García Benavente v.
Aljoma Lumber, Inc., 2004 DTS 125; 2004 TSPR 125.
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Puede
un empleado despedido por ausentarse de su trabajo (por razón
de una enfermedad no
ocupacional) presentar una reclamación en daños y
perjuicios contra su antiguo patrono y solicitar su
reinstalación al amparo de la Sección 16 del Artículo II
de nuestra Constitución? La referida disposición
constitucional “protege a todo trabajador contra riesgos a
su salud o a su integridad personal en el ámbito laboral.”
Mediante
Opinión emitida por el entonces Juez Asociado señor Hernández
Denton, el Tribunal Supremo responde a esta interrogante en
la negativa.
Dicho foro concluyó que la Carta de Derechos
de nuestra Constitución no provee para una reclamación de
daños y perjuicios cuando un empleado es despedido al
ausentarse de su trabajo por razones de enfermedad no
ocupacional. En
estos casos, los derechos y remedios del empleado están
contemplados en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29
L.P.R.A. sec. 185a et seq., de no haber alguna otra acción al amparo de otras leyes
que prohíban el despido y concedan otros remedios, como lo
sería por ejemplo, la Ley de Beneficios por Incapacidad
Temporal No Ocupacional, 11 L.P.R.A. sec. 203 et
seq. Como
parte de su análisis, el TSPR distingue entre los conceptos
de “salud” e “integridad personal”.
En cuanto al primero, el máximo foro judicial expresó
que éste comprende el bienestar físico y mental del
empleado en el ámbito laboral; en cuanto el segundo, el
tribunal resolvió que la “integridad personal” del
obrero se refiere a la inviolabilidad de la persona del
obrero en la esfera de los valores abstractos, como lo es en
su vida privada, pensamientos y creencias.
Al no haber reclamado el señor García Benavente que
su patrono menoscabó su bienestar emocional por ataques a
su reputación o vida privada y al no haber alegado que las
condiciones de seguridad o salubridad en
su ambiente laboral no eran las adecuadas, el TSPR
entendió que la reclamación del obrero no procedía al
amparo de nuestra Constitución.
Finalmente, el TSPR resolvió que el
derecho a obtener un empleo no es de rango constitucional y
que el mismo no se encuentra cobijado dentro del derecho a
la vida contemplado en la Sección 7 de nuestra Carta de
Derechos. Por
tanto, el TSPR no avaló el curso seguido por el Tribunal de
Apelaciones de incorporar “un derecho expresamente
excluido del ámbito de las garantías constitucionales...
mediante la interpretación de otro derecho constitucional.”
El caso fue devuelto al TPI para que continuase con
los procedimientos conforme a lo dispuesto.
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