Pueblo v.
Carrion, 2004 TSPR 3
El Tribunal Supremo identificó la
controversia, anunciada por el Juez Fuster Berlingeri, de la
siguiente manera: "[t]enemos la ocasión para precisar
el alcance del descubrimiento de prueba en la vista
preliminar para determinar causa probable para acusar, en lo
relativo a las declaraciones juradas de testigos de cargo
prestadas ante funcionarios federales."
El foro de instancia ordenó la producción
de las declaraciones, y el tribunal apelativo confirmó.
El Tribunal Supremo revoca y en lo pertinente expresa lo
siguiente:
"En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones extendió la norma transcrita antes sobre la
posesión constructiva [del Estado de declaraciones juradas
prestadas por testigos de cargo que testifican en la vista
preliminar] a las declaraciones juradas prestadas por el
testigo de cargo ante el gran jurado federal y ante el
tribunal federal. Apoyó su dictamen en que los sistemas de
procesamiento criminal federal y estatal "coexisten
dentro de una relación bilateral de contribución y ayuda
mutua que se acentúa cuando se trata de la persecución de
una misma actividad delictiva, como aquí se aduce...".
Erró al resolver así. Veamos.
El referido dictamen del foro apelativo, que
tiene el efecto de incluir en la norma establecida en Pueblo
v. Rivera Rodríguez, supra, [a los efectos que se tienen
que producir las declaraciones si están en poder real o
constructivo del Estado] las declaraciones juradas tomadas
por los fiscales o funcionarios federales y que están en
poder de éstos, no tiene apoyo alguno en el ordenamiento
jurídico vigente. Ello es así porque la jurisdicción
federal es enteramente separada y distinta a la del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, al menos en la zona de
justicia criminal. Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740
(1988). Más aun, es evidente que lo dispuesto en la Regla
23(c) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico no obliga jurídicamente
a los fiscales o funcionarios federales. Su ámbito de
vigencia sólo alcanza a la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Por todo lo anterior, no puede
estimarse de ningún modo que unas declaraciones juradas
prestadas ante entidades o funcionarios federales y que estén
bajo el control de éstos, se encuentren en la posesión
constructiva del Ministerio Público de Puerto Rico. No
importa que el Ministerio Público de Puerto Rico sepa que
existen y pueda pedírseles a los funcionarios federales.
Tales declaraciones juradas no son producto de la autoridad
jurídica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por
ende no están sometidas a lo dispuesto en la Regla 23(c) de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico.
Ahora bien, si en virtud de algún
acuerdo de cooperación entre funcionarios federales y del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico resulta que el
Ministerio Público o algún otro funcionario de Puerto Rico
ha venido en posesión de declaraciones juradas prestadas
ante miembros o entidades del gobierno federal, o copias de
ellas, y las tienen autorizadamente en su poder, entonces el
Ministerio Público de Puerto Rico viene obligado a ponerlas
a disposición del imputado que las solicita. En tales
circunstancias sería claramente aplicable lo dispuesto
sobre el particular en la Regla 23(c) de Procedimiento
Criminal, según lo interpretamos en Pueblo v. Rivera Rodríguez,
supra."
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