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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


2006 DTS 002 González Natal v. Merck Sharp & Dohme Químico, 2006 T.S.P.R. 2

     Mediante Opinión emitida por el por el Juez Asociado señor Rebollo López, el Tribunal Supremo resuelve que una nueva legislación laboral era aplicable a una demanda puesto que el efecto de la nueva ley entró en vigor una día feriado, y la demanda se presentó el próximo día laborable después del referido día feriado.  Entiéndase, la demanda se presentó luego que el estatuto entró en vigencia.  El Tribunal Supremo explicó que la ley entró en vigor el 27 de julio de 1998, pero la propia ley dispuso que su vigencia, en lo pertinente, sería diferida por un año (hasta el 27 de julio de 1999).  El último día de ese año fue feriado, y la demanda se presentó tardíamente, el próximo día (el 27 de julio de 1999).

      La ley objeto de esta controversia era la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 250 et seq.  Dicha ley, entre otras cosas, y aparte de disponer su vigencia diferida, limitó el remedio que los obreros tenían a su haber en la medida que dispuso que éstos sólo podrían reclamar los salarios correspondientes a los últimos tres años, contados a partir de la fecha en que se instó la acción, tratándose de empleados que continúen trabajando para el patrono, o contados desde la fecha de la cesantía para aquellos que hubiesen cesado en su empleo con éste.  Anteriormente el término, en vez de tres (3) años, era diez (10) años.

El Tribunal Supremo, además, rechazó expresamente que aplicara la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil y que, por tanto, se considerará como que la demanda fue oportuna al presentarse el próximo día laborable; esto es el 28 de julio de 1999.  En ese sentido, el Tribunal Supremo revocó expresamente su Opinión en Lozano Hernández v. Shering Plough, 2003 TSPR 66.

Por último, el Tribunal Supremo reconoce que el término prescriptito para radicar la demanda fue interrumpido por la presentación de un pleito de clase presentado anteriormente (cuya certificación como  pleito de clase fue eventualmente denegada).  No obstante, el Tribunal Supremo aclara que eso no cambia el resultado de esta Opinión, y en ese sentido indicó que:

 [E]l no haber radicado la acción dentro del término de vigencia diferida tiene el efecto, de privar a los demandantes del remedio provisto por la anterior legislación la cual permitía reclamar los salarios de hasta diez años anteriores. Por lo tanto, aun cuando el pleito instado en diciembre de 1996 interrumpió el término prescriptivo y los demandantes instaron a tiempo su reclamación el 28 de julio de 1999, si deseaban acogerse al remedio provisto por la ley anterior tenían que radicar su pleito en o antes del 27 de julio de 1999. Una vez radicado el pleito luego de esa fecha, a pesar de que la acción no había prescrito, quedaron sujetos al remedio establecido por el nuevo estado de derecho del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, ante, que entró en vigor el 28 de julio de 1999 y limitó la reclamación de salarios a los devengados y no pagados en los últimos tres años. (Énfasis del Tribunal).


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no
constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor prepara este resumen como un servicio voluntario a la comunidad.

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes y como un servicio voluntario a la comunidad. LexJuris.com no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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