Pueblo v. Colón
y Newport Bonding, 2004 TSPR 16
Mediante Opinión del Juez Baltasar Corrada
del Río se resuelve que una compañía fiadora no "llevó
al acusado ante el tribunal", dentro del significado de
la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, cuando informó
al tribunal de instancia que el fiado estaba confinado en
una institución fuera de Puerto Rico. Por
consiguiente, actuó correctamente el foro de instancia al
confiscar la fianza de la fiadora. El lenguaje del
Tribunal Supremo al final de la Opinión fue el siguiente:
"Como consecuencia, esta obligación presupone un alto
grado de diligencia por parte del fiador, quien debe evitar
que el acusado abandone injustificadamente la jurisdicción
de Puerto Rico, y si ello acontece, debe desplegar todos sus
recursos para encontrarlo y devolverlo a la custodia del
tribunal. Si la fiadora hubiese sido diligente, como
cabe esperar de una corporación que se dedica
lucrativamente a ese negocio, probablemente el acusado o no
se hubiese escapado, o, simplemente hubiese sido localizado
y arrestado antes de que cometiera nuevos delitos en otra
jurisdicción."
|