corrada otorgaron la escritura pública Núm. 6 ante el notario Calixto Ruiz-Sierra Fernández mediante la cual adquirieron un inmueble situado en la Urbanización Summit Hills Tureyquen del Barrio Monacillos de Río Piedras, perteneciente al señor Horacio Hugo Campolieto Bielicki. Surge de la referida escritura que los compradores adquirieron el inmueble por el precio total de ciento cincuenta y cinco mil dólares ($155,000.00), de los cuales entregaron al vendedor la cantidad de ciento siete mil cincuenta y ocho dólares con trece centavos ($107,058.13) y retuvieron la suma de treinta y dos mil novecientos cuarenta y un dólares con ochenta y siete centavos ($32,941.87) para cancelar una primera hipoteca que gravaba el inmueble. El remanente de la suma total de compraventa, quince mil dólares ($15,000.00), los compradores se comprometieron a pagarlo en tres años sucesivos, al diez por ciento (10%) de interés anual, a pagar mensualmente. Para garantizar dicha deuda, los compradores constituyeron hipoteca sobre el inmueble adquirido y suscribieron un pagaré hipotecario al portador en la misma fecha y ante el mismo notario.

Tanto en la escritura de constitución de hipoteca como en el pagaré se hizo constar que los compradores comparecían "como deudores hipotecarios solidarios."

El 24 de agosto de 1989, el señor Anaya Portuondo presentó ante la Corte de Quiebra, una solicitud acogiéndose al procedimiento voluntario de quiebra. In re: Alfonso Anaya Portuondo, Núm. 89-03743(SEK). Pretendía evitar la presentación o continuación de demandas en su contra, en virtud de la paralización automática que provee este proceso judiciaal. Anaya Portuondo incluyó en su solicitud de quiebra dos deudas hipotecarias de la sociedad legal de gananciales compuesta por él y su esposa Ana Margarita del Río Corrada. Las mismas fueron enumeradas en la lista del "Creditors Holding Security" en donde se incluyó el pagaré hipotecario por quince mil dólares ($15,000.00) a favor del Sr. Horacio Campolieto Bielicki. Posteriormente, el 27 de abril de 1990, la Corte de Quiebra para el Distrito de Puerto Rico emitió el relevo ("discharge") de las deudas incurridas por la sociedad de gananciales Anaya-Del Río. Este relevo le aplicaba particularmente al señor Anaya Portuondo, impidiendo que éste tuviese que responder personalmente por las deudas allí incluidas.

La orden emitida a esos efectos incluyó la siguiente advertencia:

"[a]ll creditors are prohibited from attempting to collect any [debts] that [have] been discharged in this case".

El 22 de mayo de 1990, el señor Horacio Hugo Campolieto Bielicki, su esposa Dinorah Parras Silvestry y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra el señor Anaya Portuondo, su esposa la señora Del Río Corrada y la sociedad legal de gananciales por ellos constituida. Los demandantes alegaron que los demandados habían suscrito un pagaré hipotecario por sí y como representantes de la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta y que cada uno de los cónyuges y la sociedad de bienes gananciales eran deudores solidarios. Alegaron, además, que desde el 15 de mayo de 1990, los demandados le adeudaban un balance de diez mil dólares ($10,000.00) de la deuda, más ochocientos treinta y tres dólares con treinta centavos ($833.30) por concepto de intereses vencidos. Señalaron también los demandantes que, según su información y creencia, los demandados estaban divorciados al momento de interponerse la demanda.

El 11 de junio de 1990, el codemandado Anaya Portuondo presentó una moción titulada Notificación de Radicación de Quiebra y Paralización de Procedimientos, en la cual le informó al tribunal de instancia en cuanto al impedimento legal que recaía sobre Campolieto para demandarlo personalmente bajo la premisa de incumplimiento de pago de dicha obligación, ya que la Corte de Quiebra le había relevado de responsabilidad sobre la misma. Señaló que la orden de la Corte de Quiebra era final y firme, por lo que éste no respondía personalmente frente a Campolieto. Añadió también que durante los procedimientos en la Corte de Quiebra, tuvo que entregar todo su caudal al Síndico, señor Ray Cohen. Finalmente, indicó que el demandante podría recobrar su acreencia si comenzaba un procedimiento de ejecución de hipoteca sobre la propiedad que el señor Ray Cohen tenía bajo su poder.

La señora Del Río Corrada sometió una declaración jurada suscrita el 24 de julio de 1990 en la cual afirmó que permanecía casada con el codemandado Alfonso Anaya Portuoondo. En su solicitud de revisión presentada ante este Tribunal el 19 de enero de 1993, expresó que "el 26 de abril de 1991 se disolvió la Sociedad Legal de Gananciales mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón."

El 14 de junio de 1990, la codemandada Ana Margarita Del Río Corrada compareció por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales y expresó que la reclamación versaba sobe una alegada deuda en torno a la cual se había obtenido un relevo por la Corte de Quiebra y por esta razón solicitaba una prórroga para contestar la demanda.

El 16 de julio de 1990, la señora Del Río Corrada presentó una moción mediante la cual se allanó a la ejecución de la hipoteca y venta en pública subasta de la propiedad hipotecada y solicitó, además, que se dictase sentencia sumaria y se desestimase la reclamación respecto a los demás bienes de la codemandada, incluyendo los gananciales. La parte demandante aceptó que se dictase sentencia sumaria respecto a la venta en pública subasta de la propiedad, pero se opuso a lo demás. Continuaron los procedimientos y el 5 de diciembre de 1990, las partes sometieron un acuerdo de transacción parcial en el cual acordaron la venta de la propiedad en pública subasta y que de no ser satisfecha la deuda reclamada con la garantía real de hipoteca, las partes aceptaban que el Tribunal resolviera la cuestión sometida mediante sentencia parcial. El 11 de diciembre de 1990, el Tribunal emitió sentencia parcial, aprobó la estipulación y autorizó la venta de la propiedad en pública subasta.

Se realizaron todos los procedimientos relacionados con la venta en pública subasta, pero ésta se declaró desierta en tres ocasiones. El tribunal determinó entonces que el valor de la propiedad sería seis mil seiscientos sesenta y seis dólares con setenta y un centavos ($ó,666.71), cantidad que podría ser adjudicada a favor del demandante, si éste optaba por dicha compensación. Sin embargo, el 12 de junio de 1991, Campolieto solicitó que el tribunal emitiese una determinación sobre la moción de sentencia sumaria presentada en relación a la demanda de cobro de dinero contra Del Río Corrada y la sociedad de gananciales compuesta por ella y Anaya Portuondo. Este indicó que "la subasta de la propiedad hipotecada, no produjo adjudicación de la buena pro. Ningún licitador compareció a los actos convocados, porque el pago de la primera hipoteca no ofrece ‘equity’ disponible".

Finalmente, el 17 de diciembre de 1992, el Tribunal de Instancia dictó sentencia sumaria final y condenó a la codemandada Ana Margarita Del Río Corrada "por sí y a la sociedad legal de gananciales que representa, al pago total de la suma de diez mil ochocientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos...".

Inconforme con dicha sentencia, la señora Del Río Corrada interpuso recurso de revisión y plantea la siguiente cuestión:

"Erró el Honorable Tribunal al imponerle a la compareciente la obligación de satisfacer la totalidad de una deuda ganancial declarada y descargada en un procedimiento de quiebra iniciado y concluido durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales todo ello en violación al efecto interdictal de la Sección 524(a)(3) del Código de Quiebra, 11 U.S.C."

Decidimos revisar y expedimos el recurso.

La cuestión planteada requiere que analicemos varios aspectos del asunto ante nuestra consideración. Por un lado, debemos determinar si el procedimiento de quiebra iniciado por el codemandado Anaya Portuondo ("debtor spouse") y la subsiguiente orden de descargo ("discharge") que obtuvo, protegen los bienes de la sociedad de bienes gananciales ("community property") de los codemandados Anaya Portuondo ("debtor spouse") y Del Río Corrada ("nondebtor spouse"), que fueron sometidos al procedimiento de quiebra ("bankcruptcy estate"), y los bienes futuros de dicha sociedad de bienes gananciales ("future community property").

Además, debemos determinar si: (1) una vez concluido el procedimiento de quiebra y disuelto el matrimonio por divorcio, quedan protegidos por la orden de descargo ("discharge") tanto los bienes de la comunidad surgida de dicha sociedad de bienes gananciales al disolverse la misma, como los futuros bienes de esa comunidad; (2) una vez disuelta la comunidad de bienes, al hacerse la liquidación de los bienes gananciales, qué bienes quedan protegidos por la orden de descargo ("discharge"); (3) una vez disuelta y liquidada la sociedad de bienes gananciales puede el acreedor ("community creditor") cobrarle a la codemandada Del Río Corrada ("nondebtor spouse"), como codeudora solidaria, la totalidad o una parte de la deuda; y (4) de poder cobrar todo o parte de la deuda a la codemandada Del Río Corrada ("nondebtor spouse"), cuáles de los bienes privativos de ella están protegidos por la orden de descargo ("discharge") y contra cuáles puede el acreedor ("community creditor") dirigirse en sus gestiones de cobro.[Na 1]

II

La controversia está regida de una parte por el Código de Quiebra Federal (11 U.S.C. sec. 1 et seq.) y de otra parte por nuestro derecho civil. Pasemos ahora a examinar los aspectos de la Ley de Quiebra.

El matrimonio envuelve gestiones económicas como cualquier otra empresa. El propósito principal de la quiebra es proporcionarle al deudor una nueva oportunidad relevándole de toda las deudas descargables ("dischargeable debts"). Este propósito no se logra siempre en un sistema de comunidad de bienes ("community property system") por razón de las diferentes formas en que el Código de Quiebra trata este concepto.[Na 2] Cuando uno solo de los esposos interpone la solicitud de quiebra[Na 3] - como sucedió en el caso de autos la Sección 524(a)(3), supra, dispone que el descargo ("dischharge") del cónyuge deudor ("debtor spouse") opera como un "injunction" que protege la comunidad de bienes, presentes y futuros, que forman parte del caudal de quiebra ("bankruptcy estate"), incluyendo la participación del cónyuge no deudor ("nondebtor spouse") en estos.[Na 4]

Usualmente la quiebra atañe solamente a los acreedores del deudor que la ha solicitado. Pero cuando está implicada una comunidad ("community property"), una solicitud de quiebra puede estar basada en la responsabilidad de la comunidad, así como en la responsabilidad personal del que la solicita. En consecuencia, uando solamente uno de los cónyuges interpone la solicitud de quiebra, las obligaciones de la comunidad ("community claims") a la que pertenece el cónyuge deudor, son obligaciones de la quiebra.[Na 5] Una obligación de la comunidad existe siempre que un acreedor pueda alcanzar una porción de la propiedad de la comunidad, independientemente de las leyes estatales existentes sobre la responsabilidad de los esposos.[Na 6]

Un cónyuge no puede interponer una solicitud separada de quiebra con sus deudas privativas para proteger solamente su propiedad privativa.[Na 7]

El cónyuge que se acoge al beneficio de la quiebra ("debtor spouse") recibe completa protección a través del "descargo" ("discharge") personal y de la comunidad. Sin embargo, el cónyuge que no se acogió al beneficio de la quiebra ("nondebtor spouse") recibe solamente una protección "in rem" a través del "descargo" de la comunidad. Puesto que dicho cónyuge no está protegido personalmente, la protección depende de la naturaleza de sus bienes. Usualmente sus bienes privativos responden por las deudas por las que es responsable personalmente.[Na 8]

Sobre la protección que la quiebra ofrece a los bienes que con anterioridad a la disolución de un matrimonio por divorcio, pertenecían a la sociedad de bienes gananciales, la Profesora Henderson expresa lo siguiente:

"Nevertheless, it seems this former community property ought to retain any protection it had while it was future community property. The change in status to separate property upon divorce should not revoke the community discharge protection because it would be unfair to suddenly give a windfall to the bankruptcy creditor. After all, the nondebtor obligated spouse submitted his share of community property to the estate. The community earned the discharge. The motivation to work hard and accumulate assets after discharge would be frustrated if retroactive elimination of community discharge protection was possible."[Na 9]

Además de lo antes expuesto, con respecto a los otros bienes privativos del cónyuge que no se sometió al procedimiento de quiebra ("nondebtor spouse"), estos responden a sus acreedores en la medida en que la ley local así lo permite.

III

Al aplicar los principios reseñados a las circunstancias particulares del presente caso, es forzoso concluir, que la solicitud de quiebra del codemandado Anaya Portuondo tuvo el efecto de incluir en el caudal en quiebra ("bankruptcy estate") todos sus intereses y los de su esposa en la sociedad de bienes gananciales ("community property"). 11 U.S.C.A. sec. 541. El tribunal de instancia señaló correctamente que "[u]n esposo(a) no puede radicar una acción y aislar los bienes de la comunidad, para evitar que se conviertan en propiedad del caudal. La petición, por uno de los esposos, pasa todos los bienes de la comunidad al caudal [en quiebra ("bankruptcy estate")] en los estados donde los esposos administran en común o por igual y controlan todos los bienes de la comunidad. Por tal razón, se incluyó la casa y el solar de la parte demandada en el caudal [en quiebra ("bankruptcy estate")], junto con las dos hipotecas que la gravan". Erró, sin embargo, el foro de instancia al condenar a la sociedad de bienes gananciales, representada por la recurrente, al pago de la deuda.

Pasemos ahora a examinar, qué efecto tiene un divorcio en casos como el de autos.

Si los cónyuges se divorcian durante la vigencia de la quiebra, los bienes que pertenecieron a la sociedad legal de gananciales permanecen en el caudal en quiebra ("bankruptcy estate") hasta tanto dichos bienes sean divididos.[Na 10] Es más, el tribunal ante el cual se efectuó el divorcio no puede dividir la comunidad de bienes hasta que haya ocurrido la distribución de la quiebra.[Na 11]

Sobre este particular, la Profesora Henderson señala lo siguiente:

"The community discharge is designed to prevent the community creditors from getting around the discharge injunction through the back door by pursuing the community property through the nondebtor spouse. After divorce, this protection is no longer relevant. Moreover, the community discharge literally is only for future community property of the debtor and her spouse. The nondebtoor obligated husband did not submit to bankruptcy and is not personally discharged. His only protection depended on the status of the property, and once the property loses that status by the award to him as his separate property, it becomes liable to his creditors as allowed by state law". (Citas omitidas y énfasis suplido.)[Na 12]

En el presente caso es claro que no se podía responsabilizar a la sociedad legal de gananciales, pues ésta ya no existía cuando se dictó sentencia el 27 de diciembre de 1992. Los procedimientos en la Corte de Quiebra finalizaron el 27 de abril de 1990 cuando el Tribunal emitió la orden de descargo ("discharge"). Esta orden protegía los bienes del codemandado Anaya Portuondo ("debtor spouse") y los de la sociedad de bienes gananciales de éste y la codemandada Del Río Corrada contra cualquier acción de cobro de las deudas sometidas al procedimiento de quiebra. Posteriormente, el 26 de abril de 1991, el matrimonio Anaya-del Río se disolvió mediante divorcio. En autos no consta que los bienes de la extinta sociedad de bienes gananciales se hayan dividido. Ahora bien, si estos no se dividieron, como parece ser lo más probable, aún permanecen bajo la protección de la Corte de Quiebra. De otra parte, si se dividieron, la parte que le haya correspondido a la recurrente Del Río Corrada, pasó a ser su patrimonio personal y como tal tenemos que analizar en qué medida, si alguna, está la misma sujeta a la responsabilidad personal que emana de una deuda de la extinta sociedad de bienes gananciales.

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