2005
DTS 150 Administración de Carreteras y
Transportación de PR
v. Iñesta Nazario, 2005 TSPR 150
Mediante Opinión emitida por la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez, el Tribunal Supremo atiende la
siguiente controversia: “si transcurridos más de
dos años de haber finalizado un procedimiento de
expropiación forzosa, procede autorizar la intervención
en el mismo de un acreedor hipotecario que advino como
tal con posteridad a la presentación de la petición,
pero antes de la vista de justa compensación y quien no
había sido notificado del procedimiento pendiente.”
El Tribunal Supremo adjudica la controversia en la
negativa. La parte demandante incluyó desde el
principio del casodesde la presentación de la
petición de expropiación forzosa a todas las
partes interesadas en el inmueble, según surgía de una
certificación registral que acompañó la referida
petición. El acreedor hipotecario que perseguía
la intervención no había presentado en el Registro de
la Propiedad su derecho real de hipoteca al momento que
se expidió la referida certificación registral, ni
tampoco al momento de la presentación de la petición
de expropiación, por lo que dicho acreedor no fue
notificado de los procedimientos de expropiación.
Es en tales circunstancias que el Tribunal Supremo
resuelve que, contrario a lo planteado por el acreedor
hipotecario, no era necesario que la demandante
“actualizara” mas adelante en el proceso de
expropiación (e.g., al momento del desembolso final de
la justa compensación) la certificación registral que
había acompañado a la petición de expropiación en
cumplimiento de las reglas y normas que rigen este tipo
de procedimiento.