Sucesión Padrón
Padrón V. Cayo Norte, S.E. 2004 TSPR 70
La controversia en el caso fue identificada
por el Tribunal Supremo de la siguiente manera: "[n]os
corresponde aclarar el alcance de lo resuelto por este
Tribunal en Vaillant v. Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), a
los fines de establecer cuándo procede eximir a un
litigante de cumplir con lo dispuesto por la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.69.5, relativo a
la obligación de un demandante no residente de prestar
fianza como condición a presentar su reclamación
judicial."
Se resuelve mediante Opinión per curiam que en este caso
procede
eximir a algunos de los componentes de la parte demandante
de presentar la referida fianza--es decir, se exime a tres
de los nueve integrantes de la sucesión que no son
residentes de Puerto Rico. En la parte dispositiva de
su Opinión el Tribunal indicó:
Contrario a lo que alega Cayo Norte, el hecho de que en el
presente caso los codemandantes no prevalezcan en su reclamo
como dueños del inmueble en controversia, no distingue
fatalmente a éste de
Vaillant. Nos resulta poco práctico que siendo seis
de los nueve
miembros de la Sucesión Padrón residentes de Puerto Rico,
se les
requiera a los otros tres que no lo son prestar fianza como
condición a
que se ventile su caso en los tribunales locales.
Ciertamente, en caso
de los demandantes perder su reclamación, la parte
demandada (Cayo
Norte) puede recobrar las costas y honorarios de abogados
(de ser
procedentes) de cualquiera de los seis codemandantes que
residen en
Puerto Rico, según lo permite el Artículo 1097 del Código
Civil.
Estos seis, a su vez, pueden repetir contra los tres no
residentes mediante la acción de nivelación dispuesta en
el Artículo 1098 de ese cuerpo legal. Puerto Rico Fuels,
Inc. v. Empire Gas Co.,Inc., 149 D.P.R. 691, 712 (1999);
Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60, 64 (1985);
Security Insurance Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 191
(1973); García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138
(1951). Por consiguiente, el interés de proteger a la
parte demandada *esencia de la Regla 69.5, supra* se
salvaguarda sin necesidad de requerir la fianza. Al
mismo tiempo, se le permite acceso al tribunal a los seis
demandantes residentes en Puerto Rico.
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