Socorro Rebollo
v. Yiyi Motors, 2004 TSPR 2
Este es un caso que presenta una controversia sobre la
garantía
de un vehículo de motor; específicamente en el
contexto de si dicha
garantía cubría unos daños por corrosión al vehículo.
Mediante Opinión
emitida por el Juez Hernández Denton se resuelve que la
garantía
pertinente* la que alcanzaba hasta cinco años desde la
adquisición del
vehículo* cubría la corrosión objeto de la controversia.
Esa garantía
de cinco años era contra perforaciones por corrosión (distinta
a la de
tres años, que cubría corrosión superficial o cosmética).
En específico, la Opinión discute si la exclusión de
cubierta
por corrosión causada por "sal" y "otras
condiciones
ambientales". El argumento de las querelladas en
ese sentido era
que el daño por corrosión fue causado por el "salitre"
al cual el
vehículo estaba expuesto consistentemente, lo que caía
bajo las
excepciones mencionadas. El Tribunal Supremo rechazó el
argumento y
explicó que el concepto de "sal" como exclusión
de cubierta se
refería a la sal que se utiliza en la carretera en los
meses de
invierno, y no al salitre de las áreas costeras y
superficies húmedas
(como en Puerto Rico). En cuanto a la frase "otras
condiciones
ambientales", el Tribunal Supremo expresó que la frase
no implicaba
que la corrosión por salitre estaba excluida, y añadió
que esa es una
frase ambigua e imprecisa y que, para todos los efectos prácticos,
era
inválida.
Una parte del texto dispositivo de la Opinión es el
siguiente:
"[s]egún esbozamos anteriormente, existen numerosas
sustancias
salinas en el ambiente. Difícilmente puede colegirse
que cuando Nissan
[el manufacturero del vehículo] excluyó de la garantía
contra corrosión
aquélla causada por la sal, se haya referido a todos los
compuestos
salinos que existen en la naturaleza. Dicha
interpretación, sin más,
haría ineficaz e inexistente la garantía por corrosión
ofrecida a los
consumidores.
Si avalamos la posición de los querellados de que "sal",
en su aserción más amplia, incluye todos los elementos y
compuestos que contengan algún tipo de sal, la excepción
derrotaría la regla y no habría garantía alguna contra la
corrosión. No podemos sostener una interpretación de
tal envergadura. La misma no sólo sería irrazonable,
sino que además sería contraria a la clara política pública
de proteger a los consumidores de vehículos de motor nuevos
y usados, frente a los intereses del manufacturero y el
distribuidor o vendedor. Ley Núm. 7 de 24 de
septiembre de 1979, mejor conocida como la Ley de Garantías
de Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A. § 2051 et seq."
Comentario:
La parte de
la garantía que brindó cubierta a la querellante por la
corrosión fue la garantía de cinco años puesto que la
reclamación se instó luego de tres años pero antes de
cinco. Por lo tanto, en vista de que esa garantía
cubre perforaciones por corrosión (no la corrosión
superficial o cosmética que había expirado ya), se tiene
que asumir necesariamente que la corrosión en este caso
causó perforaciones. Aclaró eso porque no surge
expresamente de la Opinión, aunque sí implícitamente, que
la corrosión objeto de la controversia causó perforaciones.
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