2005
DTS 189 Comisionado Electoral Partido Nuevo Progresista
v. Presidente Comisión Local de Elecciones Precinto de
Maunabo, 2005 T.S.P.R. 189
La
controversia en el presente caso, según identificada por
el Tribunal Supremo, era determinar si procedía
imponerle a la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) el
pago de costas en un procedimiento de recusación de
electores sin que se le haya acreditado a la CEE
previamente el gasto real incurrido en su tramitación.
Mediante
Opinión emitida por el Juez Presidente Federico Hernández
Denton, el Tribunal Supremo resuelve la controversia en
la negativa. Esto es, en primer lugar, conforme a
la Ley Electoral y al Reglamento aplicable, no procede la
imposición de costas judiciales a los procedimientos de
recusación de electores. Lo que procede es un
reembolso de lo que se pagó en los emplazamientos por
edicto y en las correspondientes notificaciones en las
solicitudes de recusaciones que sean declaradas con lugar
y sean finales y firmes.
En
segundo lugar, explica el Tribunal Supremo, que el
hecho de que el reglamento aplicable disponga quién ha
de sufragar, en primera instancia, los gastos de las
referidas partidas, no implica que la CEE le pagará
automáticamente la cantidad solicitada a la persona que
sufragó dichos gastos inicialmente. Al tratarse
del desembolso de fondos públicos, la CEE requiere que
se le demuestre cuánto se invirtió en la tramitación
de las mencionadas recusaciones antes de procesar el
reembolso. Por consiguiente, lo que procede es que
el partido recusador presente a la CEE un escrito en el
que acredite la cantidad desembolsada por las partidas
específicamente enumeradas en el reglamento. Es
decir, que demuestre lo que gastó en aquellas
recusaciones por domicilio declaradas con lugar de manera
final y firme. |