2006
DTS 152 In re: Hon. Miranda Vicenty Nazario, 2006
TSPR 152
Mediante
Opinión per curiam, el Tribunal Supremo atiende un
proceso disciplinario donde se alegó que la Jueza
querellada dió
trato preferencial al manejo de un caso ex
parte de una alguacil que laboraba en el mismo
centro judicial que la jueza, cuando el caso estaba
asignado a la oficina de otro compañero juez. Se
alegó que la jueza dispuso del caso sin notificarlo
oportunamente al juez a quien originalmente se le asignó.
El
Tribunal Supremo concluyó que la conducta alegada fue
probada, que dicha conducta fue antiética, por lo que se
amonestó a la Jueza. Una de las expresiones
dispositivas del Tribunal Supremo fue la siguiente:
Los
Cánones de Ética Judicial como expresión normativa del
juez ideal expresan en varias disposiciones el deber de
evitar dar trato preferencial a una parte. Véanse
Cánones XI, XII, XIII, XIV y XV, 4 L.P.R.A., Ap. IV-A C.
X, XII, XIII, XIV y XV. Ese deber no se limita a
procesos judiciales de carácter adversativo. Incluye
también procesos ex parte, pues, los cánones, además
de garantizar la imparcialidad de los jueces en el
contexto de procesos adversativos, procuran también
promover la imagen de imparcialidad de la judicatura ante
la ciudadanía en general. Poco sirve a esos propósitos
que los jueces traten de modo preferencial al personal de
la Rama Judicial en los procesos judiciales en que éstos
son parte, independientemente de que el proceso judicial
sea o no adversativo, si al hacerlo recurren a prácticas
que se apartan de los procesos ordinarios de los
tribunales. Ante los ojos públicos tal proceder sería
visto como una componenda.
En
cuanto a estos cargos resolvemos, contrario al criterio
de la Comisión de Disciplina Judicial, que fue éticamente
impropio que la Jueza Vicenty Nazario interviniera en el
proceso judicial en el que la alguacil González Urbina
era parte cuando dicho caso estaba asignado a otra sala.
Su intervención, luego de que la parte promovente le
comunicara directamente los pormenores de su petición al
margen de los procesos ordinarios de los tribunales, fue
contraria al ordenamiento que rige en el ámbito de la ética
judicial. Agrava la situación el hecho de que la
querellada no ejerció el rigor judicial requerido, pues
finalmente se comprobó que la peticionaria había
provisto información incorrecta. A nuestro juicio ese
proceder está reñido con los cánones II, IV, V, XXI y
XXVI de los de Ética Judicial.
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