Pueblo
v. Ayala, 2005 TSPR 17
Mediante
Opinión emitida por el Juez Corrada del Río, el Tribunal
Supremo resuelve que el valor de una propiedad apropiada
ilegalmente (arts. 165-166 del Código Penal vigente) se
establece con el valor en el mercado, de lo cual el precio
en el establecimiento comercial es evidencia prima facie.
La controversia surgió luego de un juicio por tribunal de
derecho, que culmino en una convicción. Se incluyen a
continuación expresiones pertinentes y textuales del
Tribunal:
“Sin duda, el Ministerio
Público tiene que presentar prueba conducente a establecer
el valor del bien ilegalmente apropiado, a los fines de
probar todos los elementos del delito cometido en su
modalidad agravada. Sin embargo, este Tribunal hoy resuelve
que, contrario a lo decidido por el Tribunal de Apelaciones,
prueba presentada sobre el precio de venta marcado en un artículo
en un establecimiento comercial satisface ese requisito. Ese
precio marcado por el establecimiento comercial constituye
evidencia prima facie
del valor de ese producto en el mercado. Considerando que el
valor en el mercado de un bien se determina tomando en
cuenta el lugar y el momento en que ocurrió la apropiación
ilegal, ese precio marcado es sin duda un reflejo del valor
en el mercado de ese bien. Está en la esencia misma del éxito
de una empresa mantener sus precios dentro de los valores
aceptados por el mercado en que se encuentren operando, pues
de lo contrario estarían atentando en contra de sus mejores
intereses comerciales.
Como
establecimos en Pueblo
v. Rivera, supra,
304, “testimonio del valor en el mercado, si no es
controvertido y si la corte sentenciadora lo cree, es
suficiente para sostener una convicción de hurto mayor”.
Por
tanto, la defensa tendrá la oportunidad de presentar prueba
a los fines de demostrar que el precio de venta otorgado a
un producto comercial, no refleja en realidad su justo valor
en el mercado. A pesar de esto, los tribunales y
adjudicadores concederán gran deferencia al precio de venta
marcado en el producto objeto de la apropiación ilegal. Aun
de presentarse prueba de que el bien ilegalmente apropiado
tiene un costo menor en algún establecimiento comercial
cercano, eso no necesariamente significa que el precio
otorgado en el lugar donde se cometió el delito no
corresponda al valor en el mercado de ese bien.
El
Ministerio Público no tiene la obligación de demostrar con
prueba adicional el valor en el mercado de la mercancía
apropiada ilegalmente, a menos que ésta sea debidamente
rebatida. Igualmente, no se requiere testimonio pericial
para determinar el valor en el mercado de un producto. Véase
Pueblo v. Bonilla,
83 D.P.R. 295. Cualquier prueba presentada en contrario de
parte de la defensa a los fines de impugnar el valor en el
mercado de la mercancía ilegalmente apropiada, será un
elemento más que le corresponderá a los jueces y jurados
adjudicar. Es decir, de suscitarse alguna controversia en
cuanto a cuál será el valor real de un bien apropiado
ilegalmente, por existir prueba conflictiva a esos fines,
serán los jueces o jurados los llamados a pasar juicio
sobre la misma.
Entendemos
además, que la prueba presentada del precio de venta
marcado en la mercancía objeto de apropiación ilegal, de
no ser oportunamente rebatida, constituye prueba suficiente
en derecho para establecer el grado del delito, en este caso,
el de apropiación ilegal en su modalidad agravada.
“Prueba suficiente en derecho” significa que la
evidencia presentada, además de ser suficiente, tiene que
ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción
moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo
no prevenido. Pueblo v.
Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, (1991). Esta
prueba a su vez constituye prueba satisfactoria para
establecer el valor del bien apropiado como uno de los
elementos del delito de apropiación ilegal agravada.”
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