Pueblo
v. Valdés Medina, 2001 TSPR 167
Este es un caso
criminal que plantea una controversia alrededor de la
Regla 64(n)5 de Procedimiento Criminal, la cual provee
distintos fundamentos para desestimar la acusación o la
denuncia. En específico, el fundamento en este caso
era que se excedieron ciertos términos de juicio rápido
contenidos en dicha regla. Lo acusados prevalecieron
en Instancia y en el Circuito, pero el Supremo revocó.
En este caso, luego que los acusados fueron detenidos, la
vista preliminar fue suspendida en tres ocasiones, debido
a que los imputados no fueron llevados al tribunal como
también porque tampoco compareció abogado alguno que los
representara. Al pasar del tiempo, específicamente
los términos mencionados en la Regla 64(n) 5, los
imputados representados por abogado presentaron una petición
de habeas corpus bajo el fundamento que se excedieron los
términos de la regla en discusión. Instancia le
dio la razón a los imputados, y explicó que no existía
justa causa para no haber celebrado la vista preliminar y
que el tribunal pudo haber sido más diligente en la
designación de abogados de oficio. Circuito confirmó,
pero el Supremo revocó.
El Supremo explicó que cuando se exceden los términos
mencionados en las reglas, entonces es que se puede hacer
un planteamiento de violación a juicio rápido; no
obstante, el remedio extremo de la desestimación a
base de dichos fundamentos sólo debe concederse luego de
efectuado un análisis ponderado del balance de los
criterios expuestos en la Opinión. En otras
palabras, el Supremo dijo que la violación de los términos
de dicha regla es sencillamente el factor que activa o
hace necesaria la realización del balance de intereses.
Al hacer el balance de intereses hay que evaluar si la
demora fue intencional y opresiva. Igualmente, hay
que evaluar la duración de la tardanza, sus razones, si
el derecho se invocó oportunamente y cuál es el
perjuicio de la tardanza.
Al aplicar estas normas a este caso específico, se
resolvió que no se violó el derecho constitucional a
juicio rápido. El Supremo le dio importancia a que
(1) las suspensiones no obedecieron a demoras
algunas encaminadas a entorpecer la defensa de los
imputados, (2) que toda esta situación fue consecuencia
directa de la implantación de una medida administrativa
cuya aplicación resultó deficiente, (3) cuando se
suspendían las vistas, se señalaban para fechas
relativamente rápidas y (4) los imputados realmente no
demostraron o plantearon haber sufrido ningún tipo de
perjuicio específico. Su fundamento se basó en un
mero cálculo matemático para indicar que los términos
de la Regla se excedieron. |