2005
DTS 174 Morales Vargas v. Jaime Jaime, 2005 T.S.P.R.
174 Mediante
Opinión emitida por la Jueza Asociada Señora Fiol Matta,
el Tribunal Supremo se expresa sobre los siguientes asuntos:
en primer lugar, cuál es la relación entre el artículo
109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 385
(2004), que se refiere a los alimentos entre ex cónyuges, y
los artículos 142-144 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. § 561-563 (2004), que regulan los alimentos entre
parientes, y en segundo lugar, aclarar la función jurídica
de las ocho circunstancias añadidas al artículo 109 en
1995 mediante la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de ese año. El Tribunal Supremo resuelve sobre el primer asunto lo siguiente: “[e]s forzoso concluir que cuando la necesidad del reclamante esté vinculada al divorcio o surja como consecuencia de éste, deben reclamarse alimentos al ex cónyuge al amparo del artículo 109. Sólo si el ex cónyuge reclamado no cuenta con medios suficientes, es que corresponde a los parientes enumerados en el artículo 143 suplir las necesidades del reclamante, siguiendo el orden de prelación del artículo 144. Este es el esquema normativo resultante de la lógica estructural del Código Civil y es consistente también con nuestras reglas de interpretación de normas específicas y normas generales. En
cuanto al segundo asunto, nuestro más Alto Tribunal
concluye, en esencia, que las enmiendas de 1995 al artículo
109 citado, son factores en considerarse al decidir la cuantía
de la pensión, y no para considerarse en la decisión de si
se concede o no la pensión. Los factores para decidir
si procede la pensión son principalmente, y según indicado
arriba, la necesidad del reclamante, que dicha necesidad esté
vinculada al divorcio o surja como consecuencia de éste,
y la capacidad económica del cónyuge reclamado. |
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