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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


2006 DTS 152 In re:  Hon. Miranda Vicenty Nazario, 2006 TSPR 152


Mediante Opinión per curiam, el Tribunal Supremo atiende un proceso disciplinario donde se alegó que la Jueza querellada dió trato preferencial al manejo de un caso ex parte de una alguacil que laboraba en el mismo centro judicial que la jueza, cuando el caso estaba asignado a la oficina de otro compañero juez.  Se alegó que la jueza dispuso del caso sin notificarlo oportunamente al juez a quien originalmente se le asignó.

El Tribunal Supremo concluyó que la conducta alegada fue probada, que dicha conducta fue antiética, por lo que se amonestó a la Jueza.  Una de las expresiones dispositivas del Tribunal Supremo fue la siguiente:

Los Cánones de Ética Judicial como expresión normativa del juez ideal expresan en varias disposiciones el deber de evitar dar trato preferencial a una parte.  Véanse Cánones XI, XII, XIII, XIV y XV, 4 L.P.R.A., Ap. IV-A C. X, XII, XIII, XIV y XV.  Ese deber no se limita a procesos judiciales de carácter adversativo. Incluye también procesos ex parte, pues, los cánones, además de garantizar la imparcialidad de los jueces en el contexto de procesos adversativos, procuran también promover la imagen de imparcialidad de la judicatura ante la ciudadanía en general. Poco sirve a esos propósitos que los jueces traten de modo preferencial al personal de la Rama Judicial en los procesos judiciales en que éstos son parte, independientemente de que el proceso judicial sea o no adversativo, si al hacerlo recurren a prácticas que se apartan de los procesos ordinarios de los tribunales. Ante los ojos públicos tal proceder sería visto como una componenda.

En cuanto a estos cargos resolvemos, contrario al criterio de la Comisión de Disciplina Judicial, que fue éticamente impropio que la Jueza Vicenty Nazario interviniera en el proceso judicial en el que la alguacil González Urbina era parte cuando dicho caso estaba asignado a otra sala. Su intervención, luego de que la parte promovente le comunicara directamente los pormenores de su petición al margen de los procesos ordinarios de los tribunales, fue contraria al ordenamiento que rige en el ámbito de la ética judicial. Agrava la situación el hecho de que la querellada no ejerció el rigor judicial requerido, pues finalmente se comprobó que la peticionaria había provisto información incorrecta. A nuestro juicio ese proceder está reñido con los cánones II, IV, V, XXI y XXVI de los de Ética Judicial.
 


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no
constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor prepara este resumen como un servicio voluntario a la comunidad.

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes y como un servicio voluntario a la comunidad. LexJuris.com no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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