Toro Morales v.
Toro Cruz, 2004 TSPR 41
La controversia en este caso es determinar
si la cantidad que debe traer un heredero forzoso al caudal
hereditario en un proceso de colación, es el valor del bien
donado al momento de la donación o su precio en el mercado
cuando se divide la herencia. Mediante Opinión
emitida por el Juez Hernández Denton se resuelve que para
efectos de la colación se computaría el valor del bien
donado al momento del acto de liberalidad y no su precio en
el mercado al momento de la partición del caudal de su
padre. De esa manera, el Tribunal Supremo confirmó
tanto al Tribunal de Primera Instancia como al Tribunal de
Apelaciones.
El Tribunal Supremo explicó que nuestro Artículo
999 del Código Civil, distinto al español según enmendado,
dispone clara e inequívocamente que para propósitos de
colación se tomará en consideración el valor que tenía
el bien al momento de la donación. El texto de dicho
artículo era suficiente para apoyar la conclusión a la que
se llega en el caso a base del principio establecido de
hermenéutica judicial que ante un lenguaje claro e inequívoco
del legislador, el texto de la ley es la expresión por
excelencia de la intención legislativa.
En esta Opinión el Tribunal Supremo también
se expresa brevemente sobre el tema de compraventas que
tienen una donación subyacente, y los requisitos para que
ambos negocios jurídicos sean válidos. También el
Tribunal Supremo se expresa en parte sobre la metodología
para calcular el valor pasado de un bien inmueble, y en ese
contexto rechaza que sea correcto utilizar una valoración
presente del bien y retrotraerla a la fecha de la donación
utilizando lo que el Tribunal llamó un ajuste de tiempo
retroactivo a base de un porciento anual. Las palabras
del Tribunal Supremo en ese sentido fueron las siguientes:
"... no se utiliza un cómputo automático y
generalizado donde se descuenta del valor actual del bien,
el cambio promedio porcentual anual. El producto de
dicho cálculo sería incorrecto e impreciso ya que, entre
otras cosas, le adjudicaría a la propiedad un valor a 1987
[año en el que se quería valorar] que toma en consideración
los aumentos posteriores y naturales de los bienes inmuebles."
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