Consejo de
Titulares v. Villa Edamorga, 2004 T.S.P.R. 77
Mediante Opinión emitida por la Jueza
Presidenta seZora Naveira Merly, el Tribunal Supremo atiende
la siguiente controversia: si para efectos de adjudicar si
una sucesión demandada fue poseedora de buena o mala fe con
respecto a un inmueble sometido al régimen de propiedad
horizontal, se le puede imputar a dicha sucesión el
conocimiento de las constancias del Registro de la Propiedad
y, segundo, de resolver que la posesión fue de mala fe, será
preciso determinar si la sucesión debe reembolsar los
frutos dejados de percibir por el Consejo de Titulares.
Esta particular controversia emana del hecho de que en la
escritura matriz (inscrita en el Registro) los dos (2)
locales en controversia fueron identificados como áreas de
servicios comunales (community services areas), mientras que
en el plano (también en el Registro) los locales se
identificaron como áreas recreativas (recreational areas).
Sin embargo, el Registrador de la Propiedad no se percató
de la inconsistencia, y posteriormente individualizó e
inscribió las referidas áreas como fincas independientes,
considerándolas "áreas comerciales". Por
lo tanto, el asunto era decidir si podía imputársele a los
demandados (la sucesión, entre otros) lo que surgía de la
escritura y planos en el Registro de la Propiedad;
esencialmente que las fincas no eran realmente áreas
comerciales.
El Tribunal resuelve que podía imputársele a los
demandados las constancias del Registro, como parte de la
metodología adjudicativa para decidir si eran poseedores de
buena fe conforme al Art. 363 del Código Civil, a pesar que
este último artículo del Código Civil no exige a un
poseedor cotejar las constancias del Registro. Por
consiguiente, los demandados eran poseedores de mala fe ya
que debían conocer el vicio en su título surgido de la
discrepancia entre la escritura matriz y los planos del
inmueble.
En cuanto al asunto de los frutos, en vista de que se decidió
que hubo posesión de mala fe, el Tribunal Supremo devuelve
el caso al foro primario para determinar los frutos que el
verdadero titular (el Consejo de Titulares) hubiese obtenido.
En ese sentido el Tribunal Supremo indicó que el argumento
de que procede alguna cuantía a reembolsarse por frutos al
Consejo de Titulares no es un argumento especulativo a pesar
que de ordinario los frutos que puedan derivarse de un uso
recreativo (uso que hubiese dado al Consejo de Titulares)
son menores que los de un uso comercial (el uso que
interesaba darle la sucesión). Eso será un asunto
objeto de prueba en el foro de primera instancia.
|