Quiñones v.
Asociación, 2004 T.S.P.R. 58
La pregunta a contestarse en este caso era:
¿puede un empleado unionado acudir directamente a los
tribunales reclamando despido discriminatorio patronal por
razón de edad, aun cuando en el Convenio Colectivo se
acordó que las disputas laborales serían dirimidas ante un
árbitro oficial [del Negociado de Conciliación y Arbitraje]
o un árbitro privado?
Realmente, al examinar la Opinión, la controversia se
limitaba a la circunstancia de cuando se pactó en el
Convenio que ese tipo de caso se dilucidaría ante un árbitro
privado, en vista de que ya el Tribunal había resuelto en
Medina v. Cruz Azul de Puerto Rico, Op. de 30 de noviembre
de 2001, 2001 J.T.S. 168, que procedía obviar el arbitraje
cuando 1) se trate de una acción por despido
discriminatorio y 2) las partes hayan acordado que sus
disputas se resolverían exclusivamente ante un árbitro del
Negociado. Lo que pasa es que en el presente caso,
distinto a Medina v. Cruz Azul, lo planteado incluía la
alternativa de no sólo un árbitro oficial, sino la de un
árbitro privado.
Se resuelve, por voz de la Jueza Presidenta Naveira Merly,
que la contestación a la controversia es en la afirmativa.
Esto es, el Tribunal indicó que:
"en casos de despido patronal discriminatorio por razón
de edad, aun cuando el Convenio Colectivo contemple la
alternativa del arbitraje privado, los tribunales conservarán
jurisdicción para entender en ellos desde el primer momento
en que surja la causa de acción, ello independientemente de
lo establecido en el convenio colectivo.
Al así resolver, acogemos el mandato de política pública
de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, plasmado en el
propio texto de la Ley Núm. 100, el cual claramente
establece que todo obrero que entienda tiene causa de acción
bajo esta ley puede acudir en jurisdicción original a los
tribunales para hacer valer tales derechos, sin necesidad de
acudir previamente a otro tipo de foro."
No obstante, el Tribunal Supremo aclaró que si al momento
en que surge la acción, el obrero opta por acudir al foro
arbitral, por proveérsele esta alternativa en el convenio
colectivo, tendrá derecho a ventilar su reclamación en
dicho foro. En estas circunstancias, el obrero tendrá
dos (2) foros disponibles para atender su reclamo: el foro
judicial (por disposición de ley) y el foro arbitral
privado (por disposición del convenio).
Se indicó también que, salvo la excepción establecida en
esta Opinión, que nace del texto de la Ley Núm. 100 y la
intención legislativa, el Tribunal continuará siendo
custodio de los postulados básicos de política pública
habidos en Puerto Rico que favorecen el que las
controversias obrero-patronales se puedan resolver a través
de métodos extrajudiciales para la solución de conflictos
como lo es el arbitraje. De igual forma, el Tribunal rechazó
que aquí procediese el arbitraje compulsorio como procede
en reclamaciones de horas extras y salarios. El
Tribunal Supremo explicó que a diferencia de la Ley Núm.
100, la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A.
271 et seq., no le otorgó jurisdicción original a los
tribunales. El texto de la misma revela la directriz
legislativa de que se utilizarán los métodos alternos para
la solución de conflictos como uno de los foros indicados
para resolver las disputas que surjan en virtud de dicha ley.
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