2006
DTS 074 Pueblo v. Martínez Cruz, 2006 TSPR 74
Mediante
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez, el Tribunal Supremo atiende la
siguiente controversia: “si
la Ley Uniforme de Extradición Criminal, Ley
Núm. 4 de 24 de mayo de 1960, 34 L.P.R.A. sec. 1881 et
seq., le
impone al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico el deber ministerial de acceder a una solicitud de
extradición hecha por el Gobernador del estado de
Pennsylvania, cuando la petición remitida cumple con
todos los requisitos formales exigidos por la legislación
aplicable.”
La contestación del Tribunal Supremo fue en la
afirmativa y, por
tanto, se ordenó la desestimación del recurso de habeas
corpus presentado. La
contestación a la controversia no se afecta porque la
Constitución de Puerto Rico prohíba la pena de muerte
mientras que en Pennsylvania, la jurisdicción
solicitante, exista dicho tipo de pena.
El
Tribunal Supremo explicó
que el tribunal del estado asilo, en este caso Puerto
Rico, no puede “especular sobre el proceso que se ha de
celebrar en el estado reclamante y basar su determinación
sobre la extradición en consideración al resultado
final del proceso penal que enfrentaría la persona
reclamada. Esta es la norma que priva en la
jurisdicción norteamericana y la cual adoptamos como
nuestra, ante el mandato legislativo que la Ley Uniforme
de Extradición se interprete de manera consistente con
las otras jurisdicciones en los Estados Unidos. 18
L.P.R.A. sec. 1881bb.” Concluyó nuestro más
Alto Foro que erró el foro apelativo al basar su decisión
“en
una especulación y un hecho incierto sobre lo que pueda
ocurrir en el estado reclamante una vez se lleve a cabo
el proceso penal que pende contra Martínez Cruz.”
En cuanto a la pertinencia de la prohibición a la pena
de muerte en nuestra Constitución, el Tribunal Supremo, inter
alia, indicó:
Sin
embargo, cabe observar que el Artículo II, Sec. 7, cláusula
2 de nuestra Constitución no atiende expresamente al
problema de la extradición. Dicha cláusula no
tiene, como no puede tener, efecto extraterritorial.
Después de todo, “[l]a autoridad política del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de
Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su
jurisdicción.” Constitución del Estado Libre
Asociado, Art. I, Sec. 3. Su texto sólo prohíbe
la imposición de la pena de muerte en el Derecho penal
de Puerto Rico; es decir, sólo en nuestro ordenamiento
jurídico penal, sin más.
Por
otro lado, exigir del estado de Pennsylvania, como ha
hecho el tribunal apelativo, y a lo que nos invitan tanto
el recurrido como los amigos de la corte, a que se
comprometa de antemano a no aplicar su derecho penal en
función de nuestra Constitución, es una intromisión
indebida con los procesos judiciales de ese estado. Ayer,
el Gobernador de Iowa nos exigía que procesáramos al señor
Calder por un cargo más razonable (“a more realistic
charge”); hoy, nosotros exigiríamos a Pennsylvania que
imponga una pena más razonable [refiriéndose al caso Puerto
Rico v. Branstad, 483 U.S.
219 (1987), discutido en la Opinión].
Ambas condiciones constituyen, claramente, una interferencia
con la soberanía de cada jurisdicción para administrar
su sistema de justicia penal.
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