2006
DTS 037 Pueblo v. Rodríguez Martínez, 2006 TSPR 37
Mediante Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado señor Rebollo López, el Tribunal
Supremo reitera la norma de Pueblo v. Rodríguez
Ruiz, 2002 TSPR 81, y resuelve “que cuando una
parte interese acudir ante el foro apelativo intermedio
para solicitar la revisión de un dictamen interlocutorio
del foro primario emitido en corte abierta en un caso criminal,
el término para presentar el recurso comenzará a
transcurrir, como norma general, cuando se
notifique oficialmente la minuta, si la parte perjudicada
le informó al tribunal, ese día y en corte abierta, de
su intención de solicitar la revisión del dictamen ante
el foro apelativo. Sin embargo, en situaciones
--como en la de autos-- en los que la parte perjudicada
no informe lo anterior en el momento indicado, el término
comenzará a transcurrir cuando se transcriba la minuta.”
(subrayado del Tribunal Supremo e itálicas nuestras)
El contexto de la norma fue, en esencia, una denegatoria
de una solicitud de supresión de identificación,
anunciada por el foro de instancia en corte abierta luego
de la correspondiente vista. La defensa no anunció
en sala que acudiría al Tribunal de Apelaciones, por lo
que el foro primario no ordenó que se notificase la
minuta. Tiempo después, la defensa acudió a la
secretaría y obtuvo copia certificada de la minuta (transcrita
previamente). El recurso de certiorari
se presentó luego de treinta días de la fecha de
la transcripción de la minuta. Por consiguiente,
concluye el Tribunal Supremo, que el Tribunal de
Apelaciones actuó correctamente al declararse sin
jurisdicción sobre el recurso.
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