Báez
Galib v. CEE, 2000 T.S.P.R. 161
Este es el caso donde se declaró
inconstitucional la ley sobre el voto presidencial por
violar el Art. VI, § 9 de nuestra Constitución, por ser
el uso de fondos gubernamentales para un fin "no público".
Se habla sobre mandamus y sobre lo que es un fin público
bajo la cláusula constitucional mencionada.
Mandamus
Procede emitir un mandamus para que una persona cumpla con
un deber ministerial impuesto por ley. Pero, ¿está
disponible ese recurso extraordinario para obligar a una
persona a no cumplir con las disposiciones de una ley?
Eso fue lo que pasó aquí; se ordenó la no implantación
de la ley del voto presidencial al resolver una solicitud
de mandamus. El Supremo expresó que mediante
mandamus se puede exigir a un funcionario que no acate una
ley si al hacerlo quebranta un deber ministerial de
superior jerarquía (e.g., un deber impuesto
constitucionalmente). Les incluyo lo decisivo en la
discusión del mandamus negativo.
"Indudablemente, el Presidente de la C.E.E., como
funcionario gubernamental, tiene el deber ministerial de
actuar conforme a derecho. La expedición del auto de
mandamus, por tanto, queda plenamente justificada como
mecanismo para obligar a la C.E.E., a su Presidente y a
sus funcionarios, a la obediencia ministerial de leyes váálidas
o de disposiciones constitucionales, cuyo cumplimiento, se
sabe, es ineludible.
De igual forma, el recurso de
mandamus permite exigir que un funcionario no acate o
cumpla con una ley o actuacióón gubernamental cuando su
cumplimiento quebranta un deber ministerial de superior
jerarquíía, como lo seríía un deber ministerial
impuesto por la Constitucióón del Estado Libre Asociado.
Véanse,
Bailey v. McDougall, 66 Misc.2d 161, 320 N.Y.2d 271 (1970)
(""relief in the nature of mandamus may be
granted to compel a public body or officer to refrain from
taking particular administrative action in contravention
of a clear mandate of law"", en la páág. 163);
In the Matter of New York Post Corporation, 2 N.Y.2d 677
(1957) (""relief in the nature of mandamus may
be granted to compel a public body or officer to refrain
from taking particular administrative action in
contravention of a clear mandate of law, even though the
immediate relief sought is of a preventive rather than an
affirmative nature"", en la pág. 684); Forrest
G. Ferris, The Law of Extraordinary Legal Remedies 227
(1926). De existir un deber
legal que contravenga una obligacióón constitucional, el
primero ha de ceder ante la Ley Suprema. Vargas
v. Chardon, 405 F.Supp. 1348 (1975).
La exigencia de un deber ministerial
definido no impide ni exime a los tribunales de la
obligacióón de interpretar la Constitución y las leyes.
La procedencia del auto de mandamus no está proscrita por
el hecho de que se requiera una interpretacióón judicial
del deber ministerial invocado. Rosati
v. Haran, 459 F.Supp. 1148 (1977) (""[M]andamus
will not be precluded solely because judicial construction
is required to clarify the duty. Thus, mandamus will lie
not only where a federal officer has failed to comply with
a specific statutory or regulatory directive, but also
where a constitutionally mandated duty has not been
performed"", en la páág. 1151); vééanse ademáás,
Mattern v. Weinberger, 519 F.2d 150, 156-57 (1975); Feiss
v. Milwaukee County, 525 N.W.2d 768, 775 (1994); State v.
Thomson, 37 A.2d 689, 692 (1944).
En el presente caso, somos de
opinióón que, como veremos más adelante, el
cumplimiento de la Ley Núúm. 403 infringe un deber
ministerial de mayor jerarquíía: el impuesto por la
Sección 9 del Artíículo VI de la Constitucióón del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que requiere a todo
funcionario púúblico la obligacióón de utilizar fondos
púúblicos para fines públicos. Por lo tanto, la C.E.E.
y sus funcionarios tienen el deber ministerial de
abstenerse de utilizar recursos púúblicos para un propósito
que se aparte de la finalidad púública exigida por la
Constitucióón. El recurso de mandamus constituye, por lo
tanto, el mecanismo adecuado para ordenar a la C.E.E. que
cumpla con su deber ministerial de viabilizar procesos
electorales constitucionalmente válidos."
Fin Público
Según surge del texto de la opinión, un ejemplo del uso
de recursos para un fin no público ocurre cuando la
asignación de dichos fondos está ordenada en una ley que
no representa un ejercicio legislativo válido. No
verlo así sería permitir que el Supremo se cruce de
brazos ante el uso de fondos públicos para un fin
contrario a lo que el ordenamiento constitucional permite.
Este es parte del texto pertinente:
"Nuestro examen de la legislación impugnada, así
como de las comparecencias de las partes nos convence de
que la Ley Núúm. 403 no constituye un ejercicio
legislativo váálido al amparo de la Sec. 9 del Art. VI.
La asignacióón de fondos púúblicos para la eleccióón
presidencial ordenada por la Ley Núúm. 403 carece de un
fin púúblico discernible. El Procurador General sóólo
nos expresa que la referida ley promueve que los
puertorriqueñños se expresen sobre la ejecutoria del
Presidente de Estados Unidos. Independientemente del hecho
de que tal aseveración es incorrecta, pues el actual
Presidente de Estados Unidos no figuraráá como candidato
a Presidente, lo cierto es que esa expresión que realizaríían
los puertorriqueños carece de consecuencia práctica legítima
alguna.
La Constitución de los Estados Unidos
sólo permite a los ciudadanos domiciliados en un estado
de la Unión o del Distrito de Columbia votar por el
Presidente de los Estados Unidos. Así lo han reconocido
en forma clara y expresa los Tribunales de Apelaciones de
los Estados Unidos en Igartúúa de la Rosa v. U.S., 32
F.3d. 8 (1994) y en Igartúúa de la Rosa v. U.S., ___
F.3d ___ (1er Cir. 2000), 2000 WL 1521203. Por otro lado,
ni la Constitucióón del Estado Libre Asociado, ni la Ley
de Relaciones Federales con Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs.
1 et seq., permiten la realizacióón de un evento
electoral en Puerto Rico para que las personas elijan a
unos compromisarios, para que éstos, a su vez, voten por
el Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos.
Precisamente, esto es lo que la Ley Núúm. 403 dispone.
Se trata, por lo tanto, de una legislacióón que pretende
que el pueblo puertorriqueñño efectivamente seleccione a
unas personas para que realicen una funcióón que la
propia ley establece. Si esa votacióón no tiene
consecuencia alguna a la luz de lo resuelto por el
Tribunal de Circuito Federal en el caso de Igartúúa de
la Rosa, supra, no existe fin público alguno que se
satisfaga conforme al texto constitucional".
Más adelante se añade lo siguiente:
"Por otro lado, el Procurador General sostiene que,
en caso de no reconocerse la validez del voto presidencial,
quedaría como fin púúblico residual el interés de los
puertorriqueños en expresar su deseo de participar en
dicho sufragio. Este argumento es, cuanto menos, frívolo.
La Ley Núm. 403 no se concibióó como una consulta sobre
la deseabilidad del voto presidencial, sino que presume la
validez de dicho voto y dispone la elección entre los
candidatos al ejecutivo federal. La transmutacióón de
ese proceso en una mera expresióón pública sobre la
participación puertorriqueñña en los comicios federales,
como alega el Procurador General, se aparta
impermisiblemente de la clara intencióón legislativa al
aprobar la medida. En todo caso, sostener esta bifurcacióón
entre la letra de la ley y el efecto hipotéético del
voto presidencial, segúún expuesto por el Procurador
General, implicaría promover una falacia electoral de
descomunal proporción y perpetuaría una ficción que
tiene como eje central una votación no permitida por la
Constitucióón de los Estados Unidos, según concluido
por los tribunales federales. Igartúúa de la Rosa v.
U.S., supra. En ausencia de un fin púúblico discernible
y definido, es evidente que su propósito es úúnicamente
político partidista, segúún veremos a continuacióón,
lo cual es ajeno a lo dispuesto en nuestra Constitución
sobre el uso de fondos públicos". |